Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: E.B.A. Viuda de KREMEZIS. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-979.589, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “MULTISERVICIOS NAVALES C.A.”, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24-abril-1996, bajo el No. 15, Tomo 110-A; en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano H.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.327.059 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas E.M.P. y C.M.P.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 68.302 y 86.944, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.E.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula N° 56.055.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

EXPEDIENTE: 2004 / 7098.

En fecha 09-junio-2004, ingresa por distribución la presente demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES, incoada por la ciudadana E.B.A. Viuda de KREMEZIS contra la Entidad Mercantil “MULTISERVICIOS NAVALES C.A.” en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano H.H., indicando que es propietaria de un inmueble constante de doscientos metros cuadrados (200 m2) según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 40, Folio 104 vto, Protocolo Primero, Tomo 1° de fecha 23-febrero-1967, situado en la “La Salina”, Lote 2, Faja II, Parcela N° 3, Municipio J.J.F., Distrito Puerto Cabello, hoy día Barrio A.E.B., Calle 19, cruce con calle Chile, y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto, mide veinte (20) metros; SUR: Parcela N° 4 que es o fue propiedad del Municipio, mide veinte (20) metros; ESTE: Calle en proyecto, mide diez (10) metros; y OESTE: Parcela N° 2 que es o fue propiedad del Municipio, mide Diez (10)metros; dicho inmueble está construido sobre terreno de su propiedad, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, bajo el N° 71, folio 87 vto, Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 26-noviembre-1955. Utilizándolo permanentemente como su domicilio y el de su familia, desde su construcción. Alegando la demandante que a mediados del año 1996, se construyó adosada a la pared izquierda de su casa, una estructura física que sirve como sede de la Entidad Mercantil demandada, edificándose inclusive dentro de terreno de su propiedad, la cual está constituida por una elevada pared, que entre otras cosas, obstruyó la caída de agua de su techado. Indica que ésta entidad ha ocupado y derribado las paredes que sirven de retiro de ventilación y barrido de las aguas de su casa, debido a que dicha construcción fue fabricada a una altura mayor, es por lo que al momento de construir la caída de las aguas, sus bajantes depositan el agua justo en la losa del techo que sirve de cobertor a su casa, lo que a lo largo del tiempo, ha ocasionado que cada vez que se produce alguna precipitación pluvial, además de correr el agua sobre su techo, se empoza el agua del desagüe, ambas provenientes del techo de la demandada, debido a que ésta adolece de una vía de desagüe, causando esta agua acumulada, la filtración de humedad en las paredes que colindan con dicha estructura, constituyendo una de las bases de la edificación que abarca en toda su extensión la pared izquierda de su vivienda, desde la sala principal, incluyendo una habitación que servía de dormitorio y que debido a las grandes filtraciones tuvo que desalojar; estos daños pueden evidenciarse a lo largo de toda la pared izquierda a través de manchas de humedad, inclusive con brote de agua en el piso cercano, desprendimiento de las capas superiores del friso y pintura que recubren la pared; sin mencionar los daños ocultos de oxidación en las vigas y daños en el cableado eléctrico, daños estos que ameritarían la demolición de la pared. Manifiesta igualmente que la humedad termina drenando por el piso de la vivienda, aún cuando éste es de concreto, presentando grietas tanto en el mismo como en las zonas cercanas de la pared; señalando que mientras la entidad mercantil demandada no modifique su sistema de caída de agua, el daño será permanente y continuo, debido a que la solución no radica solamente en las mejoras pertinentes a la vivienda, sino en corregir ésta situación de manera definitiva. Indica que tal como lo prueban los documentos consignados en el año 2000, y las diligencias realizadas en busca de una solución al problema, el cual ha puesto en riesgo tanto su integridad como la de su familia, ocasionándole un daño a su patrimonio, producto de la negligencia de la parte demandada, y temiendo que se desate algún temporal fuerte y terminen de vencer las bases que quedan de dicha pared, y se venga ésta al suelo sobre las personas que habitan la vivienda, es por lo que debe ser reparado por el propietario de la construcción colindante, que lo es la parte demandada. Señala que producto de las filtraciones de agua que se ocasionaron en su vivienda alcanza una extensión de quince metros de longitud, siendo sus daños externos: desprendimiento en la capa de pintura, capas superiores del friso de recubrimiento, grietas en paredes y piso, pisos hundidos; sus daños ocultos: corrosión al acero de los nervios estructurales o vigas de la casa; y sus daños irreversibles y totales: instalaciones eléctricas que incluyen daños a los puntos de tomacorrientes y tuberías que los unen a la pared; ascendiendo estos daños a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (6.576.040,00), cantidad esta que incluye el daño material causado producto del levantamiento de la pared adosada a su propiedad por la parte demandada; y por considerar agotadas las gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas, demanda formalmente por DAÑOS MATERIALES a la Entidad Mercantil “MULTISERVICIOS NAVALES, C.A.”, en la persona del ciudadano H.H., en su carácter de Presidente y Representante Legal para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar:

1 La cantidad de Bs. 20.000.000,00 por Daño Moral y Daño Futuro.

2 La cantidad de Bs. 6.576.040,00 por Daño Material.

Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.576.040,00); y solicita las Costas y los Costos que ocasione la misma.

Fundamenta la acción en los artículos: 1.185, 1.194 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recaudos Acompañados:

Marcado “A”: Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Puerto Cabello, bajo el N° 40, folio 104 vto, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 23-febrero-1967.

Marcado “B”: Documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, bajo el N° 71, folio 87 vto, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 26-noviembre-1955.

Marcado “C”: Informe Técnico, elaborado por el Arquitecto A.A..

Marcado “D”: Copia de Inspección Ocular, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11-mayo-2000.

Marcado “E”: Informe de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 29-marzo-2003.

Por auto de fecha 21-junio-2004, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, que lo es, MULTISERVICIOS NAVALES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano H.H., a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho en que conste en autos su citación.

En fecha 06-julio-2004, la demandante le confirió Poder Especial en forma Apud Acta a las Abogadas E.M.P. y C.M.P..

En fecha 14-julio-2004, el Alguacil consignó recibo y orden de comparecencia manifestando que se le hizo imposible lograr la citación del demandado; solicitando la Apoderada de la parte demandante la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en auto de fecha 21 del corriente mes y año, y consignándolo en fecha 24-agosto-2004 siendo agregados a los autos en fecha 25-agosto-2004, y cumpliendo la Secretaria con la fijación del mismo, en fecha 07-septiembre-2004.

En fecha 07-octubre-2004, la Apoderada de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo en la Abogada I.E.S., quien se dio por citada en fecha 16-febrero-2005.

En fecha 09-marzo-2005, las Apoderadas de la parte demandante solicitaron el abocamiento de la Jueza Temporal, quién se abocó en auto de fecha 16 del corriente mes y año.

En fecha 29-abril-2005, la Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, corriente desde el folios 68 hasta el 72, de donde se tiene:

• Invoca y hace valer el mérito favorable de autos, relativo a la falta de contestación de la demandada, colocándola en uno de los presupuestos necesarios para la producción de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente.

• Invoca y hace valer títulos de propiedad de inmueble y terreno, producidos con el libelo de demanda, marcados con las letras A y B, que acreditan a su representada como la titular de los derechos y acciones en pro de los inmuebles referidos.

• Promueve y hace valer informe técnico y avalúo, consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra C, que patentiza que el inmueble ha presentado evidentes y visibles daños materiales a lo largo de toda la pared izquierda que sirve de base a la construcción, daños éstos que para la fecha de elaboración de este informe ascendían a la cantidad de Bs. 6.576.040,00, sin incluir lo que se remonte por daños ocultos a las estructuras de las vigas.

• Promueve la prueba de reconocimiento de contenido y firma, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 482 eiusdem, del informe técnico y avalúo realizado por el ciudadano A.A..

• Promueve y hace valer copia simple de Inspección Ocular N° 3098, consignada con la letra D junto con el libelo de demanda; solicitando la prueba mediante informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que informe la presentación y evacuación de la solicitud de inspección.

• Solicita la prueba mediante informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, para que informe la presentación y evacuación de la solicitud de inspección ocular sobre el inmueble de la demandante, bajo el N° 3372, enviando copia certificada de la misma.

• Promueve y hace valer, el recaudo que riela al folio 37, marcado con la letra “E”, constituido por Informe N° 013-2003, de fecha 29-marzo-2003, emitido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y firmado por los Oficiales Distinguido A.S. y Coronel J.H.; solicitando igualmente la prueba de informe para que avale lo allí declarado, enviando copia certificada de dicho informe.

• Solicita Inspección Ocular, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del inmueble de la demandante.

En fecha 03-mayo-2005, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y admitido por auto de fecha 10 del corriente mes y año, librándose los Oficios Nos. 20820041-350 al Juez Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y 20820041-351 al Coronel J.H., Comandante del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 18-mayo-2005, se declaró desierto el acto de reconocimiento en contenido y firma del informe técnico y avalúo, marcado con la letra “C”.

Por auto de fecha 20-mayo-2005, se difirió la práctica de inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente al presente.

En fecha 23-mayo-2005, la Apoderada de la parte demandante, solicitó la fijación de nueva oportunidad para el reconocimiento en su contenido y firma del recaudo marcado “C”.

En fecha 25-mayo-2005, se realizó la práctica de la inspección judicial solicitada, trasladándose el Tribunal en el Barrio A.E.B., Calle N° 19, cruce con Calle Chile, Urbanización la Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo; dejándose constancia de la presencia de la demandante y su Apoderada Judicial; y designándose para el cumplimiento de esta misión a un Experto, recayendo la designación en el ciudadano B.A.E.I., Cédula de Identidad N° 5.441.058, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Acto seguido se evacuaron los particulares de la manera que sigue: 1)El experto indica que las paredes se encuentran filtradas, agrietadas y escarapeladas desde que comienza el recibo hasta el lavandero, es decir, de punta a punta; 2) Que se encuentran absolutamente húmedos, haciendo referencias que la pared en mención se encuentra adherida a la pared vecinal, es decir, la construcción de la Entidad Mercantil Multiservicios Navales C.A.; 3) Manifestó que la platabanda de la sala se encuentra agrietada y escarapelada, observándose un gran peligro de desprendimiento en virtud de que las grietas son profundas y grandes; en cuanto al cuarto principal y a la cocina el techo es de acerolit y vigas de hierro, encontrándose aparentemente en buen estado; 4) Indicó que no se encuentra solamente signos de humedad sino que también hay filtración ocasionando profundas grietas en el techo con un gran deterioro del mismo; 5) Manifestó que efectivamente adjunto al inmueble se encuentra una construcción perteneciente a Multiservicios Navales, C.A.; 6) Indicó que se evidencia que con la construcción de la pared del vecino hubo derrumbe de la pared en parte del inmueble inspeccionado; y 7) Señaló que no existe ningún desague, por el contrario lo que existe es una gran filtración por la falta del mismo, generando con ello la acumulación de agua, entre ambas paredes (Vacino / Inmueble inspeccionado).

Por auto de fecha 26-mayo-2005, se niega lo solicitado por la Apoderada de la parte demandante en fecha 23-mayo-2005, por cuanto la prueba de exhibición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene nueva oportunidad.

En fecha 01-junio-2005, se recibió comunicación fechada 25-mayo-2005, emanada de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en respuesta del oficio N° 20820041-351, enviando copias de los informes Nos. 093-2000 y 013-2003; agregándose a los autos en fecha 06 del presente mes y año.

En fecha 06-junio-2005, se recibió oficio N° 2340-166 fechado 26-mayo-2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en respuesta del oficio N° 20820041-350, informando que: 1) Los datos suministrados, o sea la fecha y el nombre de la solicitante no concuerdan con la Solicitud N° 3098 evacuada por este Tribunal y 2) Que en fecha 28-04-2003, fue presentada solicitud por la ciudadana E.B.A. viuda de KREMIZIS, dándosele entrada en fecha 07-05-2003, y evacuada en fecha 25-08-2003; ordenándose su remisión al archivo judicial por haber por haber transcurrido un año, ocho meses y diecisiete días; quedando únicamente constancia de haberse evacuado en el asiento del libro diario, llevado ese día, acordándose la remisión de la copia certificada del mismo; agregándose a los autos en fecha 08 del presente mes y año.

En fecha 14-julio-2005, la Apoderada de la parte demandante, solicitó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la parte demandada no presentó escrito de contestación ni promovió pruebas, cumpliéndose asó los supuestos previstos en el referido artículo.

En fecha 06-octubre-2005, la Abogada I.E.S., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación del abocamiento de la nueva Juez; anexando copia de la Sentencia N° 531, Expediente N° 03-2458, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-abril-2005, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, igualmente escrito dirigido al representante de la empresa Multiservicios Navales C.A., para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales.

Como punto previo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa: Que en fecha 15-octubre-2004, fue designada como defensora ad Litem de la parte demandada, la abogada I.E.S., dándose por notificada en fecha 15-noviembre-2004, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 17-noviembre-2004, y quedando citada en fecha 16-febrero-2005. Constando en autos, que no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni efectuó ninguna otra actuación. Con relación a lo señalado la Sala Constitucional, en Decisión N° 33-2004, de fecha 26-enero-2004, señala un nuevo criterio, el cual es:

(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa

.

Ahora bien, se evidencia en el caso bajo estudio, que de declarar con lugar la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado, - por la omisión del defensor ad litem -, ya que no cumplió con el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, vulnerando con ello el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su cardinal primero, al establecer:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley

. (Cursiva de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ORDENA la reposición de la causa al estado en que se dejo de ejercer eficientemente la defensa del demandado, que lo es, la Entidad Mercantil MULTISERVICIOS NAVALES C.A., todos identificados en autos; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogado M.R.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

Expediente N°

2004 / 7.098 (francis)

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