Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.855

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: D.M. viuda de ALFARO y Y.A.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.897.862 y 9.993.529, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: N.M.P. y A.C.A.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.243 y 39.723, respectivamente.

DEMANDADO: E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.220.780.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.J.O. y E.M.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.301 y 95.571, respectivamente.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas D.M. viuda de Alfaro y Y.A.M. contra el ciudadano E.G..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2009, ante el juzgado distribuidor de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 04 de junio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado.

Practicada la citación del demandado, en fecha 07 de julio de 2009, éste consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de su contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 15 y 20 de julio de 2009, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal de Municipio dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 09 de diciembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 12 de julio de 2010, le da entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Las demandantes alegan en el libelo de demanda que son propietarias de un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Plaza Nº 52, Guacara, estado Carabobo, como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 5, Protocolo Primero, por compra que le hiciera a los miembros de la sucesión del ciudadano P.A. según solvencia sucesoral de fecha 22 de mayo de 2007.

Que en el año 1990, la ciudadana C.R.P. de Méndez, ya fallecida y madre de la co-demandante, ciudadana D.M., dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano E.G., dicho inmueble, arrendamiento éste que ha continuado hasta la actualidad, siendo recibido los cánones de arrendamiento por ellas desde el año 1994, el cual se estableció de manera verbal en la cantidad de Bs. 50.00,oo, de la antigua denominación.

Señalan que desde septiembre de 2007, el ciudadano E.G., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a diciembre de 2007, de enero de 2008 a diciembre de 2008 y de enero de 2009 a abril de 2009, dejando así de cumplir con una de las principales obligaciones que la Ley impone al arrendatario, por lo que adeuda a la fecha de interposición de la demanda veinte cánones de arrendamiento.

Fundamentan su acción en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), cantidad ésta que corresponde a veinte (20) meses de canon de arrendamiento.

Que en virtud de los hechos narrados, proceden a demandar al ciudadano E.G., a los fines que desaloje el inmueble antes señalado en el mismo buen estado en que lo recibió y que cancele los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por cuanto nunca existió contrato de arrendamiento verbal y sus derivados entre la ciudadana C.R.P. de Méndez, y su persona desde el año 1990, ni tampoco entre la ciudadana D.M., desde el año 1994, sino el cuido y mantenimiento del referido inmueble desde el año 1985, sin haber recibido contraprestación alguna por esa actividad, por lo cual no pudo fijarse canon de arrendamiento alguno.

Que al no existir contrato de arrendamiento verbal, mal se puede expresar en el libelo de la demanda que debe cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre a diciembre de 2007, los meses de enero a diciembre de 2008 y los meses transcurridos del año 2009, lo cual niega, rechaza y contradice en forma expresa.

Asimismo rechaza los fundamentos de derecho esgrimidos, así como el petitorio señalado, en consecuencia tales pretensiones deberán ser desechadas y así lo solicita, con el acatamiento debido que lo declare expresamente.

Finalmente solicita que sean valorados los argumentos de hecho por las razones jurídicas en que se basa para declarar sin lugar la pretensión de las demandantes, con la expresa condenatoria en costas.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1) Junto con su libelo de demanda produjo cursante a los folios 03 al 05 del expediente, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 5º, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador en virtud que su mérito es irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que en el caso bajo estudio no está en discusión la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda.

2) Cursantes del folio 09 al 14 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos constantes de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no se aprecian de modo alguno, en virtud que su mérito es irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que en el caso bajo estudio no está en discusión la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda.

3) En el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió marcado con la letra “A”, certificación de consignaciones arrendaticias expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que en ese Tribunal no cursan ni existen expedientes de consignación efectuada por el ciudadano E.G., a favor de las ciudadanas D.M. viuda de Alfardo y Y.A.M..

4) En el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió marcado con la letra “B”, certificación de consignaciones arrendaticias expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en ese Juzgado no cursan ni existen expedientes de consignación efectuada por el ciudadano E.G., a favor de las ciudadanas D.M. viuda de Alfaro y Y.A.M..

5) Asimismo, promovió en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos N.M., A.F., L.A. y C.G., las cuales fueron admitidas y fueron evacuadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud que todos los testigos estaban domiciliados en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, rindiendo su declaración las ciudadanas N.M., A.F. y C.G..

Del testimonio rendido por la ciudadana N.M., se evidencia el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del Tribunal comisionado, declarado la testigo que conoce a la ciudadana D.d.A., en virtud que quería comprar una casa a ella, en Guacara, Estado Carabobo (preguntas primera, segunda y tercera); que ella fue a ver el inmueble como a principio de febrero de este año (pregunta cuarta); que el inmueble que visitó está ocupado por personas; que la persona que los atendió en la oportunidad en que visitó el inmueble fue el señor E.G. (preguntas sexta y séptima); que el señor E.G. y la señora D.d.A. sostuvieron una conversación referida a unos atrasos de unos alquileres que él le debía a la señora de Alfaro, y el señor Eleodoro le pidió a la señora Doris que le diera un tiempo para poderle cancelar porque para ese momento estaba presentando una situación muy crítica y que el alquiler era de Bs. 50,00 que le iba a pagar pero que le diera tiempo (preguntas octava y novena); que la relación que tiene el señor E.G. con la señora Doris, es porque él vive alquilado en la casa de la señora Doris en Guacara (pregunta décima).

El testimonio bajo análisis no le merece suficiente confianza a este juzgador, toda vez que la testigo no señala como tuvo conocimiento de que la ciudadana D.d.A. estaba vendiendo el inmueble objeto del desalojo que aquí se demanda, en el cual la testigo estaba interesada, toda vez que el mismo está ubicado en Guacara, Estado Carabobo y la testigo tiene su domicilio en el Estado Varga, así como tampoco señala la dirección donde está ubicado el inmueble en cuestión, toda vez que se limita a indicar que el mismo está ubicado en Guacara, Estado Carabobo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso la deposición bajo análisis.

De la declaración efectuada por la ciudadana C.G., constata este sentenciador el cumplimiento por parte del Tribunal comisionado de las formalidades que regulan el acto de testigos, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.d.A., que ella está vendiendo una casa en Guacara, y que a principio de año fue con el señor L.A.A. a ver la casa en Guacara (preguntas primera, segunda y tercera); que en la oportunidad que fueron en la casa había un señor mayor de nombre E.G. y que la señora le dijo que él estaba atrasado con las cuotas de alquiler de la casa que son cincuenta Bolívares y que él le respondió que le diera más tiempo porque la cosa estaba dura y que la relación que existe entre la señora Doris es la dueña de la casa y el es su inquilino (preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima).

Los dichos de la testigo bajo análisis no merecen suficiente confianza para este sentenciador, toda vez que la testigo no indica quien es el señor L.A.A., a quien declara haber estado acompañando a ver el inmueble que estaba vendiendo la ciudadana D.d.A., además que tampoco indica la dirección exacta o por lo menos el sector donde está ubicado el inmueble que visitó, sino que se limita a indicar que el mismo está ubicado en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso los dichos de la testigo en referencia.

Del testimonio rendido por la ciudadana A.F., se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal comisionado, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.d.A., que tiene conocimiento que la señora D.d.A. tiene en venta una casa porque la doctora N.M., la está asistiendo en un juicio y en una conversación, le planteaba la necesidad de comprar una vivienda fuera de Vargas, porque siempre ha vivido en Vargas y quiere adquirir una vivienda y así fue como se enteró que la señora Doris estaba vendiendo una casa en Guacara, Estado Carabobo (preguntas primera, segunda y tercera); que visitó como a finales de febrero o principio de marzo de este año, pero solamente pudo verlo por fuera (cuarta pregunta); que la esa casa estaba ocupada por un señor que le presentó la señora Doris, el señor E.G. (quinta pregunta); que la señora Doris le preguntó al señor E.G. que cuando se iba a poner al día con la deuda que tenía pendiente por alquiler, incluso hablaron que era un monto bajo que era de cincuenta Bolívares mensuales, y que ella le dijo que recordara que él le dijo que se iba a poner al día y sin embargo no lo ha hecho y él le dijo que le diera un tiempito más (sexta pregunta); que la relación que existe entre la señora Doris y el señor E.G. es una relación de negocios porque ella es la dueña y el está en condición de inquilino (séptima pregunta); que ya no está interesada en comprar el inmueble porque recientemente habló con sus hijas y acordaron comprar algo más cerca del Estado Vargas (octava pregunta) y; que la relación entre ella con la señora D.d.A. era de negocios porque ella estaba interesada en la casa (novena pregunta).

La declaración de la testigo en referencia no es apreciada por este sentenciador en virtud, que si bien la misma indica como tuvo conocimiento de la venta que estaba efectuando la ciudadana D.d.A.d. inmueble objeto del desalojo que se demanda, no indica la dirección completa del referido inmueble que dice haber visitado, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso la deposición bajo análisis.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

1) La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

2) Asimismo, promovió en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, c.d.C.d.R. emitido por el C.C.L.G., del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y solicitó se oficie al ente emisor para su ratificación.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos….

Observa este juzgador que la prueba promovida no es para que el C.C.L.G., del Municipio Guacara del Estado Carabobo informe sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, sino para ratificar el contenido de un documento suscrito por los miembros del referido C.C., quien por ser terceros que no son parte del juicio, debieron ser promovidos como testigos para la pretendida ratificación del documento, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo no se aprecia.

3) Marcado con la letra “B”, acompañó a su escrito de promoción de pruebas, recibo expedido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a nombre de la ciudadana I.H.. A los fines de la apreciación o no de este medio de prueba es necesario efectuar las consideraciones siguientes:

Sobre las facturas de consumo por energía eléctrica y demás servicios como medios probatorios, el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...(omissis)…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso M.A.G. vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud que la instrumental bajo análisis posee la impresión del logotipo de la Corporación Eléctrica Nacional, así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, no obstante, en cuanto a su mérito, de su contenido se desprende que la factura bajo análisis aparece como titular del pago la ciudadana I.H., quien no es parte demandante ni demandada en presente juicio, por lo que la misma no aporta nada al contradictorio y se desecha del proceso.

4) Con el fin de demostrar que las demandantes no han ejercido posesión sobre el inmueble en discusión y que el demandado ha poseído en forma continua, legítima, ininterrumpida, pública, no equívoca y con animo de dueño, promueve informes y al efecto solicitan se oficie a la empresa CADAFE en su oficina 6107 para que participen al tribunal, cuando comenzó el contrato de servicio eléctrico y si el titular es la ciudadana I.H.. La evacuación de esta prueba consta al folio 91 y de la misma se desprende que no existe ningún contrato a nombre del demandado.

5) Igualmente promovió en su escrito de promoción de pruebas las testimoniales de los ciudadanos J.N., R.M., M.P., R.A.I., J.A. y A.A., los cuales no comparecieron al acto de testigo en las oportunidades correspondientes, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante el desalojo de un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Plaza Nº 52, Guacara, estado Carabobo, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento desde septiembre de 2007, hasta abril de 2009.

El literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es del tenor siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…).

De manera que, la procedencia de la presente acción de desalojo está supeditada a la demostración de: a) la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y; b) que el inquilino haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En atención a la norma antes trascrita, para dilucidar el caso de marras debe quien aquí juzga verificar en un primer término la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincule a las partes en litigio.

Alega la demandante una relación arrendaticia verbal que data del año 1990, cuando la ciudadana C.R.P. de Méndez, ya fallecida y madre de la co-demandante, ciudadana D.M., dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano E.G..

Del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, sólo las testimoniales promovidas por la actora, estuvieron dirigidas a demostrar la existencia de la relación arrendaticia, siendo que las mismas no fueron apreciadas por este juzgador, toda vez que ninguno de los testigos indicó el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos que presenciaron y en criterio de esta alzada, tal omisión mengua la confianza que ofrecen y determina que las testimoniales no suministren la convicción necesaria para constituir plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia alegada.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

La norma trascrita prevé el principio in dubio pro defensa conforme al cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, principio que adquiere fortaleza en el caso sub iudice tratándose de una demanda de desalojo, habida cuenta que la materia inquilinaria tiene un carácter eminentemente social y está regulada por disposiciones de orden público.

Llama la atención a esta alzada que alegada una relación arrendaticia que supuestamente data del año 1990, vale decir, de 20 de años de antigüedad, no haya sido aportada al proceso una prueba documental o si quiera un principio de prueba por escrito, verbi gratia alguna copia de un recibo de pago del canon de arrendamiento entregado al supuesto inquilino o copia de alguna notificación que pudieran haberse dirigido las partes, o las testimoniales de los vecinos, o en fin cualquier otro medio de prueba que de manera indubitable demostrara la existencia de la relación arrendaticia alegada.

Como quiera que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era carga de la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la única prueba promovida con ese fin fueron las testimoniales rendidas por las ciudadanas N.M., A.F. y C.G., habida cuenta que las mismas no fueron valoradas por este juzgador, resulta forzoso desestimar la pretensión de desalojo, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, ciudadano E.G.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por las ciudadanas D.M. viuda de ALFARO y Y.A.M. en contra del ciudadano E.G..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.855

JM/DE/mp.

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