Decisión nº 08-1187 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000942

DEMANDANTES: VITUCCIO VESPA CURIALE y G.T.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.370.408 y V-3.863.325, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO: M.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.648, y de este domicilio.

DEMANDADOS: M.A.P.A., G.B.D.P. y C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.067.761, V-7.353.521 y V-2.536.399, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA DE LAS CIUDADANAS G.B.D.P. y C.V.R.:

Y.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.329, y de este domicilio.

APODERADO DEL CIUDADANO M.A.P.A.:

F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.960, y de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad y Simulación de Contrato de compra venta.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1187 (Asunto: KP02-R-2008-000942).

Con ocasión al juicio por nulidad y simulación de contrato de compra venta, interpuesto por los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y G.T.S.d.V., contra los ciudadanos M.Á.P.A., G.B.d.P. y C.V.R., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008 (fs. 28 al 32), por el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano M.Á.P.A., contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la co-demandada C.V.R. (fs. 24 al 27). Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 35).

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 39).

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano M.Á.P.A., ratificó los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación (fs. 40 y 41). Asimismo en fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano M.Á.P.A., solicitó a este tribunal superior la nulidad de los actos señalados en el recurso de apelación, los cuales se encuentran fundamentados en los artículos 25, 26, 51, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 00-212, y en la Sala Constitucional, de fecha 11 de diciembre de 2001, expediente N° 01-1803 (fs. 42 al 44). Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).

El abogado F.M., en su condición de apoderado judicial del co-demandado M.Á.P.A., consignó en fecha 12 de enero de 2009, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KH03-V-2002-053, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 47 al 193).

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado M.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las copias certificadas que corren agregadas a los folios 49 al 193, en virtud de que no fueron foliadas por el tribunal de la causa (fs. 194 y 195).

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 196).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por nulidad y simulación de contrato compra-venta, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2002, por los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y G.T.S.d.V., debidamente asistidos por el abogado G.L.Á., contra los ciudadanos M.Á.P.A., G.B.d.P. y C.V.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.346, 1.141, 1.142, 1.157, y 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimaron la presente demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) (fs. 49 al 60). Por auto de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente (f. 62), y por auto de fecha 11 de junio de 2002, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana G.B.M., consignó poder apud-acta otorgado a la abogada Y.M.M. (f. 72). Por su parte los ciudadanos M.Á.P.A. y C.V.R., en fecha 31 de mayo de 2004, consignaron poder apud-acta otorgado a la precitada abogada (f. 93).

En fecha 03 de junio de 2004, la abogada Y.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 94 al 104).

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, el tribunal de la causa, advirtió a las partes que el lapso para darle contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 31 de mayo del 2004 (f. 105).

La abogada Y.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2004, consignó diligencia mediante el cual solicitó al tribunal de la causa aclarara o revocara por contrario imperio, el auto dictado en fecha 08 de junio de 2004, por cuanto los codemandados se encontraban citados a partir de la fecha 03 de mayo de 2004 (f. 106).

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, el tribunal de la causa ordenó el cómputo de los días de despacho en la presente causa (fs. 107 al 109).

En fecha 21 de junio de 2004, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de junio de 2004, por cuanto se dictaron los lapsos procesales no adecuados a la realidad del proceso, asimismo ordenó modificar el auto dictado en fecha 16 de junio de 2004, y estableció que en fecha 10 de junio de 2004, venció el lapso para darle contestación a la demanda, por lo que en fecha 14 de junio de 2004, comenzó a transcurrir el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta (f. 110).

Por auto de fecha 22 de julio de 2004, el a-quo difirió la sentencia referida a la cuestión previa para el décimo tercer (13°) día de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 111).

Mediante acta de fecha 15 de julio de 2005, el abogado O.E.R.L., en su condición de juez suplente especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 113 y 114), la cual en fecha 04 de agosto de 2005, fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 131 y 132).

En fecha 09 de noviembre de 2005, la abogada M.J.P., en su condición de juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes (fs. 119 y 120). Diligencias materializadas tal como consta a los folios 136 al 142.

Por auto de fecha 21 de junio de 2006, el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho (10°) siguiente (f. 143).

En fecha 11 de julio de 2006, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y por inepta acumulación de acciones. Asimismo advirtió a las partes que dentro de los cinco (5°) días de despacho siguiente tendría lugar la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (fs. 144 al 149).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa, acordó agregar por auto separado los medios probatorios consignados por la parte actora, en su oportunidad de Ley, y estableció que hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes, no comenzaría a transcurrir el lapso establecido para la admisión de las pruebas (f. 151). Por auto separado de esa misma fecha agregó las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 152 al 193).

En fecha 08 de abril de 2008, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual repuso la causa al estado de notificar a lo codemandados del auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (fs. 1 al 6).

En fecha 02 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal de la causa consignó las boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos G.B.d.P., M.Á.P. y C.V. de Ramírez, en virtud de que no fue posible localizarlos (fs. 7 y 8). Conforme a las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el tribunal de la causa ordenó la notificación por cartel, el cual fue agregado a los autos, mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2008.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2008, la ciudadana C.V.R., debidamente asistida por la abogada Leanis Medina, solicitó al tribunal de la causa que revocara la sentencia interlocutoria que negó las cuestiones previas; que reponga la causa al estado de citación para la contestación de la demanda, debido a que las partes no se encontraban a derecho, asimismo solicitó que la parte actora consignara un canon de arrendamiento mensual, por cuanto los mismos han disfrutado y gozado de su propiedad sin traer ningún beneficio; que sus derechos sean respetados y que a su vez sea anulado el cartel de notificación, en virtud de que no se cumplió con la notificación de los demandados en su domicilio. Fundamentó su solicitud en los artículos 47, 49, 50, 51, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 213, 228, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 09 al 13). Por su parte en esa misma fecha el abogado F.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.Á.P.A., consignó diligencia mediante la cual impugnó todas las pruebas promovidas y evacuadas en documentos que no sean originales y en copias certificadas; rechazó que las pruebas que el tribunal aceptó por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, hayan sido promovidas por la parte actora dentro del lapso de Ley, asimismo impugnó las pruebas promovidas y aportadas con posterioridad por ser extemporánea; solicitó al tribunal de la causa que declare la extemporaneidad de dichas pruebas así como la nulidad; promovió todas las pruebas en auto que los favorezcan (fs. 14 al 16).

En fecha 14 de julio de 2008, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó oficiar al Banco de Venezuela y a Central Banco Universal, a los fines de que informara acerca de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas (f. 19).

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual negó la solicitud planteada por la parte demandada (fs. 24 al 27), y en fecha 11 de agosto de 2008, el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicho auto (fs. 28 al 32), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 35).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2008, estableció que:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista las diligencias suscritas por la codemandada ciudadana C.V., en fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la citación es un acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio, y garantía esencial del principio del contradictorio. Por lo que es deber del juez como director del proceso depurar el mismo garantizando a las partes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para que una persona demandada en determinado juicio comparezca, se debe agotar unas series de actos procesales que no es más que la citación; esta citación debe hacerse en primer lugar de manera personal, la cual es la regla, debiéndose siempre acudir a ella para garantizar la presencia del demandado. En el caso de marras se evidencia que se realizó la citación personal y la misma fue agotada, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la entrega de la copia certificada de la demanda, la cual fue realizada por el Alguacil, dejando constancia en fecha 10/06/2003, asimismo en fecha 13/06/2003 se acordó complementar dicha citación, dejando constancia el secretario de su traslado en fecha 30/06/2003. De la misma manera, es necesario advertir que el cumplimiento estricto de cada uno de los pasos que van configurando a este tipo de citación sin firma de recibo, con todas las formalidades que prevé la norma, constituyen órdenes a los funcionarios judiciales que deben cumplir como elementos primordiales para dar existencia jurídica a este manera de citar al demandado.

En este mismo orden de ideas igual de ideas el Tribunal acordó la citación por carteles, en fecha 26/06/2003, que viene a ser una citación de excepción extraordinaria que tiene carácter público, que se lleva acabo cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, llenando con todos los requisitos y cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y evidenciándose que todos los codemandados fueron citados, debido a la presencia de actuaciones realizadas en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud de nueva citación, debido a que seria una reposición inútil.

Cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. H.C. este expone lo siguiente:

La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma

.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:

SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de nueva citación y menos aún la nulidad de la sentencia interlocutoria, debido a que no se puede revocar una sentencia sino es por una decisión de un Juzgado Superior; y teniendo las partes los recursos que ejercer al momento de no estar conforme sobre una determinada sentencia. Del mismo modo, se debe aclarar que el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, podrá diferir la sentencia por una sola vez, lo cual lo hizo según el auto de fecha 21/06/2006; y fue publicada la decisión dentro del lapso de diferimiento, por lo cual este Tribunal niega dicha petición.

En cuanto a la aplicación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la nulidad de las notificaciones, encuentra este Tribunal igualmente improcedente la solicitud por la norma in comento encuentra su destino en la institución de las citaciones y no las notificaciones como es el argumento del accionado. Por lo tanto, una vez notificada como fue, era su carga procesal mantener la diligencia en el conocimiento de la causa para así ejercer las actuaciones pertinentes.

En cuanto a la aceptación de las pruebas de la parte actora, este Tribunal hace la salvedad que dicho escrito fue consignado dentro del lapso de Ley que establece la norma adjetiva y fue agregado el 14/07/2008, por cuanto en fecha 23 de noviembre del 2006 fue dictado auto que hasta tanto no fueran notificadas las partes de dicho auto no comenzaría a transcurrir el lapso de admisión de pruebas; razón esta por la que en ningún momento la Representación de la parte demandada consignó escrito alguno, y mal podría este Despacho admitir pruebas que sean extemporáneas, por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.N. la solicitud planteada. Y así se establece”.

Alegatos de la parte apelante

El abogado F.M., en su condición de apoderado judicial del co-demandado M.P.A., alegó que en fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto, mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación, en virtud de que las notificaciones anteriormente efectuadas no cumplieron con la eficacia y certeza jurídica debida, asimismo agregó que el tribunal de la causa volvió a notificar a todos los demandados en la dirección de uno sólo de ellos, identificada con el N° 22-43, posteriormente en fecha 03 de julio de 2008, compareció por ante dicho tribunal la ciudadana C.V.R., parte co-demandada en el presente asunto, quien mediante diligencia expuso entre otros argumentos, que no tuvo tiempo de ejercer su defensa en virtud de que no fue notificada, por cuanto dicha notificación fue efectuada en una dirección distinta, ya que su dirección es la calle 25 entre carreras 22 y 23, casa N° 71, y no 22-43, por lo que no se cumplió con la formalidad de la notificación que es de carácter personal, con lo que se violó el debido proceso y el derecho de la defensa de los demandados.

Esgrimió que el a-quo en fecha 01 de agosto de 2008, dictó auto mediante el cual estableció que si se agotó la citación personal, en virtud de que todos los co-demandados fueron citados y que en fecha 26 de junio de 2003, acordó la citación por carteles para la contestación de la demanda la cual no se realizó, por lo que se cumplieron con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, además agregó que el tribunal de la causa no se pronunció sobre una petición de la co-demandada ciudadana C.V., en cuanto a lo establecido en el penúltimo y último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la apoderada de la ciudadana C.V., es citada en fecha 03 de febrero de 2006, el ciudadano Vituccio Vespa, es citado en fecha 24 de marzo de 2006, y la ciudadana G.T.S.d.V., es citada en fecha 09 de mayo de 2006, es decir que transcurrieron más de sesenta y seis (66) días entre una y otra citación, por lo que dichos lapsos no fueron respetados por el tribunal de la causa, además indicó que en ese lapso nunca fue efectuada la citación por carteles, sólo continuó el procedimiento de manera arbitraria, se violó y se vulneraron los derechos de los codemandados, y en consecuencia se favoreció a los demandantes, quienes en una oportunidad expresaron su voluntad inequívoca por ante un Registrador Inmobiliario para dar el inmueble objeto de esta demanda en venta y luego, con aptitud fraudulenta demandaron por simulación de contrato.

Manifestó que los actos emitidos por el tribunal de la causa, afectan la validez, la eficacia jurídica, y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son inviolables, pues al no cumplirse con la formalidad de carácter personal de las notificaciones, se configuró un vicio procesal. Asimismo agregó que en el auto objeto de apelación se señaló que la ciudadana C.V., había sido notificada y que por lo tanto era su carga procesal ejercer las actuaciones pertinentes, situación esta que no es cierto, por lo que afirma quien suscribe que no se explica cómo las pruebas de la parte actora se consignaron dentro del lapso de Ley, si los codemandados no fueron notificados con la formalidad y eficacia del caso, ya que en el mismo auto recurrido dice que en fecha 23 de noviembre de 2006, fue dictado auto en el cual se estableció “que hasta tanto notificadas las partes de dicho auto no comenzaría a transcurrir el lapso de admisión de pruebas; razón por la cual la representación de la parte demandada no consignó escrito alguno, y mal podría este despacho admitir pruebas que sean extemporáneas”. Por otra parte, indicó que el a-quo incurrió en la violación al debido proceso, por cuanto se contradice con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de abril de 2008, en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil; negó todas las solicitudes planteadas por la ciudadana C.V. en la diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2008, estableció que la reposición al estado de nueva citación sería inútil, asimismo hizo mención al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón negó la nulidad de la sentencia interlocutoria, por lo que lesionó los derechos fundamentales de los codemandados.

Señaló que luego de alegadas las cuestiones previas el juez de la causa, según la norma tipificada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debió decidir sobre las misma al quinto (5°) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que la sentencia que negó dichas cuestiones previas fue dictada fuera del lapso legal, en virtud de que las partes no estaban a derecho, ya que debían ser notificadas para dar contestación a la demanda, por lo tanto el juicio debió reponerse a la etapa para la contestación de la demanda, lo que causa un grave estado de indefensión a los codemandados.

Por último solicitó se deje sin efecto legal dichos actos, y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda. Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, 49, 51, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 00-212, y la Sala Constitucional, de fecha 11 de diciembre de 2001, expediente N° 01-1803.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano M.P.A., contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad y simulación de contrato de compra venta, interpuesto por los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y G.T.S.d.V., contra los ciudadanos M.Á.P.A., G.B.d.P. y C.V.R., mediante el cual negó lo solicitado por la co-demandada, C.V.R., en diligencias de fechas 03 de julio de 2008.

En tal sentido se observa que la ciudadana C.V.R., alegó lo siguiente que consta en autos al folio 247, que su domicilio es “Calle 25, entre carreras 22 y 23, “Nº 71”, pero que el alguacil practicó la notificación en un domicilio distinto, “Nº 22-43”, y consignó la boleta en la cual indicó que no había podido practicar la misma de manera personal, razón por la cual el juez ordenó la citación por carteles, el cual fue agregado en fecha 16 de agosto de 2008.

Ahora bien, consta a las actas procesales que el presunto error en la práctica de la notificación de la ciudadana C.V.R., se produce encontrándose el juicio en etapa de agregar y admitir los medios probatorios. En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 08 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el 23 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas y ordenó notificar a las partes para su admisión y evacuación, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación para la continuación del juicio podrá verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. En el caso que nos ocupa no consta a las actas la existencia de un domicilio procesal constituido por la parte demandada, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado de la causa, de ordenar la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal mediante boleta y así se decide.

En consecuencia, al haberse practicado la notificación de las partes mediante cartel publicado en prensa, quien juzga considera que se cumplieron con las formalidades previstas en nuestro Código para la notificación de las partes para la continuación del procedimiento en fase de pruebas, y así se declara.

Se observa además que en el supuesto negado de que se advirtiera la existencia de un vicio en la practica de las notificaciones de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, la consecuencia legal de la nulidad sería la necesaria reposición de la causa al estado de practicar de nuevo dichas notificaciones y no la reposición de la causa al estado de que se revocara la decisión de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se advirtió a las partes que la contestación a la demanda se realizaría al quinto día de despacho siguiente, por cuanto dicha decisión se encontraba firme, al no haberse ejercido recurso alguno contra la misma.

Ahora bien, para analizar si las partes se encontraban a derecho para el día 11 de julio de 2006, se observa que la presente acción fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2002, en fecha 17 de marzo de 2004, se practicó la citación de la ciudadana G.B.d.P. y el día 31 de mayo de 2004, se dieron por citados personalmente los ciudadanos M.Á.P.A. y C.V.R., por lo que en fecha 03 de junio de 2004, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.

Encontrándose el procedimiento en etapa de decidir la cuestión previa, en fecha 09 de noviembre de 2005, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez se reanudara el juicio, se dictaría sentencia. En tal sentido consta a las actas que en fecha 07 de febrero de 2006, se notificaron a los demandados, en fecha 28 de marzo de 2006, se notificó al ciudadano Vituccio Vespa Curiale y en fecha 09 de mayo de 2006, se notificó a la ciudadana G.T.S.d.V.. Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia, razón por la cual para el día 11 de julio de 2006, oportunidad en la cual se dictó la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa, las partes se encontraban a derecho y así se declara.

Es de hacer resaltar que si la parte apelante quería insistir en que la decisión fue dictada por el juzgado de la causa fuera del lapso legal, debía agregar a las actuaciones que cursan en esta alzada, el cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal de la causa, y al no hacerlo no existe prueba en contrario de lo indicado de manera tácita, por el juez en su sentencia, al no ordenar la notificación de las partes.

En consecuencia, al estar las partes a derecho y haber sido dictada la decisión dentro del lapso legal, quien juzga considera que no es procedente la reposición de la causa al estado de revocar la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, y así se declara.

Alega la ciudadana C.V.R., que no se le citó para la contestación a la demanda, lo cual es falso en razón de que conforme consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que con posterioridad al auto de admisión 11 de junio de 2002, en fecha 17 de marzo de 2004, se practicó la citación de la ciudadana G.B.d.P., en fecha 31 de mayo de 2004, el ciudadano M.Á.P.A. y C.V.R., confirieron poder apud a la abogada Y.M.. Consta así mismo que en fecha 03 de junio de 2004, los demandados opusieron cuestiones previas y en fecha 03 de junio de 2003, presentaron escrito de cuestiones previas, razón por la cual el tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2004, aclaró que a partir del día 31 de mayo de 2004, comenzaría a transcurrir el lapso del emplazamiento, de lo cual se desprende que se cumplió con la formalidad de la citación de todos los demandados. En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de emplazar de nuevo a los demandados para la contestación a la demanda y así se declara.

En relación a éste último punto, resulta preciso aclarar que conforme al principio procesal de que las partes se encuentran a derecho, una vez que estas han sido citadas legalmente, no es necesario volver a cumplir con las formalidades de orden público previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el emplazamiento de los demandados, salvo que dicho acto de citación sea anulado por el tribunal.

En consecuencia, se encuentra ajustado a derecho lo ordenado por el tribunal de la causa al abocarse al conocimiento de la causa y ordenar en fecha 09 de noviembre de 2005, la notificación de las partes a los efectos de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, con arreglo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo, al ordenar la notificación de las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario cumplir con lo señalado por el artículo 228 eiusdem, en el sentido de que no deban transcurrir más de sesenta días entre la primera y la última citación, por cuanto ello es una formalidad exigida sólo para la citación de los demandados para la contestación a la demanda.

En relación a la nulidad del cartel, por no haberse agotado la notificación personal en el domicilio de uno de los co-demandados, y que el cartel publicado con posterioridad, no puede en modo alguno subsanarlo, la misma resulta improcedente, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, no está sujeta a las mismas formalidades exigidas para la citación para la contestación a la demanda. De igual manera y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2004, N° 805, se estableció que el orden para la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso legal es el siguiente: 1) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; 3) por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez deberá indicar expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal; y expresamente se señaló que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se hará mediante cartel publicado por la imprenta.

En el caso que nos ocupa no consta en el escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte demandada haya constituido domicilio procesal, y tomando en consideración que no cursa a las actas alguna actuación en la que la ciudadana C.V.R., haya de manera expresa constituido su domicilio procesal, quien juzga considera que se encuentra ajustada la notificación de la decisión realizada a través de un cartel en prensa y así se decide.

Por último, solicitó el apelante se declare la extemporaneidad de las pruebas que fueron ordenadas agregar en auto de fecha 23 de noviembre de 2006, así como la nulidad de dicho auto, por cuanto se había prorrogado el lapso probatorio. En tal sentido quien juzga considera que al no constar a los autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse al respecto y así se decide. En relación a la impugnaron las copias simples presentadas por la parte actora, con la sola firma del ciudadano Vituccio Vespa y que las mismas no aportan ningún elemento al presente proceso, quien juzga considera que ello será objeto de pronunciamiento del juez al momento de dictar su sentencia definitiva, y así se establece.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano M.P.A., contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad y simulación de contrato de compra venta, interpuesto por los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y G.T.S.d.V., contra los ciudadanos M.Á.P.A., G.B.d.P. y C.V.R., todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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