Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 21163

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): N.D.V. SILVESTRI Y M.C.D.V.S.,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNINA SOTTILE.

DEMANDADO (S): J.R.G.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA; LUCIDIO E.P.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

NARRATIVA

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada ,mediante distribución hecha en fecha 17 de noviembre de 2005, en virtud de apelación interpuesta por los abogados en ejercicio LUCIDIO E.P.R., venezolano, mayor de edad titula de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.G., parte demandada, y por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 42.307, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 20 de octubre de 2005, inserta a los folios 124 al 131 de este expediente. Se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente apelación y de conformidad con el artículo 983 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la misma para dictar la correspondiente sentencia.

Siendo este el historial de la presente causa y encontrándose en fase de dictar la sentencia respectiva se hace en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

I

ORIGEN DE LA PRESENTE APELACION

El procedimiento que dió lugar a la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se inició mediante formal demanda intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 2005, siendo incoada por los ciudadanos N.D.V.S. Y M.C.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.994.881, y V-3.994.880, en su condición de Director Gerente y Directora Ejecutiva, respectivamente de la Empresa denominada INVERSIONES ABC Compañía Anónima, constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 22, tomo A-12 y que en copia anexaron a la presente demanda marcada con la letra “A”, asistidos por la abogado GIOVANNINA SOTTILE.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, se admitió la referida demanda, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.666.699, a los fines de que en el lapso de DOS (2) DIAS DE DESSPACHO, contados a partir de que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de Ley, para la citación de la demandada, ésta procedió a darse por citada mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005. A los folios 73 al 79, obra escrito de contestación a la demanda, y sus anexos desde el folio 80 al 84, en la que opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no tener la demandante la cualidad para intentar el juicio.

Y a los folios 88 al 97 obra escrito presentado por la apoderada de la parte demandante mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la demandada.

Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, consigno escrito de pruebas y obra desde el folio 98 al 107, por su parte la demandante consigno escrito de pruebas y obra agregado desde el folio 109 al 117, pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, (folio18).

Al folio 120, obra agregado auto mediante la cual la nueva Juez temporal del citado Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación, dándose por notificada la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, y actuaciones de la notificación de la parte actora, a los folios 122 y 123 de este expediente.

Desde el folio 124, al 131, obra decisión definitiva dictada por el referido juzgado a través de la cual declaró: Sin Lugar la defensa de fondo opuesta, contenida en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Segundo Sin Lugar la Cuestión Previa formulada, contenida en el numeral 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Tercera Con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Gaetano Di Vittorio, ahora Inversiones ABC, C.A. y J.R.G. y se condeno en costas a la parte perdidosa por haber salido totalmente vencida ordenándose la notificación de las partes por haber salido dicha decisión fuera del lapso legal.

Legalmente notificada las partes la decisión fue apelada por los apoderados de ambas partes, el a quo admite dicha apelación en AMBOS EFECTOS en fecha 14 de noviembre de 2005, remitiendo tales actuaciones al Juzgado Distribuidor, mediante oficio N° 2710-667, siendo recibido para su distribución en fecha17 de noviembre de 2005 como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo y habiendo correspondido el conocimiento de dicha apelación a este Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo la juez a quo, expone lo siguiente:

Que antes de analizar los elementos… (omissis)… entra a a.l.o.a.l. medida de secuestro ejecutada y contenida en el cuaderno de secuestro así como también, las oposiciones realizadas en la demanda principal, realizada por J.R.G., parte demandada en este litigio… (omissis)…

Cumpliendo con el mandato que señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta Juzgadora pasa a analizar las defensas de fondo que opusiera la parte demandada en los términos siguientes. En primer lugar, opone la inadmisibilidad de la acción propuesta, por no tener la demandante la cualidad para intentar el juicio… previsto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil.

Al respecto debemos señalar, que si bien es cierto que la demandada J.R.G., firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Gaetano Di Vittorio, también es cierto, que dicho ciudadano procedió a la venta del terreno u sus mejoras, lo cual indica que las mejoras comprende el Edificio construido en dicho terreno, y que a su vez, lo integran apartamentos. Dicha venta lo señala el documento de propiedad que riela al folio 33 del expediente principal. De tal manera, el ciudadano Gaetano Di Vittorio, al realizar la venta de dichos terrenos y mejoras no se reservó derechos ni acciones algunas por lo tanto, transfirió al nuevo titular de la propiedad todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle. De igual forma, al existir relaciones arrendaticias con el antiguo propietario pasan estos al nuevo propietario, obligado este a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados..., de conformidad al artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Esta Juzgadora observa que el nuevo propietario cumplió no sólo con las formalidades de otorgamiento del documento público de propiedad, realizado por la compra-venta, sino que también cumplió con la relación arrendaticia (contrato), establecido con la arrendataria ubicada en dichas instalaciones. De existir inconformidad por parte de la demandada con el nuevo propietario, esta debió desconocer, impugnar o tachar dicha compra-venta y así su respectivo documento protocolizado, de conformidad al artículo 438 de la Ley Adjetiva Civil y artículos 1359, 1360, 1380 y 1924 de la Ley Sustantiva Civil. La demandada no cumplió con este procedimiento, en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la defensa de fondo opuesta y contenida en el artículo 361, Ejusdem, por carecer de validez y fundamentos. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la demandada J.R.G., también hace oposición de la medida de secuestro ejecutada, mediante la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Al señalarle al Tribunal que existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales…

La demandada alega que el contrato se convirtió por disposición de la Ley en un contrato a tiempo indeterminado o sin tiempo de duración y no operó de pleno derecho la prórroga legal, como lo interpretó la demandante y propone una acción con una pretensión por cumplimiento de contrato, porque sería esta contraria a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora al evaluar y analizar el contrato de arrendamiento suscrito y que posee pleno valor probatorio para ambas partes, porque no fue impugnada (sic), ni desconocida (sic) en su oportunidad legal, esta Juzgadora observa que la demandada realiza una errónea interpretación de las cláusulas contenidas en el presente contrato. Por cuanto, al establecer en la cláusula tercera: “La duración de este contrato será de 6 meses… prorrogables por un (1) periodo… dicha prórroga se considera como tiempo fijo…”. Realizando un análisis gramatical, se refiere a una sola (1) prórroga y no más y también se determina que es a tiempo fijo. Debemos tener siempre presente, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes… de conformidad al artículo 1159 de la Ley Sustantiva Civil. Por lo tanto, allí se estableció que es una única prórroga y además que es a tiempo fijo, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al contrato y se determina que dicho contrato es a tiempo fijo es decir, es un contrato a tiempo determinado. En consecuencia, se declara sin lugar, la cuestión previa formulada contenida en el numeral 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, ya que esta cuestión previa procede sólo cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica involucrada. Es el caso de lo preceptuado en el artículo 1801 de la Ley Sustantiva Civil cuando establece, que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. De igual forma, las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece el texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, o que se prohíbe solo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal en decidir las defensas y oposiciones realizadas en el cuaderno de secuestro y la demanda principal, pasamos ahora a evaluar y analizar el expediente principal y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

De las pruebas promovidas por la parte demandada J.R.G., promueve el contrato de arrendamiento,.. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio (omissis).

Promueve constancia original expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios… donde consta los depósitos a favor del ciudadano Gaetano Di Vittorio por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1560.000,oo) (sic), por concepto de cánones de arrendamiento… Esta Juzgadora observa que ciertamente la arrendadora cumplió con los cánones de arrendamiento exigidos por la parte actora, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, se constata que dichos depósitos fueron realizados en el mes de Enero, observándose un incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, el cual debe cancelar dentro de los cinco (5) primero días de cada mes. ASI SE DECIDE.

Promueve constancia original expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios… donde consta la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo), por concepto de canon del mes de Febrero de 2005. Esta Juzgadora observa que la arrendadora cumplió con el pago del canon de arrendamiento adeudado y exigido por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, promueve el valor y mérito probatorio del contrato de compra-venta de la totalidad del inmueble. Esta Juzgadora al evaluar y analizar detenidamente el contrato de compra-venta y cumplido con los extremos de Ley, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Promueve el valor y mérito probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Inversiones ABC, C.A. Esta Juzgadora al evaluar y analizar dichas pruebas, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Y en su dispositiva lo siguiente:

…declara. Primero: Sin lugar la defensa de fondo opuesta, contenida en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Segundo: Sin lugar la Cuestión Previa, formulada, contenida en el numeral (sic) 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Tercero: Con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Gaetano Di Vittorio, ahora Inversiones ABC, C.A. y J.R. (sic) García. Cuarto: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Quinto: Se le condena a la demanda a cancelar la cantidad de …(omissis)… y a cancelar las (sic) costos y costas generados del presente procedimiento, debidamente indexados por haber resultado totalmente vencido (sic) en la presente litis.

Por cuanto Por (sic) cuanto (sic) la presente sentencia (sic) se está publicando fuera del lapso… (Omissis)…

En tal virtud de que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a este alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar CON LUGAR, la acción de, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el a quo considero suficientes los medios probatorios promovidos por la parte demandante, para establecer que la ciudadana J.R.G., efectivamente debe Cumplir con el contrato de Arrendamiento el cual produjo en autos.

En definitiva consideró la juzgadora que la demandada debe cancelar cierta cantidad de dinero; el pago de las costa, así como la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

Como ya quedo establecido, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II

DE LA DEMANDA

Síntesis de la controversia, expone la parte demandante en su libelo, y así quedo planteada la demanda en los términos siguientes:

Nosotros: NINO DI VITORRIO SILVESTRI Y M.C.D.V.S.,…(omissis)…procediendo respectivamente con el carácter de Director General y Directora Ejecutiva de la Empresa denominada “INVERSIONES ABC Compañía Anónima”, constituida por acta inserta…(omissis)…, ante su competente autoridad y como mejor procede en derecho acudimos a fin de exponer lo siguiente …(omissis)…:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

PRIMERO-Nuestra representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y sus mejoras de un edifico denominado “Edificio Vargas” signado con el N° 7-27, ubicado en la Calle 23 (Vargas) de la Ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme consta en documento…(omissis)…

SEGUNDO- Con anterioridad a dicha adquisición, el apartamento marcado con el N° PH-1 que forma parte integrante del Edificio Vargas, había sido arrendado a la ciudadana J.R. GARCIA…(omissis)… En virtud de haberse transmitido durante la relación arrendaticia la propiedad del inmueble arrendado a una persona distinta del propietario arrendador, operó la subrogación de nuestra representada en los derechos y obligaciones que derivan de dicha relación, en los mismos términos pactados, conforme a lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO- El plazo de duración del referido contrato de arrendamiento empezó a regir a partir del 09 de junio de 2003 (09-06-2003) y en la cláusula Tercera se fijo un término de duración de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha indicada, prorrogable por un (01) periodo igual y sucesivo, prórroga convencional que se consideró a tiempo fijo, a menos que una de la partes diera aviso a la otra con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar.

Al vencimiento del término contractual, ninguna de las partes manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar con la anticipación prevista, razón por la cual el contrato se prorrogo por el lapso de seis (06) meses, convencionales acordado en la citada cláusula y su vencimiento ocurrió el día 09 de junio de 2004.

CUARTO- El canon de arrendamiento fue convenido en la suma de doscientos sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 260.000,oo) que la arrendataria debía pagar por anticipado dentro de los primeros cinco días del mes en curso, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato.

QUINTO- Se estableció igualmente en la cláusula sexta del contrato que los servicios públicos del inmueble, son por cuenta de la arrendataria quién asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, cuando así lo exigiere el arrendador.

SEXTO- Se estableció igualmente en la cláusula décima octava (18) del contrato que el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas por parte de la arrendataria, dará derecho a El (sic) Arrendador a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato y, en ambos casos, a reclamar la indemnización…(omissis)…

SEPTIMO-…(omissis)… el vencimiento del contrato ocurrió el 09 de junio de 2004, fecha a partir de la cual, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, operó de pleno derecho la prórroga legal que la Ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio siempre y cuando cumpla con sus obligaciones legales y contractuales, según lo que dispone el artículo 40 ejusdem.

…(Omissis)… Aplicando dicha norma a la relación contractual que se a.e.v.d. la prorroga legal ocurrió el día 09 de diciembre de 2004 (09-12-2004), adicionando los seis meses legales previstos a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos expuesto, ocurrió el 09 de junio de 2004.

Dicha obligación fue cumplida por nuestra representada, al dejar a la arrendataria en el goce y disfrute del apartamento arrendado.

Sin embargo, durante la prorroga legal la arrendataria…(omissis)… ha incumplido su obligación de pagar en canon en los términos convenidos y mantiene insoluto todos los cánones que van desde el 09 de agosto de 2004 al 09 de diciembre de 2004, fecha de vencimiento de la prórroga legal.

Dicho incumplimiento, en el curso de la prórroga legal, determinó que J.R.G., no tuviera el derecho de gozar del beneficio legal, conforme a lo que dispone el artículo 40 de la citada ley.

OCTAVO- El incumplimiento contractual de la arrendataria, no lo fue solo con relación al pago de los cánones de arrendamiento sino que,, adicionalmente, ha incumplido otras obligaciones, como especifico a continuación:

…(Omissis)… su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término de la prórroga legal (09-12-2004),…(omissis)… conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

NOVENA- La conducta asumida por la arrendataria tanto en el curso de la prórroga legal, como también al vencimiento de la misma, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractual prevista en razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios desde la fecha de expiración de la prorroga legal hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula 3°, sin perjuicio de los alquileres pendientes y la indemnización de los daños y perjuicios…(omissis)… fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… (omissis)…

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos narrados son suficientes fundamento para afirmar que en la relación que existió entre nuestra representada y la arrendataria…(omissis)…, dado su reiterado incumplimiento, se han dado los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación de las disposiciones contractuales y legales que invocamos a continuación:

Normas Contractuales:

La cláusula segunda- Relativa a la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento… (omissis)…

Las cláusulas tercera y quinta del contrato- Relativas al tiempo de duración del contrato…(omissis)…

La cláusula sexta del contrato.- Relativa a la obligación de la arrendataria de pagar los servicios públicos del inmueble …(omissis)…

Normas Legales:

El Código Civil,… (omissis)

Artículo 1264- … (omissis)

Artículo 1159- … (omissis)

Artículo 1160-… (omissis)

Artículo 1167-… (omissis)

Artículo 1599-… (omissis)

La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Ley especial que rige la materia, establece e sus artículos 20, 28, 38, y 39 lo siguiente: …(omissis)

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas a la demandada J.R.G., especial: a) la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal; b) el vencimiento de la misma; c) la falta de entrega del inmueble para la fecha de vencimiento de la prórroga legal…(omissis)… acudimos ante su competente autoridad PARA DEMANDAR FORMALMENTE A LA CIUDADANA J.R. GARCIA…(omissis)… POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBIDO AL VENCIMIENTO DEL TEMINO DE LA PRORROGA LEGAL, COMO TAMBIEN LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A NUESTRA REPRESENTADA POR EL USO DEL INMUEBLE Y LA FALTA DE SU ENTREGA AL VENCIMIENTO…(omissis)…

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.030.000,oo) y solicitó se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado.

III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Encontrándose la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda incoada en su contra, presento escrito de fecha 12 de mayo de 2005 mediante la cual dio contestación en los términos siguientes:

Yo J.R.G.,…(omissis)… domiciliada en calle 7 entre carrera 7 y 8, casa N° 7-48, T.d.E.M., …(omissis)… encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 883…(omissis)… para dar contestación a la demanda, ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurro expongo:

CAPITULO I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR CARECER LOS DEMANDANTES DE CUALIDAD PARA PROPONER LA DEMANDA.

Antes de proceder a contestar al fondo de la demanda OPONGO como defensa de fondo y conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, por no tener la demandante la CUALIDAD para intentar el juicio, ya que le atribuye a su representada una condición de ARRENADORA (sic) que no tiene. Al efecto, dicen los demandantes en su libelo de la demanda, que ellos se abrogan esa cualidad por disposición expresa del Artículo (sic) 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que al haber producido durante la relación arrendaticia la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, operó la subrogación de su representada en los derechos obligaciones que derivaban de esa relación arrendaticia, en los términos pactados, conforme a lo que dispone el Art. 20 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…(Omissis)… Este razonamiento carece de todo sustento legal, porque el Art. 20 sobre la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no le otorga esta potestad a la demandante, sea esta, una persona natural o jurídica por el solo hecho de adquirir un inmueble destinado a arrendamiento; a subrogarse en los derechos, acciones y obligaciones del vendedor-arrendador en el contrato de arrendamiento. El Art. 20, sobre la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es del tenor siguiente: ..(omissis)…

Por otra parte, siendo el contrato de compra-venta, un contrato de naturaleza civil, regulado por las disposiciones contenidas en el Código Civil, observamos que no hay una norma expresa que señale que al producirse la tradición legal de un inmueble, con éste se transmite los derechos incorporados que existe sobre el inmueble vendido…(Omissis)…

No consta en el expediente agregado con el libelo de la demanda, contrato o convenio, donde el vendedor-arrendador, vendió o cedió los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento al nuevo propietario del inmueble, razón por la cual, la demandante no tiene la cualidad para sostener el presente juicio…(Omissis)…

CAPITULO II

CUESTIONES PREVIAS.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propongo la Cuestión Previa N° 11, del Artículo 346 ejusdem,(sic) para que sea resuelta en la definitiva; o sea “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”

Los demandantes, proponen la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir, por haberse vencido el TERMINO DEL CONTRATO (09-06-2003 al 09-06-2004) y cumplida la PRORROGA LEGAL, (09-06-2004 al 09-12-2004), y como consecuencia de ello, solicitaron y practicaron adicionalmente medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato.

Como la pretensión de los demandantes se fundamenta en la acción de cumplimiento de contrato y prórroga legal es imperativo analizar la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO…(omissis)…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos pido respetuosamente al tribunal (sic) declare con lugar la Cuestión Previa propuesta, por se la demanda contraria a derecho…(omissis)…

CONTESTACIÓN SOBRE LOS PARTICULARES CONTENIDOS EN EL CAPITULO TERCERO. DEL PETITORIO.

Niego, rechazo y contradigo que este incursa en las obligaciones contractuales y leales derivadas del contrato e especial: a) La Falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre la prorroga legal. …(Omissis)… Consta en acta del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el secretario del Tribunal hace constar que consigne en fecha 28 de enero del 2.005 (Exp. N° 0323) los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del 2004 y Diciembre del 2.005., hecho a favor del ciudadano Gaetano Di Vittorio. Igualmente consta en acta del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el secretario del Tribunal hace constar que consigné (Exp. N° 0323) en fecha 07 e (sic) Marzo del 2.005, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2.005., hecho a favor del ciudadano Gaetano Di Vittorio. b) Niego, rechazo y contradigo el vencimiento de la prorroga legal, porque en el presente contrato no operó dicha prorroga como lo expuse en el capitulo precedente. c) Niego, rechazo y contradigo la obligación de entregar el inmueble por haberse convertido el mismo en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado como lo expuse en el capitulo anterior.

Así mismo, niego, rechazo y contradigo el punto segundo del petitorio, por cuanto no le debe nada por concepto de indemnización por el uso del apartamento desde el 09 de Agosto del 2004 hasta el 09 de Diciembre del 2004, por lo expuesto en el punto (a) de este escrito de contestación a la demanda.

También, niego, rechazo y contradigo el punto tercero del petitorio, por cuanto no le debo nada por concepto de indemnización por el uso del apartamento durante los meses de diciembre de 2.994 y Enero del 2.005,… (omissis)…

Niego rechazo y contradigo el punto cuarto del petitorio, porque no es procedente ni aplicable la cláusula sobre penalidad…(omissis)…

IV

PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte demandada promovió sus pruebas mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2005; hechos estos que deben probar los argumentos explanados en su contestación a la demanda, y promovidas en los siguientes términos:

- Valor y merito que se desprenda a mi favor del Libelo de la demanda.

- Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes.

- Constancia original expedida por secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., de fecha 28 de enero de 2.005, donde consta que en el Expediente de Consignaciones N° 0323 se encuentra depositado a favor del ciudadano Gaetano Di Vittorio, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo), planilla N° 43988178, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.004 y Enero del 2.005,

- Constancia original expedida por secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M.d. fecha 07 de Marzo del 2.005, donde consta que en el expediente de consignaciones N° 0323 se encuentra depositado a favor del ciudadano Gaetano Di Vittorio, la cantidad de DOSCIENTOS SESETA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) Planilla N° 43989300 por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2.005,

Por su parte los demandantes por medio de su apoderada promovió sus pruebas mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005; hechos estos que deben probar los argumentos explanados en su libelo de demanda, y promovidas en los siguientes términos:

- valor y merito probatorio del contrato de venta de la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento que se le había arrendado a la demandada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 28, folios 189 al 195, protocolo primero, tomo 41, cuarto trimestre del citado año.

- valor y merito probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos de Inversiones ABC C.A., empresa mercantil constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 22, Tomo A-12, que fue acompañada al libelo.

- valor y merito probatorio de la cláusula tercera de dicho contrato, acompañado al libelo marcado con la letra “C”.

- valor y merito de la cláusula tercera en orden al pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios a titulo de penalidad.

- valor y merito de la cláusula quinta.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

PRIMERO: valor y merito probatorio del contrato de venta de la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento que se le había arrendado a la demandada.

Esta alzada por cuanto observa que dicho instrumento público, promovido en copia simple, el cual obra a los folios 33, 34 y 35 de este expediente, no fue impugnado por el adversario en su contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: valor y merito probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos de Inversiones ABC C.A., este Tribunal le da valor probatorio, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, el cual obra a los folios 12 al 29 de este expediente.

TERCERO: - valor y merito probatorio de la cláusula tercera de dicho contrato, acompañado al libelo marcado con la letra “C”.

- valor y merito de la cláusula tercera en orden al pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios a titulo de penalidad.

- valor y merito de la cláusula quinta.

Al observar la sentencia apelada se determina que el a quo no hizo mención a las mismas al respecto, esta Alzada, con relación al mérito y valor probatorio de las cláusulas mencionadas, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.

En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el valor y mérito, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el valor y mérito de dichas cláusulas, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las cláusulas mencionadas, por ser estas el fundamento de tal incumplimiento, ya que ello implica, que el contrato abarca a las dos partes de este proceso y es el punto central de análisis para tomar la decisión que ha de ajustarse a este proceso. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las cláusulas mencionadas no son patrimonio de la parte demandante en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a la misma. Y así se decide

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Valor y merito que se desprenda a mi favor del Libelo de la demanda.

Al respecto y al observar lo establecido por el a quo en la sentencia apelada que no fue valorado, y siendo, este medio de prueba efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso a que puntos específicos del libelo se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todos los puntos del libelo, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes.

Este Tribunal por cuanto observa que el mismo involucra a las partes intervinientes en este juicio y habiendo sido promovido todo en su conjunto, siendo que el mismo en el fundamento de este proceso, lo aprecia y le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: - Constancia original expedida por secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M., de fecha 28 de enero de 2.005, donde consta que en el Expediente de Consignaciones N° 0323 se encuentra depositado a favor del ciudadano Gaetano Di Vittorio, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,oo), planilla N° 43988178, por concepto de cánones de arrendamiento

- Constancia original expedida por secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.C.J.d.E.M.d. fecha 07 de Marzo del 2.005, donde consta que en el expediente de consignaciones N° 0323 se encuentra depositado a favor del ciudadano Gaetano Di Vittorio, la cantidad de DOSCIENTOS SESETA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) Planilla N° 43989300 por concepto de pago del canon de arrendamiento.

Pese a que el Código de Procedimiento Civil en su Capitulo V. Sección Primera, establece, de la prueba por escrito, también el artículo 395 establece la existencia del principio de la libertad probatoria, según la cual son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que las referidas constancias en si constituyen una prueba específica no prohibida expresamente por la Ley y que conlleva a la demostración de las pretensiones de la demandada siendo que las mismas se encuentran relacionada con la situación jurídica planteada, y que conllevan a demostrar, lo alegado en su contestación a la demanda, de que este incursa en las obligaciones contractuales y legales derivadas del contrato en especial: La Falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre la prorroga legal. Es por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio y las aprecia.

Valoradas como han quedado las pruebas promovidas por las partes todo ello a lo establecido en los artículos 506, 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso específico de autos invocado por la parte demandante en su libelo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento en sus cláusulas Segunda, Tercera, Quinta, y Sexta el cual produjo en autos.

Observa este Juzgador que el mismo es del tenor siguiente: “… Cláusula 2° El canon de arrendamiento se ha convenido entre las partes por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares con oo/ Ctms mensuales (Bs. 260.000,oo). Para el primer período y, en caso de que se prorrogue el presente contrato, el ARRENDATARIO conviene y acepta que el canon de arrendamiento sea ajustado según INDICE DE INFLACION DEL BCV mediante suscripción del acta anexa que formará parte del presente contrato, quedando expresamente entendido y convenido, que las mensualidades deberán ser canceladas en las oficinas del ARRENDADOR, por adelantado, dentro de los primero cinco días del mes en curso. En caso que durante la vigencia del presente contrato la cantidad fijada como pensión o canon de arrendamiento en esta cláusula fuere modificada, el arrendador podrá, a su elección, rescindir, el presente contrato o hacer efectivo de inmediato el nuevo canon de arrendamiento, el cual empezará a computarse a partir del día de su modificación.

Cláusula 3° La duración de este contrato será de SEIS (06) MESES a partir de la fecha indicada en la cláusula quinta, prorrogable por un (01) periodo igual y sucesivo, dicha prórroga se considerará como tiempo fijo, a menos que una de la partes diera a la otra aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. En caso de que el arrendatario esté obligado a la desocupación y no lo hiciere incurrirá en la pena de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) DIARIOS, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de los abogados e indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. (Subrayado del Juez).

Cláusula 5° Este contrato tendrá vigencia a partir del NUEVE DE JUNIO DEL 2003.

Cláusula 6° Los servicios públicos del inmueble son por cuenta del ARRENDATARIO desde la fecha de su firma hasta su terminación, debiendo presentar los correspondientes recibos cancelados o las solvencias respectivas en el momento en que el ARRENDADOR lo exigiere.

Del análisis a las cláusulas antes citadas es de observar que el referido contrato empezó a regir a partir del 09 de junio de 2003, que el vencimiento del mismo es decir los SEIS (06) MESES a partir de la fecha indicada en la cláusula quinta, prorrogable por un (01) periodo igual y sucesivo, dicha prórroga se considerará como tiempo fijo, a menos que una de la partes diera a la otra aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días al vencimiento del término contractual, sin que conste en autos que alguna de las partes haya manifestado su voluntad de no prorrogar con la anticipación prevista, razón por la cual el contrato se prorrogo por el lapso de seis (06) meses, convencionales acordado en la citada cláusula y su vencimiento ocurrió el día 09 de junio de 2004. En consecuencia a partir de la citada fecha, operó de pleno derecho la prórroga legal, y el vencimiento de la misma el día 09 de diciembre de 2004. Por lo que es preciso dejar claro que el cumplimiento de los cánones de arrendamientos deben darse a partir del vencimiento de la prorroga legal es decir a partir del 09 de junio de 2004.

Tampoco consta que el canon de arrendamiento haya sido ajustado según INDICE DE INFLACIÓN DEL BCV, por cuanto no consta acta anexa que forme parte del contrato de arrendamiento por haberse prorrogado el mismo, y que tampoco consta en autos que dichos cánones de arrendamiento no se hayan pagado los primeros cinco días de cada mes, para que exista incumplimiento de la Cláusula 2° del contrato de arrendamiento.

Por otro lado debe verificarse si el arrendatario estuvo obligado a la desocupación y no lo hizo a los fines de determinar si esta incurso en la pena de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) DIARIOS, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de los abogados e indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

De las actas que obran en autos así como de las pruebas promovidas por la parte actora, tampoco consta acta, notificación, o telegrama, donde el arrendador, haya participado al arrendatario tal desocupación del inmueble arrendado, por lo que tampoco consta que haya incumplimiento de la Cláusula 3°.

En cuanto a la cláusula 5° no hay mayor comentario que hacer por indicar ésta solo la fecha en que empezó a regir el contrato de arrendamiento.

Por su parte en cuanto a la cláusula 6°, no obran en autos los recibos, facturas u otro medio de donde se demuestre que el arrendatario haya cancelado los servicios públicos del inmueble desde el día 09 de junio de 2003, inclusive, fecha en que empezó a regir el contrato de arrendamiento, hasta la fecha de su terminación o vencimiento de la prorroga legal que lo fue el día 09 de diciembre de 2004, en tal sentido si consta incumplimiento de la mencionada cláusula.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir a continuación la norma fundamento de la presente demanda establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que determinan:

Las condiciones de la relación arrendaticia.

Garantías de la relación arrendaticia.

De la Prorroga legal.

Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Artículo 27: Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Artículo 28: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Subrayados del Juez.

Aplicándose al caso de autos lo previsto en los artículos antes señalados, se infiere:

Art. 20, se observa que durante la relación arrendaticia, el inmueble arrendado pasó a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, y se respeto la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

Art. 28. Que en cuanto a la cláusula penal como ya se dijo anteriormente en el estudio hecho a la cláusula 2°, se daría al vencimiento del plazo que sería desde el día 09 de diciembre de 2004, es decir desde el vencimiento de la prorroga legal, y esto en cuanto a la entrega del inmueble por retardo del mismo, que no debe confundirse nunca con el atraso de los pagos de los cánones de arrendamiento que para este caso el Art. 27, que establece los intereses de mora, igualmente al haber hecho el estudio de la Cláusula Tercera en su parte final tampoco consta, acta, notificación, o telegrama, donde el arrendador, haya participado al arrendatario de tal desocupación del inmueble arrendado, por lo que no hay cláusula penal que cumplir. (Subrayado del Juez).

Art. 38, en cuanto al tiempo de prorroga legal también se cumplió la misma de acuerdo a los lapsos establecidos en el mencionado artículo.

Art. 39: Por su parte este artículo es muy claro, al establecer: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado…” es decir la misma venció el día 09 de diciembre de 2004, es a partir de esa fecha en la cual el arrendador tiene derecho a solicitar la entrega del inmueble. Caso que no consta de autos como se dijo anteriormente de que conste en autos la solicitud por parte del arrendador a la arrendataria de que se le entregara el inmueble, mas sin embargo consta en autos que a solicitud del arrendador, por medio de su apoderada, se decretó el secuestro de la cosa arrendada en fecha 10 de febrero de 2005, y ejecutada en fecha 28 de marzo de 2005, tal y como consta en el cuaderno separado de Secuestro, y el depósito de la misma quedo en la persona de la apoderada de los demandantes.

Art. 40: En cuanto a este artículo se desprende que al vencimiento del término contractual la arrendataria no estuvo incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, por lo que la misma gozo de su beneficio de prorroga lega es decir el termino contractual terminó el día 9 de junio de 2004, y a partir de la citada fecha, operó de pleno derecho la prórroga legal, y el vencimiento de la misma fue el día 09 de diciembre de 2004. Y consta en autos que en fecha 28 de enero de 2005, y 07 de marzo de 2005, la arrendataria pago los cánones de arrendamiento de la prorroga legal.

En virtud de las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que el Procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento, establecido en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy claro al establecer el procedimiento a seguir en el caso de que se considere quebrantados o defraudadas las obligaciones al termino de la relación arrendaticia, y como evidentemente quedó sentado anteriormente si hubo o no incumplimiento por parte de la arrendataria al contrato de arrendamiento producido en autos y por ende que la misma deba cumplir las cláusulas invocadas.

Por otra parte, las apelaciones interpuesta por ambas partes en este proceso; considera esta alzada que el a quo si cumplió con los requisitos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y que también el proceder de la Primera Instancia estuvo ajustado a derecho, por lo que resulta conveniente para este Juzgado confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes en este proceso; en el primer caso de la demandante, por considerar esta alzada que si se cumplieron los requisitos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y en segundo lugar es criterio de esta alzada que el proceder de la Primera Instancia estuvo ajustado a derecho.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 20 de octubre de 2005. se ordeno remitir el expediente al Tribunal de la causa una vez quede firme la presente decisión

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años, 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SRIA TEMPORAL,

ABG. ESCALANTE N.

Cas.-

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