Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2010- 002644

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.115.366.

APODERADA JUDICIAL: Y.S.A.B., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 76.373.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDORMOS ente actualmente que se encuentra bajo la administración de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida al referido Instituto y Regula las actividades Hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de Octubre de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES: Y.P., W.A.A.N., F.A.V.R., A.B.G., R.H., H.D.C. DELGADO PEÑA Y J.V.P.A., ABOGADOS EN ejercicio e inscritos en el inpreabogados Nros 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano M.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS ente actualmente que se encuentra bajo la administración de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2010, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 25 de mayo de 2010, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ésta misma oportunidad su única celebración dado la incomparecencia de la demandada a la audiencia, quien además ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto se encuentran involucrados los intereses de la República por ser un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas, asimismo se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demandada y por auto de fecha 14 de julio de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 26 de julio de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 15 de julio de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en razón que la demandada no promovió probanza alguna en la oportunidad procesal correspondiente, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 24 de noviembre de 2009, siendo suspendida su celebración por solicitud de las partes, y vencido dicho lapso de suspensión se procedió mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el 20 de octubre de 2010, llevándose a cabo su celebración, siendo proferido oralmente el fallo mediante el cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El alegó que interpusieron demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a la cual reclama cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Alega la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la Junta Liquidadora en fecha 23 de enero de 2003, iniciándose como contratada por un período de tres meses, siendo éste renovado sucesivamente hasta la finalización de la relación laboral, desempeñando sus labores en un horario de lunes a jueves de 8: 00 a.m. a 4:00 p.m., y los días domingos de 11:00 a.m. a 5:00 p.m., en el cargo de labores inherentes al área secretarial administrativo, desplegando las funciones, de control de entrada y salida de correspondencia, mecanografía de informes y comunicaciones, control de archivo, atención al público y asistencia de la agencia del supervisor, así como otras actividades asignadas por el supervisor de la unidad, según lo reza el contrato.

Que también le era deducido el salario del paro forzoso, ley de política habitacional, pero no ocurría así con el Seguro Social Obligatorio, ya que no se encontraba inscrita, siendo inscrita formalmente en el año 2006; Que durante la vigencia del contrato de trabajo percibía el beneficio de ticket alimentación con una disminución importante en virtud que era pagado en base a la unidad tributaria anterior al momento en que se causaba el derecho.

Que del primer año de servicio fue beneficaza con 30 días de salario diario por concepto de Bonificación de Fin de año, cuando a los demás trabajadores les cancelaba la cantidad de 130 días de salario integral por año y sucesivamente los años posteriores hasta el año 2005.Que en el año 2006 le dejaron de pagar 30 días de salario diario, dejando de cancelarle no solo la diferencia entre los 90 días y los 130 días acordados sólo para los demás trabajadores, sino en la base salarial utilizada, puesto que lo hacía en base al salario diario siendo lo correcto el integral, tal y como lo prevé el contrato colectivo.

que su representada no era beneficiaria de los 62 días de vacaciones anuales, sino de 15 días de salario diario, por lo que le adeudan un remanente por tales diferencias cuadro folio 2 de la primera pieza del expediente.

Que en cuanto al bono vacacional la demandada le adeuda el remanente producto de las diferencias ya que le cancelaban la cantidad de 7 días de salario diario siendo que al resto de los trabajadores les cancelaban 90 días de salario diario cuadro 2 folio 2 del libelo primera pieza.

Que la pretensión deducida se contrae al reclamo de diferencias derivados de la contratación colectiva, de prestaciones sociales, bono único y beneficios laborales no cumplidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo la Rinconada) bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto;

Que el reclamo que se hace es por las diferencias en el pago de pasivos laborales que desde 1992, se les adeudan a los trabajadores, pues además de no haberse negociado otro contrato colectivo desde 1988.

Que su reclamación se circunscribe en reclamar los siguientes conceptos:

BONO UNICO: reconocido a los obreros que han egresado del Instituto, por la cantidad de 2.000 Bs, por cada año de servicio, cancelado por la demandada como una liberalidad a todos los obreros y empleados que egresan.

BONIFICIACIÓN DE FIN DE AÑO; por el cual demanda la cantidad de Bs., 22.381, 85, derivado de las diferencias según lo previsto en las Cláusulas del Contrato Colectivo por los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fraccionadas de 2009.

DIFERENCIAS DE VACACIONES PAGADAS: por el cual demanda la cantidad de Bs. 9.869,81, derivado de las diferencias por los períodos 2003/2004, 2005/2006, 2007/2008, 2008/2009 y fraccionadas de 2009, ya que debieron ser pagados en base a 62 días conforme al Contrato Colectivo.

DIFERENCIAS DE BONOS VACACIONALES PAGADOS: por lo que demanda la cantidad de Bs. 15.250, 65.

PASIVOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA: demanda la cantidad de Bs. 12.000,00.-

Que como monto total en el presente proceso demanda la cantidad de Bs. 61.502,31.-

Así mismo solicita la corrección monetaria sobre la cantidad demandada y el pago de los intereses moratorios así como las cosotas y costos procesales del juicio.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Respecto a este particular, observa quien decide que al folio 373 de la primera pieza del expediente, cursa auto de remisión a los Juzgados de Juicio del presente asunto, en el que se señaló la consignación del escrito de contestación a la demanda, de 325 folio útiles, y como quiera que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que no consta en el físico del expediente, el escrito referido, quien ahora decide, efectuó la revisión de las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, constatando que efectivamente la parte demandada no presentó el escrito contestación, y como quiera que consta el auto indicando su consignación, es por lo que el tribunal procede a aclarar tal circunstancia y dejar expresa constancia de ello, aunado a ello este Tribunal observa al folio 375, que el Juzgado 24° de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja expresa constancia que subsana dicho error material involuntario dejando establecido que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demandada por lo que procede su remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial.

Aclarado lo anterior, y en virtud que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante ello, quien decide, observa que la parte demandada es el JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, junta que se encuentra a cargo de la liquidación del ante constituido INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ente creado por Decreto, mediante derecho público donde el Estado tiene total interés, en el que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, gozando de los mismos privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa procesal vigente relativa a dicha materia, pasa de seguidas el Tribunal a invocar lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Del análisis de las norma cuyas citas textuales se efectuó a los párrafos que anteceden, se observa que imponen éstos a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado producto de las resultas del mismo.

De modo que, y ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y a la falta de inactividad de dicha parte por la omisión a la contestación de la demanda, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Así se establece.-

-IV-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y visto los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, corresponde en este caso la carga de la prueba a la parte actora quien deberá probar sus dichos contenidos en el libelo de la demandada. Así se Establece.-

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión del actor, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que reclama, dado que no incluyó la demandada en el salario utilizado para su cálculo, los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva, y como quiera que corresponda al actor la carga de probar si les aplicable dicha normativa laboral así como la aplicación del Decreto N° 422. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la aplicación o no de la convención colectiva, y en cuyo caso de resultar procedente su aplicación, establecer la procedencia en derecho o no de los conceptos que se reclaman.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcadas con las letras “A”, cursan a los folios 26 al 31 de la primera pieza del expediente, documentales relativas a: Memorando interno emitido a la División de Recursos Humanos S.R.O.d.P., N° O.P. DA-INH-N°2421 de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual informa lo correspondiente al cálculo de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores de dicho ente; Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador emitida por el Sindicato Único de Trabajadores SUTRAHÍPICOS, de fecha 21-02-2006, mediante la cual se informa de la Homologación del Acta Convenio de la Inspectoría del Trabajo, ésta última de fecha 29 de noviembre de 2006, la cual cursa a los folios 30 y 31, las cuáles no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia roal de juicio, a quien se le opone, razón por la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tonel hecho controvertido del presente asunto como es el pago del bono de fin de año de 2005, que la actora reclama. Así se establece.-

Marcadas con las letras “B”, insertos a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, se ven Comunicaciones emitidas por el Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 13 de diciembre de 2006 y 2007, cada una, dirigidas a la ciudadana VIUR MIRIAM, de las cuales se observa que las misma contienen el sello húmedo y forma del Presidente de la junta Liquidadora del ente demandado, estando además debidamente recibidos y firmados por la actora, mediante las cuales les informan que los contratos de trabajo suscritos entre ésta y el ente demandado que vencen al 31-12-2006 y 31-12-2007, respectivamente, no serán renovados, este tribunal por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte contraria a quien se les opone, y verificando que las misma contiene información relacionada con el hecho controvertido en el juicio, les confiere eficacia probatoria. Así se Establece.-

Marcadas con las letras “C”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 35 al 68), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2003, la cancelación por concepto de cesta ticket, y la cancelación de un bono único; y contratos de trabajo correspondientes al año 2003, de fechas 18 de de enero y 27 de marzo del mismo año, de los cuáles se evidencia, el cargo desempeñado por la actora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el salario a devengar por la actora para cada período, lo pactado para el pago del bono único, y las obligaciones de las partes convenidas; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2003, por salario y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras “D”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 82 al 103), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2004, la cancelación por concepto de cesta ticket, y la cancelación de un bono único; Este Tribunal, observa que las misma no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2004, por salario, les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras “E”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 108 al 163), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2005, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago de los días feriados, siendo algunos de ellos firmados por la actora; y contratos de trabajo correspondientes al año 2005, de fechas 01 del mismo año, (folios 106 al 107 y 164 al 165), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la atora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2005, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras “F”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios al 170 al 221 ), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2006, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago de los días feriados, retroactivos de sep-nov, siendo algunos de ellos firmados por la actora; y contratos de trabajo correspondientes al año 2006, de fechas 20 febrero del mismo año, (folios al 168 y 169), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la atora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2006, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras “G”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios al 226 al 281 ), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2007, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago de los días feriados, retroactivos de salario, siendo algunos de ellos firmados por la actora; y contratos de trabajo correspondientes al año 2007, de fechas 20 febrero del mismo año, (folios al 168 y 169), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la atora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2007, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras “H”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios al 286 al 301 y 303 al 347), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2008, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago del bono vacacional y adelanto de semana, siendo algunos de ellos firmados por la actora; Planilla de Liquidación inserta al folio 302, de fecha 08 de julio de 2008, debidamente recibida por la actora, de la cual se observa que está impresa en formato membrete del Instituto demandado, sello húmedo, emitida a favor de la actora por la cantidad de Bs. 1.185, 64; y contrato de trabajo correspondiente al año 2008, de fechas 04 enero del mismo año, (folios al 284 y 285), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la atora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2008, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, y lo recibido por concepto de liquidación, les confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras “I”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 350 al 371), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2009, la cancelación por concepto de cesta ticket; Este Tribunal, observa que las misma no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2009, por salario, les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos de las instrumentales, relativo a las Bonificaciones de Fin de Año de los años 2003 al 2008 y fracción 2009, constancias de pago de las vacaciones de los años 2003 al 2008 y fracción 2009, constancia de pago de los Bonos Vacacionales años 2003 al 2008 y fracción 2009, original del acta promovidas de las documentales marcadas “A” y de los recibos de pago de salario percibidos por la actora, durante la relación de Trabajo.

Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado ordenó a la demandada que exhibiera los mismos, manifestando que no los exhibía en dicho acto, no obstante ello, los reconoce y da por reproducido su contenido; a las que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a prueba Testimonial, de los ciudadanos de los ciudadanos M.A., A.J.T., A.S.T. y Á.S.M. quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no asistieron a prestar sus declaraciones, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración alguna. Así se establece.-.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada NO promovió prueba alguna, razón por la cual el Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.-

-VI-

DEL ANALISIS DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO POR EL TRIBUNAL

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte demandada presentó ante el Tribunal la Planilla de liquidación constante de dos (2) folios útiles, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Hipódromos, de la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar a los autos, toda vez que la misma guarda estrecha relación con el asunto controvertido en el presente juicio, que no es otro que el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales por cumplimiento de la contratación colectiva y de lo dispuesto en el Acta Convenio suscrita por el la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con sus trabajadores, siendo que de ella se puede extraer la cancelación de la prestación de antigüedad a la actora, por la cantidad de 17.642,49 Bs., debidamente recibida por la actora, y a la que este Tribunal el confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

Como quiera que conforme al fondo de lo debatido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si corresponde a la actora, la aplicación de los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1988, así como también verificar si efectivamente corresponde a la accionante la aplicación del contenido del Acta Convenio denominada 422, en virtud de la cual se ha venido reconociendo a todos los trabajadores obreros y empleados que egresan de la Institución, cuyos beneficios el actor reclama en este juicio, y sobre lo cual la parte demandada ha sostenido que mal puede la accionante reclamar el cumplimiento de tales obligaciones por parte del Instituto en razón que para la fecha de la celebración de dicha acta la misma no se encontraba activa como trabajadora, toda vez que ingresó cuatro (4) años después de la suscripción del acta referida, además que no era ésta personal fijo del Instituto, y que no puede entenderse por el hecho que se le haya reconocido y cancelado el beneficio del artículo del artículo del 125 de la ley Orgánica del Trabajo, se entienda que pasó esta a ser una trabajadora fija del ente.

En este sentido, y siendo que resulta primordial antes de acudir a analizar la procedencia o no de la Aplicación Colectiva a la actora en el presente juicio, debe esta Juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre el alcance del Acta Convenio 422 cuyas beneficios se reclaman, en tal sentido, del estudio realizado al contenido al expediente, se observa que no consta en autos el físico de dicho convenio, por lo que esta operadora jurídica, a los fines de inquirir la verdad sobre los hechos, siendo que resulta un hecho público que no requiere ser probado en el proceso, aunado a que quien decide en aplicación del principio iura novit curia, relativo a que Juez conoce el derecho, pasa a analizar el contenido de tal convenio.

Es así, que extrajo de su contenido que: “en tal fin la Junta se compromete a reconocer el esfuerzo a quienes se encuentran activos a la firma del Acta- Convenio”, es decir, a la luz del fragmento del texto transcrito sólo y únicamente corresponderá la aplicación de tales beneficios relativos al reconocimiento de los pasivos laborales que derivan a la Contratación Colectiva suscritas en el año 1.988, a aquellos trabajadores que estuviesen activos a la fecha de la suscripción de dicha acta, y como quiera que la parte actora en el presente juicio ingresó a prestar sus servicios para el ente accionado JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en fecha 23 de enero de 2003, es decir, posterior a la suscripción de la referida acta, debe en consecuencia declarar improcedente en derecho la reclamación de la ciudadana M.V.. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva a la actora, por diferencia en vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y el bono único, demandado por la actora, dado que a las sucesivas renovaciones de los contratos de trabajo, la actora pasó a formar parte del personal fijo del ente accionado, debe esta Juzgadora para comprobar que corresponde tal derecho, descender a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que se encuentran anexos contratos de trabajo suscritos entre las partes, de los cuáles se extrae que efectivamente la demandante realizaba sus funciones en dicho ente, como personal contratado, tal y como lo señaló la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo tanto y al no verificarse que la misma pasase a formar parte del personal activo, debe en consecuencia establecer quien suscribe que no proceden a la actora los beneficios derivados de la convención colectiva. Así se decide.-

-VIII-

DISPOSITIVA

En base a todas as consideraciones que anteceden este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobre de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-5.115, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMOS LA RINCONADA), ente creado por Decreto N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, Publicado en la Gaceta de la República de Venezuela N° 25.750 de esa fecha, reformado por Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1985, Publicado en la Gaceta de la República de Venezuela N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y representado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 27 de octubre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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