Sentencia nº RC.00725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000131

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de venta e indemnización de daños y perjuicios materiales intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.D.S.V., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho R.R.M., G.Á.V., A.M. deS.L.P., A.P.M.M., Eglis Marcano, S.R.G., Nerio Enrique Lozada y A.E.L., contra los ciudadanos E.D.F.P., I.N. deD.F. y P.D.F.N., representados judicialmente por los abogados L.A.A.T., M.B.C. y C.A.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante, confirmando la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda por nulidad absoluta de venta e indemnización de daños y perjuicios materiales.

Contra la citada decisión anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual fue admitido en fecha 20 de febrero de 2008 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la recurrida no hizo mención al punto relativo a la condenatoria de daños y perjuicios, no indicó por qué razón no fueron condenados los demandados por los conceptos pedidos en la demanda, incumpliendo el deber de exhaustividad procesal y de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Incurrió la delatada sentencia en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto al folio 58 de la recurrida, se señala, en lo relativo al petitorio de la demanda que los demandados convinieran o en su defecto a ello fueran condenados: ‘Primero: (Omissis) Segundo: En pagarle la cantidad de doscientos veintiocho millones seiscientos diez mil veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.228.610.028,22), por concepto de daños y perjuicios discriminados así…’ (Omissis), luego la recurrida al folio 69 (segunda pieza), señala:

‘Por lo demás, conviene resaltar que aún cuando se determinara que las acciones enajenadas ‘no son, ni eran entonces propiedad de los vendedores’ como lo afirma la demandada, de todas maneras la acción deducida, desde la perspectiva de quien decide, estaría condenada al fracaso, pues la sanción que nuestro legislador consagra en tal supuesto es la nulidad relativa del contrato (artículo 1.483 del Código Civil)… la petición resulta contraria a derecho, lo que hace improcedente la demanda incluso en el supuesto de incurrirse en confesión por falta de oportuna contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

La recurrida en el fragmento supra citado, no hace mención al punto relativo a la condenatoria de daños y perjuicios; no señala por qué razón se les condena o no a los demandados, por los conceptos allí expresados, sino que cobijándose en una norma (artículo 1.484 del Código Civil), que no es el que regula la venta mercantil de la cosa ajena, que será objeto de la única denuncia por error de juicio en el capítulo III del presente escrito de formalización, concluye, sin más, que el pedimento es contrario a derecho, incurriendo además en el despropósito jurídico de indicar que la confesión es la resultante de no dar contestación a la demanda, cuando ello, no es así. La sentencia debe bastarse a sí misma; el deber de exhaustividad que tiene que observar el operador de justicia, no es una formalidad inútil, sino que constituye el soporte adecuado para una justicia idónea y efectiva; se evita así los subjetivismos o caprichos del jurisdicente, aborrecibles en toda administración de justicia. En consecuencia, cuando la recurrida señala al folio 69 citado, ‘…de todas maneras la acción deducida estaría condenada al fracaso, desde la perspectiva de quien decide…’ (Omissis), sin indicar o resolver los puntos planteados, obviamente, se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa e incumple por vía de consecuencia el requisito del artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y así debe establecerlo esta honorable Sala de Casación Civil, casando el fallo recurrido y anulando la sentencia impugnada…

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Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada no se pronunció en torno al pedimento de daños y perjuicios materiales solicitado en el escrito de la demanda, concluyendo simplemente en que esta última era contraria a derecho, sin resolver lo solicitado. Al respecto, para su verificación, debe examinarse la recurrida, la cual señaló lo siguiente:

…Como puede apreciarse del tenor reproducido, los objetos negociados bajo la modalidad indicada fueron las acciones de las compañías identificadas en el cuerpo del documento, así como los activos pertenecientes a dichas entidades de comercio, ‘por el mismo porcentaje de las acciones vendidas’. Aún cuando esto último (venta porcentual de los activos sociales) representa una impropiedad, pues, el activo social, como su nombre lo sugiere, es de la compañía (patrimonio separado), sin llegar a conformar directamente una pertenencia individual del socio antes de la liquidación de aquélla, tal impropiedad sólo tiene incidencia en la esfera patrimonial de los contratantes o de la sociedad mercantil, sin llegar a afectar el orden público o las buenas costumbres. Paralelamente, observa el sentenciador que tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla de derecho que imponga al negocio celebrado la sanción de nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.155 del Código Civil establece que el objeto del contrato (otros prefieren hablar del objeto de la obligación) debe ser lícito, posible, determinado o determinable. Estos requisitos se cumplen a cabalidad en la situación bajo análisis, pues la venta de las acciones de una sociedad mercantil es una operación rutinaria de lícito comercio, lo que equivale a decir que el tráfico jurídico de tales bienes en modo alguno está prohibido; asimismo, las partes determinaron con precisión los títulos negociados.

En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no hay motivos jurídicos para declarar la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de marras y así lo deja establecido.

Por lo demás, conviene resaltar que aun cuando se determinara que las acciones enajenadas ‘no son, ni eran entonces propiedad de los vendedores’, como lo afirma la demanda, de todas maneras la acción deducida, desde la perspectiva de quien decide, estaría condenada al fracaso, pues, la sanción que nuestro legislador consagra en tal supuesto es la nulidad relativa del contrato (artículo 1.483 del Código Civil), es decir, que al pretenderse que al hecho alegado (venta de la cosa ajena) se aplique una sanción diferente a la prevista en la ley (en este caso, que se declare absolutamente nula la venta de las acciones), la petición resulta contraria a derecho, lo que hace improcedente la demanda, incluso en el supuesto de incurrirse en confesión por falta de oportuna contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

En mérito, pues, de las consideraciones que anteceden, y en atención, por otro lado, a que los documentos acompañados al libelo cursantes a los folios 16 al 127 están destinados a probar las afirmaciones de hecho del actor de que las acciones vendidas no eran ni son de la propiedad de los vendedores, el tribunal considera innecesario analizar y juzgar tales probanzas instrumentales, habida cuenta de que carece de toda utilidad disertar sobre si las acciones negociadas eran o no propiedad de los demandados, ya que aun quedando demostrado esto último, estaríamos en presencia de la venta de la cosa ajena, atacable sólo a través de la acción de nulidad relativa, que como hemos visto, no fue la vía procesal escogida por el querellante. Así se decide.

Por último, cabe precisar que el actor demandó, aparte de la nulidad absoluta de la venta, que los accionados le pagaran, en razón de la nulidad del contrato, por un lado, la cantidad entregada por concepto de pago del valor de las acciones (Bs.25.000.000,oo), más los intereses moratorios acumulados y calculados por un término de siete años, nueve meses y once días, que es el lapso comprendido desde la fecha de la celebración del contrato (29-5-1995) hasta el 10 de enero de 2003, a la tasa del 3% anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, montantes a cinco millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y dos bolívares (Bs.5.833.082,oo) y por el otro, ciento noventa y siete millones setecientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.197.777.942,22) por concepto de lucro cesante.

Para decidir, se observa:

En opinión del sentenciador, al no haber prosperado la referida pretensión de nulidad absoluta, el pacto de compraventa a que hemos estado haciendo mención subsiste, de donde se sigue que no procede la devolución del precio entregado y menos desde luego el pago de los intereses de mora reclamados, ya que los efectos de la relación jurídica se mantienen en el tiempo hasta tanto convencional o jurisdiccionalmente se extinga el vínculo derivado del contrato de venta. Así también se resuelve.

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la recurrida determinó que al ser improcedente la demanda de nulidad absoluta de compraventa, el contrato mantenía su vigencia y por tal motivo, resultaba improcedente la pretensión de restitución del precio entregado y menos aún la indemnización de daños y perjuicios materiales, pues “…los efectos de la relación jurídica se mantienen en el tiempo hasta tanto convencional o jurisdiccionalmente se extinga el vínculo derivado del contrato de venta…”

La sentencia impugnada se pronunció en torno a la pretensión de daños y perjuicios, desestimándola bajo ciertos argumentos jurídicos que independientemente de ser válidos o no, existen en el cuerpo de la sentencia y constituyen un pronunciamiento en torno a lo alegado por el demandante.

En efecto, la decisión de Alzada determinó que era improcedente la pretensión de nulidad absoluta del contrato de venta de acciones, por considerar que no estaban dados los supuestos para tal nulidad, lo cual significaba que ese contrato mantenía su vigencia y no podían acordarse daños y perjuicios en razón del convenio. Tales pronunciamientos, descartan la posibilidad de un quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia impugnada da una serie de razonamientos, para concluir en la improcedencia de la demanda de nulidad absoluta del contrato, considerando su vigencia y efectos jurídicos, expresando sus motivos.

Al existir una resolución del alegato planteado por el demandante en su escrito de la demanda, la presente denuncia por incongruencia negativa debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Por cuanto la segunda y tercera denuncia por defecto de actividad, contienen razonamientos similares, que giran en torno a la omisión de reposición de la causa por parte de la recurrida en segunda instancia, así como el quebrantamiento de formas procesales que habrían impedido al demandante la consignación de su escrito de informes, la Sala procederá a analizar y resolver ambas denuncias al unísono, en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 14, 15, 206, 208 y 517 eiusdem, al haber incurrido en reposición no decretada.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no acordó la reposición de la causa en segunda instancia, lesionando el derecho a la defensa del demandante. Que este último sostuvo en sus observaciones a los informes en Segunda Instancia, que a pesar de estar paralizada la causa por 44 dias; el Tribunal Superior no dictó el auto de avocamiento del nuevo juez ni la consecuente notificación de las partes, de acuerdo al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando su derecho a la defensa, e impidiéndole presentar informes en Segunda Instancia e incluso a recusar al Juez. En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

…El ad quem hizo caso omiso de la solicitud formal de reposición y al no acordarle, violentó el dispositivo del artículo 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, primero, porque persuadido el ad quem de la existencia de un vicio, no repuso la causa el estado de notificación de las partes, violentando con ello, el derecho a la defensa y con él, el debido proceso que además, es de rango constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el artículo 15 eiusdem, por cuanto al no ordenar la notificación del juicio, causó, con su proceder, una lesión al derecho de la defensa, ya que, nos vimos imposibilitados de presentar informes que a tenor del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, teníamos derecho, amén que los informes constituyen un acto de argumentación y defensa de valor superlativo en todo proceso, sobre todo, cuando oportunamente denuncié al ad quem de la situación confrontada, especialmente el hecho contradictorio de existir una contradicción de lapsos, como lo denunciado en la precitada actuación nuestra de fecha 15 de noviembre, donde el Juez inhibido, titular del Juzgado Superior Tercero, estableció:

(Omissis)

Luego el ad quem en su auto de fecha 31 de octubre de 2007, dicta lo siguiente:

‘Recibido el presente expediente…ahora bien, consta de autos que el conocimiento de la causa fue asignada por distribución al Juzgado Superior Tercero…donde fue recibido el 16 de julio de 2007; igualmente consta que en fecha 17 de septiembre del año en curso, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior se inhibió de seguir conociendo del procedimiento, razón por la que por auto del 20 de septiembre de 2007 ese ad quem ordenó se practicara el cómputo correspondiente y la consecuente remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor… constatándose que trascurrieron dieciocho (18) días de despacho, desde que se le dio entrada al expediente hasta la inhibición, ambas fechas inclusive, a saber: 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007; 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2007. Se deja constancia que restan dos (02) días de Despacho siguientes al de hoy, para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil…’

Observen allí, en esos autos ciudadano Presidente y demás Magistrados, son absolutamente contradictorios, el inhibido estableció, que habían transcurrido 19 días de despacho y el ad quem cuya sentencia es objeto del presente recurso, estableció que habían transcurrido 18 de los 20 a que se contrae el artículo 517 de nuestra Ley adjetiva, lo cual le denunciamos oportunamente, como consta de la ya precitada actuación nuestra de fecha 13 de noviembre del 2007, inserta a los folios 26 al 35 de la segunda pieza del presente expediente…

(…Omissis…)

Todo ello, consta de nuestra precitada actuación de fecha 13 de noviembre del 2007, sin embargo el ad quem, procedió a dictar la recurrida, violentando normas legales y constitucionales, como lo son los artículos 206, 208, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

Por tanto, denunciamos a la recurrida por error de actividad de reposición no decretada, lesiva al derecho de defensa que impone la necesidad de casar el fallo ya referido en el acápite de esta denuncia. Esta lesión al derecho a lal defensa, lo ocasionó el ad-quem, que impidió con su desacertado proceder, la presentación de informes, como antes hemos señalado…

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Para decidir, la Sala observa:

De una revisión de las actas que integran el presente expediente, la Sala determina que se produjeron los siguientes eventos procesales:

a) Una vez ejercido el recurso de apelación por la demandante contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas devolvió en fecha 1° de octubre de 2007 el expediente al tribunal de la causa por error en su foliatura. En fecha 19 de octubre de 2007, el tribunal de primer grado de conocimiento de la causa, ordenó corregir la foliatura, y en esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

b) El precitado Tribunal Superior dictó auto relatando que previamente a estas actuaciones, el conocimiento de la apelación le había sido asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 16 de julio de 2007; pero, el 17 del mismo mes y año, el Juez Superior Tercero se inhibió, habiendo transcurrido 18 días de despacho desde que recibió el expediente hasta su inhibición, indicando expresamente al Juzgado Superior Décimo que restaban dos días de despacho para la presentación de los informes.

c) De esta forma, la demandada consignó su escrito de informes el dos de noviembre de 2007. La demandante no los presentó. En fecha cinco de noviembre la demandante solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del expediente y en esa misma fecha, se agregaron los informes de la demandada y se fijó el lapso para sus observaciones. El seis de noviembre de 2007, el Tribunal Superior ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y el siete de noviembre del indicado año, compareció el apoderado judicial de la demandante recibiendo dichas copias certificadas.

d) En fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, solicitando en punto previo la reposición de la causa al estado que el tribunal “…libre un claro auto de avocamiento, (Sic) con la debida notificación de las partes en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 y 90 de nuestra Ley Adjetiva Código de Procedimiento Civil vigente, en plena y clara concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.

En efecto, el demandante sostuvo en sus observaciones, que el Tribunal Superior no dictó el auto de abocamiento ni la consecuente notificación de las partes, de acuerdo al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que indicara con certeza la situación procesal del juicio ni les advirtió la facultad de recusar al Juez contenida en el artículo 90 eiusdem.

En esa observaciones a los informes, el demandante indicó que estando la causa paralizada por 44 días, desde la fecha de inhibición del Superior Tercero, 17 de septiembre de 2007 hasta el auto de fecha 31 del siguiente mes y de igual año, donde el Juez Superior Décimo indicó que restaban dos días para los informes, se hacía necesario dictar el auto de abocamiento y ordenar la notificación de las partes.

Ahora bien, la Sala observa ciertas circunstancias procesales importantes a los efectos de determinar si procedía o no la reposición de la causa solicitada. El formalizante no indica o especifica alguna causal de inhibición en que estaría incurso el Juez Superior Décimo que al no declararla, pudiese haber motivado una recusación de su parte. No lo hizo ante ese tribunal ni en su escrito de formalización. Incluso, compareció dos veces ante ese Juzgado, en fechas 5 y 7 de noviembre del 2007, para pedir y retirar respectivamente las copias certificadas, y nada señaló en cuanto a la imposibilidad de presentar informes o de recusar al Juez, esperando hasta sus observaciones del 13 de noviembre del indicado año, para pedir por primera vez la reposición de la causa, y en esa oportunidad, tampoco indicó causal alguna de recusación contra el Juez.

Por otra parte, el lapso de supuesta paralización de la causa que indica el recurrente y donde fue remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo incorporándose el nuevo Juez luego de la inhibición producida en el Juzgado Superior Tercero, es anterior al lapso para sentenciar en segunda instancia.

La doctrina emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, como el haberlo planteado la interesada en la primera oportunidad en que compareció en autos, evitando así el consentimiento tácito. Así lo disponen los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 213.-“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Artículo 214.- “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

También ha indicado la Sala de Casación Civil, que en materia de reposición de la causa por inexistencia del auto de abocamiento, es necesario que la incorporación del nuevo juez se produzca con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar, situación que no se corresponde con el caso de autos. En efecto, sobre estos particulares ha señalado la Sala en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano M.O.C. contra el ciudadano L.M., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, sentencia N° 732, exp. N° 01-643, lo siguiente:

La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

‘...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

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De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...Omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

-Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

-Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

  1. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

  2. Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.

Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia original de la Sala).

De acuerdo a doctrina casacionista antes transcritos, al verificar la Sala que el recurrente no hizo valer su solicitud de nulidad y reposición en la primera oportunidad en que compareció en autos, pues el 5 de noviembre de 2007, que fue la primera oportunidad, se limitó a pedir copias certificadas, el 7 de noviembre del mismo año, segunda oportunidad, retiró las copias certificadas solicitadas y tan sólo el 13 de noviembre de igual año, oportunidad de las observaciones a los informes, pidió por primera vez la nulidad y reposición, debe considerarse una aceptación tácita de cualquier obstáculo posible en la consignación del escrito de informes, de acuerdo al contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al alegato de omisión del auto de abocamiento por parte del Juez Superior Décimo y notificación de las partes, se aplica todo lo anteriormente señalado, no sólo en cuanto a la convalidación tácita de los actos supuestamente írritos, sino además, rige el criterio que indica que no opera la reposición y nulidad por omisión del auto de abocamiento, cuando la incorporación del nuevo juez se produce antes del vencimiento del lapso para sentenciar.

Por todos los presupuestos de hecho y derecho expresados, la recurrida no debía declarar la reposición de la causa solicitada por el demandante, y ambas denuncias por quebrantamiento de los artículos 14, 15, 206, 208 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se declaran improcedentes. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 1.483 y 133; de los Códigos Civil y de Comercio; el primero por falsa aplicación y el último por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada resolvió la controversia judicial aplicando el artículo 1.483 del Código Civil a un contrato netamente mercantil, como lo es la venta de acciones de sociedades anónimas. De esta forma, habría llegado a la errónea conclusión de determinar improcedente la demanda por nulidad de venta e indemnización de daños y perjuicios, encontrando como impedimento para declarar con lugar la demanda el hecho de haberse vendido lo ajeno.

Continúa argumentando el recurrente, que la venta de la cosa ajena en materia mercantil es válida, por aplicación del artículo 133 del Código de Comercio. Que de haberse aplicado la referida disposición legal, la recurrida hubiese tenido que determinar en el peor de los casos parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de daños y perjuicios al demandado. En efecto, señala el formalizante los siguiente:

Con fundamento al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, segundo supuesto, delato la recurrida por aplicar falsamente el artículo 1.483 del Código Civil, dejando de aplicar el artículo 133 del Código de Comercio, es decir, falta de aplicación de una norma vigente. En efecto ciudadano Presidente y demás Magistrados, la recurrida al folio 69 segunda pieza, señaló lo siguiente:

Por lo demás, conviene resaltar que cuando se determina que las acciones enajenadas ‘no son ni eran entonces propiedad de los vendedores’, como lo afirma la demanda, de todas maneras la acción deducida, desde la perspectiva de quien decide, estaba condenada al fracaso pues, la sanción que nuestro legislador consagra en tal supuesto es la nulidad relativa de contrato (artículo 1.483 del Código Civil).

Sigue la sentencia impugnada señalando al folio 68 lo siguiente:

Como puede apreciarse del tenor reproducido, los objetos negociados bajo la modalidad indicada fueron acciones de las compañías identificadas en el cuerpo del documento…’

Ahora bien ciudadano Presidente y demás Magistrados, la sentencia impugnada señala paladinamente que el objeto del contrato suscrito entre nuestro patrocinado y los ciudadanos: E.D.F.P., I.N. deD.F. y P.D.F.N., antes identificados, lo fue ‘…las acciones de las compañías identificadas…’, luego de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio que señala:

Artículo 3: ‘Se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente

La enajenación de acciones de compañías anónimas es sin más, un acto objetivo de comercio y en consecuencia se rige, para su validez o no, por las disposiciones del mencionado cuerpo legal sustantivo y no por el Código Civil como erradamente lo estableció la recurrida.

En consecuencia, la recurrida atacada por este extraordinario recurso de casación, se encuentra afectada del vicio de error en juicio por que aplicó falsamente una disposición que no es la adecuada por los hechos sometidos a esta controversia, ya que el artículo 1.483 del Código Civil, aplicado falsamente por el ad quem, lo es para situaciones ordinarias o situaciones reguladas por el Código Civil y no relaciones jurídicas mercantiles, puesto que éstas están previstas en el artículo 133 del Código de Comercio, norma aplicable, que señala:

Artículo 133: ‘La venta mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.’

(Omissis)

Este error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la recurrida hubiera aplicado el artículo 133 del Código de Comercio y no el artículo 1.483 del Código Civil, hubiere aplicado una adecuada hermenéutica arribando a una conclusión distinta a la asumida por el dispositivo de la sentencia impugnada. En efecto ciudadano Presidente y demás Magistrados, el artículo 133, señala que la venta mercantil de la cosa ajena es válida, e impone al vendedor la obligación de adquirir la cosa y entregarla al comprador y en caso contrario, reparar los daños y perjuicios. La venta de la cosa mercantil es válida, nace la relación jurídica mercantil bajo los auspicios de la buena fe de las partes contratantes y en consecuencia, ab initio, el contrato es válido ¿pero qué acontece si transcurre un tiempo sobradamente prudencial y el vendedor no cumple con la entrega de la cosa vendida?, el artículo 133 del Código de Comercio, señala que el vendedor debe los daños y perjuicios y esta condenatoria en daños y perjuicios, puede darse en juicio por nulidad de la venta, porque la parte vendedora, no logra posesionarse de la cosa ajena vendida o por juicio de resolución de contrato, en ambos supuestos, hay lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Si la recurrida hubiera aplicado el precitado artículo 133 del Código de Comercio, a fortiori, arribaría a uno de los dos (02) supuestos o hipótesis planteadas anteriormente, pero no hubiere soslayado en ninguno de los dos (02) casos, el resarcimiento de los daños y perjuicios como claramente lo señala la precitada disposición…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se hace necesario analizar la parte motiva de la recurrida a fin de determinar los fundamentos de la declaratoria de improcedencia de la demanda. Señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

Como quedó expresado en el segmento expositivo de este fallo, la primera y fundamental pretensión del actor consiste en que se declare nulo, ‘de nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno’, el contrato de compraventa de acciones celebrado en fecha 29 de marzo de 1995 entre él y los señores E.D.F., su cónyuge I.N. deD.F. y el hijo de ambos P.D.F.N., pues desde el punto de vista del demandante, dicha relación jurídica no tuvo ab initio objeto que pudiera ser materia de contrato, ‘cuestión que de conformidad con el dispositivo de los artículos 1.141, ordinal 2° y 1.155 del Código Civil determina la nulidad absoluta del mismo.’

Lo anterior pone de relieve, con manifiesta claridad, que estamos en presencia de una solicitud de nulidad absoluta y no de un requerimiento de anulabilidad (nulidad relativa), por ende, debiendo el tribunal atenerse estrictamente a los términos de la petición (artículos 12 del Código Civil y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), el presente asunto se tratará como una pretensión de nulidad absoluta, por más que entre las razones de derecho el libelo haga mención, entre otros, del artículo 1.483 del Código Civil, que habla de la anulabilidad de la venta de la cosa ajena.

Para resolver, se observa:

Como sabemos, la ‘nulidad absoluta’ es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley, indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura’ (Francisco L.H., ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana’, tesis doctoral, página 21).

Hay quienes distinguen entre nulidad absoluta e inexistencia del contrato (que vendría a ser una especie de nulidad más acentuada), la cual consistiría en la ausencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, sin embargo, dado que en verdad ambas nociones conducen al mismo resultado práctico (la falta de efectividad jurídica del contrato, considerándosele como si nunca hubiera advenido al mundo de lo real), tal distinción carece de importancia jurídica.

Según la demanda, la convención de compraventa de acciones está contenida en escritura privada suscrita entre las partes, acompañada al libelo como anexo ‘B’ (folios 14 y 15 de la primera pieza), la cual no fue desconocida por los demandados, lo que permite conceptuarla como reconocida de acuerdo con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Para una mejor comprensión de lo que se decide, se transcribe textualmente a continuación el contenido literal de este documento, el cual se expresa así:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse del tenor reproducido, los objetos negociados bajo la modalidad indicada fueron las acciones de las compañías identificadas en el cuerpo del documento, así como los activos pertenecientes a dichas entidades de comercio, ‘por el mismo porcentaje de las acciones vendidas’. Aún cuando esto último (venta porcentual de los activos sociales) representa una impropiedad, pues, el activo social, como su nombre lo sugiere, es de la compañía (patrimonio separado), sin llegar a conformar directamente una pertenencia individual del socio antes de la liquidación de aquélla, tal impropiedad sólo tiene incidencia en la esfera patrimonial de los contratantes o de la sociedad mercantil, sin llegar a afectar el orden público o las buenas costumbres. Paralelamente, observa el sentenciador que tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla de derecho que imponga al negocio celebrado la sanción de nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.155 del Código Civil establece que el objeto del contrato (otros prefieren hablar del objeto de la obligación) debe ser lícito, posible, determinado o determinable. Estos requisitos se cumplen a cabalidad en la situación bajo análisis, pues la venta de las acciones de una sociedad mercantil es una operación rutinaria de lícito comercio, lo que equivale a decir que el tráfico jurídico de tales bienes en modo alguno está prohibido; asimismo, las partes determinaron con precisión los títulos negociados.

En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no hay motivos jurídicos para declarar la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de marras y así lo deja establecido.

Por lo demás, conviene resaltar que aun cuando se determinara que las acciones enajenadas ‘no son, ni eran entonces propiedad de los vendedores’, como lo afirma la demanda, de todas maneras la acción deducida, desde la perspectiva de quien decide, estaría condenada al fracaso, pues, la sanción que nuestro legislador consagra en tal supuesto es la nulidad relativa del contrato (artículo 1.483 del Código Civil), es decir, que al pretenderse que al hecho alegado (venta de la cosa ajena) se aplique una sanción diferente a la prevista en la ley (en este caso, que se declare absolutamente nula la venta de las acciones), la petición resulta contraria a derecho, lo que hace improcedente la demanda, incluso en el supuesto de incurrirse en confesión por falta de oportuna contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

En mérito, pues, de las consideraciones que anteceden, y en atención, por otro lado, a que los documentos acompañados al libelo cursantes a los folios 16 al 127 están destinados a probar las afirmaciones de hecho del actor de que las acciones vendidas no eran ni son de la propiedad de los vendedores, el tribunal considera innecesario analizar y juzgar tales probanzas instrumentales, habida cuenta de que carece de toda utilidad disertar sobre si las acciones negociadas eran o no propiedad de los demandados, ya que aun quedando demostrado esto último, estaríamos en presencia de la venta de la cosa ajena, atacable sólo a través de la acción de nulidad relativa, que como hemos visto, no fue la vía procesal escogida por el querellante. Así se decide.

Por último, cabe precisar que el actor demandó, aparte de la nulidad absoluta de la venta, que los accionados le pagaran, en razón de la nulidad del contrato, por un lado, la cantidad entregada por concepto de pago del valor de las acciones (Bs.25.000.000,oo), más los intereses moratorios acumulados y calculados por un término de siete años, nueve meses y once días, que es el lapso comprendido desde la fecha de la celebración del contrato (29-5-1995) hasta el 10 d enero de 2003, a la tasa del 3% anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, montantes a cinco millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y dos bolívares (Bs.5.833.082,oo) y por el otro, ciento noventa y siete millones setecientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.197.777.942,22) por concepto de lucro cesante.

Para decidir, se observa:

En opinión del sentenciador, al no haber prosperado la referida pretensión de nulidad absoluta, el pacto de compraventa a que hemos estado haciendo mención subsiste, de donde se sigue que no procede la devolución del precio entregado y menos desde luego el pago de los intereses de mora reclamados, ya que los efectos de la relación jurídica se mantienen en el tiempo hasta tanto convencional o jurisdiccionalmente se extinga el vínculo derivado del contrato de venta. Así también se resuelve…

(Lo resaltado del texto),.

En los términos en que ha sido planteada la denuncia, la misma no puede prosperar por las siguientes razones:

La recurrida determinó que no procedía la demanda por nulidad absoluta del contrato de venta de acciones, en razón de no existir motivos jurídicos para su declaratoria, pues el Juez Superior consideró que en tal caso, la pretensión debió proponerse por nulidad relativa y no absoluta del contrato. Este pronunciamiento de derecho, no fue impugnado por el formalizante, pues plantea en su denuncia una situación totalmente distinta y periférica, ajena a lo central del asunto determinado por la sentencia.

En efecto, si el recurrente consideraba que su demanda por nulidad absoluta de contrato debía prosperar, entonces ha debido enfocar la denuncia sobre la base de estas consideraciones, y defender la tesis de que sí procedía la nulidad absoluta del contrato y la consecuente indemnización de daños y perjuicios. En vez de ello, el formalizante sostuvo algo diverso.

Lo aseverado por el recurrente, es que la venta de la cosa ajena era un asunto tutelado por el derecho mercantil que se trataba de una obligación mercantil y en consecuencia, podía exigirse la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ese contrato. Pero en su libelo de demanda, el accionante ataca precisamente la validez del contrato, pidiendo la nulidad absoluta y ahora en casación sostiene lo contrario, que la obligación era válida y subsistía.

El punto de si eran o no bienes propiedad del demandado, la recurrida lo resuelve de una forma hipotética, determinando que aún asi, siendo bienes que no eran propiedad de los demandados, la demanda tampoco podría prosperar, pues la sanción contemplada por el legislador sería la de nulidad relativa y no absoluta, contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, pero que ello no podía ser motivo de nulidad absoluta. Ahora sostiene el formalizante que la venta de lo ajeno es válida, conforme al alcance y contenido del artículo 133 del Código de Comercio, cuando en el libelo pretende la nulidad absoluta del contrato de venta. Son situaciones divorciadas y contradictorias, entre lo pretendido en la demanda y lo denunciado en casación.

Por estos motivos, centrados en forma principal en la intrascendencia de la denuncia en la suerte de la controversia, dados los verdaderos motivos de la sentencia impugnada que no fueron controvertidos en la delación, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.483 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 133 del Código de Comercio se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado por el demandante, ciudadano V.D.S.V., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000131

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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