Decisión nº 100 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE N° 10.591

PARTE ACTORA:

V.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.727.058, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

R.C.R.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.340, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS LA PREVISORA C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL:

A.L.G., M.Á.O., M.R., WILERMA NUÑEZ, S.L. LEAL E I.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.512.440, 14.449.920, 15.946.591, 9.347.854, 14.966.884 y 15.761.144 e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 14.647, 112.253, 123.476, 66.835, 123.098 y 127.245.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.007, el tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.

En la misma fecha el tribunal cito a la Empresa Seguros la Previsora C.A., para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2.007 la parte actora V.G.S.C. consigno escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma demanda. Y en la misma fecha el tribunal cito a la Empresa Seguros la Previsora C.A., para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, la parte actora procede a reformar nuevamente la demanda.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma demanda.

En fecha tres (03) de diciembre de 2.007, el Alguacil del tribunal se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada para realizar la citación de la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.A, en la persona de su representante legal M.L.P.. Dicha citación no pudo ser realizada ya que la representante legal de la empresa antes identificada, en la primera oportunidad no se encontraba y en la segunda estaba en una reunión por lo que el ciudadano Alguacil procedió a devolver los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de diciembre del año 2.007, vista la exposición producida por el alguacil y dado al derecho de defensa que tienen las partes, la parte actora solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo a la Sociedad Mercantil C.A.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.007, el tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la citación por correo certificado con aviso de recibo a la Sociedad Mercantil C.A. en la persona de la ciudadana M.L.P..

En fecha dos (02) de mayo del año 2.008, siendo la oportunidad legal para promover de pruebas, la parte demandante presenta escrito de pruebas.

En fecha seis (06) de mayo del año 2.008, la ciudadana Edinet C.N.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.737, y actuando en representación del ciudadano J.E.M.L., consigna solicitud de reposición a la causa como consecuencia de la violación de los artículos 344 y 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de mayo del año 2.008, el tribunal repone la causa al estado de admitirla nuevamente, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y se ordena citar a la Compañía Aseguradora Seguros la Previsora, C.A, en la persona de su representante legal para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes mas ocho (08) de termino de distancia, a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, la parte demandada representada por la abogada A.L.G. presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de octubre del año 2.008, siendo la oportunidad legal, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de octubre del año 2.008, siendo la oportunidad legal, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.008, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y a su solicitud se intima a la demandada Seguros la Previsora CA, en la persona de su representante legal M.L.P.M. para que bajo apercibimiento exhiba la comunicación de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, dirigida a la Empresa Seguros la Previsora, en la persona del Lic. Jackson Mejias (Gerente Zulia) suscrita por N.S. (Gerente sucursal); escrito emitido por la empresa “BARECA” a la empresa seguros la Previsora, con atención a la ciudadana Y.S., BARE: 2103-2006-395.

En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción del particular tercero de su escrito de promoción, en virtud de no haber señalado el domicilio de lo testigos promovidos.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, el tribunal declara desierto el acto de exhibición de documentos, por no haber comparecido la parte demandada ni sus apoderados.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2.008, la parte actora solicita al tribunal se fije el acto de informes.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2.008, el tribunal niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto la presente causa no se encuentra paralizada y dicho lapso opera ope legis.

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2.009, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.009, la parte demandante presenta escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano, V.G.S.C., demanda a la empresa Seguros la Previsora C.A, por cumplimiento de contrato y manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha nueve (9) de enero de 2.006, adquirí un vehículo Marca: HYUNDAY, Placas del vehículo: VCF12L; Modelo: TUCSON GL.2OL.AWD; Tipo: R.T.D.; Clase: CAMIONETA; Color: Plata, Año: 2.006; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: G4GC5409131; Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U298641. Cuyo valor es de CINCUENTA Y NUEVE MIL bolívares fuertes Bs. (59.000, 00)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.006, el actor junto con su esposa e hija recién nacida, fueron interceptados por cuatro sujetos que bajo amenazas los despojaron de sus pertenencias personales y el vehículo antes identificado

.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.006, formuló la denuncia ante el CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION MARACAIBO, CONTROL DE INVESTIGACIONES, denuncia N° H-329016, asignado al ciudadano ARCANGEL MOLINA

.

“En fecha once (11) de enero de 2.006, el actor se comunicó con el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien es la persona que le vendió el vehículo y es propietario de AUTO LANDIA, C.A, concesionario HYUNDAI. Esta persona le informó que se encargaría de gestionar todo lo relacionado con el seguro del vehículo y que el actor solo tendría que presentar el título de propiedad, para consignarlo al expediente. Pero es el caso, que el ciudadano R.F. nunca fue claro en sus respuestas y muy reservado en sus apreciaciones, por lo que el actor decidió hacer contacto personalmente con el corredor de seguro, quien le manifestó la existencia de un problema y que había transferido el caso a la empresa Sociedad de Corretaje, C.A “BARECA”, signado como SINIESTRO #BARE 2103-2006-395, V.G.S., dirigido por el ciudadano N.S., gerente de la sucursal Cabimas a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, licenciado JACKSON MEJIAS, gerente en esta jurisdicción, quienes manifiestan textualmente lo siguiente: En esta oportunidad me dirijo a usted para solicitarle la RECONCIDERACION del SINIESTRO #BARE 2103-2006-395, V.G.S., quien el día 25 de octubre de 2.006 se presentó en las oficinas de SEGUROS LA PREVISORA, para NOTIFICAR el robo de su vehículo y asesorarse de los pasos a seguir en el caso. Fue atendido por la ejecutiva, quien le entregó una planilla, la cual fue mal interpretada por el cliente, ya que pensó que hasta no tener el titulo de propiedad a su nombre no podría formalizar el reporte; por esa razón se dirigió nuevamente a estas oficinas el día 7/12/06, con el titulo de propiedad en mano, para darle curso al reclamo como tal”.

“En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.007, la empresa SEGUROS LA PREVISORA, emite un comunicado referido a SINIESTRO #BARE 2103-2006-395, V.G.S., que textualmente dice: “en relación a la solicitud de reconsideración presentada en fecha 19 de marzo de 2.007, con respecto al siniestro indicado en referencia, le informamos que se mantiene la posición asumida del rechazo del siniestro, por el incumplimiento de la cláusula #11, literal “B,” del condicionamiento general de la Póliza de Automóvil”. El actor manifiesta que lo indicado por los representantes de dicha compañía no es cierto, ya que en ninguna parte del contrato de seguro y/o Póliza aparece señalada dicha cláusula”.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.007, la empresa BARECA dirige un escrito a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, con atención a la ciudadana Y.S., BARE: 2103-2006-395, con referencia al asegurado V.G.S., solicitando expedientes y documentos originales, del siniestro en referencia, firmado por el ciudadano J.J.P., como Gerente de la sucursal Maracaibo de BARECA y recibido por SANDRA

.

La ciudadana Y.S., ante la preocupación del asegurado por la caducidad de la P.d.S. le respondió que el CASO NO CADUCA, puesto que esta en proceso. Creciendo su incertidumbre por la desinformación por parte de la compañía de seguro.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.007, le fue enviado un comunicado firmado por la ciudadana Y.S., donde le informaban la entrega de la documentación siguiente: Originales de titulo de propiedad; Dos (2) carnets de circulación; Original de trimestres; Denuncia del CICPC # 329016 y un juego de llaves. El actor manifiesta que dicho comunicado no es cierto y que él no ha recibido nada de lo que allí se expone, y asegura que la empresa aseguradora lo que quiere es darle largas al asunto a los fines de esperar que se cumpla el año de siniestro e informarle que el caso ya caducó.

Por su parte A.L.G. representante de la COMPAÑIA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.

  1. Promovió la cuestión previa contemplada en el numeral 10° del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la caducidad de la acción establecida en la ley, que se produce en virtud del incumplimiento por parte del demandante de notificar la ocurrencia del siniestro dentro del lapso establecido en la ley, es decir, cinco (05) días hábiles después de haberlo conocido, violando en consecuencia el articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la cláusula N° 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza.

  2. Negó, rechazo y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda intentada en su contra por el ciudadano V.G.S.C., tanto en los hechos que se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretenden hacer derivar el demandante.

    Admitió los siguientes hechos:

  3. Admitió que el demandante V.G.S.C. celebró con la empresa un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, con cobertura amplia, signado con el N° BARE-002103-142, con un periodo de vigencia desde el 11 de enero de 2.006 al 11 de enero de 2.007, cuyo riesgo por perdida total esta cubierto de acuerdo a las indicaciones del cuadro de la p.s.a. las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de cobertura amplia de vehículos terrestres, aprobada con carácter general y uniforme por la superintendencia de seguros mediante oficio N°. 1007, de fecha 01 de febrero de 2.006, al amparo del vehículo: marca HYUNDAI; Modelo TUCSON; Color PLATA; Año 2.006; Clase AYUTOMOIL; Tipo SEDAN; Placas VCF12L; Serial de carrocería KMHJM81BP6U298641.

    Admitió que dicho hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante expediente N° H-829816.

  4. Admitió que mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2.007, se dio respuestas al asegurado a su solicitud de reconsideración de su decisión de rechazar la indemnización del siniestro ya identificado, informando que mantiene su posición de rechazo, con fundamento al hecho de no dar aviso a la compañía del siniestro en el lapso legal (cinco días hábiles de haberlo conocido), cláusula que al momento de identificarla se cometió el error de escribir “11” literal “b” y no “5”, considerando esto un error de forma y o de fondo, pues en la notificación del rechazo se le informó que el rechazo es por el hecho de no notificar el siniestro en el lapso legal.

    Negó los siguientes hechos:

  5. Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano G.S.C., se presentara el 25 de octubre de 2.006 en las oficinas de seguros la previsora, C.A para notificar el robo de su vehículo y asesorarse de los casos a seguir en este caso, negó que una ejecutiva lo atendió y le entregó una planilla, negó que por una mala interpretación de la información, es decir, hasta no tener el titulo de propiedad del vehículo no podía formalizarse el reporte, y negó que por esta razón se traslado nuevamente a las oficinas el siete (7) de diciembre de 2.006, afirmando que el asegurado ni su intermediario presentaron la notificación de siniestro en el lapso legal, es el día 7/12/06 cuando presenta la notificación mediante declaración de siniestro automóvil casco robo, y notificación de siniestro por robo recibida el 07/12/06, y en esta misma fecha es el rechazo del siniestro por extemporáneo.

  6. Negó poseer los documentos originales del presente siniestro, en virtud de que fueron entregados a su intermediario BARECA sociedad de corretaje, Sucursal Maracaibo, mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2.007, donde solicita su entrega en su condición de intermediario del asegurado, gestión que se hace con fundamento a lo establecido en el articulo 48 de la ley del contrato de seguro, que expresa que las comunicaciones entregadas al productor de seguros produce el mismo efecto como si se le entregaran al asegurado.

  7. Negó la estimación de la demanda en virtud de que según el cuadrote coberturas de la póliza, la cobertura amplia es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENA Y SIETE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (59.187.90), que sería el monto a indemnizar en el supuesto negado nunca admitido que se declare con lugar la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, este juzgador antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, cree que es oportuno el momento para resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, quien señaló lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión Previa de la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, que se produce en virtud del incumplimiento por parte del demandante de notificar la ocurrencia del siniestro dentro del lapso establecido en la ley, es decir, Cinco (5) días hábiles después de haberlo conocido, violando en consecuencia el artículo 39 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la Cláusula N° 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza, … De lo expuesto por el demandante en el escrito libelar se evidencia que no dio cumplimiento a lo previsto en las disposiciones antes indicadas, en el sentido de notificar el siniestro ocurrido el 25 de octubre de 2006, a la empresa aseguradora en el lapso de cinco (5) días, al manifestar: … Del análisis realizado al libelo de demanda se evidencia que el demandante, no dio la notificación ni por si ni por medio de su intermediario, en el lapso legal y contractual por desconocimiento en virtud de que como el mismo señala que se encargaría de lo relacionado con el siniestro el ciudadano R.F., a quien notificó del siniestro, y a mi representada se lo notifica el día 07 de diciembre de 2006, tal como se evidencia de la Declaración de Siniestro Automóvil Casco Robo, y la Notificación de Siniestro por Robo, recibida por LA PREVISORA, el 07 de diciembre de 2006, que es el momento cuando realmente notifica el siniestro”; (curisvas del juez y negritas de la compañía aseguradora).

    De lo argumentado por la parte demandada, considera este juzgador que la caducidad contractual alegada debe resolverse como defensa de fondo, en virtud de la sentencia dictada en fecha primero (01) de junio del año 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “… R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto: «En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. Asimismo, M.A.M. y C.E.A.S., sostienen: Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas»… el autor P.R.H. opina lo siguiente sobre el particular: el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, ; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como 1o es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, … La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece… ”

    En consecuencia considera este juzgador que tomando en consideración la jurisprudencia ut supra transcrita lo procedente en derecho es resolver la caducidad contractual alegada, y lo hace de la siguiente manera:

    Ahora bien, observa este juzgador que efectivamente, la cláusula V de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres contratada por la parte actora ciudadano, V.S.C., señala: “Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO. EL TOMADOR o EL BENEFICIARIO deberá: … b) Dar aviso al ASEGURADO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro”

    Es de precisar que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión, en los cuales el asegurado no tiene oportunidad para sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor, teniendo que someterse a lo establecido por el asegurado. Es frecuente que en este tipo de contratos se establezcan límites, restricciones, plazos y caducidades, las cuales son aprobadas por la autoridad competente en la materia, es decir, por la Superintendencia de Seguros, estas cláusulas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos y condiciones que en ellas misma se convenga, siempre que no contravengan el orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil.

    Respecto a la cláusula antes referida, la Ley del Contrato de Seguro dispone en su artículo 39 lo siguiente: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza en plazo mayor …”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

    Así pues, en el presente caso evidencia este sentenciador que la parte actora alegó que el siniestro ocurrió el día veinticuatro (24) de octubre del año 2.006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), y que en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo años se dirigió al concesionario donde adquirió el vehículo y que por estar mal asesorado y haber entendido mal, notificó de la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora en fecha siete (7) de diciembre del año 2.006.

    Situación que quedó evidenciada en las actas del presente juicio, es decir, la parte actora notificó del siniestro a la empresa aseguradora casi mes y medio después de ocurrido, circunstancia que obviamente pierde la concordancia que dispone la cláusula V de la p.c. así como lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro

    En este sentido, es menester destacar que el artículo 39 de la Ley mencionada dispone: “La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligada hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

    En tal virtud y, por cuanto, la parte actora notificó la ocurrencia del siniestro fuera del lapso establecido, tanto en la p.c.e.l. Ley, sin comprobar que no lo realizó durante el lapso fijado (cinco 5 días hábiles) por causas ajenas a su voluntad; es por lo que la compañía aseguradora rechazó el pago a la indemnización solicitada, rechazó que para este juzgador se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a los planteamientos antes señalados, todo lo cual llevan forzosamente a este sentenciador a declara PROCEDENTE el punto previo alegado y por vía de consecuencia QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano, V.S.C., en contra de la compañía aseguradora La Previsora, C.A.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 361 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE el punto previo alegado y por vía de consecuencia QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano, V.S.C., en contra de la compañía aseguradora La Previsora, C.A.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 361 del Código de Procedimiento Civil; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

    Exp. N° 10.591

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