Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-002339

DEMANDANTE: V.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.191.765, apoderado de la ciudadana M.L.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.338.002, representado judicialmente por los abogados A.S.C. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.690 y 52.383, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio KOVER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-07-1996, bajo el Nº 90, Tomo 43-A-Qto, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados A.S.C. y J.M.C., apoderados judiciales de la parte actora en contra de La Sociedad de Comercio KOVER, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que consta de contrato de subarrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29-09-2005, bajo el Nº 11, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignaron marcado con la letra “C”, que su mandante celebró contrato con la parte demandada (antes identificada), sobre un inmueble constituido por la planta baja y planta alta de un local comercial situado en la planta baja en la esquina nor-oeste con su respectivo puesto de estacionamiento al frente del mismo, así como un depósito situado en la planta baja y planta alta de un local comercial situado en la planta baja en la esquina sur-oeste de la Quinta María ubicada en la Calle La Alameda, Urbanización el Retiro, El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Capital, destinado para uso comercial.

  2. Las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), lo que equivale a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00).

  3. Que el tiempo de duración quedó convenido a dos (02) años contados desde el 01-10-2005, prorrogable por un año, salvo que una de las partes manifestara a la otra por escrito su voluntad de no continuar con la relación contractual.

  4. Que la parte demandada le adeuda a su mandante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008.

  5. Por todo lo antes expuesto es que la parte demandada procedió a demandar a La Sociedad de Comercio KOVER, C.A, a fin de que convengan o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble objeto del presente juicio; SEGUNDO: Subsidiariamente demandaron el pago de la suma DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00), por concepto de indemnización por la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Agosto a Octubre de 2008, así como los cánones que fueran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Subsidiariamente demandaron el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) diarios, por concepto de Cláusula Penal establecida en el contrato de subarrendamiento, hasta la entrega efectiva del inmueble.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita en el petitorio lo siguiente: “SEGUNDO: Subsidiariamente demandamos el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 18.000,00) por concepto de indemnización por falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, así como los cánones de arrendamiento que se fueran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil.”, monto este que no corresponde a la cuantía de los tribunales de Municipio, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Articulo 70. Los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares……

Claro esta, que en la actualidad la cantidad referida en el ordinal 1º del artículo 70 en comento, equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), cuantía esta que rige para todos los juicios que se tramiten en los juzgados de Municipio a excepción de las demandas que se tramiten por el juicio oral, toda vez, que en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, y tratándose la presente demanda de un juicio de arrendamiento que tiene un procedimiento especial establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil, el cual no se tramita por el juicio oral, debe regirse por la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la cuantía y DECLINAR SU COMPETENCIA, ante un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de 0ctubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G..

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G..

EXP. No. AP31-V-2008-002339

LS/

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