Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Jueves Ocho (8) de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

Asunto: KP02-L-2006-406.

PARTE ACTORA: Ciudadano E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.858.855, domiciliado en la carrera 9 entre Calles 4 y 5, Barrio El T.B., Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA: Industrias de Vitrinas Refrigeradas Larenses C. A., (INVITREL, C.A.), inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 1972 bajo el N° 33 del Libro de Comercio N° 1, ubicada en la Calle 25 entre carreras 4 y 5, Zona Industrial I, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.V.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión bajo el Nro. 37.808.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda en fecha 02 de Marzo de 2.006, cuando el ciudadano E.R.B., ya identificado, interpone demanda contra la empresa Industrias de Vitrinas Refrigeradas, C. A., ya identificada, manifestando que comenzó a laborar para esta empresa en fecha 21 de Febrero de 2.005, ejerciendo funciones de Obrero en el área de Mantenimiento, con una jornada rotativa en turnos diurnos y nocturnos y devengando un último salario mensual de Bolívares Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 312.235,20).

Afirma que en fecha 21 de Febrero de 2.005, cuando producto de una máquina que operaba, a pesar de haberle señalado a su supervisor que la misma se trababa, sufrió amputación en la falange distal de los dedos índices de ambas manos.

Como consecuencia de la lesión cumplida y luego de haber sido atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le diagnóstico una Amputación Traumática de la Zona I, de ambos índices.

Sostiene que en fecha Diez de Junio de 2.005, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar de reposo médico. Motivos por los cuales interpone ante el órgano administrativo una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Sustenta que en fecha 23 de Mayo de 2.005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Ursat Lara, Portuguesa y Yaracuy, mejor conocida como Inpsasel emitió Informe en el cual establece que el actor padece de una Discapacidad Parcial y Permanente, motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:

Prestación Por Discapacidad Parcial y Permanente Bs. 19.541.735,00

Indemnización por Accidente de Trabajo Bs. 20.735.923,75

Secuela Bs. 20.735.923,75

Daño Moral Bs. 200.000.000,00

Total Bs. 261.013.582,50

En fecha 09 de Marzo de 2.006, se dio por Admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demanda. Cumplidas estas formalidades se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Octubre de 2.006, compareciendo los Apoderados Judiciales de las Partes, consignando los escrito de pruebas pertinentes y prolongando la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 18 de Abril del presente año, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en virtud de que las partes manifestaron que mantenían sus posiciones, si lograrse la conciliación ni la mediación, ordenándose en consecuencia agregar los escritos de pruebas ofertados por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento.

En fecha 23 de Abril de 2.004, la representación legal de la empresa dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de Mayo del presente Año, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, admitiendo los escritos probatorios presentados por la parte y fijando la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de Julio y 04 de Octubre de 2.007, días fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo solicitaron en virtud de que se encontraban en conversaciones para llegar a un Acuerdo, solicitando la Prolongación de la Audiencia.

En fecha 01 de Noviembre del presente Año, comparecieron los Apoderados Judiciales de las Partes, conjuntamente con el actor quienes manifestaron que a los fines de dar por terminada esta causa y cumpliendo con lo expresado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2007, Señalan al Tribunal que han llegado a una transacción, que pondrá fin al conflicto declarando que de mutuo acuerdo y luego de haber realizado y analizado cada uno de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, por sus servicios prestados a la empresa antes mencionada y haber llegado a acuerdo satisfactorios para ambas partes, han decidido celebrar TRANSACCIÓN LABORAL, la cual esta sujeta a los parámetros establecidos en la misma. Manifestando el trabajador que acepta el monto ofrecido por la empresa, a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia nada tiene que reclamar en lo adelante, por este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con la empresa y por el accidente laboral sufrido

Ahora bien, en virtud de la transacción celebrada entre las partes es interesante hacer las siguientes consideraciones:

En materia laboral, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el caso J.A.B.M. en Amparo, donde se dejó sentado en su análisis sobre el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que, ambos dispositivos legales no impiden en modo alguno la posibilidad de celebrar transacciones; así en la sentencia en comento señaló expresamente que:

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (R.D.: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano J.G.U., “La primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual ‘el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias’ (Art. 77 del C. de P. L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aun cuando haya fracasado esta audiencia, ‘También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las

partes, de común acuerdo, lo soliciten’ (Art. 22)

(Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67). R.D. confirma que en el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”.

(…)

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(…)

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por las consideraciones ut supra mencionadas, y en razón de que la transacción no contiene dimisión a derechos fundamentales esta ajustada a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción judicial dándole carácter de Cosa Juzgada, celebrada entre el trabajador E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.858.855, domiciliado en la carrera 9 entre Calles 4 y 5, Barrio El T.B., Estado Lara y la empresa Industrias de Vitrinas Refrigeradas Larenses C. A., (INVITREL, C.A.), inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 1972 bajo el N° 33 del Libro de Comercio N° 1, ubicada en la Calle 25 entre carreras 4 y 5, Zona Industrial I, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud del acuerdo transaccional.

TERCERO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen por haber finalizado la fase de juicio en forma satisfactoria.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Noviembre de 2.007.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

ICA/EC/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

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