Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002001

ASUNTO: RP11-P-2011-002001

La Defensora Pública Segunda Penal en materia Penal Ordinario abogado SIOLIS CRESPO DÍAZ, en fecha 24 de agosto de 2012 solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su representado C.L.M.G., por una medida menos gravosa invocando el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin que su representado pueda continuar el proceso en libertad. Señala también la defensora en su escrito, que en entrevista sostenida con su representado en fecha: dieciséis del corriente mes y año, éste le increpó sobre el hecho que no siendo imputables los diferimientos del acto de debate oral y público a su persona le explicase los motivos por los cuales no se le ha revisado la medida, manifestándosele que de la revisión que se hiciera a la causa la defensora pudo notar que los diferimiento se debían en su mayoría a la no comparecencia de testigos y experto, aclarándole a su patrocinado que pudo apreciar igualmente que los diferimientos no han sido imputables al tribunal, atendiendo a ese hecho la Defensora solicita al Tribunal además de la revisión de la medida se estudie la posibilidad de adelantar la fecha del debate oral y que en la próxima audiencia se aperture el debate y no se vuelva a diferir a fin que se defina la responsabilidad o inocencia de su defendido.

En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal estando dentro del lapso legal para ello (toda vez que este Juzgado no dio despacho los días viernes 24 y lunes 27 del corriente mes y año, en virtud del permiso concedido a la Juez Suplente para trasladarse a la población de Cumanacoa, domicilio propio y de sus familiares por el hecho publico, notorio y comunicacional sufrido en la mencionada población por el desbordamiento del río manzanares) a fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, permanezca en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 4 de agosto de 2011, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano: C.L.M.G.; a quien se le imputare la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadnos Vittoria Correa, Landa Luciano, R.M., B.C., M.L.V. , J.C.C., R.U., E.A., L.A., V.R., D.S. y M.R., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos últimos en perjuicio del Estado Venezolano; cuya revisión se solicita sea declarada.

En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:

Al ciudadano C.L.M.G., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tenemos así que el delito de mayor entidad es un delito pluriofensivo toda vez que sí bien atenta directamente contra la propiedad implica violencia contra las personas y puede afectar también a la integridad física de las víctimas, siendo considerado este tipo de hecho por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva, y tiene una pena que en su limite mínimo alcanza los diez años y que no esta evidentemente prescrito, de lo que se infiere que el tiempo por el cual se encuentran detenido el acusado de marras, no sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse ante una eventual sentencia condenatoria por el tipo penal mas grave que se le imputa, sin que ello se entienda en esta etapa del proceso que ha quedado para el momento de esta audiencia destruido el principio de presunción inocencia que le asiste, lo que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca las víctimas y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebrantó tal presunción.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano C.L.M.G.; se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado C.L.M.G., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio comerciante, hijo de L.M. y C.G., domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 4 de agosto de 2011 hasta el presente: 30 de agosto de 2012, ha transcurrido un (01) año, veintiséis (26) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal. Considerándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 16 de Noviembre de 2011, fijándose Sorteo para seleccionar las personas que actuaran como Jueces Escabinos, para el día 23 de noviembre de 2011, celebrándose el mismo y fijándose Audiencia de Constitución de Tribunal, para el día 14 de diciembre de 2011, acto este que no se realizó por la incomparecencia de las Victimas, el Ministerio Público y los candidatos a escabino, fijándose nueva oportunidad para el 13 de enero de 2012, no llevándose a cabo toda vez que el Tribunal no dio despacho, en razón que el entonces Juez Primero de Juicio se encontraba de permiso medico, fijándose nueva oportunidad para la realización de dicho acto, para el día: 02 de febrero de 2012 y se difiere por la incomparecencia del imputado, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, las víctimas y los ciudadanos preseleccionados como escabinos; se establece la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el día: 22 de febrero de 2012, difiriéndose nuevamente por la inasistencia del representante de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, las víctimas y los ciudadanos preseleccionados como escabinos, se fija entonces el acto de constitución de tribunal mixto, para el día: 14 de marzo de 2012, difiriéndose nuevamente por la inasistencia del Representante de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, las víctimas y los ciudadanos preseleccionados como escabinos, se convoca para el día: 03 de abril de 2012, difiriéndose nuevamente por la inasistencia del Representante de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, las víctimas y los ciudadanos preseleccionados como escabinos y del acusado C.L.M.G., se vuelve a convocar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, esta vez para el día: 24 de abril 2012, difiriéndose nuevamente por la inasistencia de la representante de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, las víctimas y los ciudadanos preseleccionados como escabinos, convocándose el acto para el 14 de mayo de 2012, difiriéndose nuevamente por la inasistencia de la representante de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, las víctimas y los ciudadanos preseleccionados como escabinos y se fija para el día 30 de mayo de 2012 lográndose constituir en esa oportunidad el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 27 de junio de 2012, debate que se difiere por cuanto la Juez que preside el Tribunal, se encontraba asistiendo al acto de continuación de juicio oral y publico, en la causa Nº RP11-P-2011-001574, el cual se prolongó mas allá de la hora fijada para la realización de este Juicio, fijándose nueva oportunidad, para la realización del acto de Juicio Oral y Publico, para el día: 25 de julio de 2012, difiriéndose por la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, las víctimas, los medios de pruebas previamente convocados para el acto y los Escabinos fijandose como nueva fecha para que éste sea realizado el día: 26 de septiembre de 2012 a las 11:30 de la mañana, en atención a la programación establecida Agenda Única de Actos llevadas en este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo antes narrado este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; toda vez análisis de actas se aprecia que aun cuando el debate se ha diferido en varias oportunidades y aun cuando es cierto los motivos de diferimiento no pueden ser imputados al acusado de marras, como bien señala la Defensa tampoco pueden ser imputables a este Juzgado, quien ha sido diligente en cuanto a la fijación de los actos, existiendo fecha cierta próxima para la celebración del debate a saber el: 26 de septiembre de 2012 a las 11:30 de la mañana; aunado ha como bien se señaló líneas arriba, el tiempo de detención no ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal tomando en consideración que el delito de mayor entidad que se le imputa tiene una pena que en su limite mínimo alcanza los diez años debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la solicitud de revisión de medida. En cuanto al estudio de la posibilidad de adelantar la fecha del acto y dar apertura al debate público en la próxima oportunidad, este Tribunal al respecto observa que como quiera que los actos fijados obedecen a una agenda única de actos en los Circuitos Judiciales Penales en los cuales rige el sistema organizacional con motivo de la implementación del Sistema Juris 2000 y del previo análisis de esa agenda llevada en la Coordinación de Secretaria, se aprecia que la fecha mas cercana existente es el referido 26/09/2012, en razón que para fechas anteriores a la citada este Juzgado tiene fijada continuaciones de juicios las cuales pudieren prolongarse mas allá del tiempo preestablecido provocando el diferimiento del acto como ya sucedió en una oportunidad, aunado al hecho que para la referida data y hora no tienen audiencia fijadas ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, cabiendo entonces la posibilidad de realización del acto, tomando en cuenta tales consideraciones se mantiene el día 26 de septiembre del año en curso como fecha para dar inicio al debate oral y público, acordándose de existir previamente resultas positivas de la citaciones convocando al acto, a tenor del articulado con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fase de juicio dar inicio al debate oral y público a fin de garantizar el debido proceso.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogado SIOLIS CRESPO DÍAZ Defensora Pública Segunda Penal en materia Penal Ordinario del ciudadano C.L.M.G., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio comerciante, hijo de L.M. y C.G., domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a quien se le imputare la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se ACUERDA Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano O.A.B.G.; se mantiene como fecha de celebración del acto el día 26 de septiembre de 2012 a las 11:30 de la mañana, fecha en la cual de constar resulta positiva de las citaciones se dará apertura al debate oral y público. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.M.M.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.A.

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