Decisión nº WP01-P-2005-002166 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoCondenatoria

Macuto 13 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002166

ASUNTO : WP01-P-2005-002166

:3M-932

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. K.M.M..

FISCAL: Dr. G.G.F.S.d.M.P..

ACUSADO: V.M.

DEFENSA PRIVADO: Dr. L.E.D.G.

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL

Siendo la oportunidad a que se refiere el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado V.M.S. de nacionalidad Venezolana, natural de Trapani, nacido en fecha 21 de abril de 1940, de 67 años de edad, profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de R.S. y de R.M., residenciado en Avenida Cuatricentenaria, Edificio I.d.P., Piso 08, Apartamento 8-A, Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº 3.242.735, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de Mayo de 2007, el Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “En fecha 14 de marzo de 2005, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Drogas inspector H.J.T., quien se encontraba en la oficialía de guardia de ese despacho, donde atendió una llamada telefónica, de una persona con timbre de voz masculino identificándose como J.F., residenciado en el Estado Vargas, no queriendo aportar mas datos filiatorios, informándole al funcionario que aproximadamente a las cuatro de la mañana de ese mismo día, llegaron al estacionamiento Playa Grande, frente al Restaurante Rompeolas, un vehículo marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, color azul y blanco, placa 086-GBT, cargando una gran cantidad de cajas amarillo y dentro de dichas cajas existe de manera oculta un cargamento de droga de la denominada cocaína, la cual será embarcada en el Puerto de la Guaira, de donde saldrá hacia Europa y un vehículo marca Renault, modelo Clio, color beige, placa MBC-57L, el cual es tripulado por un ciudadano de nacionalidad Italiana, de nombre Moscato Savarino Vittorio, quien es el encargado de recibir pequeños cargamentos de drogas, que llegan en vehículos procedentes de Colombia, de manera de doble fondo, luego la almacena en un galpón ubicado en la ciudad de Valencia y la oculta en distintos objetos, en esta oportunidad se encuentra oculta en el interior de tubos plásticos para silicones, para luego enviarlas al Puerto de la Guaira y de esta manera embarcarla y ser enviada al exterior, este ciudadano se encuentra acompañado por una persona de nacionalidad colombiana, de nombre Arrieta A.O., quien es el encargado de la logística en el Puerto de la Guaira, es decir, es la persona encargada de hacer contacto con la aduana marítima, los vehículos saldrán de dicho estacionamiento en horas de la mañana, ya que la mercancía será transbordada a un contenedor y posteriormente ser embarcada en el Puerto de la Guaira, seguidamente el funcionario que se encuentra de guardia pasa la novedad al comisario J.I., quien ordena sea trasladada una comisión de ese despacho a la referida dirección a fin de verificar la información obtenida, por tal motivo en compañía de los funcionarios inspector jefe V.C., inspectores V.G., L.P., R.M., sub inspector A.A., C.G. y A.V.D.D., detectives Yober Barrios, J.P., agentes E.A. y J.B., a bordo de las unidades 254-353 y 357, se trasladaron al referido lugar, una vez allí procedieron a ingresar al aparcamiento, donde re4alizarón una búsqueda del vehículo señalado, sin estos poder ubicarlo, por lo que procedieron a sostener una entrevista con un ciudadano que se encontraba en el estacionamiento a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia de dichos funcionarios, les indicó que efectivamente en horas de la madrugada llegaron allí los vehículos antes mencionados, pero a las ocho horas de la mañana salieron del lugar, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por la zona logrando avistar a las once de la mañana un vehículo con las características similares al requerido por la comisión, cuando hacia su ingreso con otro vehículo marca Renault, modelo Clio, color beige, en un terreno baldío de acceso público, adyacente a la avenida principal de playa grande, específicamente detrás de la discoteca baja, al los tripulantes del Renault observar la presencia de los funcionarios, intentaron poner en marcha el vehículo, por lo que rápidamente se trasladaron al lugar, preguntándoles en relación al camión que se encontraba adyacente al vehículo e igualmente los tripulantes del mismo, indicándoles el chofer del Clio, no conocer al conductor del camión, ni porque se encontraba en el lugar, seguidamente los funcionarios se aproximaron al camión donde se entrevistaron con el ciudadano G.M., quien es el chofer del vehículo marca ford, mencionado anteriormente y Coronel Barrios C.E., este ultimo le manifestó a los funcionarios que había para que realizaran un flete desde valencia hasta la ciudad en cuestión. Posteriormente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo quienes al llegar al camión procedieron a quitar una lona de color amarillo un plástico transparente, una cinta plástica de color blanca, bajaron unas cajas las cuales tenían en su parte superior las siguientes inscripciones Elesaria, cada caja contentiva de doce tubos plásticos de forma cilíndrica, de color blanco y azul con la inscripción Uso General Silicones Bond, Adhesivo sellador bond, a los cuales procedieron a perforar con una herramienta, esto se realizo a todas las cajas un total de veintinueve, la cual se le extrajo una muestra para realizarle una prueba el cual indico que estaban en presencia de cocaína, siendo detenidos los ciudadanos Moscazo Savarino Vittorio y Arrieta A.O.. Seguidamente ofrezco los siguientes elementos como medios de pruebas 1.- Acta Policial de fecha 14-03-2005. 2.- Experticia química N° 9700-130-3172, practicada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la sustancia incautada. 3.- Acta de entrevista a los ciudadanos Montilla J.G. y Coronel C.E.. 4.- Inspección ocular Nº 9700-026-447. 5.- Inspección Vehicular Nº 9700-025-1179. 6.- Acta de reconocimiento en rueda de individuo. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antigua ley de droga; artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.

En ese mismo acto la defensa a cargo de el ABG. L.E.D.G., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los fundamentos de la misma es la experticia química practicada como acto de investigación, lo cual no puede ser valorado por el tribunal, toda vez que en la presente causa, se ordenó el procedimiento por flagrancia y esto suprime la fase de investigación, igualmente no se establece la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, en tal sentido solicito no sea admitida la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 14-03-05, suscrita por el ciudadano H.J., adscrito a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas. 2.- Experticia química N° 9700-130-3172, practicada por el laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la sustancia incautada, el 04 de Abril de 2005, 3.- Testimonial de los ciudadanos H.J.T., por cuanto fue el funcionario actuante de la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas. 4.- Testimonial de los ciudadanos M.M.E.A. y M.M.D., por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 5.- Testimonial de los ciudadanos KARIBAY RIVAS y E.V., expertos químicos del laboratorio Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano V.M.S., la persona que tripulaba el vehiculo que contenía la sustancia incautada, quien era el encargado de recibir pequeños cargamentos de drogas, que llegan en vehículos procedentes de Colombia, de manera de doble fondo, luego la almacenaban en un galpón ubicado en la ciudad de Valencia y la ocultaban en distintos objetos, en esta oportunidad se encontraba oculta en el interior de tubos plásticos para silicones, para luego enviarlas al Puerto de la Guaira y de esta manera embarcarla y ser enviada al exterior, este ciudadano se encontraba acompañado por una persona de nacionalidad colombiana, de nombre Arrieta A.O., quien era el encargado de la logística en el Puerto de la Guaira, es decir, era la persona encargada de hacer contacto con la aduana marítima, los vehículos saldrían de dicho estacionamiento en horas de la mañana, ya que la mercancía seria transbordada a un contenedor y posteriormente ser embarcada en el Puerto de la Guaira.

Ahora Bien del análisis exhaustivo de la causa se observa que en fecha 07 de Julio de 2005, se realizo audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y mediante la misma se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario de la causa seguida en contra del acusado V.M.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas derogada hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se observa evidentemente que precluyo el tiempo para que el mismo se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, ya que fue en la audiencia preliminar la oportunidad legal para acogerse al procedimiento, visto que en la misma fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien es cierto mal podría este Juzgado de Juicio aplicar el procedimiento por admisión de hechos, no siendo menos cierto que el 05 de Octubre de 2005, la ley de drogas que regia el delito por el cual fue acusado el ciudadano V.M.S., fue derogada observándose una evidente rebaja de la pena a la cual se le tendría que aplicar al acusado de autos, ahora bien este Juzgado en base al principio de Retroactividad procede a imponer de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de Extraactividad, en cuanto al cambio de articulo y pena del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estufacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial N° 38.287 previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, con una pena de OCHO (08) AÑO A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que la misma impone menor pena, motivo por el cual se le acordó la oportunidad de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano V.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia en la experticia química N° 9700-130-3172, de fecha 04-04-2005, la cual arrojo un resultado de NOVENTA Y SEIS (96) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado V.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano V.M.S. de nacionalidad Venezolana, natural de Trapani, nacido en fecha 21 de abril de 1940, de 67 años de edad, profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de R.S. y de R.M., residenciado en Avenida Cuatricentenaria, Edificio I.d.P., Piso 08, Apartamento 8-A, Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº 3.242.735, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Marzo de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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