Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: V.F.G., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 568.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.254.

PARTE DEMANDADA (PATRONO SUSTITUIDO): CALZADOS ALMEIRA, S. R. L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de Julio de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 250 A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.310.

PATRONO SUSTITUTO: CORPORACIÓN AREND´S, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 153 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL PATRONO SUSTITUTO: C.A. y C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71556 y 107223, respectivamente.

MOTIVO: Sustitución de Patrono en fase de ejecución.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2006, por el abogado C.A., contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la procedencia de la sustitución de patrono entre CALZADOS ALMEIRA, S. R. L. y CORPORACION AREN´S, C. A. y su consecuente solidaridad.

El 21 de Abril de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto y fueron remitidas las copias certificadas respectivas a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente y mediante auto del 24 de Octubre de 2006, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevaría a efecto el día 01 de Diciembre de 2006, siendo reprogramada debido al Decreto No. 44 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que tuvo lugar en fecha 09 del presente mes y año.

Celebrada la audiencia oral y estando dentro la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA APELACION

En la audiencia oral el apoderado judicial de la apelante Corporación Arend´s, C.A., apeló de la sentencia de Primera Instancia, alegando que no se han cumplido los extremos previstos en la ley para que opere la sustitución de patrono decretada por la recurrida; adujo que su representada nada tiene que ver con Calzados Almeira, S. R. L., parte demandada en el presente juicio, debido a que los bienes que adquirió de parte del representante legal de ésta última han sido con ocasión a una venta entre personas naturales; que la sentencia no valoró las testimoniales promovidas por la parte actora, así como tampoco su aporte probatorio, valorando probanzas que nada tienen que ver con la controversia planteada; que no se cumplen los requisitos legales para que opere sustitución patronal alguna, aunado a que el fallo recurrido carece de motivación y es contradictorio.

La representación judicial de la parte actora, ejerció su derecho a réplica aduciendo entre otros argumentos, que la figura de la sustitución de patrono está demostrada en el caso bajo estudio por lo que solicitó que se ratifique la sentencia recurrida.

En este estado el Juez procedió a efectuar interrogatorio de partes, inquiriendo al representante judicial apelante en cuanto a si su representada y la demandada explotan la misma zapatería. Contestó: Sí, además de fabricar carteras, acotando que los bienes pertenecen a J.A. (como persona natural) y otros a Corporación Arend´s C.A. De seguidas el Juez preguntó si el ciudadano J.A. vendió el local donde funcionaba la demandada. Contestó: el local es arrendado y en estos momentos funciona allí Corporación Arend´s C.A., debido a que hubo una cesión del contrato de arrendamiento. A la pregunta del Juez de si su cliente tenía o no conocimiento de este juicio el recurrente contestó en forma negativa. Prosigue el Juez con el interrogatorio inquiriendo al abogado recurrente sobre la relación entre N.F. y el representante de la demandada, a lo que contestó el apoderado de la apelante que “…son pareja…”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.F. en contra Calzados Almeida S.R.L., para cuya posterior ejecución el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró mandamiento de ejecución a los Tribunales Ejecutores de la República, correspondiendo tal misión al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual se traslado el 22 de Febrero de 2006, a la dirección señalada por la parte actora, en cuya oportunidad el ciudadano J.A., indicó que la empresa demandada nada tiene que ver con el fondo de comercio que allí funciona, por lo que una vez efectuadas una serie de consideraciones el prenombrado Tribunal Ejecutor se abstuvo de materializar la medida de embargo ejecutivo.

Una vez remitidas las resultas al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la oposición al embargo por parte del ciudadano J.A. y el señalamiento de sustitución de patrono realizada por la parte actora, por lo que el referido Tribunal, en fecha 11 de Abril de 2006, profirió sentencia interlocutoria declarando la existencia de la figura de la sustitución de patronos y por ende la solidaridad entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Corporación Arend´s C.A.

El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio, mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de las responsabilidad solidaria de estos y que el Estado , a través del porgado competente, establecerá la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

En su artículo 90 la mencionada Ley, establece que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un (1) año, según el artículo 61 eiusdem, concluido dicho lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto y las responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede firme.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.292 Extraordinario del 25 de Enero de 1999, aplicable al caso de autos, porque para la fecha de la ejecución de la sentencia, 22 de Febrero de 2006, no se había reformado el señalado reglamento, lo cual se hizo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426 del 28 de Abril de 2006, señala en su artículo 36, que la sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 del 19 de Septiembre de 2001 (Robert Cameron Reagor contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos-Oxi) estableció que pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, una, la sustitución total que se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económico-jurídica y la otra, cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica.

La misma Sala en sentencia No. 1462 de fecha 02 de Diciembre de 2004, expediente No. 04-091 (María E.V. contra Puerto Vigia Hotel Resort y G.G.), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

…En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada, ni la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil…

.

De tal manera, tomando en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la declaración de parte en la audiencia oral, en el caso de autos se observa:

1) Del acta levantada por el Tribunal Ejecutor en fecha 22 de Febrero de 2006, folios 69 al 77, se evidencia que el representante legal de la empresa Corporación Arend´s C.A., tercero opositor, afirmó haber adquirido el local propiedad del ciudadano J.F., quien funge como representante legal de la demandada en el presente juicio, en el mes de Febrero del año 2005, es decir, con anterioridad a que se dictara sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005; en la declaración de parte el apoderado del tercero opositor apelante señaló que se produjo una cesión del contrato de arrendamiento de dicho local.

2) Cursa a los folios 20 al 25, copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CALZADOS ALMEIRA, S. R. L., registrada el 29 de Noviembre de 1996, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 648-A-Sgdo., de donde se evidencia que los socios de la misma para la fecha e.M.G.F. y J.F.D.A..

3) Cursa a los folios 78 al 86, copia del documento constitutivo de CORPORACION AREND´S, C. A., registrada el 11 de Agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 153-A-Sgdo., de donde se evidencia que los socios son N.M.F.N., C. I. No. 11.431.097 y J.J. AREDS DELGADO, C. I. No. 9.528.693; que su objeto es la fábrica, comercialización y distribución de zapatos; la sentencia en el juicio principal se dictó el 30 de Mayo de 2005.

4) Consta a los folios 87 y 88 que por documento otorgado el 14 de Febrero de 2005, antes de dictarse la sentencia, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 40, Tomo 08, que el ciudadano J.F.D.A., socio de la demandada CALZADOS ALMEIRA, S. R. L. y representante legal de la misma, vendió a JAIRO AREND´S DELGADO y N.M.F.N., un mobiliario y equipos en Bs. 10.000.000,00.

5) Consta de la copia que cursa al folio 89, de Registro de Contibuyente No. 183879 expedido por la Gerencia de Liquidación División de Industria y Comercio, que CORPARCIO AREND´S se dedica al ramo de zapatería y funciona en la Av. Universidad, Esquina de Misericordia, Casa No. 146, Parroquia Candelaria, Caracas, es decir que explota el ramo de CALZADOS ALMEIRA, S. R. L., en el mismo local, lo cual además esta plenamente aceptado por las partes y el tercero opositor, de manera que no forma parte de la controversia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según esa doctrina ha establecido, lo cual es vinculante para los Jueces de la República, que opera la sustitución de patronos por efecto de la adquisición por acto entre vivos por parte del patrono sustituto de los derechos y obligaciones del demandado y su condición de accionado en el juicio, cuando se ha producido antes de la sentencia, como ha ocurrido en este caso; que el hecho de que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición, no conste en el expediente no puede obrar en contra del ex trabajador, pues ello no es su carga procesal y una vez operada la sustitución de patrono, en el caso de autos de adquiridos los bienes muebles y en todo caso, es un hecho aceptado, de continuar sin solución de continuidad el ramo de zapatería en el mismo local y con los mismos bienes, sin que se paralizara la actividad desarrollada, CORPORACIÓN AREND´S, C. A., ha debido asistir al juicio, dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes y el hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal, pues, si la sustitución de patrono opera, como en este caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado y por tanto, la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Así se declara.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en la doctrina citada y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 26, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente considerar que entre la demandada primigenia CALZADOS ALMEIRA, S. R. L. y COPRPORACION AREND´S, C. A., ocurrió una sustitución de patronos y en consecuencia la sentencia recaída en el juicio seguido por el ciudadano V.F.G. obra indistintamente contra CALZADOS ALMEIRA, S. R. L. y CORPORACION ARED´S, C. A., por considerarse solidariamente responsables con respecto a las obligaciones que se derivan de la misma, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación, sin lugar la oposición de CORPORACION AREND´S, C. A. y confirmada la decisión apelada. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN AREND´S, C. A., patrono sustituto en el presente juicio incoado por el ciudadano V.F.G., contra CALZADOS ALMEIRA, S. R. L., contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por CORPORACION AREND´S, C. A. en fecha 22 de Febrero de 2006. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 11 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas en el presente recurso a CORPORACIÓN AREND´S, C. A., por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º y 147º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

AC22-R-2006-000172

ASUNTO ANTIGUO: 2006-3555

JCCA/JPM/kla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR