Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de agosto del 2014

Años 204º y 155º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001020

PARTE ACTORA: E.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.555.407

APODERADO DEL DEMANDANTE: C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.290.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL).

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.O. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.179.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, 14 de agosto del 2014, siendo las 2:30 pm, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano E.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.555.407, asistido por la Abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.290 y por la empresa demandada comparece su Abogado C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.179. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas

PRIMERA

Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida asistencia y expone: EL TRABAJADOR ingresó a la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), en fecha 6 de Marzo de 2008, ocupando el cargo de operador; devengando como último salario la cantidad de (Bs. 5.594,70) mensual, teniendo entre sus funciones operar la maquinaria de la empresa, para las cuales se requería de efectuar gran esfuerzo físico, como por ejemplo el levantamiento de las vitrinas, así como la limpieza y el orden superficial de la máquina, para esto además del desplazamiento debo flexionar el tronco y aplicar fuerza, lo que posiblemente trajo como consecuencia un agravamiento de la enfermedad lumbar del mismo, razón por la cual demando igualmente la indemnización por agravamiento de enfermedad Lumbagia Aguda, en los términos que más abajo se especifican. Sin embargo en fecha 31/07/2014 decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo y siendo que hasta la fecha actual no se ha recuperado de los males sufridos; demandamos la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.085,68), que comprende la indemnización por daño moral y psicológico de conformidad al 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, e indemnización por accidente de trabajo establecida en el artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT y las respectivas prestaciones sociales devengadas.

SEGUNDA

La representación de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), toma la palabra y expone: A los fines de dar por terminada la presente causa, y en virtud de que el ex trabajador padece de Lumbagia Aguda, ofrezco en este acto como único pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cancelados mediante un (01) cheque, emitido a nombre del ciudadano E.O., librado contra la cuenta corriente 01080119210100058518 del Banco Provincial, signado con el Nro. 03755746, de fecha 13 de Agosto de 2014, cantidad que comprende la indemnización por daño moral y psicológico de conformidad al 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, e indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT y el monto por prestaciones sociales.

TERCERA

Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), y recibo en este acto un 01) cheque, emitido a nombre del ciudadano E.O., 01080119210100058518 del Banco Provincial, signado con el Nro. 03755746, de fecha 13 de Agosto de 2014, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente las indemnizaciones de Ley, correspondientes al tiempo que presté servicios para la empresa por lo cual, nada tengo que reclamar por la enfermedad ocupacional ni por el daño moral, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL).

CUARTA

Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.

QUINTA

La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

SEXTA

Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), con ocasión a la enfermedad ocupacional, que pudieran corresponder a favor del ciudadano E.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.555.407, ni por las consecuencias que se deriven de la enfermedad ocupacional, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico, presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.

SEPTIMA

Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, se termino SIENDO LAS 3:00 PM y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

LA SECRETARIA

ABOG. NOHEMI ALARCON

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