Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 11 de mayo de 2010

Años 200° y 151°

En fecha seis (6) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.103, presentó libelo de demanda donde solicitó como medida cautelar lo siguiente:

Por lo tanto; quedando evidenciado el incuestionable carácter o condición de crédito marítimo que tiene o detenta mi representada VITRANSTUR MARITIMA VITRANSMAR S.R.L. sobre el Buque Tanque NEW HORIZONS, en virtud de que mi representada a (sic) ejecutado todos los servicios descritos en los Artículos supra indicados en beneficio de éste Buque, por lo que; solicito formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo Prohibición de Zarpe contra el Buque Tanque NEW HORIZONS (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, SOLICITO sea decretada PROHIBICIÓN DE ZARPE, en contra del Buque Tanque NEW HORIZONST (sic), plenamente identificado en este escrito, par alo cual solicito que dicha prohibición sea notificada a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello del estado Carabobo por vía Fax o por cualquier medio electrónico de que disponga este honorable Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, puerto éste en el que se encuentra actualmente este Buque Tanque NEW HORIZONST (sic)

. (…)

Para pronunciarse en cuanto a la medida de prohibición de zarpe sobre el buque tanque NEW HORIZONS, de bandera guyanesa, con 2757 Toneladas de Arqueo Bruto, 1.387,91 Toneladas de Arqueo Neto, Número de IMO 5371583, con Puerto de Registro GEORGETOWN, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecido la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, este Tribunal advierte que la demanda fue incoada de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo que establece: “Las acciones derivadas de esta ley podrán intentarse contra el buque y su capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador”.

Ahora bien, este Tribunal observa que el supuesto establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite demandar al buque y a su Capitán debe ser entendida como excepcional, puesto que el buque no tiene personalidad jurídica y el Capitán es un dependiente del propietario o armador, por lo que la norma persigue en realidad que el capitán cumpla con la obligación prevista en el artículo 19 ejusdem, y notifique al propietario o armador del buque, para que éste intervenga en el juicio.

En este sentido, los tribunales deben ser muy cuidadosos con respecto a las demandas incoadas bajo el supuesto del referido artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, de manera que a los fines de decretar una medida cautelar, para cumplir con el requisito del fumus boni iuris, deben existir elementos probatorios que permitan, luego de un análisis preliminar y cautelar, llevar a la convicción del Juez, que la persona demandada como Capitán, tiene tal condición en ese momento, pero la parte actora con su libelo de demanda no acompañó prueba alguna para tales fines.

Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo exige que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama y en el presente caso, la actora acompañó con su libelo de demanda las siguientes pruebas documentales: a) Copia simple del Acta de Asambleas de la sociedad mercantil Vitranstur S.R.L., marcada “B”; b) Copia simple del contrato de fletamento marcado “C”; c) Original de factura 0000440 emanada de la sociedad mercantil Cygnus M.S. marcado “E”; d) Original de comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, marcado “F”; e) Copia simple del documento de finiquito en idioma ingles marcado “G”; y f) Original de nominación realizad por la empresa TRANS WORLD CARIBBEAN, marcado “H”; sin embargo, de un análisis preliminar y a los fines cautelares, se advierte que dichas instrumentales no tienen la condición de pruebas fehacientes por tratarse de reproducciones y documentos privados provenientes de terceros o de la misma parte salvo su valoración en la definitiva.

En virtud de los señalamientos anteriores, este Juzgador considera, que no se llenan los extremos indicados en la norma adjetiva para el decreto de la medida cautelar, puesto que no cumple el accionante con el requisito de que exista la prueba fehaciente del derecho que se pretende reclamar.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque NEW HORIZONS. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY YRIARTE

FVR/my/mt.-

Exp. 2010-000348

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