Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) del mes de Octubre del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-01099

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/09/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.L.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.129.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINOS, M.C., I.R., S.R., S.S., C.C., A.D., A.R., G.C., A.M., ADJANY PALACIOS E.P., L.M., Z.P., L.G., C.Z., I.R. Y M.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números27.345, 28.693, 36.196, 52.393, 71.354, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.290; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el número 62 tomo 138-A-Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos sociales acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2005 bajo el número 51 tomo A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.L. Y A.F.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 118.540 y 110.480; respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20/07/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que ingresó en la empresa accionada, prestando servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para el cargo de estantero, desde el 21/09/2000, devengado un salario mensual que fue aumentado por el transcurso del tiempo, en horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 am. a 1:00 pm y de 3:00 pm. a 5:30 pm, con un día libre a la semana. Aduce que en fecha 14/03/2007, la inspectoría de Trabajo mediante P.A. Nº 00148-07, declaró el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos; sin embargo la empresa accionada solo dio cumplimiento de forma parcial, reenganchando al actor y cancelando solo parcialmente los salarios caídos. En tal sentido, demanda las siguientes cantidades y conceptos: Diferencia de salarios caídos según p.a. Nº 00148-07 de fecha 14-03-2007, con base a un salario diario de Bs. 20,49, tomando en cuenta la cifra pagada de Bs. 4.470,00, un saldo pendiente por la cantidad de Bs. 2.599,05; Diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, generados durante el período 01/10/2006 al 31/05/2007, la cantidad de Bs. 42,79; Diferencia de utilidades vencidas y no canceladas, la cantidad de Bs.F 3.115,32; Por concepto de bono mensual adicional, la cantidad de Bs.F 283,36; Por concepto de aumento salarial del 5%, la cantidad de Bs.F 408,85; Por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, la cantidad de Bs.F 1.598,40; Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs.F. 8.832,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 16.879,77, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechaza y contradice que deba alguna diferencia por concepto de salarios caídos producto de la p.a. identificada en la demanda, en tal sentido, señala que éstos fueron cancelados en su totalidad. Igualmente, rechaza y contradice que se adeude lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, pues a su decir, fueron cancelados computándose según el tiempo efectivo de servicios prestado en la empresa. Asimismo, niega y rechaza que se adeude diferencia alguna por concepto de utilidades vencidas, alega que fueron debidamente canceladas. En cuanto al bono mensual adicional, niega su procedencia, ya que el actor no se encontraba prestando servicios para su representada en el lapso reclamado. En cuanto al bono de alimentación reclamado, niega y rechaza la procedencia del mismo, debido a que se causan por jornada efectivamente laborada y considera que durante el período del procedimiento de reenganche no se generan, pues no hubo prestación efectiva de servicios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Aduce la parte accionada recurrente que su apelación en contra de la sentencia apelada, se circunscribe a la condena en su contra de salarios caídos y el bono de alimentación. En tal sentido señal en relación a los salario caídos, que éstos no debieron ser condenados, habida cuenta que la empresa accionada los canceló cuando realizó el reenganche del actor. Asimismo, señala como fundamento de su apelación en relación al bono de alimentación, que este debe ser cancelado por jornada efectiva de trabajo y por lo tanto el mismo no puede ser exigible.

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación condenados en la sentencia de fecha 20/07/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultan o no procedentes. En tal sentido, se destaca que el conflicto planteado se refiere a dilucidar si los salarios caídos fueron cancelados por la demandada en su totalidad y si el bono de alimentación procede cuando el trabajador no presta efectivamente servicios, por encontrarse pendiente la P.A. que ordene definitivamente su reenganche, es decir, si dicho beneficio debe pagarse a pesar que el trabajador no preste una jornada efectiva de servicios.

Ahora bien, de conformidad a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

Vista la presente controversia, en la cual se encuentran involucrados puntos de hecho y de derecho, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

• Marcada con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría de Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, inserta desde los folios 29 al 58 del presente expediente, del cual se desprende que el actor interpuso una reclamación por ante el Ministerio del Trabajo y en fecha 29 de enero de 2008 se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

• Marcada con la letra “C” copias certificadas de la P.A. inserta desde los folios 59 al 70 del expediente, del cual se desprende que en fecha 14 de marzo de 2007 la Inspectoría del Trabajo dictó p.a. en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche del actor y el pago de los salarios caídos.

En relación a las pruebas precedente, esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T, dejan constancia que el actor ingresó en la demandada, en fecha 21-09-00 y fue despedido injustificadamente por la empresa UNICASA en fecha 07-07-06. Así se establece.

• Marcada con la letra “D” y “E” documentos de reenganche y pago de salarios caídos, celebrado entre el actor y la empresa accionada en fecha 20/06/2007 y 14/07/2007, insertos en los folios 71 y 72 del expediente

De ellos se desprende que en fecha 20/06/2007 el actor fue reenganchado a su cargo de Estantero, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m y desde las 3:00 p.m hasta las 5:30 p.m, de igual manera se evidencia que en fecha 14/07/2007 la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F 4.470,03 por concepto de salarios caídos. Es decir, el actor no prestó servicios de manera efectiva en el periodo que va desde el 07-07-06 al 20-06-07.

• Cursante al folio 74 del expediente, original de recibo del cual se evidencia que la parte demandada pagó al actor en fecha 30 de septiembre de 2007 la cantidad de Bs.F 311,37 por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

• Marcada con la letra “G1” inserta al folio 76 del expediente, original de liquidación de vacaciones, de ella se desprende que la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2007 pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.191,77 por concepto de bono vacacional, días feriados y días hábiles, período 2005 al 2006.

En relación a la prueba precedente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T., por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

• Marcada con la letra “G” (folio 75 del expediente), copia al carbón de recibo de pago, del cual se evidencia que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.023,15 por concepto de utilidades 01/12/06 al 30/11/07 a razón de un salario básico de Bs. 20,49.

• Marcada con la letra “H” copia fotostática de comunicación inserta al folio 77 del presente expediente, de la misma se evidencia que el Presidente de la demandada comunicó el otorgamiento de un bono compensatorio a todos los trabajadores ingresados antes de diciembre de 2007 en base a 15 días de salario básico.

En relación a la prueba precedente, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

• Cursante del folio 78 al 81 del expediente, acuerdo colectivo de trabajo 2006-2008, suscrito entre Supermercados Unicasa y la representación sindical de sus trabajadores, el cual es fuente de derecho por ende no es objeto de prueba, corresponde a este Juzgado interpretar su contenido y su aplicación en el presente caso . Así se establece.

• Marcada con la letra “F”, listado de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo (01/10/2006 al 30/09/2007) inserta al folio 73 del expediente.

La precedente prueba, en virtud de que no se encuentra suscrito por persona a la cual le fue opuesta, carece de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

De las Documentales:

• Marcada con la letra “C” original de recibo de pago inserta al folio 86 del expediente, de la misma se desprende que la parte demanda pagó al actor en fecha 23 de julio de 2008 la cantidad de Bs.F 1.616,51 por concepto de liquidación de vacaciones 2006 al 2007.

En relación a las pruebas precedente, no fueron desconocidas por la parte a quien le fue opuesta, en virtud de lo cual, esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Asi se establece.

• Marcada con la letra “G”, copias fotostáticas de acta de reenganche inserta desde los folios 102 al 104 del expediente, de las mismas se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de junio de 2007 dejó constancia del cumplimiento a la p.a. de fecha 14 de marzo de 2007.

En relación a la prueba precedente, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

• Marcada con la letra “B” original de documentos de fecha 14 de julio 2007 y 20 de junio 2007, inserta desde los folios 83 al 85 del expediente.

• Marcada con la letra “F” original de la p.a. inserta desde los folio 89 al 101 del expediente.

En relación a las pruebas precedentes promovidas, las mismas ya fueron valoradas, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre las mismas. Así se establece.

• Marcada con la letra “E” y “D” (folios 87 y 88 del expediente), historial de cargos y salarios, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio debido a que no se encuentra suscrita por el actor y por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Superioridad observa que la apelación interpuesta por la parte accionada ante esta instancia versa sobre los salarios caídos condenados por el a quo, desde 07/07/2006 hasta 20/06/2007 y el bono de alimentación, igualmente condenados en la recurrida desde el 23/10/2007 hasta el 20/06/2007. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración al criterio jurisprudencial y doctrinal antes señalado, esta Superioridad destaca qua ha quedado fuera de la presente controversia, la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, la fecha de inicio y terminación, el lapso transcurrido desde que el actor fue despedido injustificadamente y fue reenganchado por la demandada, en v.d.P.A., y en consecuencia, también ha quedado definitivamente firme, por no ser objeto de apelación, la condenatoria de los siguientes conceptos:

Intereses sobre las prestación de antigüedad durante el período desde 1-10-2006 al 31-05-2007, la cantidad de Bs.F 42,79. Utilidades 2006 y 2007, a razón de 70 días por cada período a razón de un salario diario integral de Bs.F 34,56 lo que arroja la diferencia de Bs.F 1.724,41 y Bs.F 1.390,91respectivamente, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima tercera del acuerdo colectivo. Bono mensual adicional, a razón de Bs.F 24,64 mensual por 11 meses y 15 días, la cantidad de Bs.F 283,36. 5-Aumento salarial (5%), por el período 29-12-2006 al 30-04-2007, a razón de 121 días, la cantidad de Bs.F 102,85 y del período 1-05-2007 al 31-03-2008, a razón de 300 días, la cantidad de Bs.F 306,00, todos los cuales deben ser cancelados por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS SALARIOS CAIDOS SOLICITADOS:

Así las cosas, este Juzgado pasa de seguidas a analizar si la demandada logró probar que canceló la totalidad de los salarios caídos condenados en la P.A. N°148-07 de fecha 14/03/2007, habida cuenta que la parte actora alega que le fueron cancelados solo la cantidad BsF. 4.470, 03 (Bs. 4.470.034,87) por el periodo correspondiente desde 21/10/2006 hasta 20/06/2007 y no desde 07/07/2006 hasta 20/06/2007 como lo estableció la p.a..

En tal sentido, este Tribunal observa que las documentales probatorias aportadas al presente proceso por la parte demandada, específicamente, la signada con la letra “E” que corre al folio 72 del presente expediente, se evidencia claramente que el ciudadano C.V., recibió en fecha 20/06/2007, de la empresa accionada, la cantidad de BsF. 4.470, 03 (Bs. 4.470.034,87) correspondiente al pago de salarios caídos desde 21/10/2006 hasta 20/06/2007.

De otra parte, evidencia esta Superioridad, que corre a los folios 54 hasta 70 ambos inclusive, copia certificada de P.A. N°148-07 de fecha 14/03/2007, signada con la letra “C”, la cual quedó definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno en su contra, que declaró con lugar el reenganche del ciudadano C.V., actor en la presente demanda y condena a la empresa accionada al pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, acaecido el día 07/07/2006, hasta el reenganche del mismo. En consecuencia, visto que no consta en autos que la demandada diera cabal cumplimiento a tal condena, se ordena a SUPERMERCADOS UNICASA C.A, a cancelar al ciudadano C.V. los correspondientes salarios caídos estimados en dicha providencia desde 07/07/2006 fecha del despido hasta el 20/06/2007, fecha del reenganche a razón de Bs.F. 20,49 diarios. Así se decide.

SOBRE EL BONO DE ALIMENTACIÓN:

Ahora bien, en relación al otro punto de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondiente al bono de alimentación, esta Superioridad comparte el criterio establecido por el juez a quo, en el sentido que el mismo debe ser cancelado por el período comprendido desde el 23/10/2006 al 20/06/2007, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por cuanto se trata de un trabajador activo. Todo ello sobre la base de lo establecido en la sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.G. contra CANTV de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, el experto que resulte designado deberá deducir de la cantidad definitiva que arroje la experticia, la cifra de Bs.F 4.470.05 recibida por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2008, según fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose para la realización de la misma los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes; 2) serán calculados sobre la tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el Artículo 108, literal C) de la LOT; 3) Para el calculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación la cantidad condenada, 4) dichos intereses de mora se calcularan desde el momento en que surgió el derecho a cobrar los conceptos condenados hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

Indexación o Corrección monetaria: Se condena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, según el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, de fecha 11-11-2008.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la LOPTRA, a los efectos del cálculo de los intereses de mora, así como para la indexación de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, cuya cuantificación estará a cargo del un experto contable designado por el Tribunal.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 20/07/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.129.387, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el número 62 tomo 138-A-Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos sociales acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2005 bajo el número 51 tomo A-Sgdo ; TERCERO: Se confirma el fallo apelado con diferente motivación. CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: 1-Salarios caídos, según p.a. 00148-07 de fecha 14 de marzo de 2007, a razón de un salario diario de Bs.F 20,49, contados a partir del día 7 de julio de 2006 al 20 de junio de 2007, la diferencia de Bs.F 2.558,06. 2- Intereses sobre las prestación de antigüedad durante el período desde 1-10-2006 al 31-05-2007, la cantidad de Bs.F 42,79. 3-Utilidades 2006 y 2007, a razón de 70 días por cada período a razón de un salario diario integral de Bs.F 34,56 lo que arroja la diferencia de Bs.F 1.724,41 y Bs.F 1.390,91;respectivamente de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima tercera del acuerdo colectivo. 4-Bono mensual adicional, a razón de Bs.F 24,64 mensual por 11 meses y 15 días, la cantidad de Bs.F 283,36. 5-Aumento salarial (5%), por el período 29-12-2006 al 30-04-2007, a razón de 121 días, la cantidad de Bs.F 102,85 y del período 1-05-2007 al 31-03-2008, a razón de 300 días, la cantidad de Bs.F 306,00. 6- Bono de alimentación, por el período comprendido desde el 23-10-2006 al 20-06-2007, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por cuanto se trata de un trabajador activo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto. Así mismo se ordena al experto que resulte designado deducir de la cantidad total que le corresponda a la parte demandante, la cifra de Bs.F 4.470.05 recibidos por la actora en fecha 27 de noviembre de 2008, según lo reconocido en la audiencia de juicio; QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07días del mes de Octubre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

Siendo las 02:00 pm, del día 07/10/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

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