Sentencia nº Avoc.00472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

Mediante fallo de fecha 18 de febrero de 2004 esta Sala de Casación Civil ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitir a este Alto Tribunal el expediente N° 22.668 contentivo del juicio por simulación de affectio societatis, de balances y de venta de acciones; nulidad de aumento de capital; tacha de falsedad de documento, y subsidiariamente, de partición de comunidad hereditaria, intentado por R.R.D.B., C.V., viuda De Rincón, R.R.D.B. y R.R.V., contra CHARLES DOS SANTOS, A.T. RINCÓN, M.Á.P.R., J.R., J.F.S., J.F. URRIBARRI, A.E.M. NÚÑEZ, A.M. RINCÓN DE DOS SANTOS, M.E.L.P., F.H.O., J.F.S. CAZORLA, ASMILDO N.S. GOTERA, R.E. CHOURIO, I.O.M., A.A. DIXON, O.D. RINCÓN LAMUS, J.M. TALAVERA, P.R.D. PIÑA, NEREIDA LEÓN DE VEGA, LOS HEREDEROS DE M.R. LUGO, J. áNGELR.L., ARAMIS ANOTIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, J.L. NAVA FUENMAYOR, J.Á. BOLAÑOS RODRÍGUEZ, P.G. TOMASSI GUTIÉRREZ, K.B.M., A.M. FERNÁNDEZ, JACQUELINE RINCÓN VILLARREAL, E.R.L. y las sociedades mercantiles Distribuidora de Lubricantes S.A., M. delZ. S.A., Transporte S.R. S.A., C.A. rilaca, canteras santa rosa c.a., Marilú c.a., agropecuaria venezuela s.a., agropecuaria palo alto c.a., cadeco BOLÍVAR c.a., inmobiliaria mara s.a., servicios MECÁNICOS, industriales y navales c.a., concreto de occidente c.a., distribuidora de lubricantes y gas s.a., talleres lugo c.a., c.a. de concreto dos, transporte san miguel s.a., canteras del norte c.a., servi-gas c.a. y PEtrol services c.a.; todo ello a fin de determinar si es procedente o no el avocamiento solicitado por las demandantes en la referida causa.

En virtud de la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia de esta Sala presentada por M.M.R.L., la Sala Constitucional dictó decisión en fecha 5 de abril de 2004 mediante la cual declaró que “...no se dan los supuestos de admisibilidad obligatorios para que se pueda entrar a conocer de la revisión de una sentencia, ya que la decisión cuya revisión se solicita no es una sentencia definitivamente firme, esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada”. Sin embargo, consideró necesario establecer un criterio vinculante para las demás Salas, en cuanto a que “...al no existir término para decidir, la paralización de las causas sobre las que se pide el avocamiento puede resultar desmedida, atentándose contra la celeridad procesal...” y, por tanto, en un lapso de 30 días hábiles contados a partir del recibo del o de los expedientes solicitados, la respectiva Sala deberá decidir respecto a la procedencia o no del avocamiento.

En fecha 22 de abril del presente año la Secretaría de esta Sala recibió el expediente contentivo del referido juicio, constante de 13 piezas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta

Sala a decidir si es procedente el avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

1. El artículo 42 ordinal 29 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.

La norma citada ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia.

Así, se ha expresado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Sent. No. 1439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 29 del mencionado artículo 42 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue pertinente.

Ello es así debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, dictada en esta misma causa).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro). A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

En definitiva, los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Sent. SPA 2/4/2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

2. En el caso bajo examen, los hechos que según las solicitantes justifican el avocamiento son los siguientes:

- Que en el juicio sustanciado en el expediente N° 22.668 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, existe "...un palmario desorden procesal que trasciende el interés privado...”, por cuanto “...no se ha podido culminar con la citación de las partes”, a pesar de haberse cumplido “...con la citación por carteles sin que nadie de los citados compareciera voluntariamente a darse por citado, pasándose a la etapa del nombramiento del defensor, cuya actuación no se ha realizado debido a la lentitud para proveer sobre esa solicitud”;

- Que dada las pretensiones deducidas, en el auto de admisión de la demanda el juez debió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual no hizo y significa que todos los actos procesales son írritos y debe reponerse la causa al estado de que se ordene dicha notificación;

- Que consta en el expediente el fallecimiento de seis codemandados "...y en dos de las actas de defunción consignadas se evidencia que dejaron hijos menores de edad... cuyos hechos jurídicos le exigían al tribunal de la causa.... declarar que el mismo había quedado en suspenso hasta tanto se notificara al procurador de menores", lo cual no fue apreciado por el juez de la causa “...al considerarlas irrelevantes, ya que en vez de subsanar esos errores cometidos por omisión, procedió inexplicablemente y sorpresivamente a dictar una perención de instancia...”;

- Que esa decisión constituye un error jurídico inexcusable, por cuanto: a) Todo lo actuado en el expediente estaba viciado de nulidad absoluta, en virtud de la falta de notificación del Ministerio Público; b) La causa había quedado suspendida como consecuencia de la sustitución procesal en menores de edad; c) La suspensión de la causa declarada por el juez solo es posible cuando la parte demandada ya está citada y después fallece, lo que no ocurrió porque no se habían practicado aún todas las citaciones; d) Es falso que no se hubiese pagado el arancel judicial correspondiente a los edictos que debían publicarse, ya que consta en autos dicho pago; y, e) Ordenó suspender las medidas cautelares innominadas “…siendo que a este tipo de sentencia no le es aplicable el principio de inmediatez, dado que sus efectos quedan suspendidos por producir un gravamen irreparable”;

- Que el juez accidental que declaró la perención de la instancia dejó constancia en el expediente de que se avocó al conocimiento de la causa, pero no ordenó la notificación de las demandantes;

Por último, las solicitantes sostienen que el avocamiento se justifica no solo por la necesidad de ordenar el proceso e impedir la continuación de inexcusables errores jurídicos que se traducen en manifiesta injusticia, sino por los antecedentes o motivos que dieron origen a las pretensiones deducidas, como fue el asesinato de su causante J.E.R., cuya muerte se presume fue por encargo con la finalidad de apropiarse de la cuantiosa fortuna que dejó, además de la constante amenaza contra los herederos legítimos y el asesinato de varios de sus hermanos.

3. Esta Sala pasa a reseñar las actuaciones más relevantes que constan en cada una de las piezas del expediente, con objeto de establecer si en el caso planteado se justifica el avocamiento de este Supremo Tribunal para conocer del referido juicio, tomando en consideración que la principal razón aducida por las solicitantes es el desorden procesal existente en éste, derivado del hecho de que por razones atribuibles al tribunal de primera instancia, no se ha podido culminar con la citación de las partes. A tal efecto, se observa:

Pieza 1:

- Al folio 1031 consta el auto de admisión de la demanda, de fecha 9 de enero de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Pieza 2:

- En virtud de la recusación propuesta contra la juez de la causa el 25 de enero del mismo año por el codemandado F.H.O., el tribunal dictó dos autos el 30 de enero y 5 de febrero de 1996 mediante los cuales ordenó la notificación de la conjuez Trina Morella de Reina para que se avocara al conocimiento de la causa (folio 1.070).

- Al folio 1.219 aparece agregada diligencia del 9 de abril de 1996 mediante la cual las actoras comunicaron el fallecimiento de 6 de los codemandados y solicitaron al juez accidental la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto. En esa misma fecha solicitaron la citación por carteles de M.A.R.L., J.Á.R.L. y M.L.P., por no haber sido posible su citación personal. El mencionado Tribunal, por auto de fecha 11 de abril de 1996, ordenó que se libraran los referidos carteles.

- El 17 de abril de 1996 el a-quo ordenó la citación por carteles de A.M.N. y E.R.L., en vista de la solicitud de la parte actora hecha el día anterior.

- El 7 de abril de 1997 R.R. deB. diligenció en el expediente para comunicar el fallecimiento de R.A.R.V. y solicitó la citación de sus herederos mediante la publicación de un edicto.

- El 9 de abril de 1997 se avocó al conocimiento del juicio

como juez provisoria la abogada M.S.G., quien ordenó la notificación de las partes, el pago de los derechos arancelarios respectivos y fijó 10 días para la reanudación de la causa.

- El 2 de mayo de 1997 la parte actora diligenció para solicitar la notificación por carteles de todos los demandados.

Pieza 3:

- El 21 de octubre de 1997 las actoras reformaron la demanda (folios 367 y siguientes), en la cual no consta que se haya solicitado la citación de los demandados. Dicha reforma fue admitida por auto de 31 de octubre de 1997.

- Por auto de 6 de abril de 1998 el Juez a-quo ordenó la citación de los demandados y dejó constancia de “que en virtud de la complejidad de la causa y la multiplicidad de los demandados, los recaudos referidos se están elaborando conjuntamente con los edictos”; a tal fin, los apoderados actores consignaron planilla de liquidación del arancel judicial.

- El 14 de agosto de 1998 C.V. deR. diligenció para comunicar el fallecimiento de J.Á.R.L., y solicitó la citación de sus herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto.

- Ese mismo día, C.V. deR. solicitó la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto de A.M.R. deD.S., en su carácter de representante legal de Distribuidora de Occidente.

-Por auto de 16 de septiembre de 1998 el juez ordenó la citación por edictos de los herederos de J.Á.R.L..

- El 30 de noviembre de 1998 C.V. deR. diligenció para consignar el recibo de pago de los aranceles para la continuación de la causa.

- El 15 de marzo de 1999 los abogados J.N.M. y Erwis Ramírez consignaron poder otorgado por la parte actora, solicitaron al tribunal dejar sin efecto las citaciones practicadas en el juicio de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente nueva citación de las personas naturales y jurídicas demandadas, así como la de los herederos desconocidos de los fallecidos.

- Riela al folio 1672 auto de fecha 21 de abril de 1999, mediante el cual el juez dejó sin efecto las citaciones verificadas y acordó librar nuevamente los recaudos de citación.

- El 14 de junio de 1999 la abogada R.R. deB. solicitó al juez "se sirva utilizar los recaudos de citación librados anteriormente y que no fueron practicadas a los fines de que puedan ser utilizados en las citaciones que se van a realizar". El 18 de ese mismo mes y año diligenció en el expediente en los siguientes términos: "Amplío la diligencia de fecha 14 de junio de 1999 en el sentido de que solicitamos sean utilizados los recaudos de citación librados anteriormente a los fines de evitar mayores gastos".

- El 21 de junio de 1999 la abogada R.R. deB. consignó documento de revocatoria del poder otorgado a los abogados Erwis Ramírez, F.V., J.N. y G.L.R..

- El 30 de junio de 1999 R.R. deB. solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. del estado Zulia, a fin de que practique la citación de M.Á.P.R., A.E.M., F.H.O., I.O.M., O.R.L., R.R.V., E.R.L., A.V., Ercida Sandrea Peroso, J.N.F., P.T., K.B.M., A.M. e I.F. en su carácter de Administrador de la empresa Inversiones Ferro C.A.

- El 13 de julio de 1999 el alguacil del tribunal de la causa informó que no se le instruyó para las citaciones y por ello consignó los recaudos correspondientes.

- Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999 se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., para la citación de los codemandados.

- Por auto de 5 de octubre de 1999 se acordó librar edicto a los herederos desconocidos de J.A.R.L., M.A.R.L., A.T. deJ.R., J.V.R., J.F.S.C., A.D., R.A.R.V., R.R.V., J.A.R.L. y J.F.U.M..

Pieza 6:

- Por auto de 27 de abril de 2000 el juez ordenó la citación por carteles de las codemandadas M.E.L.P. y M.A.R.L., y ordenó librar nuevo edicto a los sucesores desconocidos de J.R., R.R., R.R., A.R., J.U., Á.R., J.R. y M.R..

Pieza 7:

- Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2000 la apoderada de B.C.V. se dio por citada en su nombre y en el de su menor hija V.R.C., y dejó constancia de la muerte de R.R.V..

- En fallo de 20 de septiembre de 2000, el Juzgado de la causa declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que habían menores demandados. Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de 20 de septiembre de 2000 se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

-En oficio N° 785 de fecha 28 de junio de 2002 (folio 3.663), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, participó al referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

- En diligencias presentadas los días 26, 27 y 30 de julio de 2001, la parte actora solicitó al tribunal de protección la notificación de las partes para la continuación del juicio, la designación de defensores ad litem a los demandados que no concurrieron a darse por citados y a los sucesores desconocidos de los fallecidos. Este último pedimento (el de la designación de los defensores ad-litem) fue nuevamente hecho posteriormente por la parte actora en cuatro sucesivas diligencias presentadas ante dicho tribunal los días 10 de enero, 22 de marzo y 31 de mayo de 2002.

Pieza 8:

- En escrito de fecha 15 de octubre de 2002, M.A.R.L. solicitó al tribunal la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente suspensión de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, a lo cual se opuso la abogada R.R. deB..

- En fecha 6 de noviembre de 2002 el tribunal de primera

instancia dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia y

suspendió las medidas cautelares decretadas, la cual fue apelada por la abogada R.R. deB. los días 12 y 14 de noviembre de 2002.

El juez a-quo declaró la perención de la instancia sustentado en que “...para el 16 de marzo de 1999 había transcurrido más de seis meses, es decir, siete meses y dos días, sin que la parte demandante impulsara la citación por edicto a los sucesores desconocidos de J.A.R.L., ni a los sucesores conocidos, ni consta en actas el pago de arancel judicial...”, y por esta razón, acordó suspender las medidas preventivas decretadas en el juicio.

- El 2 de diciembre de 2002 la juez M.S.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

- El 23 de enero de 2003 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde fue recibido en fecha 26 de febrero de 2003.

- El 7 de mayo de 2003 el abogado D.G.P., en su carácter de juez accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó un auto donde se avocó al conocimiento de la causa mientras resolvía la inhibición planteada por el juez titular.

- El 16 de mayo de 2003 el mencionado juez declaró con lugar la inhibición, y el 19 del mismo mes y año se avocó para conocer de la causa, y ordenó la notificación de las partes, fijando un lapso de diez días para la reanudación del proceso a partir de que conste en autos tales notificaciones.

- En virtud de la renuncia del mencionado juez, se designó al abogado Alex H.M., quien en fecha 21 de enero de 2004 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes

Pieza N° 13

- En escrito presentado por la abogada R.R. deB. ante la Secretaría de esta Sala, solicitó el avocamiento de esta Sala para conocer del juicio, y con motivo de ello en decisión de fecha 18 de febrero de 2003, la Sala solicitó el envío del expediente.

La Sala para decidir observa:

4. Consta de los autos que en la demanda que dio origen al juicio se plantearon cuatro diferentes pretensiones, como son la simulación de affectio societatis, de balances y de venta de acciones; nulidad de aumento de capital; tacha de falsedad de documento, y subsidiariamente, la partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte del causante de las actoras J.E.R.; a tal fin, en el libelo señalaron como sujetos pasivos a los restantes causahabientes del nombrado de cujus y a un significativo número de personas naturales y jurídicas, lo cual es revelador de las dificultades surgidas en el proceso para llevar a feliz término el trámite de las citaciones para la contestación de la demanda, no sólo por el gran número de personas en quienes debían practicarse tales citaciones, que asciende a 51, sino también por los sucesivos fallecimientos de parte de ellas, que obligaron al tribunal a llamar por edictos a sus sucesores conocidos y desconocidos para la continuación del juicio, lo cual en buena medida provocó la suspensión de la causa en distintas oportunidades procesales, según fue constatado por esta Sala al examinar con sumo cuidado las actas contenidas en las 13 piezas que conforman el expediente.

De manera que si en el presente caso no se ha podido llevar a cabo la citación de todos los demandados, ello no ha obedecido a "un palmario desorden procesal" por causas imputables al juez, lo que en todo caso se ubica en un plano estrictamente privado que no afecta el interés público y social, sino a la dificultad de practicar dichas citaciones por las razones anotadas, a las cuales deben sumarse incidencias de otro orden surgidas en el juicio, como son por ejemplo la incorporación de distintos jueces provisorios y accidentales debido a las inhibiciones y recusaciones propuestas en contra de estos; la reforma de la demanda hecha 1 año y 9 meses después de la presentación del primer libelo, lo cual obligó a ordenar nuevas citaciones, mucha de ellas a través de la publicación de carteles y en atención a la solicitud hecha 1 año y 5 meses después de admitida la reforma (folio 1.672); la declaratoria de incompetencia del tribunal de la causa en virtud de la solicitud de las demandantes, lo cual originó un conflicto de no conocer entre dicho juzgado y el llamado a tales fines, que debió ser resuelto por esta Sala de Casación Civil, según aparece del oficio N° 785 de fecha 28 de junio de 2002, que corre al folio 3.663 del expediente, entre otras cuestiones.

Lo anterior en ningún caso significa que la Sala apruebe la evidente lentitud con que se ha tramitado el juicio, concretamente, en lo referente a la designación de los defensores ad litem que han de representar a los demandados que no han comparecido en la causa a darse por citados, como así lo alegan las solicitantes del avocamiento, pero lo cierto es que esta figura no fue concebida para subsanar el retardo procesal imperante en nuestro sistema judicial, pues de aceptarse esta tesis se estaría desnaturalizando una institución jurídica cuya principal utilidad radica en impedir flagrantes injusticias o una evidente denegación de justicia, o que se consume "…una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación”, cuando se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y se afecta de manera directa el interés público y social; o cuando resulta necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerita en razón de su trascendencia e importancia.

Al respecto, vale traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que "…el avocamiento, como institución jurídica que es, no está destinada a reparar al recurrente el retardo procesal imperante en nuestro sistema judicial, y por esa razón, bajo ese único argumento no podría avocarse esta Sala en las causas en comento, pues se estaría pervirtiendo una institución jurídica excepcional, convirtiéndola en un recurso ordinario...". (Sent. 23 de septiembre de 1999, caso: Fiscal General de la República, exp. N° 16010).

Considera la Sala que ni lo relativo a la ausencia de notificación del Ministerio Público que según las solicitantes, debió ser ordenado por el juez en el auto de admisión de la demanda, como lo referido a la indebida declaratoria de perención de la instancia, o su negativa de llamar a juicio al Procurador de Menores debido a la sustitución procesal en menores verificada en el proceso, es suficiente para que esta Sala se avoque a su conocimiento, por cuanto errores como los indicados pueden ser efectivamente corregidos mediante el ejercicio de los recursos previstos en la ley, vale decir, el ordinario de apelación y el extraordinario de casación, de resultar necesario. En este sentido también se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en sentencias de 21 de mayo de 1997, caso: General M.S. deV., C.A., y 24 de febrero de 2000, caso: I.D.B..

En otro aspecto, tampoco puede considerarse como una razón que justifique el avocamiento lo relativo a que han ocurrido varios asesinatos y existe una constante amenaza contra las herederos legítimos del causante en razón de la cuantiosa fortuna dejada por éste, pues se trata de circunstancias de hecho ajenas al proceso que ni aún con el avocamiento por esta Sala, podría ser controlado o impedido.

En consecuencia, dado que a juicio de este Alto Tribunal

en el presente caso no existe un desorden procesal que amerite su intervención; lo planteado no afecta ostensiblemente el interés público y social, y en definitiva, los errores procesales y de juicio advertidos por las solicitantes pueden ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, es criterio de esta Sala que en el presente caso no se justifica el avocamiento para conocer del juicio, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el avocamiento solicitado por las ciudadanas R.R.D.B., C.V., viuda De Rincón, R.R.D.B. y R.R.V., respecto del juicio por simulación de affectio societatis, de balances y de venta de acciones; nulidad de aumento de capital; tacha de falsedad de documento, y subsidiariamente, de partición de comunidad hereditaria intentado por ellas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

____________________________

CARLOS OFERTO VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

A.R.J.

La Secretaria,

________________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

EXP. N° 2003-000049

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