Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KH03-V-2002-000053

PARTE ACTORA: VITUCCIO VESPA CURIALE y G.T.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.370.408 y 3.863.325, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 32.648, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.A., G.B.D. PALLOTA, Y C.V.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.067.761, 7.353.521 y 2.536.399 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.M., abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.329.

F.J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº.115.960

ENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR SIMULACIÓN Y NULIDAD

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por SIMULACIÓN Y NULIDAD, intentada por los ciudadanos VITUCCIO VESPA CURIALE y G.T.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.370.408 y 3.863.325, respectivamente; contra los ciudadanos M.A.P., G.B.D. PALLOTA, Y C.V.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.067.761, 7.353.521 y 2.536.399 y de este domicilio. En fecha 21/05/2002 fue intentada la demanda (f. 01 al 12). En fecha 11/06/2002 se admitió (f. 50). En fecha 03/05/2004 fue citado el último de los codemandados. En fecha 03/06/2004 fueron opuestas cuestiones previas (f. 124 al 134). En fecha 15/07/2005 se inhibió el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (f. 143 y 144). En fecha 09/11/2005 se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 151 y 152). En fecha 11/07/2006 fue decidida sin lugar la cuestión previa alegada (f. 178 al 182). En fecha 23/11/2006, se dictó auto acordando agregar las pruebas y se acordó la notificación de las partes (f. 184). En fecha 05/12/2006 se consignó boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora (f. 242). En fecha 09/07/2007 se consigno boleta sin firma del codemandado M.A.P. (f. 272). En fecha 01/10/2007 consta diligencia del alguacil donde informa que se dejo boleta con un familiar de las codemandadas (f. 275). En fecha 17/10/2007 fueron admitidas las pruebas presentadas promovidas por la parte actora (f. 278). En fecha 24/03/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 303).

En la oportunidad de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

1) Copia simple del instrumento protocolizado en fecha 10/06/1984 (f. 16 al 23); la cual se valora como prueba de la propiedad del inmueble a favor de los actores, para la fecha, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia simple de la venta cuestionada efectuada por los actores a favor del ciudadano M.A.P. (f. 24); el cual se valora en su contenido como instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Préstamo efectuado por el Banco de Lara a favor del actor, y como garantes los accionados en hipoteca convencional (f. 25 al 28); instrumento que se valora en su contenido como prueba del préstamo y relación entre las partes, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Contrato de arrendamiento suscrito por el actor y el ciudadano R.C. (f. 29 al 31); La misma se desecha por cuanto la dirección no concuerda con la dirección expresada en el escrito libelar y el documento de Adquisición. Así se establece

5) Copia certificada de permiso y documentación presentada ante la Oficina de Municipio respectiva para la fabricación de mejoras en la construcción (f. 32 al 49); los cuales se desechan, por cuanto la dirección del inmueble que se señala es Calle A-33 Nº.10, Urb. Piedra Azul. Parroquia J.G.B., y la dirección del Documento cursante en los folios 16 al 23 y 38 al 45, se señala la siguiente dirección (una (1) parcela de terreno, distinguida con el numero tres (3), ubicada en la manzana M-2, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector dos…). Así se establece.

Pruebas promovidas por el actor en el lapso de ley

1) Ratificó valor de los instrumentos agregados en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Letras de cambio de fechas 18 de marzo y mayo de 1.999 (f. 192 y 193); las cuales se desechan pues nada valen como instrumentos cambiarios por cuanto carecen de la firma del librador. Así se establece.

3) Promovió boleta de intimación debido a juicio previo entre las partes contendientes debido a cobro de bolívares (f. 194 y 195); se valora como prueba de las relaciones entre las partes. Así se establece.

4) Letras de cambio e informe de prueba grafotécnica (f. 196 al 219); los cuales se desechan, el último porque ninguna relación guarda con los hechos controvertidos aquí, y las primeras por lo decidido en el punto segundo, ninguna goza de la orden del librador, por lo tanto no tiene autor a la cual imputársele la autoría. Así se establece.

5) Contrato de préstamo con el Banco de Lara (f. 220 al 238); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

6) Solicitó informes de parte del Banco Central BU (f. 318 al 321); el cual se valora como indicio de cancelaciones efectuadas en favor del codemandado por el actor, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por los accionados en el lapso de ley

No promovieron

PUNTO PREVIO

Antes de considerar los aspectos relacionados con la procedencia o no de la demanda este Tribunal desea hacer mención expresa sobre los aspectos relacionados con las denuncias por supuestas omisiones procesales, relacionados con las notificaciones y las reposiciones no decretadas. Sin amplias consideraciones, ya en los autos de fechas 08/04/2008 (f. 304 al 309) y 01/08/2008 (f. 354 al 357), entre otros se fijaron criterio que se dan por reproducidos. Igualmente, en fecha 02/04/2009 fue agregadas comunicación con la decisión del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial que revisó las mismas solicitudes de reposición negándolas, de fecha 25/02/2009. Así se establece.

El único aspecto que no analizó el superior se refiere al lapso de pruebas que se había reabierto, según expresaron los codemandados, por ello, debía dársele la oportunidad de evacuar sus pruebas o en sentido contrario las pruebas del actor también eran extemporáneas. Sobre el particular, expresamente el auto de fecha 23/11/2006 especificó que la reanudación, una vez consignada las notificaciones, quedaría en estado de admitir las pruebas promovidas por las partes. Es de sobrentender que el lapso de promoción había fenecido y lo que si podían las partes era oponerse, pero, lógicamente por solicitud particular no puede evacuarse lo que no se promovió, por ello no se evacuaron las pruebas de los accionados, toda vez que las pruebas se promovieron en forma extemporánea por tardía. Un caso distinto, que en todo caso si favorece a los actores es el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual la contestación, apelación y promoción de pruebas efectuadas en forma anticipada deben ser aceptadas, pues manifiestan diligencia de parte de sus promoventes y no son extemporáneas en esos términos, caso distinto el que lo haga en forma tardía. Por lo señalado, este Tribunal no evacuó las pruebas de los accionados y valoró así la de los actores. Así se decide.

CONCLUSIONES

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal de los demandados dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demanda, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Nulidad y Simulación, como consecuencia de los vicios de contratos suscritos, consecuencias jurídicas aquellas, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Al evacuarse las pruebas el Tribunal trae a su criterio los pagos efectuados por el actor a favor del ciudadano M.P., igualmente, es máxima de experiencia el monto bajo por el cual las ventas fueron suscritas. El otro aspecto tiene que ver con las relaciones comerciales y civiles presentadas entre las partes y finalmente, la actitud inerte de los accionados en esta causa con una presunción de aceptación en los alegatos expuestos. Todo se une y condicionan el criterio del Tribunal, en el sentido que la demanda por simulación y nulidad debe declararse con lugar, como en efecto se decide.

En consecuencia una vez quede firme la presente decisión este Tribunal remitirá oficio y copia certificada de la presente decisión, declarando nulos los siguientes asientos registrales: 1) El suscrito en fecha 18/09/1997 bajo el Nº 25, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 1997; y 2) el suscrito en fecha 06/02/2002 bajo el Nº 43, Folio 1 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.002; ambos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD Y SIMULACION, incoada por los ciudadanos VITUCCIO VESPA CURIALE y G.T.S.D.V., contra los ciudadanos M.A.P.A., G.B.D. PALLOTA, Y C.V.R. todos identificados en autos. En consecuencia se declara nulo e inexistente los siguientes contratos de compra-venta, debidamente registrados: 1) Documento suscrito en fecha 18/09/1997 bajo el Nº 25, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 1997; y 2) El documento suscrito en fecha 06/02/2002 bajo el Nº 43, Folio 1 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.002; ambos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara. Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal remitirá oficio y copia certificada de la presente decisión, al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, a los fines de que sea estampada la nota marginal en los asientos registrales, antes señalados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:17 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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