Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-001662

PARTE

DEMANDANTE: VITTO CELLAMARE TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.230.329.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: L.D.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.624.-

PARTE

DEMANDADA: CENTRO I.V.D.O. (CIVO), domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero en fecha 07 de noviembre de 1.961.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por DAÑO MORAL intentado por el ciudadano VITTO CELLAMARE TROCCOLI, arriba identificado, en contra del CENTRO I.V.D.O. (CIVO), antes identificado, expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 18 de abril de 2006 su representado recibió una llamada telefónica en la cual se manifestó que tenía una citación para que compareciera al CENTRO I.V.D.O. (CIVO), sin mencionar la fecha en que debía comparecer sólo acotando que tendría como fin discutir asuntos de su interés, sin mas explicación , que en vista de tal circunstancia y aunado a que la persona que realizó la llamada no se identificó, hizo caso omiso a la misma, en fecha 23 de junio de 2006, su representado se encontraba cenado con su familia en las instalaciones del referido CENTRO I.V.D.O. (CIVO), cuando de manera impetuosa e irrespetuosa lo abordaron algunos de los miembros que conforman el Tribunal Disciplinario de la referida institución entre los cuales se destaca el presunto Presidente del mismo V.C. y la ciudadana R.A., que le reclamaron el porque no había acudido a la citación que se le había realizado, que dado que se trataba de dos (2) abogados que forman parte del Tribunal Disciplinario su representado le llamo, que se trasladó y entrevistó con los abogados, quienes le manifestaron que su representado no quería firmar la citación que según sus dichos en ese momento le presentaban por escrito para que compareciera a una reunión donde se tratarían asuntos de su incumbencia, es decir, ni siquiera en ese momento se le manifestaba a su representado el motivo por el cual se le citaba, que se trataba de una invitación mas no de una citación y su representado no estaba obligado a firmarla y mucho menos a comparecer de manera obligatoria, como así pretendían hacerlo ver…que le pidió al abogado VINCENO CORINTO, que de conformidad a los que establecen los estatutos de la Avocación Civil que ese Tribunal presuntamente preside le permitiera leer el expediente si existía en contra de su representado, para así conocer la denuncia que en su contra se formulaba para ese momento, en vista que le manifestaba que lo iba a sancionar por su inasistencia a una invitación, su respuesta fue negativa, que en inspección judicial practicada en fecha 08 de junio de 2007, por el Jugado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial se pudo constatar que en contra de su representado no se llevaba ningún expediente y por ende no existía ninguna denuncia formulada en su contra y aún así fue sancionado…en fecha 20 de julio de 2006, se publicó en la carteara del CENTRO I.V.D.O. (CIVO), y en fecha 21 del mismo mes y año en la casilla de vigilancia en la entrada de dichas instalaciones la sanción que el Tribunal Disciplinario le imponía a su representado y la comunicación que dicha junta Directiva le pasa a la vigilancia a los fines de prohibirle la entrada a su representado a las instalaciones del CENTRO I.V.D.O. (CIVO).que en el contenido de la resolución se establece en primer lugar que su representado se le suspende la entrada a las instalaciones del CLUB por un periodo de seis (6) meses, por observar una conducta impropia y por discutir en voz alta dentro de una asamblea y acusa a la presunta denunciante de haber recibido una cantidad de dinero de parte de la anterior Junta Directiva, dicha sanción se hizo efectiva desde el día veinticuatro (24) de julio de 2006 y finalizó el 24 de enero de 2007, así como se le sanciona de por vida a ejercer cualquier cargo directivo o comité para la mencionada asociación civil…que se puede constatar del reglamento que rige al CENTRO I.V.D.O. (CIVO),que las sanciones aplicadas son totalmente violatorias tanto del referido reglamento que rigen la mencionada Asociación Civil como a normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa, el debido proceso y que la pena máxima que rige nuestra legislación en materia penal asciende a la cantidad de Treinta (30) años mas no establece pena o sanción de por vida…que en vista del escarnio público al que fue sometido se vio en la obligación moral de solicitar su jubilación como se evidencia del oficio remitido la ciudadano N.M., de fecha 30 de marzo de 2007, con cuatro (4) años de anticipación a lo que por derecho le correspondía, ya que su reputación se vio afectada por la manera tan irresponsable, ilegal, arbitraria y contraria al debido proceso que en su contra realizaron los miembros del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil CENTRO I.V.D.O. (CIVO), en donde públicamente y sin derecho alguno a la defensa se le prohíbe la entrada por el periodo mencionado…que de acuerdo a los hechos narrados se evidencia ampliamente que su representado fue victima de un procedimiento totalmente arbitrario, sin apego a las normas establecidas en los Estatutos de la Asociación y a otras normas establecidas en los Estatutos de la Asociación, ya que le fueron violados derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, debido proceso, que de igual manera establecieron sanciones impuestas de manera caprichosa, razón por la que esta demanda con fundamentos jurídicos claros y precisos debe prosperar declarándose con lugar en la definitiva, que demanda los siguientes conceptos: que se declare la nulidad absoluta tanto de los actos administrativos realizados de manera contraria a derecho, así como de las sanciones impuestas a su representado , ya que se realizaron en contravención a los Estatutos de la Asociación, que solicita se le restituya la situación jurídica infringida, es decir, se le devuelva el derecho de ejercer cargos directivos cuando así lo considere conveniente, que se le indemnice con la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por concepto de daño moral generado al vulnerársele los mas elementales derechos constitucionales al instruírsele de manera errónea, arbitraria, violatoria de derechos y garantías de rango legal y constitucional, someterlo al escarnio público y en función de tales arbitrariedades proceder a sancionar a su representado… lo cual incidió de manera directa en la solicitud anticipada de su jubilación, por las demostraciones de dolor y repudio que por tales sanciones le profirieron a su representado y familiares por parte de los miembros de la referida asociación.

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada para que el lapso de veinte (20) días de despacho diera contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal.

En fecha 18 de enero de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles; siendo la misma acordada en fecha 21 de enero de 2008. En fecha 25 de enero de 2008, la parte demandante consignó cartel de citación publicado en el diario El Tiempo y en fecha 6 de febrero de 2008, consignó el publicado en el diario El Norte. En fecha 14 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la dirección señalada para la citación. En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal designó a la abogada A.M., como defensora judicial de la demandada previa solicitud de la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la demandada dándose por citada en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2008, la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la contestación de la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal a través de autos ordenó darle continuidad a la presente causa, considerando inoficioso el avocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2011, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: rehecha, niega y contradice la demanda incoada en su contra considerándola improcedente en su totalidad…que tal como narra el escrito libelar al demandante se le inició, sustanció y decidió un expediente disciplinario por ante el Tribunal Disciplinario del Centro I.V.d.O., motivado a la conducta impropia y pro discutir en voz alta dentro de una asamblea y acusar a la presunta denunciante de haber recibido una cantidad de dinero de parte de la anterior Junta Directiva… que se decidió dicho procedimiento sancionándolo en resolución de fecha 20 de julio de 2006, donde decide la suspensión de la entrada a las instalaciones del centro durante seis (6) meses y la inhabilitación de por vida de ejercer cargos o comités dentro del centro…que el articulo 10 de sus estatutos establecen: “Todos los socios están obligados a respetar y acatar, en todas sus partes, sin excepción y limitación alguna lo dispuesto en estos estatutos, en los reglamentos internos y resoluciones de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias”… que de ello deriva que el ciudadano V.C.T., está sujeto al acatamiento de las normas internas del mismo…que establece el artículo 72 la posibilidad de recurrir la resolución adoptada por el Tribunal Disciplinario de dos (2) maneras, mediante recurso de reconsideración presentado ante el mismo Tribunal en un lapso de diez (10) días continuos luego de su notificación y mediante apelación ante una Asamblea de Socios con las formalidades de convocatoria que de allí se derivan, que el agraviado inconforme no activó ninguno de los mecanismos naturales de impugnación contra dicha resolución disciplinaria…que aceptó la sanción impuesta al no presentar recurso contra ella…que establece el artículo 72 “…la revocatoria de la medida en ningún caso da lugar a reclamación de daños de ninguna clase…”, que aún en el caso de haberse desestimado la decisión de ninguna manera cabría reclamar daños y perjuicios por supuestos agravios del demandante…que no hay extraños entre sus socios y todos se consideran unidos por un vinculo adicional propio de los clubes privados ya que la permanencia y cordialidad hace plausible la exigencia de camaradería entre sus agremiados, cuando el Tribunal Disciplinario investiga un asunto aplicando las sanciones jamás puede considerarse que somete al investigado al escarnio público puesto que de una manera ha habido comunicación masiva o social de la investigación llevada, ni propaganda de ningún tipo, ni alguna otra comunicación masiva que haga suponer que fue sometido al juicio público al ahora demandante que todo se sustanció y decidió dentro de las instalaciones del centro con privacidad en las actuaciones realizadas y manteniendo todas sus actividades, que dada la sanción impuesta dirige las instrucciones pertinentes al personal de seguridad y control de acceso al centro para que hiciera efectiva la decisión.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano G.F. en representación de la demandada presentó escrito de contestación alegando la falta de interés procesal del actor por no haber agotado previamente los mecanismos necesarios para procurar la nulidad o revocatoria solicitada.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; siendo las misma admitidas por este Tribunal en feha 21 de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, la parte demandada revocó el poder otorgado al abogado A.M.M..

En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal ordenó practicar cómputo a los fines de establecer los lapsos procesales en la presente causa; siendo practicado por Secretaría dicho cómputo, se declaró extemporáneo por anticipado el escrito presentado por el abogado R.M..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que el accionante en la presente causa pretende se declare la nulidad de los actos emanados del Tribunal Disciplinario de la demandada, y se le indemnice por daño moral ocasionado a su reputación, por someterlo al escarnio público; en la oportunidad de contestación la parte demandada opuso la falta de interés procesal del actor, así como negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, que en ningún modo el demandante fue sometido al escarnio público.

Esta Juzgadora vista la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la presente causa, emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL

Alega la parte demandada la falta de interés de la actora para sostener el presente juicio, por considerar que el actor debió hacer uso de los mecanismos establecidos en los estatutos para recurrir de la decisión del Tribunal Disciplinario.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Liebman, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “ interés “ es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.

En el caso subjudice el Tribunal encuentra que la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos realizados de manera contraria a derecho, como de las sanciones impuestas a su representado por la Asociación Civil Centro I.V.d.O. (CIVO) realizados en contravención a los estatutos de la Asociación que las sanciones no tienen asidero legal en sus estatutos ni en ninguna norma vigente en el territorio nacional, así como demanda indemnización por el supuesto daño moral que eso le ocasionó.

Conforme la norma citada supra debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven sólo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que lo origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Revisadas las actas procesales y medios probatorios aportados observa esta Juzgadora que de los estatutos del Centro I.V.d.O. C.I.V.O en su artículo 72 contempla: “De la sanción respectiva podrá interponerse un recurso de reconsideración por ante el Tribunal Disciplinario, en un lapso de Diez (10) días continuos, de no prosperar el recurso de reconsideración el afectado podrá apelar ante la Asamblea de Socios, la cual podrá ser convocada por éste ante la junta directiva, sustentado por el Veinte (20%) de los socios solventes…”; es decir dado que la presente causa surge por una resolución emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil demandada, cuya personalidad jurídica emana precisamente de su constitución y estatutos que la rigen, mal podría este Tribunal desprenderse del contenido de dicha normativa para decidir sobre la pretensión aludida por el actor, debido a que son los estatutos los que vienen a regular la conducta de sus socios para con la misma y demás miembros que la conforman, siendo así que dicho instrumento normativo contempla en su artículo 10: “ Todos los socios están obligados a respetar y acatar en todas sus partes, sin excepción y limitación alguna, lo dispuesto en estos estatutos, en los reglamentos internos y resoluciones de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de socios”.

En este orden de ideas, considera esta Jurisdicente que el actor debió agotar las vías previstas en dichos estatutos para obtener la satisfacción de su pretensión pro cuanto no es esta el único medio procesal con el cual cuenta para dilucidar dicha controversia, debiendo en todo caso haber hecho uso de los mecanismos de impugnación que le dictan los estatutos por los cuales fue sancionado y por los cuales afirma se le ocasionaron daños.

En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.

Ahora bien, por el valor pedagógico que encierra esta sentencia, más allá de su naturaleza vinculante, esta Juzgadora estima prudente transcribir parcialmente el fallo en cuestión: El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). (…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del extracto supra copiado queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la ley de admitir la acción. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la parte actora no tiene interés en intentar el presente juicio de nulidad de la decisión del Tribunal Disciplinario a través de la cual se le impuso una sanción, considera oportuno este Tribunal que si bien es cierto que en la oportunidad de dictarse sentencia sobre las cuestiones previas aludidas en autos se declaró sin lugar la prohibición de admitir la acción no es menos cierto que la oposición de dicha cuestión previa fue fundamentada en otros argumentos y no en la falta de interés procesal como si fue alegado en la oportunidad de contestación, debiendo en todo caso el actor someterse a los estatutos que rigen a la demandada de la cual forma parte como socio y en este sentido debió hacer uso de los mismos y no de la vía jurisdiccional para dirimir tal situación, caso contrario surgiría si haciendo uso de tales mecanismos los mismos no resultara favorable pudiendo hacer uso de la acción que corresponda conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.-

En consideración a lo expuesto, este Juzgado declara procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, respecto a la falta de interés procesal y en consecuencia, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2.007, declarando inadmisible la demanda. Así se declara.

Por cuanto resultó procedente la falta de interés procesal del demandante, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas y pruebas aportadas a los autos. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano VITTO CELLAMARE TROCCOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.230.329, contra la Asociación Civil CENTRO I.V.D.O. (CIVO), domiciliada actualmente en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. e inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero en fecha 07 de noviembre de 1.961.-Así se decide.

No hay condena en costas dada la naturaleza ordenadora del proceso de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G., LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR