Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.774.

DEMANDANTE Y.B.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.368.

APODERADO

JUDICIAL

J.G.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADA M.C.F.A., M.R.C., INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.259.946, V-17.260.994, las dos segundas representadas la primera por la ciudadana NICOLETTA MARINI FERRETI y la segunda por el ciudadano R.C.R..

APODERADO JUDICIAL de M.C. FARIA

R.G.S. y R.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.811 y 91.010.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 20 de Abril del año 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por los ciudadanos E.R.G. y J.G.H.Q., quienes proceden en este acto en nombre y representación de la ciudadana Y.B.V.d.C..

Alegan los apoderados de la parte actora que según documento reconocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre los ciudadanos J.F.H. y A.A.C.T., se otorgó un contrato de préstamo y para garantizar el pago se constituyó una garantía hipotecaria del primero al segundo de los nombrados, sobre un inmueble y el lote de terreno ubicado en la ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Acarigua; Sur y Este: propiedad y bienhechurias de este vendedor; y Oeste: Calle que conduce al Matadero Municipal. El lote de terreno tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2), y lo hubo según compra que consta en el documento inscrito en el Registro Subalterno, bajo el Nº 15, folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1978, y se acompaña marcado “B”, quedando finiquitado el contrato en fecha 28/08/1990, y registrado tal acto jurídico en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre 1990, bajo el Nº 32, Folios 1 al 2.

Por lo que dicho bien paso en plena propiedad al ciudadano A.A.C.T., quien fallece ab intestato y son sus herederos los ciudadanos Y.B. de Carrillo, M.C.B., L.C.B., M.C.C., B.C.C. y A.C.C., tal como se evidencia en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-32 H-94-A 083545, Nº de Expediente 741 de fecha 25/07/1997, con certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0004706 de fecha 30/04/1999.

Posteriormente los herederos mediante documento público ceden y traspasan los derechos, beneficios y obligaciones a la ciudadana Y.B.v.d.C., quedando otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 20/07/1999, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones.

Asimismo alega que sobre el terreno hoy propiedad de la Sucesión de A.A.C.T. y cedido con la formalidad de ley a la ciudadana Y.B.v.d.C., le fue construida y adjudicada a la ciudadana M.C.F.A. una bienhechurias mediante el otorgamiento del Contrato de Crédito habitacional, Unidad 20160408, fechado 29/08/1997, Nº 00022, utilizando falsa información en la documentación obtuvo igualmente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, le diera en calidad de venta el terreno propio, todo lo cual consta en el documento de fecha 08/06/2006, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 30/03/2007, Protocolo primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 10, folios 40 al 41, con ello es que el Instituto nacional de la Vivienda de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, le aprueba, construye y adjudica a la ciudadana M.C.F.A..

En este mismo sentido, alega que a pesar de las gestiones realizadas por ante los órganos administrativos, sin que haya habido solución a lo planteado es por lo que demanda a la ciudadana M.C.F.A., en el carácter de propietaria y a M.R.Q.C. en su carácter de detentador, por pretensión de Reivindicación de Inmueble. Acompañando una serie de documentales.

Admitida la pretensión el Tribunal ordena emplazar a la ciudadana M.C.F.A. y al ciudadano M.R.C., al Instituto Nacional de la Vivienda en la persona de su gerente Nicoletta Marini Ferreti y mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo se acuerda notificar por medio de boleta al Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ciudadano R.C.R., a fin de que tenga conocimiento de la presente causa.

El Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de notificación librada contra el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Y.F., en su carácter de Secretaria de Despacho, la boleta de citación firmada por la ciudadana Arq. Nicoletta Marini Ferreti y por el ciudadano M.R.C.. Devolvió boleta de citación de la ciudadana M.C.F.A., por cuanto fue imposible su citación personal y el día 17/05/2010, deja constancia que en fecha 30/04/2010, acudió hasta la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para entregar un oficio, el cual fue recibido en esa dependencia.

Posteriormente en fecha 09/06/2010, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.H.Q., y consigna los movimientos migratorios de la ciudadana M.C.F.A., a fin de demostrar su no presencia en el país, lo cual conlleva a solicitar el correspondiente cartel de citación. A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra el respectivo cartel, el cual fue consignado en este despacho el día 04/08/2010 y transcurrido el lapso procesal sin que la parte haya comparecido la parte actora solicitó que se le designe a la ciudadana M.C.F.A., defensor judicial. El Tribunal designó a la abogada S.V., quien fue notificada, aceptó el cargo y se juramentó.

Por consiguiente, la parte actora solicita que se cite a la defensora judicial de la ciudadana M.C.F.A.. Este despacho judicial ordena la citación y el Alguacil de este tribunal la practicó el día 23/03/2011.

El día 24/03/2011, el abogado en ejercicio R.G.S. actuando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.F.A., consignando el mandato de representación judicial, opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346 en sus ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

El día 09/05/2011, el Tribunal deja constancia que siendo la hora limite para despachar los codemandados M.R.C., el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Portuguesa, y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no comparecieron en ninguna forma de ley a ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda.

El día 25/05/2011, el apoderado judicial de la ciudadana M.C.F.A. y promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. El Tribunal las admite.

Asimismo el día 06/06/2011, el abogado R.G.S., presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia.

El día 13/06/2011, el tribunal mediante sentencia interlocutoria donde declaro sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud que la parte actora si tiene capacidad procesal, para actuar individualmente en este proceso judicial, porque los demás coherederos le cedieron sus derechos sucesorales del causante A.A.C.T.. Por otro lado, declaro con lugar, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación para ejercer poder en juicio del ciudadano E.R.G., pues éste no es abogado en ejercicio conforme lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En este mismo sentido, declaró sin lugar, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que aparece como apoderado de la parte actora Abogado J.G.H.Q., pues éste es el único apoderado judicial de la demandante en este proceso judicial y puede actuar conjunta o separadamente para el caso que instituyan otros apoderados judiciales.

Posteriormente en fecha 20/06/2011, el profesional del derecho R.G.S. procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.C.F.A., solicita a este órgano jurisdiccional que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclare o amplíe lo relativo a la consecuencia jurídica que genera la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 eiusdem, falta de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio del ciudadano E.R.G., por no ser este abogado en ejercicio conforme lo establece el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, viendo que conforme a criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 07/07/2006, Nº 1.007 del 29/05/2002, la consecuencia jurídica de esa cuestión previa es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la extinción del procedimiento, por cuanto se debe tener como no interpuesta la demanda y pide que se aplique la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.

A tales efectos, el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/06/2011, explica en referencia que la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, extinguiría el procedimiento y declararía nulo todo lo actuado, pues ésta sólo alcanza al ciudadano E.R.G., y no al profesional del derecho J.G.H.Q., quien es abogado y está ejerciendo individualmente el poder judicial que le otorgó la demandante desde el mismo momento en que interpuso la demanda, y además sería un error inexcusable de derecho, grotesco, realizar una interpretación contraria al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y al artículo 26 Constitucional, ya que la parte demandante se encuentra representada judicialmente de su apoderado judicial J.G.H., desde el mismo momento en que suscribió el texto de la demanda donde aparece el sello y la firma de este, tal hecho reafirma el contenido del fallo que dicto este Tribunal el 13/06/2011, donde sólo excluyo al ciudadano E.R.G..

El día 30/06/2011, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.C.F.A. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como primera defensa previa la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, por cuanto el reclamante demanda abrogándose la condición de único y exclusivo propietario del inmueble objeto de esta reivindicación, cuando lo cierto es que detenta la condición de copropietario del inmueble, con el agravante que tampoco ejerce la representación sin poder a que hace referencia el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus comuneros.

Asimismo, alega como segunda defensa previa la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora demanda en el escrito libelar, por reivindicación de inmueble a los ciudadanos M.C.F.A. y M.R.Q.C., y solicita conjuntamente con la demanda y sin sujeción a lo establecido en los artículos 370, 371, 377, 379 y 382 del Código de Procedimiento Civil, intervención en tercería del Instituto Nacional de la Vivienda de Guanare Estado Portuguesa.

Por otro lado, alega sobre la improcedencia de la pretensión reivindicatoria, dado el incumplimiento de requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, tales como que la parte actora adolece de justo titulo, que adolece del requisito relativo a demostrar que el demandado se encuentra en posesión ilegitima de la cosa y que por encontrarse el poseedor en situación de posesión ilegitima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación, que adolece del requisito relativo a demostrar que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor, asimismo que adolece del requisito relativo a solicitar la entrega de la cosa que pretende reivindicar.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los argumentos de hecho como también todos los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión de reivindicación de inmueble incoada en contra de su representada.

Negó y rechazó en forma pormenorizada ciertos hechos e impugnó unas documentales.

La parte actora y la codemandada M.C.F.A. promovieron escrito de pruebas. Asimismo, estos presentaron escrito de informes.

El apoderado judicial de la codemandada M.C.F.A., presento observaciones a los informes presentados por la parte actora.

El día 12/12/2011, el tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de enmarcar la pretensión ejercida por la accionante y las defensas ejercida por la parte demandada es importante explanar en esta sentencia los fundamentos jurídicos que tutelan la propiedad y las defensas que la ley otorga para protegerla.

El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

El Artículo 548 del citado Código Civil señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o tentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley. El Artículo 547 del mismo código dispone que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados.

La extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

Una vez establecida la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la institución del derecho de propiedad y las acciones que tiene su titular para protegerla y defenderla de cualquier ataque que vaya en detrimento, menoscabo o restricción de la misma, es necesario efectuar la valoración y apreciación de los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de dictar una sentencia con arreglo a la pretensión interpuesta por el actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante debe este sentenciador resolver una de las defensas de fondo opuesta por la codemandada M.C.F.A. referida a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la pretensión reivindicatoria sobre el lote de terreno que reclama como propietaria, y en tal sentido, aduce en la contestación de la de demanda contenida de la pretensión reivindicatoria que el instrumento o documento acompañado por la accionante esta solo y únicamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 20/07/1999, anotado bajo el N° 24 del tomo 97 de los Libros de Autenticaciones mediante la cual los ciudadanos M.C.C.B., L.C.B., M.C.C., B.E.C.C. y A.A.C.C., ceden y traspasan los derechos, beneficios y obligaciones que les corresponde sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Que estos ciudadanos son herederos ab-intestado del fallecido A.A.C.T., casado con la ciudadana Y.B. de Carrillo, que forman una comunidad hereditaria y que ese instrumento por los cuales hicieron la cesión, no cumple con la formalidad registral de protocolización, en la oficina de Registro competente, establecida en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, y en consecuencia, este instrumento no puede ser oponible a quien represente, siendo su consecuencia jurídica la establecida en el artículo 1.166 del Código Civil, porque ese contrato o negocio jurídico sólo tiene efecto sobre las partes contratantes y no frente a terceros.

También aduce la demandada que ese traspaso de los derechos o cesión al no encontrarse formalmente protocolizado en una oficina de Registro Público del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, no queda otra conclusión que señalar que el inmueble se encuentra bajo un régimen de comunidad hereditaria conformado por los siguientes copropietarios M.C.C.B., L.C.B., M.C.C., B.E.C.C., A.A.C.C. y Y.B. de Carrillo.

Por otro lado, la demandante no invoco en forma expresa el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la representación sin poder en nombre de otros coherederos, lo cual genera que la autora no es la única propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación.

En cuanto a este hecho o defensa referida a la representación sin poder, este órgano jurisdiccional tuvo la oportunidad de decidir mediante interlocutoria dictada el 13/06/2011 (folios 119 al 130 primera pieza), en la cual se sostuvo que la parte actora estaba actuando individualmente aduciendo que era la única propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, pues lo herederos del causante A.A.C. ciudadanos M.C.C.B., L.C.B., M.C.C., B.E.C.C. y A.A.C.C., le habían cedido o traspasado, los derechos, beneficios y obligaciones según instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 20/07/1999, a tal efecto, se trae a colación la transcripción del fallo dictado el 13/06/2011:

…“La cuestión previa postulada por la parte demandada esta referida a un problema de representación de la parte actora, en cuanto a los herederos del causante A.A.C.T., quien fallece y deja como esposa a la demandante y descendientes a los ciudadanos Milagros y L.C.B. y a los ciudadanos Mariela, Bertha y A.C.C., sin embargo, y no un problema de cualidad, en cuanto al derecho material discutido que se resuelve con una falta de cualidad o legitimación.

En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”...

Esta norma adjetiva se refiere a aquellos casos donde el demandante postula pretensiones y existen herederos, pero lo hace individualmente sin invocar la representación de los demás coherederos, podrá la parte demandada al momento de contestar la demanda oponerle a la misma la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el presente caso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/04/2006, en el juicio C.P.B. contra M.P.O. al comentar el encabezamiento del artículo 168 a expresa: “... el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, ... establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en casación.”

En el texto de la demanda la demandante Y.B.v.d.C., en ningún momento aduce que esta actuando en representación sin poder de los herederos del causante A.A.C.T. ciudadanos Milagros y L.C.B. y a los ciudadanos Mariela, Bertha y A.C.C., todo lo contrario aduce que estos herederos mediante documento público ceden y traspasan los derechos, beneficios y obligaciones según instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 20/07/1999, y al Tribunal al constatar preliminarmente sin entrar al fondo observa que esos coherederos le ceden un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, invocando que esos derechos y obligaciones que aquí ceden y traspasan les pertenece por haberlo heredado de su padre A.A.C.T. y constante en Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 25/07/97, Nº 083545, Exp Nº 741 con Certificado de Solvencia de sucesión Nº 0004706 de fecha 30/04/99 (folios 27 y 28), al actuar la demandante en forma individual y no en la condición que le está atribuyendo la parte demandada, pues los demás coherederos, según el instrumento que preliminarmente se aprecia estos les cedieron todos los derechos y obligaciones a que se contrae este inmueble que está identificado en la declaración sucesoral cursante a los folios 21 al 26, que demuestra que esta reivindicando un derecho de propiedad, por lo tanto la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe sucumbir, es decir, debe ser declarada improcedente, en virtud que la accionante esta actuando en el ejercicio individual del derecho a la defensa con la condición de única propietaria del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, y no en nombre y representación de los otros coherederos que se cedieron ese derecho de propiedad. Así se decide.

Del fallo transcrito se desprende que la ciudadana Y.B.v.d.C. esta actuando en este proceso individualmente con el carácter de propietaria de ese inmueble porque los demás herederos le cedieron y traspasaron los derechos de propiedad, y al haber la enajenación pierden la titularidad sobre ese bien. Así se decide.

Hecha la observación anterior, debemos resolver si ese instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 20/07/1999, anotado bajo el N° 24 del tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, tienen efecto frente a los demandados, si el mismo es un instrumento público que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer y postular la pretensión reivindicatoria, y si la accionante tiene cualidad activa para demandar.

En cuanto a esta última defensa en referencia si el accionante tiene cualidad activa para interponer esta pretensión debemos señalar lo siguiente.

En este mismo sentido, expondremos la doctrina y la jurisprudencia venezolana que ha desarrollado sobre la falta de cualidad, a los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por la demandada, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso.

La parte actora con la demanda acompañó el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.M.A. de V.E.C. de fecha 20/07/1999 (folio 27 y 28 primera pieza), posteriormente lo consignó en copia certificada de un expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Guanare Estado Portuguesa, (folios 259 y 260) que el tribunal aprecia para demostrar que la demandante si tiene cualidad activa para incoar esta pretensión reivindicatoria contra la demandada, en virtud que los ciudadanos M.C.C.B., L.C.B., M.C.C., B.E.C.C. y A.A.C.C., le cedieron en propiedad todos los derechos y obligaciones de un inmueble constituido por una parcela que les pertenece, según la planilla de liquidación sucesoral del causante A.A.C.T..

La demandante Y.B. de Carrillo al tener la titularidad o propiedad sobre ese bien inmueble la ley le concede Tutela Judicial Efectiva y cualidad activa para ejercer esa pretensión, pues se afirma el derecho de propiedad del inmueble contra los sujetos pasivos quienes se afirman también titulares de ese derecho de propiedad, y al tener estas condiciones la ley le otorga cualidad activa para interponer esta pretensión reivindicatoria de ese lote de terreno. Así se decide.

El problema se presenta si ese instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 20/07/1999, anotado bajo el N° 24 del tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, tiene efecto frente a los demandados en especial sobre la ciudadana M.C.F.A., quien compró a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un lote de terreno signado con el número catastral 180401, sector 36, manzana 04, de una superficie o área aproximada de 377,73 metros cuadrados y ubicado en el Barrio Unión, calle 01 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Terreno de Cema faria y M.F. con cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) mas cero metros con ochenta centímetros (0,80 mts) más siete metros con treinta centímetros (7,30 mts); Sur: Calle 1 con doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); Este: Solar y casa de c.A. con veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts); Oeste: Solar y casa de F.H. con veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,75 mts).

Al analizar el instrumento autenticado promovido por la parte actora como documento fundamental para ejercer la pretensión reivindicatoria nos encontramos que nuestra legislación en el artículo 1356 y 1357 del Código Civil definió que se entiende por prueba escrita y por documento público, a tales efectos, establecen lo siguiente:

…“Artículo 1.356. La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”…

Al confrontar la palabra de instrumento público o autentico establecida en esta última norma, lo cual nos da la apariencia de que se tratan de un mismo significado en referencia al instrumento público o autentico, los cuales no son sinónimos por la copulativa “o” y no disyuntiva, lo cual trae marcada diferencia y así lo señala el procesalista H.B.T. en el Libro Tratados de Derecho Probatorio referido a la prueba en especial tomo II, página 381 y siguientes al señalar:

…“De esta manera, el instrumento público y autenticado es lo mismo vale decir, que la palabra “autentico” utilizada en el artículo 1.357 del Código Civil, no se refiere a una clase de instrumentos diferentes, ni a la condición de legalidad o certeza del instrumento, muy por el contrario resulta un sinónimo de público, siendo indiferente la denominación de instrumento público o auténtico, más cuando nos referimos a instrumentos auténticos para determinar su legalidad o certeza, no necesariamente se trata de instrumentos públicos, pues los privados e incluso las copias de los instrumentos públicos o privados, pueden ser autenticas, ciertas, legales, certeras, elemento éste relacionado con la eficacia probatoria de la prueba instrumental.

Bello Lozano, citando a C.L. expresa que el origen de la doble terminología –público o auténtico- radica en que el legislador italiano no tuvo en cuanta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, escapándose en una parte del código, el adjetivo autentico, cuando se traduce como público, tal como ocurre en nuestra legislación producto de copias de los códigos napoleónicos e italiano.

Concepto diferente es la autenticación de los instrumentos que se refiere a instrumentos autenticados, lo cual no se identifica con el instrumento público o auténtico, sino con el instrumento privado reconocido, vale decir, aquél suscrito por las partes que posteriormente es llevado –luego de su nacimiento- ante un funcionario público competente- por ejemplo el notario- para reconocer las firmas contenidas en ellos, vale decir, la paternidad del instrumento, lo cual elimina el desconocimiento de las firmas, salvo que se tache el reconocimiento mismo, produciéndose así el reconocimiento o autenticidad del instrumento, el cual se denomina autenticado pero que no es otra cosa que un instrumento privado reconocido que nunca puede elevarse a la categoría de público, pues instrumento que nace privado muere privado, en tanto que instrumento que nace público o autentico, puede desmejorarse a la categoría de privado si está firmado por las partes, como por ejemplo cuando no se cumplen los requisitos de ley para su otorgamiento, o que el funcionario público no era territorialmente competente, incluso que no tuviera capacidad para dar fe pública del acto.

Consecuencia de lo anterior, es que el instrumento autenticado es un instrumento privado reconocido.”

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC00474 de fecha 26/05/2004, expediente N° 003235 con la ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., resolvió la disyuntiva que existía en cuanto a la diferencia entre el instrumento público autentico y el privado reconocido o autenticado, en el sentido, que el documento autenticado tiene su génesis que nace privado, sin intervención de funcionarios públicos y posteriormente puede ser reconocido por las partes porque la autenticación es sólo en cuanto a la firma pero que no involucra nada, en cuanto al contenido.

En este sentido, estableció la Sala:

…“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”…

Este tipo de documento que ha sido autenticado por ante una Notaría Pública competente para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, según lo dispone el artículo 75 ordinal 1 y 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

El instrumento que presentó como fundamental la demandante es uno de los que se denomina documento autenticado, que es aquél reconocimiento previo que hacen las partes con la intervención del Notario Público quien los identifica y da fe de la veracidad y legalidad del acto realizado por las partes.

Esta autenticación esta reservado actualmente a los Notarios Públicos y en aquellos lugares o sitios donde no existan las notarias, los registradores públicos con funciones notariales otorgan y dan esa fe pública de la autenticación.

De manera que el instrumento presentado por la demandante carece de uno de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 1.920 ordinal 1 del Código Civil que dispone:

…“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. - Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”…

Esta norma debe relacionarse con el artículo 45 ordinal 1 de la Ley de Registro y del Notariado que dispone:

…“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

  1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.”…

Tanto la n.d.C.C. como la de la Ley de Registro Público y del Notariado nos indica cuales son los actos o negocios jurídicos que deben con la formalidad de registrarse ante la oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde este ubicado el inmueble según lo dispone el artículo 1.915 del Código Civil.

El incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia que no se este en presencia de un instrumento público al que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que disponen:

…“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”…

El instrumento promovido por la parte actora como fundamental al estar solamente autenticado no tiene efecto frente a terceros, en virtud que no cumplió con la formalidad del registro o protocolización, tal como lo establece el artículo 1.920 ordinal 1 del Código Civil, y carece de eficacia jurídica para ser opuesto a los demandados, por cuanto este artículo 1.924 eiusdem, lo establece expresamente al señalar:

…“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”…

En esta pretensión reivindicatoria nos encontramos que la demandante lo que presenta es un titulo de propiedad autenticado, contra un titulo de propiedad registrado que presenta la demandada M.C.F.A., al encontrarnos en esta situación tiene preferencia o supremacía el titulo registrado, en virtud que goza del principio de legalidad y el de publicidad, pues se registra o se inscribe en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecido en la ley, y la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra sus asientos, así lo establece los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En consecuencia, la pretensión ejercida por la demandante debe sucumbir o declararse improcedente, en virtud que el instrumento o documento presentado como fundamental para demostrar la propiedad del lote de terreno objeto de reivindicación sólo se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 20/07/1999, anotado bajo el N° 24 del tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, y no fue registrado o protocolizado, en cambio la demandada M.C.F.A. presento el instrumento o documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 30/03/2007, bajo el N° 10, folio 40 y 41, Tomo 17 Primer Trimestre de ese año, cumpliendo así con los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 45 ordinal 1 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en relación que para los bienes inmuebles están sometidos a la formalidad del registro por imperativo del artículo 1.920 ordinal 1 del Código Civil, y al cumplirse con esta normativa tiene efecto frente a terceros por disposición del artículo 1.924 eiusdem. Así se decide.

La parte actora con la demanda promovió marcada “B” un documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 18/04/1978, anotado bajo el N° 15, folio 39 al 41, protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre de ese año, donde la ciudadana C.R.A.G. le vende pura y simple al ciudadano J.A.F.H., un lote de terreno constante de una superficie de novecientos metros cuadrados ubicado en esta ciudad de Guanare frente a la carretera nacional que conduce a la ciudad de Acarigua, posteriormente este último ciudadano cedió en pago este lote de terreno al ciudadano A.A.C., según documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro público de fecha 28/08/1990, y éste fallece ab-intestato el 28/08/1996, según declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda y Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida el 30/04/1.999, (folios 11 al 26 primera pieza).

El tribunal observa que si bien es cierto tales instrumentos de ventas y cesiones de derecho se encuentra protocolizado, el primero a favor del ciudadano J.A.F.H., y el segundo a favor del ciudadano A.A.C., los cuales cumplieron con las formalidades de protocolización o de registro que establecen los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, sin embargo, cuando los herederos del causante A.A.C. le ceden en propiedad de todos los derechos, beneficios y obligaciones a favor de la ciudadana Y.B., la efectuaron por un documento autenticado, la cual carece de eficacia frente al documento registrado que promovió y presento la demandada M.C.F.A., y al no cumplir con las formalidades de ley, el tribunal desecha tales instrumentales, en virtud que el último documento de donde se traslada la propiedad a la demandante carece de eficacia probatoria frente al titulo público registrado. Así se decide.

La parte demandante en el lapso de prueba promovió en copia certificada el expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Guanare del Estado Portuguesa, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que fue esa institución, quien otorgó el crédito para la vivienda propiedad de la demandada M.C.F.A., pero esta vivienda no es objeto de pretensión reivindicatoria, sino el lote de terreno donde están construidas las mismas, donde ha quedado demostrado que el mismo perteneció a la Alcaldía del Municipio Guanare, y ésta se lo vendió a la demandada, lo cual tiene valor probatorio y eficacia jurídica por estar protocolizado.

La parte actora promovió la prueba de exhibición de las actas emanada de la Cámara Municipal de fechas 23/07/2002, Acta N° 23-2002 y la de fecha 02/09/2002, Acta N° 26-2002, la cual fue admitida y se fijó el día y la hora para que el representante de la Alcaldía del Municipio Guanare exhibiera tales actas y el promovente no compareció a la evacuación de ese medio probatorio el día 11/08/2011, y el apoderado de la parte demandada abogado R.G.S., si estuvo presente.

Ambas partes presentaron los informes correspondientes los cuales están referidos al iter procedimental y a los medios probatorios que promovieron y evacuaron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, y al estar referidos a los medios probatorios ya apreciados y valorados, resulta inoportuno volver a entrar a analizar las pruebas que se encuentran valoradas en esta parte motiva de la sentencia.

Por las consideraciones anteriores, se concluye que la parte actora no demostró mediante prueba suficiente la propiedad del lote de terreno que pretende reivindicar, pues presentó un documento autenticado y no protocolizado o registrado, en cambio la demandada presento como medio probatorio para demostrar la propiedad del lote de terreno un instrumento registrado que tiene más eficacia y validez por cumplir con las formalidades de ley que exigen los artículos 45 ordinal 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en relación a los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión reivindicatoria postulada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria ejercida por la ciudadana Y.B. de Carrillo contra los ciudadanos M.C.F.A., en su condición de propietaria, y M.R.Q.C., en su condición de poseedor o tenedor, y contra la Alcaldía del Municipio Guanare y el Instituto Nacional de la Vivienda, en su condición de tercero, pues ha quedado demostrado que ejerció esa pretensión con documento autenticado, el cual carece de valor probatorio y eficacia jurídica frente al documento de propiedad registrado, conforme a los requisitos del artículo 45 ordinal 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado y los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (20/03/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

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