Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de J.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005851

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.L.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.129.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Litz Pinos, M.C., I.R., S.R., S.S., C.C., A.D., A.R., G.C., A.M., Adjany Palacios E.P., L.M., Z.P., L.G., C.Z., I.R. y M.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números27.345, 28.693, 36.196, 52.393, 71.354, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.290; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el número 62 tomo 138-A-Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos sociales acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2005 bajo el número 51 tomo A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.L. y A.F.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 118.540 y 110.480; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 1 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 1 de abril de 2009, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por cuanto presentaba incongruencia entre los anexos consignados en el expediente con lo establecidos en el acta de audiencia preliminar. En fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2009 a las 11:00a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora demanda por cobro de diferencia de pago de salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades período 2006-2007, bono mensual adicional, aumento salarial del 5%, vacaciones vencidas no canceladas período 2006-2007 y bono de alimentación.

Señala la parte actora que en fecha 21 de septiembre de 2000, la parte demandada contrató sus servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para el cargo de Estantero, devengado un salario mensual que fue aumentado por el transcurso del tiempo, de lunes a domingo de 8:00 am. a 1:00 pm. y de 3:00 pm. a 5:30 pm, con un día libre a la semana.

Que la parte demandada no dio cumplimiento exacto a la P.A. Nº 00148-07 de fecha 14-03-2007, si bien es cierto cumplió con el reenganche, sólo canceló parcialmente el monto total de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 07/07/2006 hasta el día de su efectiva reincorporación, es decir el día 20/07/2007, que la providencia quedó definitivamente firme por cuanto la parte demandada no interpuso recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso adiministrativa, así como tampoco canceló los demás conceptos laborales, los cuales le correspondían en virtud de la relación que aún mantiene con la parte demandada.

En tal sentido, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

1) Diferencia de salarios caídos según p.a. Nº 00148-07 de fecha 14-03-2007, con base a un salario diario de Bs. 20,49, tomando en cuenta la cifra pagada de Bs. 4.470,00, un saldo pendiente por la cantidad de Bs. 2.599,05

2) Diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, generados durante el período 01/10/2006 al 31/05/2007, la cantidad de Bs. 42,79

3) Diferencia de utilidades vencidas y no canceladas, la cantidad de Bs.F 3.115,32.

4) Por concepto de bono mensual adicional, la cantidad de Bs.F 283,36.

5) Por concepto de aumento salarial del 5%, la cantidad de Bs.F 408,85.

6) Por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, la cantidad de Bs.F 1.598,40.

7) Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs.F 8.832,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 16.879,77, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

La representación judicial de la parte demandada rechaza y contradice que deba alguna diferencia por concepto de salarios caídos producto de la p.a., ya que, según su dicho fueron canceladas en su totalidad, de igual manera rechaza y contradice que se adeude lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, pues a su decir, fueron cancelados computándose según el tiempo efectivo de servicios prestado en la empresa.

Asimismo, niega y rechaza que se adeude diferencia alguna por concepto de utilidades vencidas, pues a su decir, fueron canceladas en su totalidad según el tiempo de servicios del actor para la demandada, de igual manera niega que el actor tenga derecho a percibir un bono mensual adicional ya que el actor no se encontraba prestando servicios para su representada. En cuanto al bono de alimentación reclamado, niega y rechaza la procedencia del mismo, debido a que se causan por jornada efectivamente laborada y considera que durante el período del procedimiento de reenganche no se generan pues no hubo prestación efectiva de servicios.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que se reclaman prestaciones sociales, que en fecha 21 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios su representado, que en fecha 7 de julio de 2006 fue despedido, posteriormente fue reenganchado mediante p.a., que se le cancelaron los salarios caídos condenados a pagar en la p.a., que existe un contrato colectivo que rige en la demandada, demanda la diferencia de los salarios caídos, demanda diferencias por conceptos de prestaciones sociales, demanda los intereses de las prestaciones sociales, que existe una diferencia en las utilidades convencionales, en el año 2007 se reconoce un pago de 60 días existe una diferencia ya que se adeudan 10 días hay un bono mensual que es un derecho adquirido y el mismo no fue cancelado, que el actor se encuentra activo, que hubo aumentos del 5% por ende existe una diferencia, que reconoce que la parte demandada canceló las vacaciones, solicita que se declare con lugar la demanda, que el bono mensual demando es por 11 meses y 15 días que es el tiempo en que estuvo despedido.

El representante judicial de la parte accionada alega que los conceptos demandados son por el tiempo de inactividad del actor, que de las pruebas se evidencia el pago de los salarios caídos, en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad que no le corresponden ya que se encontraba inactivo el actor, de igual manera pasó con las utilidades, el bono mensual lo desconoce, que no se pueden dar aumentos de salario debido a que le corresponde al personal activo, en cuanto a las vacaciones el actor reconoció el pago y que el bono de alimentación no le corresponde ya que es para el personal activo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en vista que la demandada admitió la relación de trabajo, que hubo un despido injustificado el cual dio inicio a un procedimiento administrativo que concluyó mediante providencia número 00148-07 de fecha 14 de marzo de 2007 que declaró el reenganche del actor con el pago de sus salarios caídos, que el reenganche del actor se materializó el 20 de junio de 2007 y que la demandada pagó las vacaciones al actor, éstos hechos que quedan fuera del debate probatorio por estar claramente convenido por las partes.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la reclamación de las diferencias por concepto de salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas, bono mensual adicional y bono de alimentación; ya que la parte demandada afirma que los pagó de conformidad a la prestación efectiva del servicio y que las diferencias que reclama el actor son por el tiempo en que se encontraba inactivo, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 29 al 58 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no lo tachó en la celebración de la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que el actor interpuso una reclamación por ante el Ministerio del Trabajo y en fecha 29 de enero de 2008 se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio y solicitaron copias certificadas para continuar la reclamación por ante los Tribunales competentes del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra C (del folio 59 al 70 del expediente), copias certificadas de p.a.. Este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que en fecha 14 de marzo de 2007 la Inspectoría del Trabajo dictó p.a. en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche del actor y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

Marcada con la letra D y E (folios 71 y 72 del expediente), documentos originales fechados 20 de junio de 2007 y 14 de julio de 2007, a los cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que en fecha 20 de junio de 2007 el actor fue reenganchado a su cargo de Estantero en el horario comprendido entre las 8:00a.m hasta la 1:00p.m y desde las 3:00p.m hasta las 5:30p.m, de igual manera se evidencia que en fecha 14 de julio de 2007 la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F 4.470,03 por concepto de salarios caídos. Así se establece.

Marcada con la letra F (folio 73 del expediente), listado, al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar su autoría. Así se establece.

Cursante al folio 74 del expediente, recibo, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la parte demandada pagó al actor en fecha 30 de septiembre de 2007 la cantidad de Bs.F 311,37 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

Marcada con la letra G (folio 75 del expediente), copia al carbón de recibo de pago, se evidencia que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.023,15 por concepto de utilidades 01/12/06 al 30/11/07 a razón de un salario básico de Bs. 20,49. Así se establece.

Marcada con la letra G1 (folio 76 del expediente), original de liquidación de vacaciones al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en loas artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2007 pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.191,77 por concepto de bono vacacional, días feriados y días hábiles, período 2005 al 2006. Así se establece.

Marcada con la letra H (folio 77 del expediente), copia fotostática de comunicación, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el Presidente de la demandada comunicó el otorgamiento de un bono compensatorio a todos los trabajadores ingresados antes de diciembre de 2007 en base a 15 días de salario básico. Así se establece.

Cursante del folio 78 al 81 del expediente, acuerdo colectivo de trabajo 2006-2008 de Supermercados Unicasa, el cual tiene carácter de derecho por ende no es objeto de prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 83 al 85 del expediente), original de documentos de fecha 14 de julio 2007 y 20 de junio 2007, el cual fue analizado por este Tribunal en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 86 del expediente), original de recibo de pago, al cual este Juzgado confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la parte demanda pagó al actor en fecha 23 de julio de 2008 la cantidad de Bs.F 1.616,51 por concepto de liquidación de vacaciones 2006 al 2007. Así se establece.

Marcada con la letra E y D (folios 87 y 88 del expediente), historial de cargos y salarios, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra suscrita por el actor y por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra F (del folio 89 al 101 del expediente), p.a.. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya pronunció en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Marcada con la letra G (del folio 102 al 104 del expediente), copias fotostáticas de acta de visita de reenganche, a las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de junio de 2007 dejó constancia del cumplimiento a la p.a. de fecha 14 de marzo de 2007. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio en su conjunto y con vista al asunto al debatido este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de las diferencias por concepto de salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas, bono mensual adicional y bono de alimentación; ya que la parte demandada argumenta que los pagó de conformidad con la prestación efectiva del servicio y que las diferencias que reclama el actor son por el tiempo en que se encontraba inactivo derivados del procedimiento administrativo, por ende considera que son improcedentes.

A los fines de dirimir la presente controversia, este Juzgado considera preciso traer a colación el nuevo criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 673, de fecha 5 de mayo de 2009, caso J.G. contra CANTV en relación al cómputo como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Criterio que es acogido por este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe computar en el presente caso como prestación efectiva de servicios a los fines de los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el período transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual este Juzgado declara procedente las diferencias laborales legales y convencionales reclamadas por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.

Resuelta la controversia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer los conceptos que le corresponden al actor en derecho:

1-Salarios caídos, según p.a. 00148-07 de fecha 14 de marzo de 2007, a razón de un salario diario de Bs.F 20,49, contados a partir del día 7 de julio de 2006 (fecha de despido) al 20 de junio de 2007, la parte demandada le pagó Bs. 4.470,00, por lo cual arroja la diferencia de Bs.F 2.558,06. Así se establece.

2- Intereses sobre las prestación de antigüedad durante el período desde 1-10-2006 al 31-05-2007, la cantidad de Bs.F 42,79. Así se establece.

3-Utilidades 2006 y 2007, a razón de 70 días por cada período a razón de un salario diario integral de Bs.F 34,56 lo que arroja la diferencia de Bs.F 1.724,41 para el año 2006 y Bs.F 1.390,91 del año 2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima tercera del acuerdo colectivo. Así se establece.

4-Bono mensual adicional, a razón de Bs.F 24,64 mensual por 11 meses y 15 días, la cantidad de Bs.F 283,36. Así se establece.

5-Aumento salarial (5%), por el período 29-12-2006 al 30-04-2007, a razón de 121 días, la cantidad de Bs.F 102,85 y del período 1-05-2007 al 31-03-2008, a razón de 300 días, la cantidad de Bs.F 306,00. Así se establece.

6- Bono de alimentación, por el período comprendido desde el 23-10-2006 al 20-06-2007, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por cuanto se trata de un trabajador activo. Así se establece.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.

Así mismo, el experto que resulte designado deberá deducir de la cantidad definitiva que arroje la experticia la cifra de Bs.F 4.269,31 recibida por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2008, según fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.V.G. contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNGO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1-Salarios caídos, según p.a. 00148-07 de fecha 14 de marzo de 2007, a razón de un salario diario de Bs.F 20,49, contados a partir del día 7 de julio de 2006 al 20 de junio de 2007, la diferencia de Bs.F 2.558,06. 2- Intereses sobre las prestación de antigüedad durante el período desde 1-10-2006 al 31-05-2007, la cantidad de Bs.F 42,79. 3-Utilidades 2006 y 2007, a razón de 70 días por cada período a razón de un salario diario integral de Bs.F 34,56 lo que arroja la diferencia de Bs.F 1.724,41 y Bs.F 1.390,91;respectivamente de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima tercera del acuerdo colectivo. 4-Bono mensual adicional, a razón de Bs.F 24,64 mensual por 11 meses y 15 días, la cantidad de Bs.F 283,36. 5-Aumento salarial (5%), por el período 29-12-2006 al 30-04-2007, a razón de 121 días, la cantidad de Bs.F 102,85 y del período 1-05-2007 al 31-03-2008, a razón de 300 días, la cantidad de Bs.F 306,00. 6- Bono de alimentación, por el período comprendido desde el 23-10-2006 al 20-06-2007, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por cuanto se trata de un trabajador activo. Todo ello sobre la base de lo establecido en la sentencia número 673, de fecha 5 de mayo de 2009, caso J.G. contra CANTV de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto. Así mismo se ordena al experto que resulte designado deducir de la cantidad total que le corresponda a la parte demandante, la cifra de Bs.F 4.269,31 recibidos por la actora en fecha 27 de noviembre de 2008, según lo reconocido en la audiencia de juicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr

EXP AP21-L-2008-005851

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