Decisión nº PJ0352012000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 19 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 05 de Junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, una vez desarrollada, se procedió dictar el dispositivo oral de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Se dio inicio el presente procedimiento mediante formal demanda de diferencia de de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana C.C. Viuda DE QUINDE, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.985.114, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente representada en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos: N.B. y J.B., abogados en ejercicios, domiciliados en la ciudad de Anaco, municipio Anaco de esta misma entidad federal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 100.197, respectivamente, en representación de sus hijas …, respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), ubicada en la calle principal del sector Las Charas, entrada por la ferretería Feymaca, C.A, avenida J.A.A.d.M.A.d.E.A., representada por el ciudadano: L.C.C., en su carácter de Presidente y Representante legal, representada en este acto por los abogados L.R. y L.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 50.03, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y aquí de transito.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…En fecha 23/10/1995, el trabajador, hoy difunto J.M.Q.S., comenzó a prestar servicios con el cargo de operador de grúa subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa TRANSOLTESA, los servicios los prestaba en los diferentes pozos de hidrocarburo propiedad del Estado Venezolano y bajo las operaciones de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., con equipos propiedad de otras empresas contratistas de la industria petrolera Nacional, específicamente Petróleos de Venezuela, S.A., cuyas razones sociales son PDVSA GAS, S.A. y PDVSA Petróleos, C.A., igualmente alega que los equipos de perforación operaban en la ciudad de Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo este el ultimo lugar donde trabajo y fue despedido el ex trabajado, la relación laborar se prolongo ininterrumpidamente por el tiempo de nueve (09) años, cinco meses y veinticinco días, es decir hasta el 15/04/2005, fecha en la que retiraron al ex trabajador de la empresa, percibiendo para la fecha del despido la cantidad de cuarenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 42,29) diarios, y un salario integral de setenta bolívares con diecinueve bolívares (Bs. 70,19), en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, con una hora de descanso. Asimismo alega el ex trabajador J.Q., hoy difunto, el día 15/04/2004, siendo las 06:00 PM, aproximadamente, laborando como operador de grúas pesadas en el sitio de trabajo Planta Ovejo de PDVSA, San Tome Anzoátegui, sufrió un accidente, cayo de la grúa sufriendo lesiones múltiples considerables. En este mismo sentido alega la parte actora que la empresa desde el inicio de la relación laboral incumplió de manera descarada con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la Ley de alimentación y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo antes expuesto es por lo que intenta la presente acción, a los fines de que la Sociedad Mercantil Transportación y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA), pague el complemento de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que adeuda a la viuda de su ex trabajador, ciudadana C.C.d.Q., tales como: Preaviso, antigüedad legal y contractual, antigüedad adicional, indemnización Ley orgánica del trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, impacto de utilidades, impacto del bono vacacional sobre la antigüedad, bono nocturno, enfermedad profesional, accidente laboral, muerte del trabajador, daño moral, daño material y lucro cesante, as como los beneficios laborales de los cuales fue privado ilegítimamente por su ex patrono, tales como: Bonos compensatorios no cancelados, diferencia de salarios, diferencia de ayuda única especial de ciudad, diferencia de utilidades tarjetas de comisariato no suministradas, diferencia de salario por vacaciones, diferencia de salario por ayuda vacacional, intereses moratorios, así como todos aquellos beneficios de la Convención colectiva petrolera y la Ley Orgánica de Trabajo que lo vinculo con la empresa contratista de la industria petrolera, igualmente que cancele los costos y costas que le ocasionan en el proceso, que la presente demanda se inicia debido a la posición contumaz e irreverente asumida por el ex patrono, quien en todo momento se ha negado a pagarle los conceptos indicados anteriormente por la vía amistosa o extrajudicial…”

La parte demandada consignó escritos de contestación al fondo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Como punto previo alegan el llamado forzoso de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., ya que consideran que la misma tiene interés jurídico, por la misma pretensión de la actora en la aplicación de la convención colectiva petrolera, asimismo alegan en su segundo punto previo, que oponen la prescripción de la acción (en el caso de que se considere intempestivo el llamado de tercero), ya que de acuerdo a sus observaciones la presente demanda trata de dos reclamos: indemnización de daños morales derivados del accidente de trabajo y la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ambos considerados prescritos, ya que alega, que la parte actora señala en su escrito libelar que el accidente de origen laboral ocurrió en fecha 15/04/2004 y a razón de ello solicita la prescripción de ambas acciones, de conformidad con el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de ser desechada la prescripción opuesta alegan como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener el presente juicio, ya que evidencia que la ciudadana C.C. viuda de Quinde, manifiesta ser esposa del difunto J.Q., carácter con el cual demanda anexando copia simple de acta de matrimonio celebrado en Perú, careciendo de su fundamental legislación en Venezuela, el cual impugna a todo evento. En este sentido admiten como cierto que el difundo J.Q., presto servicios personales bajo subordinación de su representada, desempeñándose como Operador, entre otras actividades inherentes al cargo, pero rechazan niegan y contradicen que dicha actividad solo la realizara para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ya que su representada presta servicios para distintas empresas privadas y entes públicos en todas partes de Venezuela. Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que el difundo haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 23/10/1995, lo cierto es que ingreso en fecha 01/07/1999. Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto que la relación laboral se prolongo ininterrumpidamente por el tiempo de nueve (09) años, cinco meses y veinticinco días, hasta el 15/04/2005, siendo lo cierto que la relación de trabajo termino en fecha 31/12/2004. Rechazan, niegan y contradicen que el motivo de la relación laboral fue el despido injustificado, lo cierto es que la relación laboral culmino por retiro voluntario. Niegan, rechazan y contradicen que los servicios que prestaba el difunto, solo lo hacia en los diferentes pozos de hidrocarburos propiedad del estado venezolano y bajo las operaciones de las filiales de Petróleo de Venezuela, S.A., ello en virtud de que su representada presta sus servicios a diferentes empresas privadas y entes públicos. Niegan, rechazan y contradicen que el salario promedio devengado por el difunto para la fecha de su despido fue de cuarenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 42,29) diarios, y un salario integral de setenta bolívares con diecinueve bolívares (Bs. 70,19), siendo lo cierto que para el momento de la terminación laboral devengaba un salario básico de treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 35,37). Niegan rechazan y contradicen que la jornada laboral se estipulara en un horario de 07:00am a 07:00 pm, con una hora de descanso, ya que la naturaleza del servicio prestado, su jornada variaba. Niegan rechazan y contradicen que el accidente sufrido por el hoy fallecido J.Q., haya sido ocasionado por responsabilidad de su representada, asimismo niegan que su representada haya incumplido con la Normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene y seguridad, niegan que haya sido negligente y absolutamente rechazan que en forma intencional su representada haya ocasionado la muerte del ciudadano J.Q., asimismo rechazan que el referido ciudadano haya muerto a causa del accidente que sufrió de cuyas heridas y lesiones evoluciono satisfactoriamente, ya que según el acta de defunción el difunto falleció por una enfermedad que ya padecía. Por ultimo niegan, rechazan y contradicen que su reprensada haya quedado debiendo al difunto J.Q. por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como de suma alguna por diferencias de tarjeta electrónica, tarjeta de comisariato, vacaciones y bono vacacionar contractual, diferencias de utilidades contractual, cesta ticket, indemnización por despido injustificado y antigüedad contractual…”

Se hace necesario precisar algunos orientaciones de carácter procesal, ya que el presente proceso, se inicio bajo la vigencia del la Ley orgánica para la protección de niño y adolescente, en lo sucesivo Lopna específicamente para ser tramitada bajo, el siguiente proceso: “Procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales”, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Lopna. En fecha 03 de Octubre del 2011, fue constituido el Circuito Judicial de protección esta ciudad de El Tigre, por lo que entro en vigencia la reforma procesal de la Ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, en lo sucesivo Lopnna.

Con la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Lopnna, el circuito de protección de esta ciudad, quedo constituido por tres tribunales, dos de Mediación y Sustanciación y un tribunal de Juicio. En aplicación de las disposiciones transitorias, establecidas en el articulo 861, literal b, de la Lopnna, todas aquellas causas que se habían estando tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, en los cuales se haya contestado al fondo de la demanda, se continuará tramitando conforme a las disposiciones de la Lopnna, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, el presente asunto, inicio su tramitación bajo las vigencia del procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, establecido en la Lopna, por lo que todos los actos procesales ejecutados, con ocasión del referido proceso y bajo la vigencia del mismo, surgen todos los efectos procesales correspondiente, no requiriendo su ratificación en la respectiva fase del proceso ordinario de la Lopnna, los mismo conserva su pleno valor procesal y surten los efectos procesales correspondientes.

Este operador de justicia, ha observado un gran galimatías, por parte de algunos profesionales de la abogacía, en cuanto, cuales es, el proceso a seguir para la tramitación de los asuntos que se sustancia en los circuitos de protección del País, algunos de esos profesionales, han alegado ante su propia confusión, “desorden procesal”. El estudio y compresión de los proceso judiciales, es tarea obligatoria para los abogados y abogadas en ejercicio, cada vez que entra en vigencia una ley o reforma de naturaleza procesal, se impone la carga de su estudio, análisis y compresión, por parte de abogados y abogadas que se dedican a ejercer la defensa de las partes, en determinado litigio.

La reforma de la Lopnna del 10 de Diciembre del 2007, contiene tres clases de proceso: El procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 511 y siguiente de la Lopnna. El procedimiento ordinario, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Lopnna y El proceso de adopción establecidos en los artículos 406 y siguientes, 493 y siguiente todos de la Lopnna. De igual forma, por criterios jurisprudenciales vinculantes, la Sala Constitución, ha establecido, de aplicación obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, el proceso de mandamiento de amparo constitucional y el proceso de intimación de honorarios profesionales, por lo que se impone su estudio y comprensión.

En cuanto a la valoración de los medios pruebas promovidas por la parte actora este juzgador los valora de las siguientes forma: PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Constancia de trabajo para el IVISS que corre inserto en el folio 189 del expediente, de las que se evidencian copias simples, las cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes. SEGUNDO: Carnet de identificación que corre inserto en el folio 190 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes. TERCERO: Exhibición de documento que corre inserto en los folios 191 al 258 del expediente, los cuales tratan de recibos de pago en original, a los fines de demostrar lo ingresos percibidos por el hoy fallecido ex trabajador, por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad con el 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Oficio 0065-06 dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Anzoátegui, que corre inserto en el folio 259 del expediente, del que se evidencia documento original con sello húmedo, expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), a los fines de emitir resultados en ocasión a la investigación de accidente realizada en la empresa TRANSOLTESA en fecha 09/01/2006, las cuales por no haber sido desvirtuado en el proceso se les da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, QUINTO: Hoja de datos del trabajador accidentado, datos de la empresa, hojas que contienen factores previo del accidente y documentos solicitados a la empresa que corre inserto en los folios 260 al 267 del expediente, del que se evidencia hoja de datos realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), la cual por no haber sido desvirtuado en el proceso se les da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. SEXTO: Copia certificada del expediente 250 emitido por de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra E, que corre inserto el los folios 268 al 328 del expediente, evidenciándose informe de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), la cual por no haber sido impugnada, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. SEPTIMO: Certificación emanada de Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra F, que corre inserto en los folios 329 y 330 del expediente, del que se evidencia certificación de evaluación medica realizada al hoy difunto J.Q., tras accidente sufrido en la empresa donde laboraba TRANSOLTESA, la cual por no haber sido desvirtuad en el proceso se les da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. OCTAVO: Copia certificada de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, que corre inserta en los folios 331 al 334 del expediente, marcada con la letra G, debido a que este medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuada por ninguna de las partes, estamos ante una medio de prueba legal por tratarse de una certificación emitida por una en te administrativo adscrito al Ministerio del trabajo, por lo existe la presunción de autenticidad y certeza en su contenido, 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. NOVENO: documentales marcada con la letra H, que corre inserta en los folios 345 al 370 del expediente, debido a que este medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuada por ninguna de las partes, estamos ante una medio de prueba legal por tratarse de una certificación emitida por una en te administrativo adscrito al Ministerio del trabajo, por lo existe la presunción de autenticidad y certeza en su contenido, según lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo DECIMO: Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 11-07-2008, marcada con la letra I, que corres inserta en los folios 371 y 372 del expediente, asimismo se incorpora acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 10-07-2009, debido a que este medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuada por ninguna de las partes, estamos ante una medio de prueba legal por tratarse de una certificación emitida por una en te administrativo adscrito al Ministerio del trabajo, por lo existe la presunción de autenticidad y certeza en su contenido, según lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. DECIMO PRIMERO: Copia certificada marcada con la letra K, que corres inserta en los folios 373 al 384 del expediente, debido a que este medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuada por ninguna de las partes, estamos ante una medio de prueba legal por tratarse de una certificación emitida por una en te administrativo adscrito al Ministerio del trabajo, por lo existe la presunción de autenticidad y certeza en su contenido, según lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. DECIMO SEGUNDO: Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites Libertad, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, Marcada con la letra J, debido a que este medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuada por ninguna de las partes, estamos ante una medio de prueba legal por tratarse de una certificación emitida por una en te administrativo adscrito al Ministerio del trabajo, por lo existe la presunción de autenticidad y certeza en su contenido, según lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo DECIMO TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el folio 30, asimismo se incorpora acta de nacimiento insertas en los folios 35, 36, 37 y 38 del presente expediente, se trata de documentos públicos, los cuales a pesar de haber sido emitidos por la Republica del Perú, tienen validez en el territorio Venezolano de conformidad con el Convenio de la Haya, de fecha 05/10/1961, con vigencia desde el 24/01/1965, asimismo no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora y aprecia, surtiendo los efectos procesales probatorios correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada este juzgador aprecia las siguientes: DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Ratifico escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, consignado en fecha 20-05-2011 y que rielan de los folios 145 al 150 y su vuelto, de los cuales se evidencian. En cuanto al primer punto, es decir, la contestación de la demanda, este no es un medio de prueba, analizar en esta epata de valoración de medios de prueba, la contestación es una actividad procesal que debe desplegar la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que no hay nada que valorar. A) Copia simple de recibo de pago de salario de donde se evidencia el último salario devengado por el hoy fallecido J.Q., cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154). El mismo se trata de copia simple la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el mismo surte todos los efectos probatorios correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo B) Copia simple de la planilla de constancia de trabajo del hoy fallecido ciudadano J.Q., conocida como forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155), debido a que la misma no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, la misma surten pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo C) Copia simple de los estatutos sociales de la empresa TRANSOLTESA, debido a que la misma no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, la misma surten pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo D) Informe medico suscrito por la especialista C.R.d.M. de fecha 06/05/2004, cursante del folio ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y tres, debido a que se trata de un informe medio, emanado por un tercero que no son parte en el proceso y como no fue ratificado mediante el medio de prueba testifical y debido a que la parte promoverte tenia la carga de ratificarlo y ante el incumplimiento de tal carga procesal, el mismo debe ser desestimado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo. E) Copia simple del pliego de licitaciones relativo al concurso abierto realizado por PDVSA Distrito San Tome, No. 2008-155-1-0, de fecha 07/07/2008, para la movilización de misceláneos pesado en áreas operacionales de PDVSA Distrito San Tome, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), debido a que se trata de un informe, emanado por un tercero que no son parte en el proceso y debido a que no fue ratificado mediante el medio de prueba testifical y debido a que la parte promoverte tenia la carga de ratificarlo y ante el incumplimiento de tal carga procesal, el mismo debe ser desestimado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo. DE LAS TESTIMONIALES: Promovió como testigo a los ciudadanos G.S., titular de la cedula de identidad No. 8.291.017, Luisaura Bastardo, titular de la cedula de identidad No.16.067.529, R.G., titular de la cedula de identidad No. 16.252.755, S.A., titular de la cedula de identidad No. 17.721.613. En la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, ninguno de los testigos ofrecidos como medios de pruebas, comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay testimonio que valorar y así se acuerda.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Solicita se oficie a: 1. Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y 2. Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de informar si la empresa TRANSOLTESA ha sido contratada por dichos entes municipales para la ejecución de diversos servicios y de ser positiva la respuesta, informe en cuantas ocasiones fue contratada durante los años desde 2001 hasta el 2010 e indique los servicios prestados. No consta en los autos, resulta de los medios de prueba de informe, por lo que no hay nada que valorar y así se acuerda.

Asimismo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales con sede e.G., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de informar si el fallecido J.Q., se encontraba afiliado, la fecha de su afiliación y estatus actual, de la misma manera, no consta en los autos, resulta de los medios de prueba de informe, por lo que no hay nada que valorar y así se acuerda.

En cuanto a la opinión de las Adolescentes: En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad procesal en la que tuvo lugar la audiencia de juicio, comparecieron las adolescentes a dar su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes emitieron su opinión en relación a la causa, en compañía de la psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito C.G. y este juzgador. En tal sentido se garantizó el derecho a opinar que asiste las adolescentes, efectuándolo de manera libre y espontánea, observándose a ambas adolescentes tranquilas, espontáneas, con conocimiento del asunto planteado, opinión que a tenor de lo dispuesto por la Ley se pondera por este juzgador en el presente fallo.

En consecuencia, habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, alego, como primero punto, la prescripción de la pretensión de la parte actora, alego dicha defensa en dos sentido, la prescripción para reclamar las indemnizaciones, por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales.

Observa este operador de justicia, que el accidente aconteció, en fecha 15 de Abril del 2004, ambas partes aceptaron como fecha del accidente la mencionada, por lo que la misma esta fuera del debate probatorio. Para el momento del accidente estaba vigente la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 18 de Junio de 1986, la cual fue derogada en fecha 26 de Julio de 2005, con la puesta en vigencia de nueva Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por lo que el lapso de prescripción de la acción, estaba establecido en el articulo 62 de derogada ley orgánica del trabajo y el mismo era de dos años. Con la puesta en vigencia de la nueva Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 26 de Julio de 2005, el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones, por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, fue elevado a 5 años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente, lo que ocurra de ultimo, según lo establecido en el articulo 9 de la nueva Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, de la revisión de las actas que corren inserta en el folio 321 de la primera pieza, se puede evidencia, que la certificación fue efectuada en fecha 29 de Mayo de 2006, posterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones, por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, se inicia desde el 29 de Mayo de 2006. La demanda fue presentada ante la URDD, en fecha 18 de Mayo del 2010 y notificada a la parte demandada en fecha 08 de Junio del 2010, es decir, que la demanda fue presentada en tiempo y hábil y practicada la notificación, también en tiempo hábil, es decir, ante de fenecer el lapso de prescripción, establecido en el articulo 9 de la nueva Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por lo que se desestima el alego de prescripción para reclamar las indemnizaciones, por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales y así se acuerda.

En cuanto a la prescripción para reclamar los conceptos laborales demandados, observa este operador de justicia, que la parte demandada , consta en los autos, copias certificadas levantada ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freite, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, acta de fecha 12 de Junio del 2007, acta numero 588, acta de fecha 11 de Junio del 2008, de 10 de Junio del 2009 y notificación de fecha 08 de Junio del 2010, del presente ligio, de la revisión de las actas administrativas se evidencia que la parte reclamante, interpuso reclamo en tiempo hábil, antes de vencerse, interrumpiendo la prescripción de la pretensión para reclamar los conceptos laborales demandados, por lo que se desestima la proscripción alegada y así se acuerda.

En cuanto a la falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener el presente litigio, consta en los autos, copias certificada del acta de matrimonio y dichos documentos fueron consignados mediante copias simples, los cuales fueron impugnados, pero en fecha 07 de Junio del 2012, fue recibidos en los autos, enviados por el Ministerio Popular para Relaciones Exteriores copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el C.P.d.T. de la Republica del Perú, si bien es cierto, que dichos documentos fueron recibidos posterior al juicio oral y publico, en los autos existías copias simple, por lo que con las ultimas copias certificadas, las cuales fueron debidamente controladas por las partes, en la audiencia de juicio, por lo que este operador de justicia, puede constar la certeza de los mismos, con los originales existente en los autos, en consecuencia la parte actora en su carácter de cónyuge del trabajador fallecido, tiene vocación hereditaria y esta legitimada para reclamar las indemnizaciones de naturaleza laboral, objeto del presente litigio y así se acuerda. De igual, en su carácter de representante legal de los adolescentes, por ejercer los contenidos de la institución familiar, establecido en el articulo 348 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en especial la condición de su hija …., al momento de introducir la demanda, por lo que los hechos imperantes al momento de presentar la demanda, se mantiene a lo largo de todo el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima el alego de falta de cualidad o interés de la parte actora para sostener el presente litigio, expuesto por la parte demandada y así se decide.

Tal como quedaron las actas procesales, en el asunto bajo estudio, el mismo contiene una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.C. Viuda DE QUINDE, ya identificada, debidamente representada por abogados, en representación de sus hijas …., ya identificada, en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), ya identificada, representada por abogados.

De la revisión de las actas podemos señalar, como hechos aceptos y admitidos por la partes y los hechos controvertidos, previo análisis de los hechos expuesto en el libelo y los alegados en el escrito de la contestación de la demanda, tal como lo establece los artículos 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el articulo 153 de la Ley orgánica procesal del trabajo, por lo que se tienen como hechos admitidos por las partes, la existencia de la relación de trabajo, la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 15 de Abril del 2005. La existencia de un accidente de trabajo, donde estuvo involucrado el trabajador fallecido, el cargo desempeñado, como operador y las funciones inherentes al cargo realizado.

En cuanto a los hechos controvertidos, por lo tanto son sujetos a medios de pruebas. Las bases salariales devengadas, durante el lapso que estuvo vigente la relación laboral, el régimen jurídico laboral aplicable, para esta clase de relaciones laborales.

En oportunidad procesal correspondiente y por la dinámica y forma del dispositivo del presente asunto, fue distribuida la correspondiente carga probatoria, las cuales le otorgan a la parte demandada, conforme a los establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Determinar, cual es el régimen jurídico laboral aplicable, en el caso que nos ocupa, resulta principal, ya que el mismo depende de la procedencia de la reclamación y en el supuesto de su procedencia, de la cuantificación de los conceptos laborales que puedan ordenarse cancelar.

De un exhaustivo análisis de las actas que contienen los medios probatorios, traídos a los autos por las partes, en la oportunidad procesal correspondiente, podemos observar, en especial de los recibos de pagos, que corren inserto desde los folios 191 hasta 258, de la primera pieza que conforman el expediente, que el actor se le cancelaba los conceptos que conforman el salario, en base al régimen jurídico establecido en la Ley orgánica del trabajo y no otro régimen jurídico de naturaleza laboral, ya que el cargo desempeñado era de operador, la parte actora nada probo, si ex trabajador, le era aplicable otro régimen laboral más beneficio, como las condiciones y modalidades establecidas en la convención colectiva de naturaleza petrolera, suscrito para los trabajadores dependiente de la industria del hidrocarburo, tampoco existe en los autos, medios de prueba que acrediten que la empresa prestaba sus servicios como empresa contratada, única y exclusivamente para la industria petrolera o que el ex trabajador en el lapso y por su condición de trabajador, en constante exigencias de reivindicaciones laborales, haya procurado que fuera beneficiados y reconocidos los derechos de naturaleza contractual, contenido en la convención colectiva suscrita con la industria petrolera, la parte actora tenia la carga de demostrar y acreditas tal hechos, por lo se concluye que el régimen aplicable para esta clase de reclamación, es le ley orgánica de trabajo vigente durante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que debe calcularse los beneficios que le corresponden, en base al mencionado régimen laboral.

Debido a que al presente caso, es aplicable el régimen legal, establecido en la Ley orgánica del Trabajo, por lo que son improcedente los conceptos demandados, fundamentados en la Convención Colectiva del Trabajo, tales como: Antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización minima contractual, indemnización minima prorrateada, impacto utilidades anticuadas, , tarjeta de comisariato, tarjeta electrónica de alimentación y los salarios caídos y así se acuerda.

En cuanto al inicio de la relación laboral, como controvertido, la parte actora alego, como comienzo el 23 de Octubre de 1995 y la parte demandada, alego que inicio la relación laboral el 01 de Julio de 1999, De la revisión del primer recibo de pago que corre inserto en el folio 258 de la primera pieza del expediente, se puede constar que la empresa le cancelo, mediante recibo de fecha 03-11-1995, correspondiente desde el 23-10 al 20 -10 de 1995. Es evidente que este medio de prueba es contundente para acreditar el inicio de la relación laboral, tal como lo señalamos, la relación de trabajo es un hecho admitido y acepto, por las partes, por lo que se impone una lógica razonable, que la misma estuvo un inicio formal. Las relaciones de trabajo son situación de fácticas, que se manifiestan en el tiempo, a través de actividades humanas, con determinadas características típicas, tales como, la dependencia, remuneración por la actividad, bajo supervisión y por instrucciones de otra persona natural o jurídica, si bien es cierto, que la naturaleza laboral, es esencialmente informal, no requiere contrato escrito alguno, son situaciones de hechos y con la infalibilidad interna que las mismas tienen una finalidad, la de prestar un determinado servicios a un tercero, con la condición de percibir determinada remuneración, constante y periódica, cuando esa actividades son transferidas a los documentos, estos solo refuerzan y convence al operador de justicia, que si existe tal relación, y que la misma, estuvo un tiempo perfectamente que puede catalogarse, como inicio, en el caso que nos ocupa, la parte actora acredito fehacientemente que la relación laboral, se inicio el 23 de Octubre de 1995 y así se acuerda.

En relación, al salario devengando por el ex trabajador, la parte actora alego, que el mismo devengaba un salario diario de Bs. 42,29 y un salario integral de Bs. 70,19. La parte demandada, alego, que el ex trabajador devenga un salario básico de Bs. 35,37. Del análisis de los recibos de pago, ya referido, podemos observar, de una operación aritmética, que efectivamente el salario devengado por el ex trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, era la cantidad de Bs. 70,19, como salario integral y como salario base la cantidad de Bs. 42,29 diarios, por lo que resulta procedente en beneficio de la parte actora una diferencia por concepto de prestaciones sociales pagadas y lo que en forma legal y contablemente le corresponde.

Tal como fue señalado, la terminación de la relación de trabajo, es un hecho admitido y acepto por las partes, por lo que esta fuera del debate probarlo, es decir, las partes admitieron que la relación de trabajo, finalizo el 15 de Abril del 2005.

En consecuencia, determinado el régimen jurídico laboral aplicable, y en armonía con lo establecido en el artículo 6 de la Ley orgánica procesal del trabajo, se hace la siguiente determinación:

Tiempo de servicio prestado: 9 años, 5 meses y 25 días.

Base salarial aplicable:

Salario básico diario: Bs. 42,29

Salario integral diario: Bs. 70,19

Del análisis del finiquito, reconocido por la parte actora, como recibido, como adelanto de las prestaciones sociales, se observa que existen las siguientes diferencias de prestaciones sociales, que deben ser remuneradas a la actora:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

60 días por la cantidad de Bs. 70,19, es igual a Bs. 4.211,40

ANTIGÜEDAD LEGAL

135 días por la cantidad de Bs. 70,19, es igual a Bs. 9. 475, 65

VACACIONES

34 días por la cantidad de Bs. 70,19, es igual a Bs. 2.396,46

VACACIONES FRACCIONADAS

14, 15 días por la cantidad de Bs. 70,19, es igual a Bs. 993.18

BONO VACACIONAL VENCIDO

50 días por la cantidad de Bs. 70,19, es igual a Bs. 3.509,50

UTILIDADES

15, 435,90 por la 33,33%, es igual a Bs. 5.144,79

Total a cancelar por estos la cantidad de Bs. VEINTE Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO (Bs. 25.731,98), cuyo monto se condena a la demandada por los conceptos arribas señalados, sin perjurios de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que conozca de la ejecución del fallo y cuyos honorarios profesionales cancelaran la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., bajo los siguientes lineamientos de obligatorio cumplimiento: Primero. El pago de los intereses de las prestaciones sociales de Antigüedad, desde la fecha que se generan hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, el 15 de Abril del 2005, según lo establecido en el articulo 108, tercer aparte, ordinal de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firma. Tercero: La indexación originada por el incumpliendo del pago de la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firma. Cuarta: La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberá calcularse desde la fecha de la notificación, 04 de Junio del 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firma, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley orgánica procesal del trabajo y las vacaciones judiciales. Quinto: Si la parte demandada, no diere cumplimiento voluntariamente a la presente sentencia, se ordenará la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo y real, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquello en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables de las partes, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley orgánica procesal del trabajo.

La parte demandada también demando el daño moral y lo estimo en la cantidad de Bs. 400.000, oo., fundamentado en los artículos 129, 130, numeral 2 y ultimo aparte de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.193 del Código Civil. El articulo 560 de la derogada ley orgánica del trabajo, la cual es aplicable al caso que nos ocupa, establecía, en el articulo 560, el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, por lo que el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando estos provengan con ocasión del servicio o por el servicios mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o del los trabajadores.

Como podemos observar, el accidente de trabajo y la discapacidad absoluta y permanente, quedaron plenamente admitidos y probados, respectivamente, con los medios de pruebas legales y pertinentes, pero tal acontecimiento no puedo acreditarse, que la causa de la muerte posterior del trabajador, ya que el accidente laboral, aconteció en fecha 15 de Abril del 2004 y el trabajador falleció el 15 de Abril del 2007, son dos fechas distantes, en el acta de defunción que corre inserta en el folio 19 de la primera pieza del presente expediente, se puede observar, que el mencionado ciudadano murió a consecuencia de a.) ACV Hemorrágico, b.) Hipertensión arterial, c.) Diabetes mellistus tipo II, D.) Enfermedad renal crónica, según certificado expedida.

No esta acreditado en los autos, que la causa del accidente laboral, fuese la causa de la muerte del trabajador, por lo que a los solos fines de determinar la indemnización reclamada, se establecerá el accidente laboral y la certificación de la incapacidad absoluta y permanente.

Es un hecho admitido por las partes del accidente laboral, donde estuvo involucrado el trabajador, hoy fallecido, de la revisión de las actas procesales, no quedo acreditado determinarse la intención culposa o dolosa por parte del patrono, en el hecho cierto y acontecido del accidente laboral, con ocasión del accidente, el trabajador sufrió daños físicos que le generaron una discapacidad absoluta y permanente que lo imposibilitaba para trabajar, le impedía que reanudara su normal y cotidiana vida laboral, con el impacto emocional y psicológico, que le impedía, obtener sus ingresos para el sustento de su esposa e hijas, no pudiéndose determinarse cuanto sufrimiento, cuando dolor, molestia, alteración en la normal vida familiar, cuanto pudo mermarse el honor o el prestigio de determinada persona, los daños físico y los mismos que pudieron trasladársele al grupo familiar, ya que son ellos los afectado, también en forma directa, ante el accidente causado al miembro de la familia.

Ahora bien, en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Con relación al alegato del actor de que el hecho ocurrido el día 25 de abril de 2004, constituye un accidente trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente, a tal fin considera quien aquí decide, es imprescindible citar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “… Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores y aprendices…”. Así como el artículo 561 eiusdem, el cual señala: “…Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias…”.-

Como quiera que por el hecho mismo del accidente laboral, se genera la responsabilidad objetiva, lo que la Teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidente de trabajo, establece una presunción –juris et de jure- de culpa del patrono, debido a que la producción industrial expone al trabajador a ciertos riesgos, por lo que la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento, como es el riego introducido por la actividad industrial.

La parte actora, alego, En fecha 23/10/1995, el trabajador, hoy difunto ex trabajador, comenzó a prestar servicios con el cargo de operador de grúa subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa TRANSOLTESA, los servicios los prestaba en los diferentes pozos de hidrocarburo propiedad del Estado Venezolano y bajo las operaciones de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., con equipos propiedad de otras empresas contratistas de la industria petrolera Nacional, específicamente Petróleos de Venezuela, S.A., igualmente alega que los equipos de perforación operaban en la ciudad de Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo este el ultimo lugar donde trabajo y fue despedido el ex trabajador, la relación laborar se prolongo ininterrumpidamente por el tiempo de nueve (09) años, cinco meses y veinticinco días, es decir hasta el 15/04/2005, fecha en la que retiraron al ex trabajador de la empresa, percibiendo para la fecha del despido la cantidad de cuarenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 42,29) diarios, y un salario integral de setenta bolívares con diecinueve bolívares (Bs. 70,19), en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, con una hora de descanso. Asimismo alega el ex trabajado, hoy difunto, el día 15/04/2004, siendo las 06:00 PM, aproximadamente, laborando como operador de grúas pesadas en el sitio de trabajo Planta Ovejo de PDVSA, San Tome Anzoátegui, sufrió un accidente, cayo de la grúa sufriendo lesiones múltiples considerables

En cuanto a la indemnización por discapacidad total y permanente la actora demanda, con respecto al accidente de trabajo ocurrido el 25 de abril de 2004, en base a lo establecido en el numeral 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005. Ahora bien, ocurrido y declarado como tal el accidente de trabajo a la actora, es forzoso para este operador de justicia acordar una indemnización a la actora de conformidad con el numeral 3º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tal motivo condena a las co-demandadas a cancelar a la actora una indemnización equivalente a cuatro (4) años contados por días continuos en base al salario diario de Bs. 44,29 lo cual genera un monto de Bs. 64.663,40 (365 x 4 = 1460 x 44,29 = 64.663, 40). Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal. En efecto, establecido lo anterior criterios este operador de justicia para determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: La parte actora tenía para el momento del accidente 52 años de edad, tenia carga familiar, conformada por una esposa y dos hijas, para el momento adolescentes, tomando en consideración, el cargo desempeñado por la trabajadora, el cual era operador de grúas, la importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la investigación del accidente laboral efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 259 al 344, de la pieza I del expediente, el cual se desprende que cumpliendo con las funciones propias de su cargo, siendo las 6 p.m., laboraba en el sitio de trabajo Planta Ovejo de PDVSA, en San Tome, sufrió un accidente, se cayo de la grúa, sufriendo lesiones múltiples en la cabeza, clavícula izquierda, torax y costilla izquierda, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que como secuela de un accidente laboral que le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, estas gozan de reconocida solvencia económica en esta ciudad de Anaco, en consecuencia este sentenciador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de de Bs. 100.000,00 el monto daño moral que deben pagar la demandada, a los fines de que pueda la parte actora pueda sobrellevar la manutención de sus hijas y de ella misma, que le permitan hacer mas llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de los daños físicos sufridos por difunto esposo, como motivo del accidente sufrido. Así se decide.-

Con a respecto al reclamo por lucro cesante y daño emergente, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas oportunidades que, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de las demandadas, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem. En el presente caso, quedó establecido en autos, que el accidente sufrido por la actora es de naturaleza laboral, así como el daño sufrido y la omisión culposa de las demandadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de diferencia de prestaciones y sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana C.C. Viuda DE QUINDE, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.985.114, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente representada en este acto por sus apoderados judiciales N.B. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 100.197 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en representación de sus hijas …., en contra de la Empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA),, representados en este acto por los Abogados

L.R. y L.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 50.037.

En consecuencia se acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada la Empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA)

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se conde en cancelar a la parte actora los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, por lo que se condena a cancelar a la demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 190.395,38).

TERCERO

En el supuesto que parte demandada, no diere cumplimiento voluntariamente a la presente sentencia, se ordenará la corrección monetaria CUARTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 12:57 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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