Decisión nº 637 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho O.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.802, titular de la cédula de identidad N°. 3.250.862, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S. viuda de CASTILLO, AURENIS Y.C.S. y E.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 5.890.117, 14.698.745 Y 15.626.195, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, en contra de la ciudadana LEXY J.M., venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4.763.115, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, procediéndose en Resolución No. 1346 del 13 de Diciembre de 2006 decretar la restitución provisional a la posesión reclamada, exigiéndose la constitución de caución legal para proceder a dar concreción a las medidas o diligencias necesarias para dar vigencia al decreto restitutorio.

Con fecha 14 de marzo de 2007 el apoderado actor consignó la garantía judicial y por Resolución No. 291 del 22 de marzo de 2007, se declaró la suficiencia y eficacia de la misma librándose el respectivo despacho comisorio a Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial a fin de dar cumplimiento a la restitución acordada previamente.

En dicha fase sumaria, compareció al Tribunal la ciudadana querellada Lexy J.M., asistida de la abogada Z.B. de Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.875, efectuando petición de revocatoria del decreto restitutorio provisional erigido en beneficio del accionante; frente a lo cual el Tribunal en Resolución No. 462 del 27 de Abril de 2007, desestimó tal pedimento y fijó la estadía a derecho de la demandada respecto del proceso.

Procedió en fechas 27 de Abril de 2007 y 2 de mayo de 2007, la querellada a presentar escritos de oposición de cuestiones previas, así como conferir poder Apud Acta a los abogados A.S.C., A.E.M. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700, 61.920 y 51.956, respectivamente.

Con fecha 4 de mayo de 2007, se adicionaron al expediente las resultas de la comisión dada a Tribunal Ejecutor de Medidas competente, a los fines de practicar la restitución provisional en la posesión; a partir de dicha oportunidad se registraron en los días 8 y 9 de mayo de 2007, peticiones de la querellante y subsiguientemente los días 11 y 14 de mayo de 2007, contestación a la demanda y promoción de pruebas de la querellada, quedando éstas actuaciones procesales sin efecto jurídico mediante Resolución No. 550 del 15 de mayo de 2007.

Por escrito del 17 de mayo de 2007, la querellada dio contestación a la demanda y subsiguientemente la causa pasó a pruebas, promoviendo y evacuando las partes cada una las suyas en apoyo a sus argumentaciones y dentro de los límites que el Tribunal fijó para esta etapa.

En desarrollo de esta etapa, el apoderado querellante, abogado O.P., efectuó el 18 de junio de 2007, sustitución de su mandato judicial, reservándose su ejercicio, en los abogados J.N., O.P.G., A.I.M. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469, 97.164, 46.392 y 108.136, respectivamente. Idéntica actividad sustitutiva asumió el indicado abogado O.P., el 26 de julio de 2007.

Pasando la causa a la fase de alegatos, dispuesta por el artículo 701 del Código Adjetivo, éstos fueron procurados a saber: la querellada mediante escrito del 27 de febrero de 2008 y el querellante el 4 de marzo de 2008.

Condensado el procedimiento interdictal en líneas pretéritas, corresponde a este Sentenciador hacer aplicación del derecho a los argumentos de hecho lucidos por los contendientes, lo cual desarrolla acto seguido en estricto apego a las reglas formales de tasación y valoración de los medios de pruebas constantes en autos, mediante la presente decisión de fondo, bajo las siguientes consideraciones:

  1. ALEGACIONES DE LA PARTE QUERELLANTE.

    EXCEPCIONES DE LA PARTE QUERELLADA.

    DE LA DEMANDA:

    El apoderado querellante describió los hechos en los siguientes términos:

     Que en fecha 04 de julio de 2006, falleció ab intestato el ciudadano H.J.C.V., quien era venezolano, casado, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4. 148.140, y estaba domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el Acta de Defunción inscrita bajo el N°. 124, en la Parroquia Civil del Municipio R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

     Que al momento de la apertura de la sucesión sus herederos son, su viuda sobreviviente A.R.S. viuda de CASTILLO, y sus dos hijos AURENIS Y.C.S. y E.J.C.S., cualidad que evidencian de las respectivas Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento.

     Que al momento de su muerte, el de cujus era propietario y poseedor antes de su despojo de un universo de bienes, entre los cuales se destaca un Apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, N°. 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte y principal del edificio, patio y área de entrada principal peatonal del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio, y área de estacionamientos para los propietarios de los apartamentos; ESTE: Con fachada este del edificio, área de salida de vehículos de los estacionamientos; y OESTE: Con áreas de pasillos de circulación, escaleras, hall y acceso principal al edificio y apartamento 1 -B. Tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), y un porcentaje en los derechos y cargas comunes del condominio del 25%. Este inmueble fue adquirido al tiempo de la comunidad conyugal conforme documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el N°, 48, tomo 22, Protocolo 1ro.

     Que el derecho de posesión del de cujus fue violentado o transgredido por la ciudadana LEXY J.M., venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4.763.115, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, parte querellada en este juicio, quien para el día de la apertura de la sucesión (04-07-2006) poseía indebidamente el inmueble ya descrito.

     Que desde la adquisición por compraventa del mismo, el ciudadano H.J.C.V. lo arrendó a varias personas, ejerciendo de esta forma la posesión legítima a través de los arrendatarios, poseedores precarios, hasta que en fecha 31 de marzo de 2003 que se fue a vivir solo en ese inmueble por diferencias conyugales con su legítima esposa. Allí permaneció habitándolo (posesión legítima efectiva y como suya propia) hasta el día 01 de diciembre de 2005 cuando voluntariamente decide regresar al hogar común con su familia, esposa e hijos, en una casa situada en la Urbanización Las Lomas.

     Que el día sábado 17 de diciembre de 2005, a media mañana aproximadamente, dos vecinos del edificio donde está ubicado el inmueble observaron desde su vivienda a una persona dentro de dicho inmueble, y fueron a verificar de quien se trataba y vieron a una señora en el interior del apartamento a quien le preguntaron quien era y ésta respondió que se llamaba Lexy Morales y que era compañera de trabajo del Dr. H.C.V..

     Que a partir de allí tanto H.J.C.V. como su grupo familiar trataron de persuadir a la señora Lexy Morales a que explicara su conducta de despojarlos de la posesión del inmueble en referencia, y estaban en conversaciones para la recuperación del apartamento cuando acaeció la muerte imprevista de H.J.C.V..

     Que por ello solicita del Juez que juzgue la procedencia de las denominadas PRESUNCIONES (HOMINIS), para que sea adminiculada con la testimonial impulsada y otros hechos y, como consecuencia, admita a su prudencia las presunciones derivadas de los hechos objeto de prueba declarándolos graves, precisos y concordantes entre sí, y sean tomadas en cuenta en beneficio de la parte querellante al momento de proferir la medida que ha de recaer en este proceso, todo de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

     Que por fuerza de los mandatos legales derivados de los artículos 781 (posesión civilísima), 993 y 995 del Código Civil, y los artículos 704 y los que regulan el procedimiento interdictal del Código de Procedimiento Civil solicita la restitución de la posesión hereditaria que los querellantes ostentan respecto del inmueble descrito, ya que éstos no han podido entrar en el ejercicio de la posesión plena del inmueble objeto de esta querella porque la querellada ejerce sin derecho la posesión del mismo.

     Que debe tomarse en consideración el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, exige una doble comprobación: 1) La prueba de la cualidad de heredero del accionante y que él no se encuentre en la posesión material del bien cuya restitución se pretende, 2) El hecho de que las cosas sobre las que verse el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y en caso de tal demostración “...entonces el Juez procede a dispensar la protección posesoria conforme a lo previsto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. (Román Duque Corredor, obra citada, pág. 191).

     Que H.J.C.V., como médico en ejercicio era propietario y poseedor igualmente de un universo de bienes muebles los cuales utilizaba en su práctica profesional, los cuales estaban siendo guardados en el inmueble en referencia, de los que igualmente se solicita su restitución inmediata a los querellantes, ya que igualmente les pertenecen en propiedad y posesión según lo explicado, siendo éstos: 1) Máquina de anestesia: 2) Cama quirúrgica, 3) Lámpara seralítica con fuente de poder; 4) Extractor Gomco; 5) Mesa de acero inoxidable (2 paños); 6) Camilla de traslado; 7) Dos (02) mesas de mayo; 8) Seis (06) puertas de vaiven de madera): 9) Cuatro (04) parales; 10) Silla giratoria; 11) Tres (03) mesas de metal; 12) Camilla ginecológica rural; 13) tina (01) Incubadora; 14) Lámpara de fototerapia; 15) Seis (06) escabeles de un paso; 16) Cuatro (04) bombonas de oxígeno); 17) Una (01) bombona de oxido nitroso; 18) Cuatro baldes de aluminio; 19) Dos (02) mesas de noche; 20) Dos (02) televisores de 14 pulgadas; 21) Dos (02) escritorios; 22) Una (01) bomba de 1/2 HP; 23) Tres (03) cuñas de R.N; 24) Dos (02) humidit’icadores de plástico; 25) Dos (02) bombonas de oxígeno portátiles; 26) Un (01) electrocauterio; 27) Un (01) monitor cardíaco; 28) Dinamapp. Además, el siguiente material quirúrgico: 1) Equipo de histerectomía con su bandeja; 2) Equipo de cesárea; 3) Cuatro (04) equipos de peridural (anestesia 4) Equipo de vesícula con su bandeja; 5) Equipo de hernia con su bandeja; 6) Dos (02) equipos de curetaje) 7) Cinco (05) cacharras de acero inoxidable; 8) Dos (02) valvas de Sims; 9) Separador anal; 10) Un (01) kochker; 11) Un (01) paquete de pinzas de Randall; 12) Un (01) paquete de clamps intestinales; 13) Un (01) paquete de pinzas vasculares; 14) Bandeja de acero inoxidable con: 3 pinzas Misseaux, 1 kelly recto, 1 kelly curvo, 1 kochker curvo grande, 1 allys mediano, 1 Backok, 1 cánula de Yankaur de acero inoxidable y 3 pinzas vasculares triangulares; 15) Un (01) separador abdominal Gosset; 16) Tres (03) riñoneras de acero inoxidable; 17) Seis (06) bomboneras de acero inoxidable; 18) Dos (02) bomboneras de vidrio; 19) Ambú adulto; 20) Ambú pediátrico; 21) Dos (02) sistemas de Bain (adulto y pediátrico).

     Que conforme los hechos narrados por ser ciertos y el derecho invocado por ser jurídicamente procedente, demandan a la ciudadana LEXY J.M., con cédula de identidad N°. 4.763.115, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, para que voluntariamente CONVENGA o sea condenada en la RESTITUCIÓN HEREDITARIA a los querellantes del inmueble objeto de la querella interdictal.

    En esta fase del fallo debe este Sentenciador ratificar su posición fijada en Resolución No. 1346 del 13 de Diciembre de 2005 en cuanto a “…Finalmente y en advertencia que dentro de las reclamaciones o solicitudes planteadas por la parte querellante figura la restitución de un conjunto de instrumentos o bienes muebles que a su decir son propiedad del causante y que se encuentran dentro del interior del bien inmueble sobre el cual peticiona protección posesoria y de los cuales hace una relación detallada, este Tribunal no encontrando soporte documental suficiente y fehaciente de la existencia de los bienes relacionados, ni de la propiedad procurada a favor del de cujus H.C.V., indicaciones que los mismos se encuentran dentro del inmueble ya indicado, desestima esta petición en toda forma de derecho. Así se establece.”

    Se ceñirá el análisis y consideración de la petición de los accionantes en cuanto a la dilucidación de los hechos posesorios respecto del bien inmueble supra reseñado, sin hacer extensión de juicio a los argumentos actorales sobre la posesión del conjunto de bienes muebles que relacionara en el escrito inicial de demanda.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En el escrito de contestación fechado 17 de mayo de 2007, el cual para la causa fue el que adquirió validez luego de las decisiones pronunciadas por este Tribunal que fijaron posiciones de nulidad sobre las actuaciones procesales cumplidas por la parte querellada en tendencia a rebatir los hechos de la demanda; ésta en dicho escrito y a través de su apoderada judicial R.M.P., precisó las siguientes excepciones:

     Que en el año de 1.986, conoció al ciudadano H.J.C., ya que trabajan juntos como médicos en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fundándose una relación que duro hasta el año 1.990, puesto tuvo que realizar estudios de Post-Grado fuera de la ciudad, culminando en el año 1.993 y regresando al referido hospital donde H.J.C. aun permanecía laborando.

     Que en el año 2000-2001, se asociaron creando una pequeña clínica, idea que no dio resultado, pero que transformó la relación de amistad a dependencia y confidencialidad, dado los problemas en cada uno de sus matrimonios, culminando la de ella en divorcio, y la de él en separación del hogar como para mediados del mes de Noviembre de 2002, naciendo así una relación amorosa de la cual tuvo conocimiento la cónyuge A.R.S., quien en el año 2003, lo demandó por Pensión de Alimentos.

     Que para el mes de julio de 2004, se fue a vivir en el apartamento propiedad de H.C., objeto de esta querella, ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, No. l-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; llevándose a su hijo A.B., y amoblándolo con los bienes que le habían quedado de su divorcio; viviendo como pareja en el citado inmueble e incluso compartiendo con parte de la familia de él, realizando reuniones en el apartamento cada fin de semana, con amigos y compañeros de trabajo y amigos de su hijo.

     Que en fecha 4 de Julio de 2006, aun viviendo juntos en el citado inmueble, luego de trabajar, regresaron al apartamento y alrededor de la media noche, el Dr. H.J.C., sufrió una crisis, teniendo que ser llevado con ayuda de algunos vecinos y de su hijo, hacia el Centro Médico La Limpia, donde se iniciaron por parte de los médicos de guardia medidas de resucitación sin respuesta alguna, ocurriendo así el deceso pasadas las 12 a.m., del día cinco (5) julio de 2006.

     Que de lo expuesto, se evidencia, que su permanencia en el referido inmueble, no fue por hechos de violencia ni mucho menos por actos de despojo o invasión a propiedad ajena, sino, por haber ido a vivir allí desde mediados del año 2004, junto al ciudadano H.J.C., de manera, publica, notoria, y comportándose delante de propios y extraños como una verdadera pareja.

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La parte querellante, deduciendo su condición de heredera del causante ciudadano H.C., a quien señala poseedor para el momento de morir, reclama en su demanda protección posesoria mediante el ejercicio de la acción interdictal restitutoria por los actos ilegítimos iniciados desde el día 17 de diciembre de 2005, por la ciudadana Lexy Morales, sobre un inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por el nombrado de cujus H.C., constituido por apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, N°. 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte y principal del edificio, patio y área de entrada principal peatonal del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio, y área de estacionamientos para los propietarios de los apartamentos; ESTE: Con fachada este del edificio, área de salida de vehículos de los estacionamientos; y OESTE: Con áreas de pasillos de circulación, escaleras, hall y acceso principal al edificio y apartamento 1 -B.

    Por su parte, la querellada, señalando al ciudadano H.C., como poseedor del inmueble al momento de morir, se afirma también poseedora del reseñado inmueble, conjuntamente con su hijo A.A.B.M., por virtud de la relación sentimental que constituyó con el prenombrado ciudadano, iniciando dicha posesión por su parte para julio de 2004 y manteniéndola incluso para la oportunidad cuando se interpuso la presente querella.

  3. PRUEBAS DE LAS PARTES.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En sustento de las alegaciones fácticas reproducidas en el escrito de la demanda, la accionante produjo inicialmente, los siguientes medios probatorios:

     Copias certificadas de título suficiente de declaración de Únicos y Universales Herederos, expedidas por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2006. (Folios del 9 al 29, Pieza No. 1)

    La presente documental, versando sobre diligencias de p.m. que constituyen el medio mas expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, adquiere fuerza probatoria para el presente proceso dada la falta de impugnación por la parte querellada, en todo cuanto de los mismos se desprenden elementos para efectuar comprobación de la filiación existente entre el causante ciudadano H.J.C.V. y los ciudadanos A.R.S.d.C., cónyuge sobreviviente, Aurenis Yanara y E.J.C.S., como hijos legítimos; toda vez que de la composición instrumental que refleja estas actuaciones y de la concordancia que guarda la decisión proferida en fecha 18 de Septiembre de 2006, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó los vínculos filiatorios; todo lo cual funda en raciocinio de este Juzgador la certeza de los hechos narrados sobre este asunto y que declara debidamente comprobados. Así se declara.

     Copia simple de documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 2 de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 22°. (Folios del 31 al 34, Pieza No. 1)

    Versando este medio sobre un instrumento público y no habiendo sido impugnado el mismo por la querellada en la oportunidad procesal respectiva, tal como lo posibilita el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arroja certeza probatoria tal como la tiene consagrada el precepto legal del artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

    Este medio de prueba guarda relación y eficacia en tanto y cuanto del mismo se determina que el ciudadano H.C. adquirió de la sociedad mercantil “Inversiones Villa Alegre, C.A.” el inmueble conformado por el Apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, en la calle 79B, signado con el No. 79B-75, en la planta baja, N°. 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual constituye parte de la comunidad de gananciales fomentada entre él y la ciudadana A.R.S. viuda de Castillo, dado que la operación de compra fue efectuada durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, ya que se ha aprehendido del acta de matrimonio No. 153, conformante de las actuaciones de jurisdicción voluntaria de petición de declaración de únicos y universales herederos, procesadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; que dicho vínculo fue celebrado el 30 de mayo de 1981, y que se mantuvo hasta la fecha del acaecimiento de la muerte del preindicado ciudadano H.C..

    Con el mismo se comprueba el hecho que el bien inmueble ahora objeto de la presente causa restitutoria era poseído por el causante por intermedio de este derecho susceptible de transmisión a sus herederos al momento de su fallecimiento.

    Por estas primigenias apreciaciones, este medio de prueba queda estimado para los hechos expuestos en la demanda, dado que guarda relación con los mismos en cuanto del mismo se deriva la legitimación hereditaria invocada por los querellantes; dejándose para las apreciaciones finales y consideraciones para decidir la causa, los juicios pertinentes que se harán al ser relacionado o conjugado con el resto del plexo probatorio. Así se establece.

     Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2006, por los ciudadanos D.J.M.R., C.A.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.707.725 y 5.061.277, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicha prueba producida con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuada extralitem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento donde se le hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos despojadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que rodearon el acto arbitrario denunciado, permitiendo así crear criterio fundado y convincente en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio la actora promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de demanda, siéndole admitido el medio por auto de fecha 18 de mayo de 2007, correspondiendo por comisión su evacuación al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Fijada la oportunidad correspondiente para el examen de rigor por el Tribunal Comisionado, ante dicha Autoridad comparecieron exclusivamente D.J.M.R., C.A.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.707.725 y 5.061.277, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quienes se les impuso las generales de ley y presentó el reseñado justificativo, procediendo éstos a reconocer y ratificarlo en su contenido y firma. (Folios del 13 al 18, Pieza No. 3)

    Dada la actividad ratificatoria de los querellantes sobre el medio probatorio testifical, este Tribunal considerando que se sujetó a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo estima con valor probatorio en todo cuanto del mismo se determinen elementos fundamentales que coadyuven a la fijación de los hechos discutidos en esta causa. Así se establece.

    A los fines de establecer la verosimilitud que este medio probatorio arroja a las actas, en demostración a los hechos narrados por la parte querellante, este Juzgador encuentra que originariamente los ciudadanos D.J.M.R., C.A.M.R., ante el organismo notarial manifestaron:

     PRIMERO: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C.V..

     SEGUNDO: que éste ha vivido en el apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, Planta Baja, No. 1A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 1° de Diciembre de 2005.

     En cuanto a la pregunta TERCERA: la ciudadana D.M. manifestó ser vecina del sector, por vivir en la casa No. 79B-43, y el ciudadano C.R., expuso vivir frente al apartamento siendo su casa la signada con el No. 79B-43.

     En cuanto a la pregunta CUARTA expusieron que el difunto H.C. les manifestó su voluntad de mudarse del apartamento y les pidió le informaran cualquier novedad que ocurriera, ya que en una oportunidad le robaron, y pensaba arrendar el apartamento.

     A la pregunta QUINTA, la testigo D.M. dijo que al darse cuenta que estaba una persona en el apartamento, fue hasta allá y le preguntó quien era, y le respondió que era una compañera de trabajo que se llamaba Lexy Morales, por lo que dejó así. El testigo C.M., respondió que todos se dieron cuenta que había una persona en el apartamento y fueron hasta allá y les respondió que era una compañera de trabajo que se llamaba Lexy Morales y que iba a vivir allí, y como tenía llaves pensaron que el señor Henry estaba al tanto.

    TESTIMONIO DE D.J.M.R..

    En el acto de la ratificación de los testigos, una vez que éstos presentaron juramento de ley y manifestaron ser exacto el contenido del justificativo y suyas las firmas; el apoderado judicial de la parte querellada, abogado A.M., presente en el acto, hizo uso del derecho de control de la prueba, procediendo a repreguntar a los testigos; iniciando el reexamen respecto de la ciudadana D.J.M.R., de la siguiente manera:

     En el particular segundo del justificativo de testigo que la ciudadana acá presente ha ratificado, dice lo siguiente: ¿Dirán los testigos si saben y les consta que el mencionado difunto vivió en el apartamento ubicado en Residencia Villa Alegre, planta baja, No. 1 A, del sector La Macandona, parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día primero de diciembre de 2005? A tal pregunta la testigo contestó: “Si me consta que vivió en el apartamento ubicado en residencias villa alegre, planta baja, No. 1 A, del sector La Macandona, parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día primero de diciembre de 2005, ya que soy vecina”; procedo entonces a repreguntarla, por cuanto se limitó a decir que era su vecina ¿Cómo le consta a la testigo que efectivamente el hoy difunto H.C. vivió en ese inmueble hasta el día primero de diciembre del 2005?. “Unos días antes nosotros los vimos, a mediados del mes de diciembre, noviembre que por favor le diera la miradita al apartamento por que se iba de viaje que no iba a estar hay, luego de eso supe de su muerte y estuve mas pendiente del apartamento, el 17 de diciembre que no se me olvida por que es la fecha del hermano mío y es la muerte del Libertador, sentimos gente en el apartamento y me traslade hasta allá, cuando pregunte me salió una señora y me dijo que era amiga del doctor y mas nada, de ahí no insistí, por que era compañera de trabajo eso también me lo dijo, que era compañera de trabajo de él.

     En el particular tercero de dicho justificativo dice lo siguiente: ¿Dirán los testigos que ellos son vecinos del apartamento donde vivó el difunto H.C.V.? A dicho particular la testigo contesto: “Si, yo fui vecina de H.C.V., yo vivo al lado de la parte del fondo de la Residencia en la casa No. 79 B- 43”. Procedo en este sentido a repreguntar a la testigo del particular de la forma siguiente: ¿Por cuanto la testigo manifestó vivir al lado de la parte del fondo de la residencia, diga entonces si sabe y le consta que la referida residencia esta totalmente cercada por su cuatro (4) costados, si igualmente sabe y le consta que para acceder o acceder al interior del edificio se requiere tener llaves de las distintas puertas? En este estado, presente el apoderado de la parte querellante expone lo siguiente: Me opongo a la repregunta formulada ya que la misma envuelve 2 preguntas a la vez y lo procedente es una sola. En este estado el Tribunal ordena a la parte querellada divida la anterior repregunta en dos partes. El apoderado de la querellada expone: Por cuanto la testigo manifestó vivir al lado de la parte del fondo de la residencia, diga entonces si ¿Sabe y le consta que la referida residencia esta totalmente cercada por su cuatro (4) costados? “Si”. En el mismo sentido repregunta a la testigo con relación al mismo particular tercero sobre lo siguiente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que para acceder al interior del edificio se requiere tener llaves de las distintas puertas? “No, no se”.

     En el particular quinto del justificativo de testigo en cuestión se le pregunta al testigo cito textualmente: “Afirmaran los testigos, ya que lo presenciaron el día 17 de diciembre de 2005, a media mañana aproximadamente, vieron desde su vivienda a una persona dentro del inmueble del señor H.C.V. y según lo acordado fueron a verificar de quien se trataba y vieron a una señora en el interior del apartamento. Ellos le preguntaron quien era ella y esta respondió que se llamaba Lexy Morales, que era compañera de trabajo del Doctor H.C. y que iba a vivir ahí”. A tal interrogante la testigo presente respondió: “Si, todo es cierto, yo me di cuenta que estaba una persona en el apartamento, me dirigí hasta allá, le pregunte quien era ella y me dijo que era una compañera de trabajo que se llamaba Lexy Morales, entones bueno lo dejamos así. Procedo entonces a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: 1) ¿Diga la testigo exactamente donde esta ubicada su casa? Contesto: “En la calle 76 al lado de la emisora 17.3, Maracaibo Stero.” 2) ¿Diga la testigo si esa ubicación se encuentra en la parte de atrás del edificio villa alegre? Contesto: “Si”. 3) ¿Diga la testigo como pudo ver desde su casa que esta ubicada en la parte de atrás del referido edificio que una persona se encontraba dentro del apartamento 1 A, del edificio en cuestión? Contesto: “En la parte de atrás de mi casa ahí vista hacia allá.” 4) ¿Diga la testigo como o de qué forma ingresó al edificio para preguntar a la persona que hay estaba quien era ella? Contesto: “No ingrese al edificio, de la parte de afuera hice la pregunta”.

     En el particular sexto del justificativo en cuestión se le pregunta a la testigo lo siguiente: ¿Dirán los testigos que ellos de inmediato le comunicaron al Doctor H.C. que una señora que dijo llamarse Lexy Morales, había penetrado al apartamento de él antes señalado? Procedo entonces a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: l) ¿De que manera se comunicó con el Doctor H.C.? Contesto: “Por vía telefónica. 2) ¿Que les refirió el Doctor H.C. cuando le informaron la novedad? Contestó: “Me respondió fue su hijo y le di la información y que avisara si veía otra novedad.”

    Procura el promovente del medio que este Tribunal forme prueba sobre los hechos del ejercicio de la posesión del causante ciudadano H.C. y más aún sobre el acaecimiento del acto arbitrario de la querellada.

    En tal sentido agudiza este Sentenciador, del testimonio originario vertido por la testigo D.J.M.R., ante el ente notarial, con relación al particular segundo que le fue examinado y concerniente a los actos de posesión del preindicado causante H.C., ésta solo se limita a reafirmar lo que se le inquiere por medio de la pregunta, sin hacer explicación o añadidura de actos ilustrativos de la posesión que percibía ejercía el indicado causante, más aún se denota la flaqueza de la pregunta al habérsele inquirido sólo dar parte sobre la fecha hasta cuándo dicho ciudadano H.C. estuvo en posesión del inmueble en discusión, más en forma alguna ésta fija fecha precisa del momento o día cuando inició dicha posesión. No se establece el período temporal de posesión del causante H.C., ni los actos concretos que conformaron esa posesión. Al ser repreguntada sobre este mismo particular segundo por el apoderado querellado, la testigo se debilita aún más al dar una respuesta un tanto confusa y sin congruencia con lo que se le inquirió enfáticamente. Dicha respuesta consistió exactamente en.: “Unos días antes nosotros los vimos, a mediados del mes de diciembre, noviembre que por favor le diera la miradita al apartamento por que se iba de viaje que no iba a estar hay, luego de eso supe de su muerte y estuve mas pendiente del apartamento.” No determina cómo le consta que el causante Henry vivió en el apartamento, bien inmueble objeto de esta acción de protección posesoria. Así, nada infiere este Juzgador de la respuesta dada a este particular.

    En cuanto al examen del particular tercero del justificativo evacuado ante el ente notarial, sobre la relación de vecina que la unía al inmueble en discusión y por ende su apreciación de los hechos tanto posesorios del causante como los actos arbitrarios de la querellada, este Juzgador advierte, en análisis mesurado, que el testimonio de esta testigo D.J.M.R., adolece de una evidente contradicción entre la respuesta dada por ella y la dada sobre el mismo asunto por el testigo C.A.M.R., al afirmar ésta vivir al lado de la parte del fondo de la residencia, en la casa No. 79B-43, mientras el testigo C.M. afirmó vivir al frente del apartamento, en la casa No. 79B-43. Nótese que ambos testigos señalan una misma nomenclatura del inmueble donde dicen vivir; pero la primera refiere que su casa está al lado de la parte del fondo, mientras el segundo señalada que está al frente. No puede este Juzgador racionar con lógica elemental cuál es exactamente la ubicación de la vivienda de los testigos (al lado, o fondo o frente) y desde qué punto cardinal pudieron entonces obtener observación de todos los hechos que señalan presenciaron, tanto de posesión del causante como de despojo de la querellada.

    Al ser repreguntada sobre este particular tercero por el apoderado querellado, más aun se demuestra la contradicción de las aseveraciones de la testigo bajo reexamen, ya que se le inquirió que por ser vecina y vivir al fondo del apartamento que comprende el presente juicio interdictal, si sabía que se encuentra totalmente cerrado en sus 4 lados. A esta repregunta respondió afirmativamente. Es entonces discordante que estando el edificio en cuyo interior está el apartamento en discusión, encerrado por los 4 lados, ésta haya podido observar todos los hechos de posesión y de despojo que señaló. Así, nada infiere este Juzgador de la respuesta dada a este particular.

    En cuanto al particular quinto del justificativo, más aun se denotan las contradicciones de la deponente, ya que en la fase de repreguntas aseveró no haber ingresado al edificio para el día del despojo, sino que hizo la pregunta a la querellada desde la parte afuera, esto es parte trasera del edificio puesto allí es donde afirmó vivir “al fondo del edificio” (cuando por otra repregunta ya había afirmado que el apartamento está cerrado por los 4 lados). En el justificativo originariamente notariado, al mismo particular expuso que: “me dirigí hasta allá”. Es innegable que existe incongruencia entre lo que la testigo depuso sobre el mismo asunto ante la Notaría Pública y lo que contestó ante el Juzgado Comisionado que la reexaminó, puesto, o bien fue hasta el apartamento y preguntó a la querellada, o bien lo hizo desde el fondo del edificio.

    Al ser repreguntada respecto del particular sexto del justificativo, en fase de ratificación, expuso haberse comunicado con el causante H.C. por vía telefónica, para participarle la novedad del despojo; mientras sobre el mismo asunto declaró frente al órgano notarial que había ido a avisarle al ciudadano H.C.. Se contradice indiscutiblemente porque o bien llamó por teléfono o bien fue personalmente y participó el hecho despojador. Otra contradicción la conforma, al afirmar que llamó al causante (en el justificativo) y luego, al ser repreguntada, respondió que fue el hijo del causante quien la atendió y fue a quien le dio la información.

    Con estas apreciaciones analíticas de la testimonial supra reseñada, de la indicada ciudadana D.J.M.R., queda totalmente desechada del proceso, dada las flagrantes contradicciones de las cuales adolecieron sus dichos; de allí que no le merezcan fe sus razonamientos circunstanciales en pro de la demostración de los hechos deducidos por la parte querellante. Así se decide.

    TESTIMONIO DE C.A.M.R..

    En el mismo justificativo preconstituido, medio de prueba que se encuentra bajo análisis en este estado del fallo, sobre la verosimilitud que éste arroja a las actas procesales, aparecen las deposiciones del ciudadano C.A.M.R., plenamente identificado, quien al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada frente al Tribunal comisionado para ejecutar la fase de ratificación testimonial y por ende el reexamen del mismo, dicho testigo arrojó los siguientes resultados:

     En el particular segundo del justificativo de testigos que el ciudadano acá presente ha ratificado, dice lo siguiente: ¿Dirán los testigos si saben y les constan que el mencionado difunto vivió en el apartamento ubicado en Residencia Villa Alegre, planta baja, No. 1 A, del sector la Macandona, parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día primero de diciembre de 2005. A tal pregunta el testigo contesto: “Si, es cierto y me consta que el ciudadano H.C.V., vivió en el apartamento ubicado en el edificio Villa alegre, planta baja No. 1 A, sector La Macandona, parroquia R.L.d.M.E.Z., hasta el 1 de diciembre de 2005, y lo sé por que yo vivo frente del apartamento de el. En este acto ante la respuesta dada por el testigo procedo a repreguntar de la siguiente manera: 1) ¿Cómo le consta al testigo que doctor H.C. vivió en el referido apartamento hasta el 1 de diciembre del 2005? Contesto: Yo soy vecino del apartamento. 2) ¿Diga el testigo si es cierto que el inmueble donde el vive ósea la casa signada con el No, 79B-43, se encuentra ubicada frente al apartamento donde vivió el doctor H.C.? Contesto: Lo que pasa es una cosa el frente del apartamento de él queda en frente de mi casa, cuando él llega y el se estaciona se ve desde el frente de mi casa, y al entrar al apartamento se ve de mi casa, como de aquí aya metros mas o menos.”

     En el particular quinto del justificativo de testigo en cuestión se le pregunta al testigo, cito textualmente: Afirmaran los testigos, ya que lo presenciaron el día 17 de diciembre de 2005, a media mañana aproximadamente, vieron desde su vivienda a una persona dentro del inmueble del señor H.C.V. y según lo acordado fueron a verificar de quien se trataba y vieron a una señora en el interior del apartamento. Ellos le preguntaron quien era ella y esta respondió que era compañera de trabajo del Doctor H.C. y que iba a vivir ahí. Al tal interrogante el testigo presente respondió: “Si, todo es cierto yo me di cuenta que estaba una persona en el apartamento, y fuimos hasta allá, a preguntarle quien era ella y nos respondió que era una compañera de trabajo que se llamaba Lexy Morales y que iba a vivir ahí, y como tenía llaves pensamos que ya el señor H.C. estaba al tanto.” Procedo entonces a repreguntar al testigo en los siguientes términos: l) ¿Diga el testigo desde donde logró ver, que se encontraba una persona en el apartamento del doctor H.C.? Contesto: “Hay una cosa, nuestro porche esta ubicado entre el garaje del doctor que nos divide una pared por eso se nos ve de frente el apartamento, de allí se levanta uno y se ve el apartamento, por eso vimos a la persona, por que fíjate, cuando el vehículo llega nos divide una pequeña pared, para ser mas objetivo, y ojo eso se puede constatar.” 2) ¿Diga el testigo cómo supo que la persona que se encontraba dentro del inmueble -a quien dijo ver- tenía llaves del apartamento? Contesto: Si estaba adentro es obvio, por que si no, no le preguntamos.”

    El aludido testigo, flaquea por razones de contradicción en sus dichos, puesto como ya se dejó sentado al momento de analizarse las deposiciones de la ciudadana D.J.M.R., en cuanto al particular tercero, aunque no fue repreguntado sobre dicho asunto, éste en todo momento hace afirmación enfática de vivir frente al apartamento del causante H.C., y señaló como número de su casa idéntico número que el señalado por la testigo D.M., quien por su parte expuso vivir al fondo del apartamento casa No. 79B-43. Se mantiene la irracionalidad en la que incurre este Juzgador al tratar de entender que el mismo inmueble se encuentra en dos lados extremos del apartamento.

    En cuanto al reexamen que se le hace al particular tercero, sobre la certeza de la posesión del causante H.C., solo refiere las razones de vecindad que lo une a dicho apartamento, ninguna otra razón de peso afirmó al respecto, ni hizo ilustración de actos que haya observado o que le dieran comprensión sobre la concreción o definición de la posesión de dicho causante. Ninguna de las respuestas dadas por este testigo cuando se le examinó sobre el particular tercero, guardan relación con la posibilidad de colorear, bien la posesión o bien el acto del despojo, ahora discutido en este juicio.

    En cuanto al reexamen que se le hace sobre el particular quinto del justificativo notarial, este se mantiene en la afirmación de haber visto desde su casa a la querellada, afirmación que se desecha por las razones advertidas, en cuanto a que no se pondera con precisión dónde efectivamente esta ubicada dicha casa No. 79B-46. Este testigo siempre hace relación en sus dichos que “vimos” “nuestra casa” “nos divide una pared”, “nos dimos cuenta que estaban unas personas en el apartamento, y fuimos hasta allá… y nos respondió...” esto es, habla de pluralidad de sujetos que observaron los hechos, más nunca indica quienes constituyen esa pluralidad, con quiénes exactamente se trasladó hasta el apartamento objeto de despojo y realizó indagación de quién se había introducido; cuestión que no se puede concatenar con las declaraciones de la testigo D.J.M., quien al dar respuestas a las interrogantes, y muy en especifico la relativa al momento del eventual despojo, habla en forma singular, sin involucrar en su actuación a otra persona que la haya podido acompañar al momento de verificar que había una persona extraña en el inmueble objeto de esta querella. Finalmente precisó que dado que la querellada tenía llaves del apartamento, no hicieron nada porque pensaron que el señor H.C. estaba al tanto; que sabe que tenía llaves puesto como estaba adentro del apartamento, era obvio. Esto refleja contradicción irrefutable ya que en otro particular del mismo justificativo señaló haber ido a avisarle al causante H.C. sobre la novedad.

    Estas pesquisas hechas a la testimonial del citado ciudadano C.A.M.R., lo determinan totalmente desechado del proceso, dada las flagrantes contradicciones en las cuales incurren sus deposiciones; en consecuencia no le merecen fe sus razonamientos circunstanciales en pro de la demostración de los hechos deducidos por la parte querellante. Así se decide.

     Justificativo testifical evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el ciudadano EXEAN D.O.B., titular de la Cédula de Identidad No. 4.525.405, de 54 años de edad, profesión médico, domiciliado en la Avenida 2, con calle 86-35, sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Sobre el presente medio de prueba, siendo que de la revisión de las actas, se constata que dentro del periodo probatorio la querellante impulsó la ratificación del medio, quedando admitido por auto del 18 de mayo de 2007, asignado mediante comisión y previa distribución, para su evacuación, al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio No. 19, Pieza No. 3), ante cuya autoridad hizo acto de presencia el preindicado testigo EXEAN D.O.B.; quien impuesto de las generales de ley y presentado el reseñado justificativo, procedió a reconocer y ratificarlo en su contenido y firma; virtud de lo cual habiéndose sujetado el medio de prueba a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en su valor probatorio en todo cuanto del mismo se puedan deducir elementos de pruebas para la solución del presente conflicto judicial; situación que será sopesada al efectuarse su confrontación con el restante material probático para inferir la verosimilitud que guarda con las fijaciones fácticas de defensa y excepciones de las partes. Así se establece.

    A tales efectos, en demostración a los hechos narrados por la parte querellante, este Juzgador encuentra que originariamente el ciudadano EXEAN D.O.B., ante el organismo notarial afirmó conocer al causante H.C., de vista, trato y comunicación (sin indicar el tiempo de tal conocimiento); que le consta que dicho ciudadano vivió en el apartamento ubicado en residencias Villa Alegre, planta baja, No. 1- A, sector la Macandona, parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta el año 2005 y que éste compartió hasta el momento de su muerte un cubículo o consultorio con la médico Lexy Morales, en la Clínica S.F., en horas simultáneas.

    Al ser repreguntado en la oportunidad procesal útil, por el apoderado judicial de la parte querellada, precisó:

     En el particular segundo del justificativo de testigos en el cual rindió declaración el testigo acá presente se le pregunto lo siguiente y cito textualmente: ¿Dirá el testigo si sabe y le consta que el mencionado difunto vivió en el apartamento ubicado en residencias Villa Alegre, planta baja, No. 1- A, sector la Macandona, parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta el año 2005?, paso a repreguntar el testigo, en virtud de la respuesta dada a ese particular ¿Cómo le consta que el difunto H.C. vivió en el referido inmueble hasta el 1 de diciembre del 2005? Contesto: “Por nuestra relación de trabajo, en oportunidades lo lleve hasta aya porque andaba sin carro o en esas actividades de trabajo necesitábamos algo y lo íbamos a buscar a su casa y nos íbamos a trabajar.” En este estado presente el apoderado de la parte querellada repregunta lo siguiente: 1) Por cuanto el testigo en su exposición pasada refiere que estuvo en oportunidades en el inmueble donde dice saber vivía el difunto doctor H.C., diga entones el testigo si en alguna de esas oportunidades ingresó al interior del inmueble. Contesto: “Si”. 2) ¿Diga el testigo si en algunas de las oportunidades que ingreso el testigo al inmueble donde vivió el difunto H.C., pudo percatarse de si este vivía allí con otra persona o con otras personas? Contesto: “No me consta que viviese con alguien.”

     En el particular tercero el cual dice y cito textualmente: Afirmará el testigo que ¿el difunto H.C.V. compartió hasta el momento de su muerte un cubículo o consultorio con la medica Lexy Morales, en la clínica la S.F.?, a lo referido por el testigo en la oportunidad a dar respuesta al contenido del particular anteriormente citado procedo a preguntarle: ¿Cómo le consta que el difunto H.C. compartió con la medica Lexy Morales un cubículo en la Clínica La S.F.? Contesto: “Como expuse anteriormente, teníamos una relación de trabajo, operaba con él en esa clínica y yo estaba en conocimiento de que el compartía un consultorio con ella ahí.”

    Con relación a este medio de prueba, el mismo fue erigido en la causa con la finalidad -como lo expresó el apoderado querellante en su escrito promocional- a fin de fundar evidencia sobre los hechos posesorios del ciudadano H.C. sobre el bien inmueble cuya protección posesoria está en litigio y para constatar el hecho que éste compartía junto a la querellada un mismo consultorio en la indicada clínica.

    Así el objeto de prueba, encuentra este Juzgador que en la construcción de la pretensión querellal de la parte actora en el escrito de demanda, ésta relató el hecho posesorio concretado por el ciudadano H.C. sobre el aludido apartamento ubicado en las residencias Villa Alegre, planta baja, No. 1- A, sector la Macandona, parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta el año 2005; y en tal sentido le fue inquirida la repregunta al testigo en el acto de su reexamen; pero encuentra este Juzgador que tal deponente si bien afirmó haber tenido una relación de trabajo con el indicado H.C., y haberlo llevado en oportunidades hasta tal inmueble, e ir a buscar algunas cosas que necesitaban, en forma alguna refirió con exactitud por qué le consta que aquél vivió hasta la fecha que se le reseñó, en el indicado inmueble. No hace participación precisa de cómo le consta que dicho ciudadano H.C. vivió hasta la fecha que descifra en el justificativo de testigos en el particular segundo. El testigo sólo realizó una reproducción afirmativa del asunto que se le describió en tal pregunta, por lo que la respuesta que dio obviamente fue inducida tal como se le formuló; pero sin interpretar razonadamente o esgrimir fundamentos que dieran indicación del conocimiento sobre la oportunidad hasta cuándo se extendió el acto posesorio del causante H.C.. No le merecen fe en este orden las deposiciones del expresado testigo.

    En cuanto a los dichos que vertió en atención al particular tercero del aludido justificativo, este Tribunal encuentra que los mismos son impertinentes a los hechos deducidos en el escrito de la demanda, ya que tal circunstancia de compañerismo o de compartir un cubículo médico entre el causante H.C. y la querellada en nada esclarecen los hechos discutidos sobre los actos posesorios de éste sobre el identificado apartamento y menos aún sobre los actos de despojo.

    Dada la arrojada desestimación deposicional del testigo, queda esta prueba desechada del juicio por no haber fundado convencimiento pertinente sobre los hechos dirimidos en este juicio. Así se decide.

     Testimonial jurada del ciudadano M.S.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.786.732, venezolano, de 38 años de edad, de oficio vigilante y plomero, soltero, domiciliado la Sector Ayacucho Avenida 80 A, No. 79 F-109, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este medio de prueba promovido en tiempo útil y admitido en auto del 18 de mayo de 2007, quedó evacuado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, frente a cuya autoridad hizo acto de presencia el preindicado testigo M.S.B.C., y una vez impuesto de las generales de ley, vertió testimonio según los particulares que le fueron examinados por el promovente y su contraparte (Folio 25, Pieza No. 3); lo cual habiéndose sujetado el medio a la normativa contenida en los artículos 485, 486 y 489 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en su valor probatorio en todo cuanto proporcione elementos de pruebas para fijación de los hechos controvertidos; situación que será sopesada al efectuarse su confrontación con el restante material de pruebas para deducir la verosimilitud que guarda con los hechos fijados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de defensas o excepciones. Así se establece.

    En relación al examen testifical que merece ser extendido para la aprehensión de la prueba que el mismo arroje a los hechos discutidos, se sintetizan las declaraciones de este deponente, en la forma siguiente:

     1) ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor H.C.? Contesto: “Si lo conocí.”; 2) ¿Diga el testigo si el Doctor H.C. le hizo la proposición de contratarlo para que realizara en el apartamento ubicado detrás de Traki La Limpia, residencia villa alegre, planta baja, N 1 A, sector la Macandona, aquí en Maracaibo, trabajos menores de remodelación y pintura en fecha posterior al 1 de diciembre del año 2005? Contesto: “Si.”; 3) ¿Diga el testigo en que consistían esos trabajos menores? Contesto: “Como poner tomacorrientes, sifones de lavaplatos, pintara la casa y componer las aguas blancas, cuando él me contrató, él me dijo que lo de los toma corriente que le remodelara la casa.”; 4) ¿Diga el testigo si el doctor H.C. le hizo mención a usted de que pensaba alquilar el apartamento y por eso era necesario que hiciera un buen trabajo? Contesto: “Si, el me dijo, me menciono eso, que iba alquilar, que le hiciera un buen trabajo.; 5) ¿Diga el testigo si el doctor H.C. lo llevó a usted a dicho apartamento para que constatara personalmente en qué consistían dichas reparaciones? Contesto: “Si el me llevo hasta el apartamento para que le hiciera un inventario y lo hice y el me dijo yo te aviso para que le metiéramos manos, para agarrar la plata para dártela.”; 6) ¿Diga el testigo en que fecha aproximada ocurrieron estos hechos es decir, ver las reparaciones y hacer el inventario? Contesto: “Como del 20 de noviembre del 2005.”; 7) ¿Diga el testigo en qué fecha realizaría usted los trabajos ya mencionados? Contesto: “Cuando de pronto yo vengo y le pregunto de que había pasado y él me contestó, yo te aviso por que estoy muy ocupado, tenia muchas ocupaciones y fui, hay que acordamos de que él me avisaba.”; 8) ¿Diga el testigo si los trabajos en referencia fueron realizados? Contesto: “No.”; 9) ¿Diga el testigo si se acuerda de la causa por la cual los trabajos no fueron realizados? Contesto: “El viene y me dice por que resulta ser que se le metió una compañera al apartamento que el me avisaba hasta que saliera de ese problema.”

    Este testigo fue postulado en proceso por la parte querellante, tal como lo refiere en su escrito promocional, a los fines de “fijar certeza de que el causante H.C., le hizo proposición de contratarlo para que realizara en el apartamento singularizado en actas, trabajos menores de remodelación y pintura en fecha posterior al 1 de Diciembre de 2005”.

    Con este testimonio, dado que no hubo repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada que atendieran sobre las precisiones que se fijaron en el interrogatorio, y dado que se constata que no existen otras testimoniales juradas de otras personas que se erigieran en el mismo sentido, efectivamente no existen contradicciones en los dichos del testigo; por lo que su testimonio funda presunción de la eventual voluntad del referido causante H.C. ejecutar actos de remodelación del identificado inmueble objeto de protección posesoria; pero siendo que tales deposiciones no se sustentan en otro medio escrito o documental que cierna certeza sobre este asunto, la sola testimonial de este ciudadano no hace plena prueba de los hechos que se pretendieron evidenciar con la misma. Se trata de un testigo fortuito u ocasional, que no induce que este haya tenido conocimiento, trato y comunicación prolongada en el tiempo con el ciudadano H.C., sino que sencillamente fue consultado sobre el posible desempeño de su función como plomero o pintor, por lo que en nada influye tampoco sobre los hechos deducidos en la demanda sobre la posesión que se litiga. Menos aún puede ser este testigo sopesado sobre la certeza de la ocupación dentro del apartamento de la querellada, ya que en este sentido es sólo un testigo referencial que indicó que fue informado por el contratante que en dicho inmueble se había metido “una compañera”. Innegables las imprecisiones que arrojan las deposiciones del testigo, sobre los hechos dirimidos en la presente causa. De esta forma se le desecha como elemento de prueba. Así se establece.

     Prueba testimonial de la ciudadana L.C.G.G.D.P., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En referencia a este medio probático este Tribunal evidencia que promovido en tiempo útil y admitido por auto del 22 de mayo de 2007, quedó dispuesto para su evacuación, por previa distribución hecha, al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fijada oportunidad para oír el testimonio, dicha ciudadana no compareció al acto, quedando declarado desierto (Folio 32, Pieza No. 3). Sumada la resulta de esta comisión al expediente por auto del 23 de julio de 2007, determina este Juzgador que el medio de prueba al no haber sido evacuado no puede ser apreciado para determinar el objeto de prueba por el cual fue postulado en el juicio. Así se establece.

     Prueba testimonial de la ciudadana A.C.N.G., titular de la Cédula de Identidad No. 22.476.182, titular de la cédula de identidad N° V-22.476.182, venezolana, de 58 años de edad, viuda, de Oficios del Hogar, domiciliada en calle 72, Av. 10, Res. Claret, Torre 01, Apto. 4-C, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este medio de prueba promovido en tiempo útil y admitido en auto del 30 de mayo de 2007, quedó evacuado ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, frente a cuya autoridad hizo acto de presencia la mencionada ciudadana A.C.N.G., y una vez impuesta de las generales de ley, vertió testimonio según los particulares que le fueron examinados por el promovente (folio 116, Pieza No. 2); lo cual habiéndose sujetado el medio a la normativa contenida en los artículos 485, 486 y 489 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en su valor probatorio en todo cuanto proporcione esclarecimiento sobre los hechos controvertidos, situación que será sopesada al efectuarse su confrontación con el restante material de pruebas para deducir la verosimilitud que guarda con aquellos. Así se establece.

    En relación al examen testifical que merece ser extendido para la aprehensión de la prueba que el mismo arroje a los hechos discutidos, se sintetizan las declaraciones de esta deponente, en la forma siguiente:

     PRIMERA: ¿Diga la testigo, sí conoció de vista, trato y comunicación al difunto H.C.? Contestó: "Si.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuántos años conoció al difunto H.C.? Contestó: "Tres años, desde el año 2003.” TERCERA: ¿Diga la testigo, cómo conoció usted al difunto H.C.. Contestó: "Lo conocí por medio del señor E.R..” CUARTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta, que el Dr. H.C. vivía en un Apartamento ubicado detrás de Traki La Limpia, Residencia Villa Alegre, planta baja, N° 1-A, sector la Macandona, aquí en Maracaibo.” Contestó: "Si.” QUINTA: ¿Diga la testigo, qué relación tuvo usted con el Dr. H.C.? Contestó: "Bueno, mi relación con el doctor H.C., fue cuando llegue a la Clínica donde él trabajaba en el Amparo, por recomendación del señor E.R., porque él necesitaba una señora para que le lavara y le planchara.” SEXTA: Diga la testigo, cuantas veces iba usted al Apartamento del Dr. CASTILLO a lavar y planchar. Contestó: "Yo iba al apartamento una vez por semana, o cuatro o cinco veces al mes, cuando él me necesitaba o me llamaba por teléfono.” SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, desde qué año y mes comenzó a trabajar con el Dr. H.C.? Contestó: "Comencé a trabajar con el Dr. H.C., en Junio del 2003.” OCTAVA: ¿Diga la testigo, sí observó usted la presencia de mujeres en ese apartamento del Dr. H.C.? Contestó: "No.” NOVENA: ¿Diga la testigo, sí observó usted ropa de mujer en algún closet del cuarto principal o de otra habitación? Contestó: "No, como le dije, el Dr. CASTILLO vivía solo en ese apartamento, yo nunca vi ropa de mujer en ese apartamento, él vivía solo allí.”

    Por su parte, el Abogado en ejercicio, A.E.M., apoderado judicial de la parte demandada, repreguntó a la testigo de la siguiente manera:

     PRIMERA: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo permanecía usted en el apartamento del Dr. H.C., en las oportunidades en la que usted iba hacer labores de lavado y planchado? Contestó: "Yo llegaba a las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde que él se iba.” SEGUNDA: Diga la testigo, en qué lugar del apartamento realizaba usted las labores de planchado. Contestó: "Bueno, en el pasillo que quedaba frente a la cocina.” TERCERA: ¿Ya que la testigo afirmó que ella permanecía entre nueve y tres de la tarde, los días que iba a trabajar, cómo le consta que allí no vivía una o mas personas junto al Dr. H.C.? Contestó “Porque nunca los vi y nunca conseguí prendas de mas nadie, sino las de él solo.”

    Esta testigo fue promovida por la parte querellante con el objeto de fundar evidencia acerca de la circunstancia de que el causante H.C. vivía solo en el apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, No. 1-A, sector La Macandona, parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De las deposiciones realizadas por la expresada ciudadana A.C.N.G., al momento de su examen, mediante las preguntas y repreguntas que se les formularon, encuentra este Sentenciador que dicha ciudadana hizo exposición coherente de la situación de empleada ocasional que la unió al ciudadano H.C., como persona que ejecutada el oficio de lavado y planchado de las prendas de dicho ciudadano, y que desarrollaba en el apartamento cuya posesión se litiga por este juicio, y por medio de cuya actividad puede aseverar la estadía del ciudadano H.C. en dicho apartamento sin compañía de otras personas, situación que comprueba dado que lo conocía desde hace 3 años, desde el año 2003.

    No obstante que estas exposiciones no determinan contradicción alguna, las mismas al ser conjugadas con el restante material probatorio aportado por la parte querellante, encuentra este Sentenciador que no se soportan en otros medios de prueba que hayan podido arrojar convencimiento fehaciente de las citas pretensionales de los querellantes, por lo que por sí sola esta declaración no puede ser tomada en consideración como prueba contundente y radical para tener afirmadas plenamente las alegaciones de la parte querellante. De este modo queda desechada la prueba testifical en examen. Así se establece.

     Prueba de informes dirigida a la Presidencia del Colegio de Médicos del Estado Zulia, tendiente a obtener precisión sobre la inscripción ante esa institución de los ciudadanos H.J.C.V. y Lexy J.M., como profesionales de la medicina, el número de inscripción y la especialidad profesional de cada uno.

    Dicho medio comportando la vía procesal para obtener en juicio información acerca de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio; son inquiridos para que transfieran comunicación sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Propuesto este medio con sujeción a lo dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitido en auto del 5 de junio de 2007, se verifica de autos que en fecha 28 de febrero de 2008 se recibió y agregó respuesta del ente inquirido (folio 60, Pieza No. 3); quedando en atención a ello estimado este medio en todo su valor probatorio, por encontrarlo este Sentenciador adecuado con las formalidades de ley, a reserva de la verosimilitud que éste guarde con relación a los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.

    En este último aspecto, esto es, sobre la correlación que guarde el resultado de esta prueba con los hechos dirimidos en la causa, encuentra este Juzgador que el medio probatorio arrojó certeza sobre la inscripción ante la institución requerida y especialidad profesional de los ciudadanos H.J.C.V. y Lexy J.M., y aun cuando en el escrito inicial de la demanda nada se relata sobre el oficio profesional del causante H.C. ni de la querellada Lexy Morales, es el caso que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, este medio arrojó evidencia en cuanto soporta los hechos narrados por la querellada en su contestación al excepcionarse que dado los vínculos de trabajo profesional de la medicina conoció y entró en relación con el causante H.C., circunstancia fáctica ésta que ella usa como base o fundamento para luego concluir con la situación de haber entrado en posesión del apartamento por virtud de esa relación inicialmente profesional que luego paso al plano sentimental concluyendo con su introducción en el inmueble, y no de manera forzosa o arbitraria como ha sido señalado por el querellante.

    Se toma en consideración este medio, como se ha especificado, sólo en cuanto hace prueba de la condición profesional de los ciudadanos J.C.V. y Lexy J.M., y arroja la probabilidad de por tal profesión se conocieron y formaron una relación de amistad y confianza, salvando que -en indagación del restante plexo probatorio- a posteriori se determine que tal amistad haya arrojado la entrada de la querellada en posesión del bien inmueble por consentimiento o voluntad del causante H.C. y no en forma arbitraria.

    DE LA PARTE QUERELLADA:

    En la articulación probatoria dispuesta por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada hizo promoción de los siguientes medios de prueba:

     Estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Cuenta número 01160113810003289760, a nombre de Lexy Morales, con dirección de Edif. Villa Alegre, Apto. 1A, C/79B, Sector La Macandona; fechados 07/2005, 08/2005, 09/2005 y 11/2005.

    Esta prueba, emanada de un tercero ajeno al proceso, cuyos datos reposan en los registros de la oficina pública, para ser estimados satisfactoriamente en cuanto expresan, requieren de la ratificación de dichos datos a través de la petición de informes que al organismo que los emitió se haga, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo para el caso en examen que admitido el medio por auto del 21 de mayo de 2007, se adicionaron al expediente las respuestas en fechas 19 de junio y 26 de julio de 2007 (folios 126, 127 y 128 de la pieza No.2 y 36 de la Pieza No. 3), por lo que habiéndose hecho uso de la vía de ratificación en forma oportuna, y en apego a la norma que la rige, este medio se estima en todo su valor probatorio, a salvo de la apreciación que se haga en contraste con los hechos discutidos. Así se establece.

    De las misivas obtenidas del ente bancario, la primera de ellas elaboradas por el banco el 14-06-07, procedió el abogado A.R.O.C., en su carácter de apoderado del banco manifestó, a referir que la ciudadana Lexi Morales, posee una cuenta de ahorros signada con el No. 000003289760, con fecha de apertura del 17/10/2001, cuya dirección se identifica como: Avenida 78A, casa 68A-61 Urbanización La victoria, segunda etapa Maracaibo, Estado Zulia. En la segunda de las misivas, elaborada por el banco para el día 20 de julio de 2007, el expresado abogado apoderado del banco indicó expresamente: “…que la dirección inmediatamente anterior a la actual, correspondiente a la mencionada ciudadana, registrada en nuestros asientos y registros era la siguiente: Calle 79B, Residencias Villa A.P.B., la Urbanización La Macandona, Maracaibo, Estado Zulia”.

    Denota este Jurisdicente que el ente bancario hace alusión a dos direcciones distintas en sus misivas, y al hacer lectura concreta de la segunda de ellas, resulta un tanto confusa, ya que si bien refiere la dirección que corresponde al bien inmueble cuya protección posesoria se discute en este juicio y que es la misma que aparece reflejada en los estados de cuentas que fueron producidos por la querellada en la oportunidad probatoria respectiva, cuyas fechas de dichos estados son mes 07-2005, mes 08-2005, mes 09-2005 y mes 11-2005, pues de la prueba informativa relaciona que la dirección anterior a la actual es la Calle 79B, Residencias Villa A.P.B., la Urbanización La Macandona, Maracaibo, Estado Zulia, pero no indica exactamente a partir de cuándo se realizó dicho cambio, deja en dudas si ciertamente dicha dirección es la actual para la fecha de la emisión de los expuestos estados de cuentas. Existe contradicción en las informaciones del banco al indicar en la misiva del 14 de junio de 2007 la dirección de la querellada ubicada en la Urbanización La Victoria y acompaña anexo a la misma, hoja de Estado de Cuenta (folio 128, Pieza No. 2) indicando en el reglón de “último estado de cuenta: 5/31/07”, y de otra parte en la misiva del 20 de julio de 2007, indica otra dirección. No se pueden tener ratificados dichos estados de cuentas como medio válido para sentar presunción grave que la dirección que los mismos expresan trata de la casa habitación o domicilio de la querellada. Aunado a esta circunstancia y de mayor ponderancia, estima este Juzgador que esta prueba no es elemento fundamental demostrativo del hecho litigado, ya que la expresión o indicación que se hace ante un ente bancario al momento de aperturar o de actualizar datos identificatorios de una cuenta bancaria, queda a voluntad del beneficiario de la cuenta, no pudiendo el ente administrativo dar fe exacta de si dicha dirección se corresponde con la cierta y actual de la persona que la proporciona y menos aún que se trata del domicilio habitual de la beneficiaria. Es una prueba que si bien dimanó de un tercero, la manifestación que ante ese tercero se hace deriva de la propia persona que indica los datos que le son inquiridos para el momento, y el banco no puede tener certeza que tal dato, ese en especifico se trate del inmueble donde habita la beneficiaria.

    Queda rebatido el medio ya que éste, aunque deriva de un ente público tercero ajeno al proceso, el dato que se buscó comprobar quedó a voluntad de la propia parte que la produjo, máxime cuando al tratar de hacer su conjugación con el resto del elenco probatorio, a fin de tomarlo como un indicio de prueba, pero debidamente sostenido con otro elemento que lo soporte o lo valide, no fue posible dicha comprobación dado haber sucumbido el resto de los medios. Así se decide.

     Prueba de informes procedida del Condominio Villa Alegre, en especifico de la ciudadana Nuvi de Reyes, titular de la cédula de identidad No. 4.160.039, en su condición de Administradora del referido ente, (rielante al folio 129, Pieza. No. 2).

    Habiendo sido evacuado este medio de prueba informativa, fue sumado al expediente en fecha 29 de junio de 2007, (folio 129, pieza No. 2) y el mismo se pondera eficazmente aportado al juicio, conforme a las reglas que fija el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo procederse a su tasación en cuanto guarde verosimilitud con los hechos que se litigan.

    En proporción a estas circunstancias aun cuando este Juzgador ha sido informado que entre el período de Diciembre de 2004 hasta marzo de 2007, fueron recibidos pagos mensuales por concepto de cuotas de condominio correspondientes al apartamento 1A de la Residencia Villa Alegre, por parte del ciudadano H.C. y/o Lexy Morales, dicho medio no puede ser apreciado como la vía idónea para la prueba de las indicadas erogaciones; toda vez que bien es conocido por el foro, que el medio de prueba de tales pagos lo constituyen los recibos respectivos debidamente firmados por el administrador del condominio. Tal es así que la ley especial de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, fija que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).

    Queda claramente establecido, que tal es la fuerza de estas planillas que las mismas constituyen medios ejecutivos en litigios de esta naturaleza; por lo que por aplicación a esta concepción normativa de esta instrumental, asienta este Tribunal que el medio idóneo para la comprobación del pago de este concepto lo conforman los recibos o planillas de pago de condominio; por lo que esta contribución que hacen los propietarios de un inmueble destinado a cubrir los gastos comunes del sistema de condominio, conducen indefectiblemente a pensar que se hace por el bienestar comunitario y mas aún por el beneficio propio y con el ánimo de vivir en una ambiente armónico. Esto refleja que el cumplimiento de esta obligación la hace precisamente el poseedor en beneficio propio y en demostración de su interés en la conservación del inmueble que se encuentra abarcado por el sistema de condominio.

    No demuestra de esta forma la querellada, acto alguno que haga presumir que su posesión relatada respecto del inmueble cuya protección se litiga, la involucraba al pago de las cuotas de condominio, dado que no se reporta de autos medio idóneo a su nombre que haga gala de tal comprobación. Se desestima en toda forma de derecho el medio postulado por la parte querellada en tendencia a la demostración de su posesión. Así se decide.-

     Comunicación de fecha 7 de Diciembre de 2004, emitida por la Dra. M.G., en su condición de Director Médico de la empresa Hospitalización Centro Médico La Limpia, S.A., con adjunto de Hoja de Servicio de Emergencia, historia clínica No. 17, fechada 5 de julio de 2007 (rielantes a los folios 105 y 107 de la pieza No. 2).

    Peticionado el medio en análisis, por la parte querellada por el trámite informativo requerido a la empresa mercantil Hospitalización Centro Médico La Limpia, S.A., ésta emitió la comunicación supra indicada, sumada al expediente en fecha 6 de junio de 2007, y no habiendo quedado el instrumento que dicha comunicación adjuntó, por la parte querellante impugnado, éste adquirió fuerza probatoria formal.

    En cuanto a la relación que guarda el medio con los hechos discutidos en la causa, se observa que dado que la parte promovente lo aportó al juicio para dar fe de la persona que acompañó a la emergencia del centro asistencia al ciudadano H.C. el día 5 de julio de 2006, tal prueba no resulta elemental a la posesión discutida, puesto de la misma no se pueden extraer elementos de convicción sobre los actos de posesión de ninguna de las partes respecto del bien inmueble cuya protección se atiende en este juicio. Así se decide.-

     Ejemplares o publicaciones de los diarios Panorama y La Verdad, de esta Ciudad de Maracaibo, ambas fechadas 6 de julio de 2006, ediciones: No. 30905, la primera indicada y No. 2957, la segunda. (rielantes a los folios del 16 al 55, Pieza No. 2).

    El relatado medio de prueba, tomado en consideración conforme a la vertiente impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, en especifico a en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, caso C. Francheschi contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., preconiza como doctrina, para el caso de las publicaciones de prensa, que no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado donde consta la declaración, sino que, además debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho.

    Para la comprobación de la autenticidad de la prueba contenida en el medio de publicidad, se instituyó la vía de ratificación contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inquiriéndose a las oficinas publicitarias, si de acuerdo a los archivos de las mismas se comprobaba que la ciudadana Lexy Morales solicitó para el 5 de julio de 2006, la publicación de un obituario en memoria del ciudadano H.C., publicado el día 6 de julio de 2006; respuestas que fueron emitidas por las empresas indicadas y sumadas al expediente en fechas 2 de octubre de 2007 y 13 de diciembre de 2007, respectivamente.-

    Es el caso que en tendencia al desarrollo de toda la actividad de ratificación y las informaciones dadas por las referidas casas publicitarias, este Sentenciador del análisis a dichas evidencias, si bien aprecia la autenticidad del medio, observa que el objeto de la prueba postulada por la parte querellada es la de fundar convencimiento sobre la relación mantenida por ésta con el causante H.C., ante lo cual este Tribunal en tal orden desestima dicho objeto, ya que la presente acción de naturaleza interdictal en modo alguno se extiende a la comprobación de una relación sentimental, estando vedado hacer mediante un fallo jurisdiccional posesorio, reconocimiento de un status de tal orden. Queda de esta forma absolutamente desestimada la prueba postulada dada la evidente impertinencia a los hechos dirimidos.-

     Copias certificadas expedidas en fecha 21 de Noviembre de 2003, de actuaciones contenidas en el expediente No. 50.841, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformadas por escrito libelar y auto de admisión, de demanda de Divorcio Ordinario, (rielantes a los folios del 70 al 73, Pieza No. 2).

    Constituyendo el presente medio de prueba instrumental copias certificadas de actuaciones que corren en un expediente judicial, cuya autenticidad se denota de la nota de la funcionaria judicial que las suscribe, no habiendo sido objeto de impugnación por la parte querellante en el período hábil para ello, las mismas adquirieron fuerza formal conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tasación a la pertinencia o valor sustancial que las misas guardan en relación a los hechos discutidos, encuentra este Sentenciador que la parte querellada las aportó al juicio con el objeto de formar criterio acerca del conocimiento que la parte querellante tenía de la relación sentimental existente entre la querellada y el causante H.C. y que la querellada vivía en el inmueble objeto de protección posesoria; quedando concluyentemente desestimado este medio de prueba, dada la impertinencia del mismo con relación a la naturaleza del presente juicio interdictal en el cual se discute el elemento posesorio como hecho, más en forma alguna se pretende la declaración judicial o reconocimiento jurisdiccional de una relación íntima o sentimental, y que sea a partir de la misma, que se reconozcan derechos posesorios. Coetáneo a lo expuesto, no existen elementos indicadores de las actuaciones antes referidas que en el contexto de las mismas se haya hecho señalamiento expreso de dirección o domicilio alguno del ciudadano H.C., a quien se le señala en el escrito libelar como parte demandada u obligada en la petición alimenticia que se le reclamaba en la referida causa No. 50.841, y que se pueda conjugar con los hechos dirimidos en la causa de orden posesorio respecto del inmueble que ahora ocupa esta actividad judicial. Así se decide.

     Legajo de fotografías (rielantes a los folios desde el folio 74 al 82, Pieza No. 2).

    El Tribunal observa que no se tratan de fotografías reveladas en material habitual o usual, sino de un material fotocopiado a color de diversas representaciones fotográficas, pero como material instrumental aportado al juicio, al no haber sido objeto de impugnación en la debida oportunidad por la contraparte, dicho material se tiene como fidedigno de sus originales, quedando formalmente válidamente postulado dicho medio.

    Ahora en cuanto a la pertinencia y convicción que el referido material arroja a los hechos dirimidos en esta causa de naturaleza interdictal, se le declara desestimado en toda forma, dado que no guarda verosimilitud con la controversia, puesto con los mismos se trata de verificar la relación sentimental o intima que guardaba la querellada con el causante H.C., y a partir del establecimiento de esta relación, formar convencimiento de que el inmueble cuya protección posesoria se discute en este juicio, era compartido por dicha parte y el nombrado causante H.C.; pronunciamiento, que como ya se ha referido en este fallo pretéritamente, no le esta dado a este órgano judicial dada la naturaleza de acción que ocupa su atención. Así se decide.-

     Copia de recibo de pasaje electrónico, emitido por la empresa Select Travel, C.A., fechado 17 de enero de 2006, a nombre de los ciudadanos H.C. y Lexy Morales.

    Instrumental de orden privado, que para ser apreciada formalmente en juicio, conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio, mediante el trámite de solicitud de información al ente (tercero) o empresa que lo haya emitido.

    Considerando que dicho medio adoleció de la ratificación legal supra referida, en virtud de la renuncia hecha al mismo por la parte promovente, el Tribunal lo desestima por no haber cumplido con las formas de ley para su evacuación. Así se decide.-

     Prueba testifical evacuada ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos HEILY DEL VALLE BRACHO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.305.104; I.L.R.M., Cédula de Identidad No. 10.375.987; G.G.G.G., Cédula de Identidad No.10.413.359; I.D.V.V.A., Cédula de Identidad No.5.164.187; A.L.M.V., Cédula de Identidad No.3.267.851; A.J.M.P., Cédula de Identidad No.14.474.484 y O.R.G.B., Cédula de Identidad No. 5.852.135, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este medio de prueba promovido en tiempo útil y admitido en auto del 21 de mayo de 2007, quedó evacuado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, frente a cuya autoridad hicieron acto de presencia los mencionados ciudadanos y una vez impuestos de las generales de ley, vertieron testimonio según los particulares que le fueron examinados (folios desde 140 hasta 169, Pieza No. 2); por lo que habiéndose sujetado el medio a la normativa contenida en los artículos 485, 486 y 489 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en su valor probatorio en todo cuanto proporcione esclarecimiento sobre los hechos controvertidos, situación que será sopesada al efectuarse su confrontación con el restante material de pruebas para deducir la verosimilitud que guarda con aquellos. Así se establece.

    Se sintetizan las declaraciones de los deponentes, en la forma siguiente:

    1) La ciudadana HEILY DEL VALLE BRACHO VILLALOBOS, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, de 28 años de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad N° 14.305.104, y domiciliada en la Sector La Pomona, Residencia San Crispín, Edificio 5B, apartamento 3-4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada, contestó:

     PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano A.B.M.? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce a la ciudadana LEXY MORALES? CONTESTO: Si, si la conozco. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LEXY MORALES es madre del ciudadano: A.B.M.? CONTESTO. Si, si es su madre. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si también conoció al hoy difunto HENNRY CASTILLO VILLALOBOS? CONTESTO. Si, si lo conocí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que para mediados del año dos mil cuatro, LEXY MORALES y su hijo A.B.M., se fueron a vivir junto al hoy occiso H.C.V., a un apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, signado con el numero lA, situado en el sector La macandona, detrás de Traqui, La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO. Si, ya para esa época estaban viviendo juntos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna o algunas oportunidades visitó el referido apartamento, luego que la doctora LEXY MORALES y su hijo ADRIAN se fueron a vivir ahí? CONTESTO. Sin en varias oportunidades la primera fue en el cumpleaños de A.B.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en algunas oportunidades en las que visito el referido apartamento se encontraba ahí, el hoy difunto H.C.? CONTESTO. Si, si se encontraba, junto con la doctora LEXY MORALES. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede afirmar que el trato que se dispensaban o se daban el hoy difunto H.C. Y LEXY MORALES era de marido y mujer? CONTESTO. Si lo afirmo, siempre estaban junto tenían su habitación, de hecho compartían con nosotros cuando nos encontrábamos reunidos hasta tarde, y después se iban a dormir.”

    En el acto de interrogatorio, la expresada testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte querellante, del modo siguiente:

    “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual era el motivo de las visitas que realizaba al apartamento Residencias Villa Alegre, apartamento lA? CONTESTO: Okey, la primera vez que fuimos fue para el cumpleaños de ADRIAN, y después íbamos compañeros de trabajo, porque éramos compañeros de trabajos de ADRIAN, a jugar cartas, y a tomar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si las visitas que realizaba le consta que una vez atendidos por los ocupantes del apartamento lA, específicamente los señores H.C. Y LEXY MORALES, estos se retiraban a dormir? CONTESTO. En esas oportunidades, compartían con nosotros un rato, nos atendían y de hay se iban a dormir. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, específicamente cual es el motivo para usted, afirmar acá el que la ciudadana LEXI MORALES mantenía una relación concubinario con el difunto H.C.? En este estado el representante de la parte querellada expone: Me voy a oponer por cuanto el abogado quien ejerce el derecho repregunta pretende que la testigo, manifieste o refiera algún motivo especifico para la pregunta por el formulada, siendo que como abogados debemos saber que los testigos, no pueden ni deben tener motivaciones especificas o especiales, simplemente declaran sobre hechos y circunstancias de los cuales tienen conocimiento. En este estado el representante de la parte querellante pasa a reformular la repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el finado H.C. le prodigaba la fama y el trato como concubina a la ciudadana LEXY MORALES? En este estado el representante de la parte querellada expone. Me opongo a que la testigo, responda la presente interrogante por ser esta capciosa y mal intencionada toda vez que dentro de las respuestas que dio la testigo a las preguntas formuladas por esta representación Judicial refirió que el doctor H.C. y la doctora LEXY MORALES tenían entre ambos trato de marido y mujer, por ser la testigo, lega en derecho pudiera confundirse con el termino de concubinos. En este estado el representante de la parte querellante expone: Insisto. En este estado el Tribunal exonera la testigo, de responder la presente repregunta a reserva de lo que pueda decidir el Tribunal de la causa….”

    2) Ciudadana I.L.R.M., de estado civil soltera, de profesión u oficio Odontólogo, de 37 años de edad, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 10.375.987, Y domiciliada en la Urbanización El Pinar, Edificio Taeda 4, piso 3, apartamento 3B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, depuso frente a las interrogantes del apoderado de la parte querellada promovente:

    • PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la doctora LEXY MORALES? CONTESTO: Si, conozco a la doctora LEXY por que somos vecinas en la misma clínica, tenemos consultorios contiguos, uno al lado del otro desde mediados del año dos mil cuatro. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si también conoció al hoy difunto H.C.V.? CONTESTO: Si, el compartía consultorio con la doctora LEXY. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa que se mantuvo hasta la muerte del doctor H.C.? CONTESTO: Si, ellos se trataban como pareja, de hecho yo pensé que eran esposos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, ubicado en el sector La Macandona de tras de tienda Traqui la Limpia, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si, yo visite el apartamento en varias oportunidades, la primera vez fue mas o menos a mediados del dos mil cuatro se estaban celebrando varias cosas ese día, cumpleaños de un familiar y algo de la pareja no se si era aniversario, y yo solía ir almorzar allá con la doctora, y estaba el doctor y compartíamos, y el doctor a veces hacia el almuerzo, ósea cuando llegábamos ya estaba todo listo, una vez planificamos también una parrillada varias parejas en el jardín del apartamento y así varias veces.”

    Concluidas las preguntas, procedió la representación judicial de la parte querellante a repreguntar a la testigo en la forma siguiente:

    • En este estado el representante de la parte querellante pasa a repreguntar al testigo, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si hasta su muerte fue vecina de su consultorio del finado H.C.? CONTESTO. Si, de hecho el día de su muerte vimos un partido de fútbol, allí en la sala de espera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el consultorio donde atendía el finado H.C. estaba alquilado a su nombre? CONTESTO. No se a nombre de quien estaba alquilado, pero los dos pasaban las consultas en ese consultorio, la doctora primero y después el doctor, ellos llegaban juntos, entraba la doctora y el esperaba que ella terminara su consulta para comenzar la de el. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, si como vecina de consultorio del finado H.C., desde dos mil cuatro hasta el dos mil seis, fecha o año en que murió, no conoció a la legitima compañera y actual viuda del finado H.C., señora R.D.C.? CONTESTO: No, no la conocí, como dije anteriormente yo pensé que la esposa del doctor era la señora LEXY, porque se comportaban como esposos en todo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como no llego a conocer a la viuda R.D.C., cuando en el consultorio que regentaba H.C. y del cual usted fue su vecina hasta su muerte, su legitima esposa R.D.C., atendía como corredora de seguros?. En este estado el representante de la parte querellada expone. Me opongo a que la testigo, de respuesta a la pregunta formulada por el abogado que ejerce el derecho de repregunta, en virtud de que los hechos que son susceptibles objetos de pruebas, siempre son hechos positivos, nunca negativos, la testigo, a su interrogante anterior manifestó clara e inequívocamente que no conoció a la referida ciudadana por lo que mal puede pretender el repreguntante que la testigo, afirme o declare sobre algo que no le consta y que además de ello es un hecho negativo. En este estado el representante de la parte querellante expone. Insisto. En este estado el Tribunal exonera al testigo de responder la repregunta reserva de lo que pueda decidir el Tribunal de la causa….”

    3) Ciudadana G.G.G.G., de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, de 38 años de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad N° 10.413.359, y domiciliada en el Barrio R.L., Avenida 70, con calle 69, casa N° 69-10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser examinada por la parte querellada promovente, depuso:

    “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana LEXY MORALES? CONTESTO: Si, la conozco somos compañeras de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si también conoció al hoy difunto H.C.V.? CONTESTO: Si, también lo conozco por que el compartía un consultorio con la doctora LEXY MORALES. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa que se mantuvo hasta el momento de la muerte del doctor H.C.? CONTESTO: Si, se y me consta porque es mas pensé que ella era su esposa, juraba que ella era su esposa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los prenombrados nombrados ciudadanos convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, apartamento lA, ubicado en el sector La Macandona detrás de tienda Traqui la Limpia, Parroquia R.L., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el momento en el cual murió el señor H.C.V.? CONTESTO: Si, sabia y me consta porque en varias oportunidades el doctor H.C., nos invito a varias compañeras de trabajo y a mi hacer unas parrilladas en el apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el alguna o algunas de las oportunidades en la cual, o en las cuales usted acudió al referido apartamento invitada por el hoy difunto H.C., se encontraba también presente la doctora LEXY MORALES? CONTESTO. Si, como ya lo dije anteriormente el nos invitaba a varias compañeras de trabajo y a mi al apartamento hacer parrilladas, cumpleaños, es mas una vez fui al cumpleaños del doctor CASTILLO, H.C.. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que además del doctor H.C., y la doctora LEXY MORALES, en el referido inmueble también vivía junto a ellos, el hijo de la doctora LEXY, llamado A.B.M.? CONTESTO: Si, si se y me consta.”

    Seguidamente la testigo fue repreguntada por la contraparte en la forma siguiente:

    • “PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, por qué creía que eran esposos? CONTESTO: es que eso estaba a plena vista, todo el mundo allá pensábamos que la Doctora LEXY era su esposa, es que él la presentaba hasta como su esposa y todo, hasta los visitadores médicos llegaban preguntando por la esposa del doctor H.C., la señora LEXY MORALES, y el se comportaba de una manera muy cariñosa, el le daba a entender a todo el mundo que el era su esposa delante de quien sea. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, como le consta que ella convivía con el, en el apartamento? CONTESTO: Como lo dije anteriormente el nos invitaba hacer parrilladas en el apartamento, llegábamos allá, y el nos atendía, nos atendía bien, nos daba las bebidas, nos atendía el mismo doctor compartíamos allí todos los compañeros en el apartamento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la convivencia se demuestra con atenciones recibidas. En este estado el representante de la parte querellada expone. Me opongo por cuanto la parte quien ejerce el derecho de repregunta pretende que la testigo, de una respuesta subjetiva, cuando le dice que si ella cree, no se trata de lo que ella crea si no de lo que ella pueda dar fe, de lo visto, de lo vivido, de lo observado. En este estado la representante de la parte querellante pasa a reformular la pregunta. Diga la testigo, qué hechos vio para manifestar que convivían en el apartamento? CONTESTO: El comportamiento de él con la doctora, eso se veía a leguas que el vivía allí con ella. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, qué hechos vio, para manifestar que vivía con ellos el hijo de la doctora? CONTESTO. Si, vi, hechos porque la doctora LEXY, nos mostró nos enseño el apartamento, me mostró el cuarto de su hijo, el de ella con el difunto el doctor CASTILLO, el cuarto del servicio, la cocina, etcétera, nos mostró todo el apartamento.”

    4) La ciudadana I.D.V.V.A., de estado civil casada, de profesión u oficio Medico Anestesiólogo, de 49 años de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad N° 5.164.187, y domiciliada Urbanización Panamericano, avenida 91, N° 16-176, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte querellada promovente, depuso:

    “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana LEXY MORALES? CONTESTO: Desde hace aproximadamente dieciocho años, somos compañeras de trabajo en el hospital R.L.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si también conoció al hoy difunto H.C.V.? CONTESTO: Si, porque el también era compañero de trabajo allá en el hospital R.L.. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa que se mantuvo hasta el momento de la muerte del doctor H.C.? CONTESTO: Si, desde hace cinco años, mas o menos, yo se que ellos eran pareja por que nosotros los veíamos juntos para todas partes, operaban juntos, y se veían juntos en todas partes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si puede afirmar que el trato que se dispensaban o se daban el hoy difunto H.C. y la doctora LEXY MORALES, era el trato de marido y mujer, ante propios y extraños? CONTESTO: Si, yo estoy seguro de que ellos eran pareja porque yo los visite en su casa, es mas todo el mundo creía que ellos eran casados, yo si sabia que ellos eran pareja no casados pero si convivían juntos en el mismo apartamento, porque los conozco desde hace dieciocho años a los dos, desde mil novecientos ochenta y nueve, que ingrese como residente al hospital R.L., el doctor CASTILLO era adjunto, y la doctora era residente como yo, los visite muchas veces en su apartamento, ya que la doctora vendía mercancía, ropa intima, la cual ella sacaba del cuarto de ellos dos para mostrármela, una cosa que me hizo constar de que si eran pareja, una foto muy bonita que tienen ellos dos juntos en la mesita de noche, porque yo entre hasta su habitación. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si al inmueble que se refiere y al cual fue muchas veces y en el cual vivían juntos el difunto H.C. y la doctora LEXY MORALES es el apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, apartamento lA, ubicado en el sector La Macandona de tras de tienda Traqui la Limpia, Parroquia R.L., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si, ese mismo apartamento era el que yo visitaba, y que yo iba a buscar la mercancía que ella me vendía. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que fue la doctora LEXY MORALES, quien llevo o traslado al doctor H.C., a la emergencia del Centro Medico la Limpia, el día cinco de julio del año dos mil seis, donde este muere, pasadas las doce de la noche? CONTESTO: Si, me consta porque cuando el doctor tuvo el percance que le costo la vida, al llegar en malas condiciones la doctora lo quiso entubar y le fue difícil, como en el medio se sabe que los anestesiólogos somos buenos entubadores ella me llamo para que la socorriera, para que ayudara al doctor, yo no pude ir en el momento pero si media hora mas tarde de la hora que ella me llamo, por que yo estaba entubando a un paciente herido por arma de fuego en la S.F., le sugerí llamara a la doctora A.M. quien si asistió y trato de entubarlo, yo asistí aproximadamente una hora o media hora mas tarde, ya se había declarado la muerte. Yo asistí cuando se había acabado mi caso en la s.F. y ya se había declarado la muerte del doctor, incluso la acompañe hasta el apartamento a buscar las cosas que le requería la funeraria para vestir el cadáver.”

    Seguidamente la testigo pasó a ser repreguntada de la siguiente manera:

    “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el doctor CASTILLO, tenia una relación amorosa con la doctora LEXY MORALES? CONTESTO. Bueno yo los conocí a ellos ambos eran casado, me entere que se habían divorciados, los dos, supuestamente se habían divorciado, y de pronto comenzamos a verlos juntos para todas partes, y como mujer curiosa al fin, en son de broma, pero con toda la picardía del mundo, así como de brollo, se lo pregunte mas o menos como en el dos mil cuatro, se lo pregunte personalmente al doctor H.C., que si sus relaciones iban mas allá que las de ayudar a la doctora a operar, y el me contesto que si, que eran marido y mujer. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, que hechos vio en la casa del doctor, las veces que fue para decir que ellos tenia trato de marido y mujer? CONTESTO. Buenos las veces que fui al apartamento, ya bien sea en reuniones sociales, o a comprar o a buscar la mercancía que iba a comprar, tuve la oportunidad de entrar a su habitación a la habitación del doctor H.C., pude ver que en la peinadora se compartían objetos personales de los dos, como afeitadora, perfumes, y cuando ella abrió el closet para sacar la mercancía observe que habían ropa de ella y de el que compartían el mismo closet, me llamo mucha la atención una foto muy bonita que ya la comente, de los dos juntos en la mesita de noche, en esa foto se veían muy amorosos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que vivían juntos en el referido inmueble? En este estado el representante de la parte querellada expone. Me opongo en virtud de que considero que la testigo, a demostrado y dicho hasta la saciedad los hechos que constituye el conocimiento de que estos vivían juntos, de que mantenían una relación amorosa. En este estado la representante de la parte querellante expone: Insisto en la repregunta. En este estado presente el Tribunal a reserva de lo que pueda decidir el Tribunal de la causa exonera al testigo de responder la pregunta formulada. En este estado el testigo no fue más interrogado.”

    5) La ciudadana A.L.M.V., de estado civil divorciada, de profesión u oficio Medico, de 62 años de edad, Venezolana, titular de Cedula de Identidad N° 3.267.851, Y domiciliada Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 87, avenida 62, casa N° 16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada por la representación judicial de la parte querellada promovente, manifestó:

    “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana LEXY MORALES? CONTESTO: Si, la conozco, desde hace como veinte años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si también conoció al hoy difunto H.C.V.? CONTESTO: También lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa que se prolongo durante aproximadamente cinco años y que se mantuvo hasta la muerte del doctor H.C.? CONTESTO: Si, ya que el tiempo que tuve conociéndolos la doctora era casada cuando la conocí y el doctor también, me entere de su separación de su divorcios de ambos, luego me entere que ellos se habían enamorado y habían decidido formar una pareja, trabajaban juntos e incluso yo fui su médico anestesiólogo de la doctora hace dos años que la operaron, y quien la atendió en su post operatorio inmediato, era el doctor H.C., como su familiar mas allegado, como su pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede afirma que el trato que se dispensaban o se daban el hoy difunto H.C. y la doctora LEXY MORALES, era el trato de marido y mujer, ante propios y extraños? CONTESTO: Si. Llegaban juntos en el mismo carro, trabajaban juntos, salían juntos, acudían juntos a reuniones como pareja, e incluso el día que se opero su atención con ella era como pareja. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para el año dos mil cuatro la doctora LEXY MORALES, se fue a vivir junto al hoy difunto H.C., en una apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, N° lA, situado en el sector La Macandona, de tras de Traqui La Limpia, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si, los visité en dos o tres oportunidades, después que la operaron fui a visitarla, y una reunión que hicieron en su casa para un grupo de compañeros de trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que fue la doctora LEXY MORALES, quien llevo o traslado al doctor H.C., a la emergencia del Centro Medico la Limpia, el día cinco de julio del año dos mil seis, donde este muere, pasadas las doce de la noche? CONTESTO: Yo estaba en mi casa y recibí una llamada de la doctora LEXY MORALES y otra de la doctora I.V., para que por favor me trasladara a la clínica la Limpia, para ayudarla en la reanimación de HENRY que supuestamente había hecho un paro cardiaco, me dirigí de inmediato a la Limpia a la Clínica La Limpia, y encontré al hoy difunto al hoy difunto doctor H.C., a la doctora LEXY MORALES, y al personal medico y de enfermería de la clínica, el doctor estaba en el suelo tirado, donde trataron de reanimarlo antes de yo llegar, procedí a entubarlo pero lamentablemente ya el doctor estaba muerto, le hice el comentario a la doctora y al personal que no había nada que hacer ya, a lo cual la doctora LEXY se resistía a creerlo y me imploraba que hiciera algo mas, lamentablemente no podía hacer nada mas por el, estuve en la clínica como hasta las tres de la mañana acompañando a la doctora, hasta que poco a poco, fueron llegando sus, primero su hijo, un hermano, que la doctora les aviso, después llego una señora quien dijo ser su esposa, y posteriormente me retire.”

    Seguidamente se procedió al ciclo de repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte querellante, en el modo siguiente:

    • “PRIMERA PREGUNTA. ¿En vista de la respuesta que dio la testigo en la pregunta quinta, que le fue nuevamente expuesta, diga la testigo, como le consta tal hecho, o el hecho allí formulado? CONTESTO: repito nuevamente que fui médico tratante de la doctora, que la visite en su residencia después de su operación, estaba el doctor CASTILLO entendiéndola, y en otras oportunidades también fui a algunas recepciones o reuniones con motivo de festejaciones, cumpleaños o actividades del hospital, a la residencia donde vivían ellos supuestamente, yo no puedo decir que dormían juntos o no porque ya eso es una cosa intima, pero se comportaban como pareja. SEGUNDA PREGUNTA. Ya que acaba de afirmar que fue al apartamento en otras oportunidades, diga la testigo si recuerda el numero aproximado de veces que fue a dicho apartamento? CONTESTO: Tres o cuatro no más.”

    6) El ciudadano A.J.M.P., de estado civil casado, de profesión Transcriptor de documento, de 28 años de edad, Venezolana, titular de Cedula de Identidad N° 14.474.484, y domiciliado Urbanización A.M.C., Avenida 14C, Casa N° 941-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue examinado por el apoderado judicial de la parte querellada promovente, en el sentido siguiente:

    • “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano. A.B.M.? CONTESTO. Si, lo conozco, ADRIAN trabajo conmigo en el Colegio de Abogados, como transcriptor de documentos hasta finales del años pasado, yo aun trabajo hay. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si igualmente conoce a la ciudadana LEXY MORALES? CONTESTO: Si, la señora LEXY es la mama de ADRIAN. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si también conoció al hoy difunto H.C.V.? CONTESTO. Si, si lo conocí el doctor HENRY era la pareja de la doctora LEXY el esposo, padrastro de ADRIAN. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para mediados del año dos mil cuatro, LEXY MORALES y su hijo A.B.M., se fueron a vivir junto al hoy occiso H.C.V., a un apartamento ubicado, en residencias Villa Alegre, Planta baja, N° lA, situado en el sector La Macandona, de tras de tiendas Traqui la Limpia, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zu1ia? CONTESTO. Si, me consta de hecho se mudaron de residencias la Florida allí a residencias Villa Alegre detrás de Traki, tan es así que para la mudanza ADRIAN rompió una de las puertas, una de las manilla de las puertas y yo se la ayude a reparar de un cuarto. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, si alguna o algunas veces visito el referido apartamento? CONTESTO. Si lo visite en varias oportunidades por que los compañeros de trabajo y algunos compañeros de estudios de ADRIAN solíamos reunimos los fines de semana a jugar cartas en el apartamento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna de las oportunidades en las que visito el referido apartamento se encontraba presente la doctora LEXY MORALES y el doctor H.C.V.? CONTESTO: En todas las oportunidades ya que íbamos los fines de semana. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si puede afirmar que el trato que se dispensaban o se daban el difunto H.C.V. y la doctora LEXY MORALES era el de marido y mujer? CONTESTO. Si, efectivamente, el trato que tenían era de marido y mujer, daban demostraciones afectuosas delante de todos, se hablaban entre ellos cariñosamente.

    Seguidamente fue repreguntado por la contraparte, alo cual respondió:

    • “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que hechos puede referir como constancia para afirmar que A.B. y LEXY M.v. con el doctor H.C.? CONTESTO: Cundo se mudaron juntos ayude a ADRIAN a reparar una puerta durante la mudanza.

    7) El ciudadano O.R.G.B., venezolano, de estado civil soltero, Profesión Comerciante, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.852.135, y domiciliado en el K 19, vía la Concepción, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser examinado por la parte querellada promovente, expuso:

    • “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al hoy difunto H.C. VILLALOBOS? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conocí, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si también conoce a ciudadana LEXY MORALES? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para mediado del año 2004 LEXY MORALES se fue a vivir junto al hoy difunto H.C. a un apartamento ubicado en residencias Villa Alegre, planta baja, N° l-A, sector La Macandona, detrás de tiendas TRAKY La Limpia en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, me consta yo contribuí con ellos al hacer la mudanza, el Dr. Henry me contrato para hacer la mudanza del edificio Florida hacia la Macandona hacia donde se mudó el. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si además de haber estado en el referido apartamento en la oportunidad en la cual se realizó la mudanza usted estuvo en alguna o algunas oportunidades más en el referido apartamento? EL TESTIGO RESPONDIÓ: ve, mi esposa trabaja con el Dr. Henrry y nos invitaron en 2 o 3 ocasiones, a reuniones familiares que ellos hacían ahí y se hacia tarde y nos quedábamos ahí, como yo vivo para la Concepción y la Dra. LEXY vende mercancía ropa intima mujer y esas cosas, íbamos le fiábamos y comprábamos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede afirmar que el trato que se dispensaban o se daban el difunto H.C. y la Dra. LEXY MORALES, era el de marido y mujer? TESTIGO RESPONDIÓ: Si, creo que si ya que las veces que nosotros estuvimos que nos quedamos durmiendo allí en el apartamento la relación que vimos a de marido y mujer ósea nosotros amanecíamos allí y ellos estaban allí compartiendo juntos.

    Llegado el momento para este testigo, ser repreguntado, se realizó la primera de ellas y habiendo sido objetada por la representación judicial de la parte querellada, el Tribunal comisionado eximió al testigo de responder, no habiendo mas preguntas.

    Expuestas todas las preguntas y repreguntas que fueran vertidas por cada uno de los testigos promovidos por la parte querellada; este Sentenciador de la lectura hecha a todas en su conjunto, aprecia que los deponentes están conformados por un circulo de personas, bien del medio de la medicina, cuya profesión se ha podido recoger de autos era la desempeñada por el causante H.C. y la querellada Lexy Morales; o bien personas que conocen directamente al ciudadano A.B.M., a quien la parte querellada señaló en su escrito de contestación como hijo (dato incierto en juicio por falta de aporte de acta de nacimiento) y con quien ocupaba el apartamento objeto de esta querella. Todos los testigos, tomando en consideración el oficio y edad, así como al no haber resultado probado en autos que alguno adoleciera de impedimento legal para testificar, resultan contestes y concordantes en sus deposiciones al referir el conocimiento de los ciudadanos Lexy Morales y H.C., al señalar coherentemente los razonamientos que los impulsaron a dar fe de o constancia de saber que el inmueble objeto de la presente querella interdictal era ocupado por dichos ciudadanos; aun cuando en su mayoría, al ser inquiridos en tal aspecto, indicaron observar que los prenombrados ciudadanos se prodigaban afecto mutuo, en tal orden este Tribunal descalifica dichas deposiciones para los hechos que en esta causa se controvierten, tomando en consideración de la prueba en comento, la conjunción o coherencia de que todos reseñaron la presencia dentro del apartamento de los nombrados ciudadanos Lexy Morales y H.C.. Queda de esta manera apreciada la prueba testimonial en todo cuanto de la misma se determinan elementos del ejercicio de la posesión que en esta causa se reclama. Así se decide.-

    Estudiado y sopesado todo el material probatorio con las relaciones fácticas deducidas en el presente juicio, conducen en el deber insoslayable de este Sentenciador hacer exposición de los motivos de hecho y derecho que deben regir para la solución de la presente litis con aplicabilidad de las normas propias al caso.

  4. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Sentando análisis al orden normativo que abarca la presente causa, es necesario atraer al conocimiento de los intervinientes del proceso, la particularidad de la presente acción, en la cual la parte actora hace invocación de su adquisición de la posesión por transmisión “mortis causa” o continuidad a titulo universal en la posesión, el precepto contenido en el artículo 781 del Código Adjetivo, que fija: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal…”

    Al respecto, el Tratadita Gert Kumerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Quinta Edición. Pág. 155, comenta: “Por ministerio de la ley, la posesión ejercida por el causante se transmite al causahabiente a título universal (Código Civil, Art. 781, Parágrafo Primero) sin modificaciones en la cualidad de la posesión y en sus eventuales vicios. La posesión queda sí comprendida entre los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con su muerte, transfiriéndose a los herederos por conducto de la sucesión universal. La posesión se trasmite al heredero desde la muerte del causante….”

    En el mismo tenor de esclarecimiento normativo que se desarrolla, se trae a colación, el precepto del artículo 704 del Código Civil, en cuanto dispone:

    Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

    La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción.

    Por su parte, el artículo 995 del mismo Código señala:

    Artículo 995. La posesión de los bienes del decujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

    Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

    Los artículos anteriores están referidos a la continuidad de la posesión de derecho en el sucesor a título universal sin necesidad de toma de posesión material.

    Ahora bien, para la presente causa in examine, se ha podido determinar de las probanzas que adquirieron fuerza en el mismo, las siguientes circunstancias: a) que sí operó la continuidad en la posesión entre la parte querellante y el decujus; b) que quedó comprobada la posesión del causante H.C., sobre el inmueble para el momento de su fallecimiento, dado que tal alegato no resultó tema de contradicción ni por la parte querellante ni por la parte querellada, ya que los querellantes adujeron y probaron la adquisición del bien inmueble por parte del causante H.C., así como alegaron que por virtud de dicho título éste entró en posesión del bien, y desarrolló los subsiguientes actos posesorios sobre el mismo, y aun cuando indicaron que -no obstante no lo ocupaba materialmente para el momento de su muerte- sus actuaciones eran las propias de un poseedor respecto del mismo; por su parte la segunda (querellada), excepcionó en su contestación el argumento que el causante H.C., ocupaba para el momento de su muerte, materialmente el inmueble; y c) en derivación de estas aceptaciones se tiene que la parte querellante, de acuerdo a las normas anteriormente analizadas, tiene la condición de poseedora (herederos), y por tanto, la cualidad para interponer la querella.

    Ahora bien, aun cuando se sienta, la clara condición de la parte querellante como sucesores del referido causante H.C., y por ende poseedores del expresado bien inmueble; queda de parte de este Sentenciador comprobar los subsiguientes elementos, esto es, la interposición de la demanda dentro del año a contar del despojo, y el elemento “despojo” de dicha posesión.-

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

    El encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...’

    Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

    ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.

    De la primera de las normas transcritas, se subraya la necesidad por parte de la accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, sólo a efectos de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción; y, que en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.

    De la segunda, esto es, las reglas consagradas en el artículo 783 del Código Civil, se infieren o se desprenden, los supuestos concurrentes que hacen procedente en derecho, el ejercicio del interdicto por despojo, a saber:

    1. - Posesión.-

    2. - El hecho del despojo.-

    3. - Que la querella haya sido intentada dentro del año siguiente al despojo.

    En razón de lo expuesto anteriormente ya comprobó uno de ellos este Órgano Jurisdiccional, como lo es la posesión; quedando examinar si de los alegatos y probanzas traídos a los autos por la parte accionante emerge o no la demostración plena de los subsiguientes aspectos, y siendo que todos en conjunto constituyen los extremos jurídicos para que proceda la acción interdictal, y los cuales deben concurrir copulativamente, es claro que en ausencia de la plena demostración de uno de ellos, la querella debe ser desechada.

    En cuanto al requisito, que haya habido el despojo a la posesión, con expresión de forma, lugar y tiempo; está correlacionado a la carga -de quien interpone la acción- demostrar que el querellado fue efectivamente el autor de los hechos calificados como despojatorios.-

    En consecuencia, de acuerdo al análisis y valoración de los elementos de convicción cursantes en autos, este Juzgador, estima que la parte querellante en el caso sub iudice no logró probar fehacientemente, el sustento de su acción, es decir, los actos probatorios del despojo, denunciados en el decurso del presente proceso, toda vez que, pese a que dicha parte querellante adujo, en justificación al elemento despojo, que por el hecho que su cónyuge fue compañero profesional de la querellada Lexi Morales; éste le manifestó a ella y su familia que dicha ciudadana Lexy Morales obtuvo una copia de las llaves de la cerradura del bien inmueble, situación que aprovechó para introducirse cuando se encontró vacío; tal argumentación no fue probada en juicio a través de medio alguno que la valide, lo que hace a su vez reflexionar a este Operador de Justicia que en casos similares, la conducta humana natural ante una situación como la referida, es que el propietario o los mismos interesados del inmueble, debieron tomar las previsiones del caso, tal es el caso del realizar el cambio de cerraduras o el reclamo directo contra el perpetrador del abuso de obtención de la copia de las llaves o finalmente efectuar las denuncias administrativas correspondientes, actuaciones que no se registran materialmente verificadas.- En fuerza de lo expuesto, obligatoriamente la presente querella interdictal restitutoria, no prospera en derecho y así expresamente será declarada.

    Por efecto incuestionable, dado el fallo que se pronuncia, arroja en oficio de este Órgano declarar la revocatoria del Decreto Restitutorio No.291, que fuera proferido en fecha 22 de marzo de 2007.- Así se decide.-

    Asimismo, producto de lo sentado, se considera labor inoficiosa, extender examen sobre el sucesivo elemento referido al término para promover la acción.- Así se establece.-

  5. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el profesional del derecho O.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.802, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S. viuda de CASTILLO, AURENIS Y.C.S. y E.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 5.890.117, 14.698.745 Y 15.626.195, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana LEXY J.M., venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4.763.115, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; en consecuencia SE REVOCA EL DECRETO RESTITUTORIO PROVISORIO PROFERIDO A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE MARZO DE 2007 Y EJECUTADO EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2007 POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el bien inmueble conformado por un Apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, N°. 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte y principal del edificio, patio y área de entrada principal peatonal del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio, y área de estacionamientos para los propietarios de los apartamentos; ESTE: Con fachada este del edificio, área de salida de vehículos de los estacionamientos; y OESTE: Con áreas de pasillos de circulación, escaleras, hall y acceso principal al edificio y apartamento 1 -B. Tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), y un porcentaje en los derechos y cargas comunes del condominio del 25%. Inmueble inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el N°, 48, tomo 22, Protocolo 1ro.

    2. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLANTE, por haber resultado vencidos totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 53.723, quedando anotada bajo el No. 637

    LA SECRETARIA,

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