Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de 2011.

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº AP21-r-2010-001613.-

PARTE ACTORA: M.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.115.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M.R., W.S.G. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.373, 97.274, 77.517 y 81.770, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), creado por Decreto No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G., R.H.G., YELIDEX RODRÍGUEZ, Y.F., G.A.L.G., VILMAN AYALA, L.D.S. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010 por el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 22 de diciembre de 2010 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 23 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo Superior de este Circuito le dio por recibido y dejo constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijaría oportunidad para la audiencia oral y pública para dentro de 5 días hábiles siguientes. Siendo el día 13 de enero de 2011 el Dr. J.d.V.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.601963, quien preside el Juzgado Segundo Superior de este Circuito decide inhibirse del presente asunto según acta constante a los autos en virtud de lo contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por manifestar amistad intima por mas de 20 años con el abogado R.H.G., apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2011 es distribuido nuevamente el expediente a los fines de pronunciamiento de la inhibición planteada, correspondiendo a este Juzgado, quien da por recibido el asunto según auto de fecha 28 de enero de 2011 dejándose constancia de los motivos por los cuales no pudo ser recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes y fijando oportunidad para el pronunciamiento de la inhibición planteada para dentro de 3 días hábiles siguientes a dicha fecha, dictando sentencia interlocutoria en fecha 2 de febrero de 2011, declarando con lugar la inhibición planteada y asumiendo la competencia del presente asunto dejando constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día 04 de abril de 2011 a las 10:00 a.m, en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 4 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., por el cumulo de causas llevado por el Tribunal y la disponibilidad de Salas de audiencias.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aun con la ausencia de la parte apelante a la audiencia fijada para dictar el mismo este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su libelo de demanda que el objeto de su pretensión era el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y el reconocimiento de la aplicación de los beneficios laborales no cumplidos derivados de la Contratación Colectiva contenidos en el acta denominada 422, contra El Instituto Nacional de Hipódromos ( Hipódromo la Rinconada) el cual se encuentra bajo la administración de la Junta Liquidadora creada según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el instituto y regula las actividades hípicas según Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1.999, por lo cual se demanda a la referida Junta Liquidadora; que comenzó a prestar servicios personales para la Junta Liquidadora del referido instituto en fecha 23 de enero de 2003, iniciándose como contratada por un periodo de tres (3) meses en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m a 4:00 p.m. y los domingos de 11:00 a.m a 5:00 p.m. desempeñando labores inherentes al área secretarial administrativo (control de la entrada y salida de correspondencia, mecanografía de informes y comunicaciones, control de archivo, atención al público y asistencia de la agencia de trabajo del supervisor, así como otras actividades asignadas por el supervisor de la unidad), según el contrato; que por dicho contrato de prestación de servicio percibía el beneficio de cesta tickets, aunque con una disminución importante en virtud de que era pagado a razón de la Unidad Tributaria anterior al momento en que se causaba el derecho. Alega que también le era deducido de su salario el paro forzoso, la Ley de Política de Habitacional, no así el Seguro Social Obligatorio. Alega que luego de ese contrato suscribió otro contrato en los términos y bajo las mismas condiciones de trabajo, con el mismo salario, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1.00 a 5.00 p.m, siendo que al vencerse este, suscribió otro contrato por un (1) año y así sucesivamente hasta el término de la relación de trabajo. Se alega que la demandada fue inscrita en el Seguro Social en el año 2006, que con ocasión del cumplimiento del primer año de servicio fue beneficiada con treinta (30) días de salario diario por concepto de Bonificación de Fin de Año, cuando a los demás trabajadores se le pagaba ciento treinta (130) días de salario integral por año, quedando un remanente sin pagar por parte de la demandada de 90 días por ese año, y que luego al siguiente fue honrado este beneficio de la misma manera hasta el año 2005, puesto que en el año 2006, dejaron de pagar 30 días de salario diario para comenzar a pagar 90 días de salario diario, incurriendo todavía la demandada en no pagarle no solo la diferencia entre estos 90 días pagados y los 130 acordados para los demás trabajadores, sino en la base salarial utilizada, pues, era a razón del salario integral y no diario como se había establecido para los demás trabajadores en el Contrato Colectivo en el pago de este concepto. Igualmente alega que era beneficiaria de sesenta y dos (62) días de vacaciones anuales y que solo le pagaban o fue beneficiaria con solo quince (15) días de salario diario, quedando un remanente de acuerdo a lo que a continuación se trascribe:

Año 2003/04: 47 días de salario diario + 15 pagados=62

Año 2004/05: 46 días de salario diario + 16 pagados= 62

Año 2005/06 45 días de salario diario + 17 pagados=62

Año 2006/07: 44 días de salario diario + 18 pagados= 62

Año 2007/08: 43 días de salario diario + 19 pagados = 62

Año 2008/09: 42 días de salario diario + 20 pagados = 62

Fraccionadas Año 2009: 25,83 días de salario diario

Alega la actora que en cuanto al bono vacacional la demandada le pagaba 7 días de salario diario cuando para los trabajadores ( obreros) les era reconocido durante todo el tiempo de la relación de trabajo, un numero de 90 días de salario diario, por lo que demanda un remanente a favor de acuerdo a los siguiente:

Año 203/04: 83 días de salario diario + 7 pagados = 90 días

Año 2004/05: 82 días de salario diario + 8 pagados = 90 días

Año 2005/06: 81 días de salario diario + 9 pagados = 90 días

Año 2006/07: 80 días de salario diario + 10 pagados = 90 días

Año 2007/08: 79 días de salario diario + 11 días pagados = 90 días

Año 2008/09: 78 días de salario diario + 12 días pagados = 90 días

Fraccionadas Año 2009: 37,50 días de salario diario.

Asimismo, reclamó por pasivos derivados de la Contratación Colectiva el reconocimiento del beneficio contenido en el acta Convenio denominada 422, en virtud de la cual se ha venido reconociendo a todos los trabajadores obreros y empleados que egresaran de la Institución, un monto de Bs. 2.000 por año de servicio por pasivos laborales, en referencia a los que derivan de la Contratación Colectiva suscrita en el año .1988, el cual se encuentra vigente, incumplida desde el año 1992 hasta la presente fecha, llamándolo bono único que por Bs. 2000 aduce se paga a todo obrero y empleado que egresa de la institución que no tiene incidencia salarial; señaló que su fecha de ingreso fue el 23 de enero de 2003 y su egreso se produjo el 09 de junio de 2009, por lo cual tiene un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses y 16 días, con un último salario mensual de Bs. 879, con un salario diario de Bs. 29,30, con una incidencia de utilidad de Bs. 10,58 y una incidencia de bono vacacional de Bs. 7,32 con un salario diario integral de Bs. 47,20, alegando haber sido despedida; demandó igualmente diferencias de bono de fin de año alegando que este beneficio está establecido en 130 días de salario integral por lo que se demandan Bs. 22.381,85 como diferencia de dicho concepto en base a la cláusula del contrato Colectivo in comento, diferencias que corresponden a los años 2003,2004,2005,2006,2007,2008 y las fraccionadas del años 2009, alegando que el monto fue elevado por punto de cuenta a 130 días anuales como antes se indico, por lo cual se calculo en base al último salario integral percibido por la trabajadora y en base a la siguiente discriminación:

Año 2003: 100 días de salario diario (Bs. 47,20) = Bs. 4, 720,50

Año 2004: 100 días de salario diario (Bs, 47,20) = Bs. 4.720,50

Año 2005: 100 días de salario diario (Bs. 47,20) = Bs. 4.720,50

Año 2006: 40 días de salario diario (Bs. 47,20) = Bs. 1.888

Año 2007: 40 días de salario diario (Bs. 47,20) = Bs. 1.888

Año 2008: 40 días de salario diario (Bs. 47,30) = Bs. 1.888

Año 2009: 54,16 días de salario diario (Bs. 47,20) = Bs. 2.556,35

En virtud que según el Contrato Colectivo supra señalado se le pagaba a todos los trabajadores 62 días de vacaciones como se expresó con anterioridad demanda la diferencia de los periodos 2003/04,2004/05,2005/06, 2006/07, 2007/08 y 2008/09 y fracción de 2009 por habérsele pagado solo 15 días lo siguiente:

Año 2003/04: 47 días de salario diario (Bs.29, 30 = Bs. 1.377,10

Año 2004/05: 46 días de salario diario (Bs 29,30) = Bs. 1.347,80

Año 2005/06: 45 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.318,50

Año 2006/07: 44 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.289,20

Año 2007/08: 43 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.259,90

Año 2008/09: 42 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.230,60

Y por las fraccionadas del Año 2009 se demandan 25,83 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 756,81.

Igualmente se demanda por diferencia de pago en los bonos vacacionales la cantidad de Bs. 15.250,65 en virtud de lo siguiente:

Año 2003/04: 83 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 2.431,9

Año 2004/05: 82 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 2.402,6

Año 2005/06: 81 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 2.373,30

Año 2006/07: 80 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 2.344

Año 2007/08: 79 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 2.314,7

Año 2008709: 78 días de salario diario (Bs. 29,30) = 2.285,4

Y por fracción del año 2009 37,5 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.098,75

Por lo establecido en la Contratación Colectiva demanda en su libelo Bs. 12.000 utilizando la formula Bs. 2000 x 6 años de servicio = Bs. 12.000

Finalmente demanda un total de Bs. 61.502,31 más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En cuando a la parte demandada, se dejó expresa constancia que en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que la ciudadana M.V. prestó sus servicios para La junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos bajo la figura de contratada y se le contrató obviando lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y alegando que realizaba labores de oficina como lo desarrollaban los demás obreros de la Rinconada que denomina la institución como personal fijo; que prestaba servicios de lunes a viernes como los demás trabajadores, en un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde y que en sus pagos se le hacían las deducciones de ley, como seguro social y otros y se le pagaba cesta tickets, pero no le era aplicado el Contrato Colectivo, pues las vacaciones debieron haber sido pagadas en razón de 62 días como lo señala la cláusula 44 del Contrato Colectivo y no en razón de lo previsto en el artículo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo, que era lo que se le aplicaba al igual que lo referido a la bonificación de fin de año que se le aplico lo previsto en el artículo 174 de la referida Ley y no como lo señala el Contrato Colectivo que se le aplicaba al resto de los trabajadores del Hipódromo a razón de 130 días de salario integral; asimismo alegó que en la base de salario de la trabajadora no se le reconocía el salario mínimo de manera que existe una diferencia que no le fue honrada a la trabajadora para alcanzar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y no se le incluía en la base de cálculo para las prestaciones sociales al salario, igualmente elementos que debieron integrar su salario tales como asignación mínima, aumento interno, compensación, bono lácteo, bono de transporte, que si bien la ley los señala como beneficios no remunerativos, lo reconoce la Junta Liquidadora en la planilla de liquidación de la actora como parte del salario cuando detalla la base de cálculo de los conceptos pagados e incluye el bono de transporte como formando parte del salario pero no lo reconoce en los recibos de pago que se presentaron como pruebas y que consta a los autos; finalmente solicitó el pago de la diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencia de bono de fin de año, que se aplique el Contrato Colectivo y en consecuencia se le condene a pagar lo previsto en la cláusula 19 del mismo que señala que cuando la trabajadora labora de lunes a viernes respetando las 40 horas, que es lo que reconoce la demandada como horario semanal, por la labor de estas 40 horas se obliga la demandada a pagar 16 horas adicionales en forma semanal, lo que implica 64 horas mensuales aproximadamente, lo que no fue probado haber sido pagado por la demandada, pidió la aplicación del Contrato Colectivo en razón que se le hizo un primer contrato de trabajo y luego de manera sucesiva otros contratos en un periodo que se vino extendiendo hasta su finalización como consta en su liquidación y en ella se le aplica el Decreto 422 que obliga al pago de la contratación colectiva, es decir, a la aplicación del mismo por lo cual aduce que mal puede la demandada alegar que no se le debe aplicar el Contrato Colectivo por ser contratada, pues el contrato nació nulo, pues el mismo fue contrario a lo que señala la Constitución, por lo cual se pide se aplique la Contratación Colectiva y se condenen las diferencias que se están reclamando.

La Juez de Juicio no concedió el derecho de palabra a la parte demandada para alegar sus defensas por cuanto el presente asunto pasó a juicio por inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar y en virtud que el Juez de mediación consideró aplicable los privilegios establecidos a la República en virtud que el ente demandado es un instituto autónomo con pleno patrimonio de la República, considerando contradichos los hechos y el derecho, en este caso, sólo se procedió luego de la alegación de la parte actora para ilustrar al Juez, a la valoración y evacuación de las pruebas.

Habiendo apelado sólo la parte actora de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte actora recurrente por lo cual la apoderada judicial de la parte actora expuso de viva voz que el objeto de su apelación o los puntos en que fundamentaba la misma iban referidos a lo que recoge la recurrida en el sentido que la a quo expresó en su sentencia que se acogía a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en un expediente que con diferente supuesto señalaba entre otros aspecto que los firmantes del acta 422 la Rinconada no les correspondía diferencia de prestaciones sociales por cuanto las mismas eran acuerdos que se habían firmado con el Sindicato, hecho que no es el supuesto en este caso, pues la señora M.V. en este caso demanda diferencia de prestaciones sociales en base a un contrato que si bien es cierto fue suscrito a tiempo determinado no fue en base a lo previsto en los artículos 77, 78 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, esta trabajadora suscribió un primer contrato por tiempo determinado a pesar que tenia funciones cotidianas y un horario ordinario igual a cualquier trabajador de la nomina ordinaria y no se le pagaba los beneficios que el resto de los trabajadores; así mismo expresa que cuando se decide prescindir de sus servicios se le hizo en función del Decreto 422 y sin embargo no se le aplicaron los beneficios del resto de los trabajadores del Instituto en base al Contrato Colectivo de 1988. Alegan que esta trabajadora suscribe en el transcurrir de la prestación de servicio 4 contratos y se le despide según lo expresa la notificación en función del decreto 422, sin embargo en la audiencia de juicio la parte demandada en sus alegaciones expresa que a la trabajadora no se le aplicaba el decreto 422, entonces la parte actora se pregunta ¿si no le era aplicable, cómo se le notifica que se despidió en base al mismo?. Alegan ilogicidad en la sentencia en sus motivos por cuanto la recurrida señala que se reclama la aplicación del Contrato Colectivo y que esta trabajadora era considerada como una trabajadora a tiempo indeterminado, pero que se evidencia en autos que ella suscribió contrato a término expreso, así lo señala la sentencia, siendo que lo solicitado era que se interpretara el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo para establecer que no se cumplió con los extremos allí expresados al momento de suscribir los contratos y considerar que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. En función de ello la recurrida señala que como consecuencia de ello no le es aplicable el Decreto 422 y el Contrato Colectivo. Señala la parte actora que en el libelo no se pide la aplicación del Decreto 422, lo que se pide es que visto que los contratos suscritos se fueron suscribiendo de manera sucesiva en el tiempo, aun notificándose la no prórroga, se debe entender que la intención era que la relación se pactara a tiempo indeterminado, por lo cual los contratos nacieron nulos, por lo que debe aplicarse los beneficios del Contrato Colectivo del año 1988 y por ello se reclama diferencia de vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año y las demás conceptos que se demandan en el libelo. Aducen que en este mismo circuito se han dictado sentencias que han declarado parcialmente con lugar la demanda y se les ha ordenado aplicar el Contrato Colectivo, refiriendo a los Juzgados 12° y 8° de juicio de este Circuito, por lo cual pide que sea declarado con lugar el presente recurso.

Luego la parte demandada presente en el acto a viva voz expuso a su favor que le sorprende que la actora alegue dos sentencias de Primera Instancia y no se exprese que pasó en el Superior, si dichas sentencias llegaron a esa Instancia, manifestó que a todo evento cualquier decisión de juicio estaba subordinada a la decisión de un Superior como en el presente caso; que con respecto a la litis, en el libelo se reclamaba la diferencia de los pasivos laborales en el año 1992, se deduce que el reclamo de diferencia derivada de la Contratación Colectiva, prestaciones sociales, “bono único” y “beneficios laborales”, cuando se habla de bono único y beneficios laborales se están refiriendo única y exclusivamente al acta 422 que se suscribió en función del Decreto Ley 422 creado en fecha 25 de octubre de 1999 que establece en forma clara, precisa y determinante que los únicos que iban a ser beneficiados de dicha acta convenio eran los trabajadores que para el cierre del ejercicio del año 1999 estuvieren activos, siendo el caso que la actora comenzó sus servicios para el Instituto cuatro años después (ingresó el 23 de enero del año 2003), por lo cual no se puede hacer acreedora a las formas y lineamientos que se establecieron en el acta 422, que simplemente define el compromiso que adquiere la junta liquidadora de honrar aquellas deudas reconocidas de los trabajadores activos y no contratados; aducen, se dice que la señora cumplía funciones, bueno es cierto, pero para que se contrato, para una figura especial por cuanto la junta liquidadora está liquidando, esta suprimida desde el 25 de octubre de 1999, por lo cual los que ingresaron posterior a ello no pueden pretender ser beneficiados de derechos que están preestablecidos para los trabajadores activos para el momento de la supresión. La ciudadana actora suscribió 1, 2, 3, 4 contratos, si, pero la Juez a quo determino que no tiene derecho a pasivos laborales, que ella no era obrera de cargo fijo, lo dice la juez en su sentencia. Expresan que existen otros criterios bueno sí, eso no está en discusión, pero la actora ingreso 4 años después de este convenimiento llamada acta 422 e ingresa en una situación bilateral entre ella y la junta liquidadora, bajo la figura de esos contratos ello a su ingreso recibió pago y egreso, y se dice entonces que la van a egresar, desincorporar o a despedir utilícese cualquier sinónimo, que se aduce particularmente que no se debe entender despido sino un egreso, y en función del decreto 422, ¿por qué?, ello por cuanto en el mismo contrato que ella suscribió se expresa que en caso de la liquidación total de los trabajadores contratados por la junta liquidadora y que le diga el Ministro que hasta mañana trabaja y ello en virtud de que el Presidente según el decreto 422 ordeno la supresión del Hipódromo, hasta esa fecha trabajaran, esto es, que los trabajadores contratados por la Junta Liquidadora están preavisados desde la firma de su contrato que laboraran hasta la voluntad del Contratante o hasta la definitiva liquidación del Instituto; alega que hay una subsunción de lo establecido en el artículo 77 ejusdem por cuanto se estableció un plazo o término de la prestación de servicio y en consecuencia pretender trasladar los beneficios del año 1992 hasta acá parece utópico e imposible, ni siquiera hasta el año 1999 por cuanto no laboraba para la junta a esa época, aún cuando se alegue que trabajamos en el mismo horario y condiciones de los demás trabajadores, ello por cuanto no somos trabajadores de carrera, y no ingresamos para esa fecha, por lo cual consideraban que la decisión estaba ajustada a derecho y solicitaba que se ratificara y que la apelación se declarara sin lugar.

Vistos los alegatos de las partes, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal procedió a preguntar a las partes lo siguiente: A la parte actora: La apelación se refiere básicamente a considerar la aplicabilidad o no de la contratación Colectiva del año 1988 para determinar si proceden o no las diferencias reclamadas, le pregunto, ¿el Contrato Colectivo se encuentra incorporado a las actas Procesales? Respondió: No estoy segura; ¿El acta convenio 422 esta agregada a las actas procesales? Respondió: No, por cuanto no estamos solicitando la aplicabilidad del acta convenio 422.; ¿La trabajadora cuando comenzó su labor en el Instituto? Respondió: En abril de 2005; El contrato Colectivo es de qué año? Respondió: Es del año 1988, que es el único Contrato Colectivo que se ha suscrito y que se ha aplicado hasta la actualidad, usted me preguntó si era un Contrato Colectivo de obrero, hay un convenio de los funcionarios de carrera que no le es aplicable a este caso, y este Contrato Colectivo que se suscribió entre la representación sindical de los obreros y el instituto. ¿El contrato Colectivo va referido a cualquier funcionario o sólo a los obreros? Respondió: Su ámbito de aplicación está referido a los obreros del Hipódromo la Rinconada, sin embargo, se puede evidenciar en los recibos de pago que la trabajadora hacía labores de secretaría y en los mismos aparece “personal contratado” y luego en los últimos recibos “personal a tiempo indeterminado”. Esos son los últimos recibos que recibe la trabajadora.

En cuanto a la parte demandada se le preguntó lo siguiente: Con respecto al Decreto ley ¿cuándo fue el año de creación?: Respondió: 25 de octubre de 1999, fue cuando se suprimió el instituto. ¿Usted dice que el acta 422 señala quiénes eran los trabajadores que iban a ser beneficiarios de esa acta, que eran los que hasta la fecha estaban activos y la actora fue contratada posterior a la fecha de suscripción de dicha acta, la Junta Liquidadora luego de la orden de supresión ha contratado personal, con respecto a ese personal ¿ha habido repercusión del Contrato Colectivo? Respondió: No, en ningún caso por cuanto con motivo del acta 422 se produce el egreso, y nosotros al igual que la señora Miriam tenemos una contratación bilateral es con la Junta liquidadora, por el cual se aceptan las condiciones o no, mal puede ser considerado algo fuera de los Contratos. ¿El Contrato Colectivo era para empleado o para obrero? Respondió: Es el Contrato Colectivo Macro, me permito expresar algo que para mí es esencial del contrato lo que dice aquí en la parte narrativa: “ en el cargo de labores inherentes en el área secretarial”, repito inherentes en el área secretarial y administrativa, desplegando las funciones de control de entradas, control de salidas, correspondencia, atención al público y las que imponga el supervisor, si usted me dice a mi si era obrera, empleada de confianza o funcionaria de carrera, era obrera, y bajo esa figura prestaba un servicio, y evidentemente no era funcionaria. Si bien es cierto cuando se reúne las mesas técnicas para decidir el egreso de los obreros y funcionarios de carrera se establece como se va a hacer el egreso de manera económica y se establece el acta convenio 422 del año 1999, se llegó a cifras y se estableció un bono único por año de Bs. 2000 para cada trabajador activo, y por que, por cuanto el egreso fue de manera intempestiva, pero no se puede dejar de realizar la actividad hípica.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana M.V. contra la Junta Liquidadora del Instituto Hipódromo la Rinconada en consideración a que no le era aplicable el Contrato Colectivo del año 1988 suscrito entre el Sindicato de Caballerizos y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromo la Rinconada y esa institución por considerar que la actora no era trabajadora fija sino contratada a término y menos le correspondía aplicar el decreto 422.

La apelación de la parte actora se circunscribe a solicitar se revoque la sentencia y se declare con lugar el recurso y la demanda por diferencia de prestaciones sociales en virtud que la juez no consideró en su sentencia lo que fue peticionado y por cuanto hubo ilogicidad del fallo ya que expresó que no correspondía la aplicabilidad del Contrato Colectivo por cuanto la actora era contratada a término y no entro a considerar si el contrato suscrito cumplía con los supuestos previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo para verificar si realmente existía una relación de trabajo a termino o la intención desde el inicio de la prestación de servicio se quiso pactar a tiempo indeterminado y declarar el contrato nulo y por consecuencia considerar con lugar la demanda y condenar las diferencias reclamadas en el libelo de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono único en virtud de aplicar el Contrato Colectivo del año 1988, en virtud que era una trabajadora fija como el resto de los trabajadores del Instituto que si disfrutaban de los beneficios de dicho Contrato.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcadas con las letras “A”, cursan a los folios 26 al 31 de la primera pieza del expediente, documentales relativas a: Memorando interno emitido a la División de Recursos Humanos S.R.O.d.P., N° O.P. DA-INH-N°2421 de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual informa lo correspondiente al cálculo de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores de dicho ente; Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador emitida por el Sindicato Único de Trabajadores SUTRAHÍPICOS, de fecha 21-02-2006, mediante la cual se informa de la Homologación del Acta Convenio de la Inspectoría del Trabajo, ésta última de fecha 29 de noviembre de 2006, la cual cursa a los folios 30 y 31, las cuáles no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, a quien se le opone, razón por la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación con el hecho controvertido del presente asunto como es el pago del bono de fin de año de 2005, que la actora reclama.

Marcadas con las letras “B”, insertos a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, se ven Comunicaciones emitidas por el Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 13 de diciembre de 2006 y 2007, cada una, dirigidas a la ciudadana VIUR MIRIAM, de las cuales se observa que las misma contienen el sello húmedo y forma del Presidente de la junta Liquidadora del ente demandado, estando además debidamente recibidos y firmados por la actora, mediante las cuales les informan que los contratos de trabajo suscritos entre ésta y el ente demandado que vencen al 31-12-2006 y 31-12-2007, respectivamente, no serán renovados, este tribunal por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte contraria a quien se les opone, y verificando que las misma contiene información relacionada con el hecho controvertido en el juicio, les confiere eficacia probatoria.

Marcadas con las letras “C”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 35 al 68), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2003, la cancelación por concepto de cesta ticket, y la cancelación de un bono único; y contratos de trabajo correspondientes al año 2003, de fechas 18 de de enero y 27 de marzo del mismo año, de los cuáles se evidencia, el cargo desempeñado por la actora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el salario a devengar por la actora para cada período, lo pactado para el pago del bono único, y las obligaciones de las partes convenidas; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2003, por salario y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio.

Marcadas con las letras “D”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 82 al 103), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2004, la cancelación por concepto de cesta ticket, y la cancelación de un bono único; Este Tribunal, observa que las misma no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2004, por salario, les confiere valor probatorio.

Marcadas con las letras “E”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 108 al 163), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2005, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago de los días feriados, siendo algunos de ellos firmados por la actora; y contratos de trabajo correspondientes al año 2005, de fechas 01 del mismo año, (folios 106 al 107 y 164 al 165), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la actora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2005, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio.

Marcadas con las letras “F”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios al 170 al 221 ), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2006, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago de los días feriados, retroactivos de septiembre -noviembre, siendo algunos de ellos firmados por la actora; y contratos de trabajo correspondientes al año 2006, de fechas 20 febrero del mismo año, (folios al 168 y 169), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la actora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2006, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio.

Marcadas con las letras “G”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios al 226 al 281 ), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2007, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago de los días feriados, retroactivos de salario, siendo algunos de ellos firmados por la actora; y contratos de trabajo correspondientes al año 2007, de fechas 20 febrero del mismo año, (folios al 168 y 169), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la actora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2007, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, les confiere valor probatorio.

Marcadas con las letras “H”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios al 286 al 301 y 303 al 347), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2008, la cancelación por concepto de cesta ticket, pago del bono vacacional y adelanto de semana, siendo algunos de ellos firmados por la actora; Planilla de Liquidación inserta al folio 302, de fecha 08 de julio de 2008, debidamente recibida por la actora, de la cual se observa que está impresa en formato membrete del Instituto demandado, sello húmedo, emitida a favor de la actora por la cantidad de Bs. 1.185, 64; y contrato de trabajo correspondiente al año 2008, de fechas 04 enero del mismo año, (folios al 284 y 285), de los cuáles se evidencia el cargo desempeñado por la actora, la duración de la vigencia del vínculo laboral, la especificación de sus labores diarias según el cargo, el horario establecido para la prestación del servicio, el salario a devengar por la actora para cada período y lo correspondiente al beneficio de bono alimentación, las obligaciones de las partes convenidas, y el régimen legal establecido; este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2008, por salario, cesta ticket, y de las condiciones contractuales en el vínculo laboral que la unió con la demandada, y lo recibido por concepto de liquidación, les confiere valor probatorio.

Marcadas con las letras “I”, cursan en la primera pieza, recibos de pagos (folios 350 al 371), de los cuáles se evidencia el salario por jornada devengado por la actora durante el año 2009, la cancelación por concepto de cesta ticket; Este Tribunal, observa que las misma no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, siendo que las mismas son demostrativos de lo percibido por la actora durante el año 2009, por salario, les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos de las instrumentales, relativas a las Bonificaciones de Fin de Año de los años 2003 al 2008 y fracción 2009, constancias de pago de las vacaciones de los años 2003 al 2008 y fracción 2009, constancia de pago de los Bonos Vacacionales años 2003 al 2008 y fracción 2009, original del acta promovidas de las documentales marcadas “A” y de los recibos de pago de salario percibidos por la actora, durante la relación de Trabajo, al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Juzgado de Primera Instancia ordenó a la demandada que exhibiera los mismos, manifestando que no los exhibía en dicho acto, no obstante ello, los reconoce y da por reproducido su contenido; a las que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos M.A., A.J.T., A.S.T. y Á.S.M. se verificó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no asistieron a prestar sus declaraciones, razón por la cual este Juzgado Superior nada tiene que analizar al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo en la audiencia de juicio presentó copia certificada de planilla de liquidación de perstaciones por el Instituto Nacional de Hipódromos que se considera documento administrativo público oponible en cualquier estado de la causa, el cual no fue impugnado ni desechado por la parte actora en dicha audiencia, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencian pagos de prestaciones y conceptos laborales a la trabajadora al 9 de junio de 2009, fecha en la que culminó la relación de trabajo con la demandada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, declarando que a la misma no le era aplicable el Contrato Colectivo del año 1988 que refiere el libelo aplicado a los demás trabajadores fijos del Instituto Nacional de Hipódromo, por considerar que su relación estaba sometida a un contrato a término.

La apelación de la parte actora se circunscribe a solicitar se revoque la decisión y se declare con lugar la acción por considerar que la juez partió de un supuesto distinto al alegado al aplicar el criterio del Juzgado Quinto Superior en un caso totalmente distinto y por ilogicidad en su sentencia al considera la existencia de una relación de trabajo a termino por haberse suscrito contratos pero no considerando lo alegado en cuanto a verificar si se cumplió con los parámetros previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y de no cumplirse considerar el contrato nulo y la relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Para decidir esta alzada observa:

La apelación que se interpuso por la actora fue por cuanto la a quo declaro sin lugar la demanda y consideró que la trabajadora estaba sometida a un contrato y no le correspondía la aplicabilidad del contrato colectivo en referencia por lo cual declaró improcedente las diferencias reclamadas, haciendo un análisis de acuerdo a los recaudos probatorios agregados a los autos; insistió en la aplicabilidad del único Contrato Colectivo firmado por el Sindicato de Obreros y Caballerizos específicamente ese contrato habla de “ obreros” y también alegó que si bien era cierto que la trabajadora firmó unos contratos, los mismos se prorrogaron y se convirtieron a tiempo indeterminado, además que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisados los recaudos agregados a las actas procesales, se evidencia que la actora suscribió varios contratos con la Junta Liquidadora del Hipódromo, verificándose que fue contratada como secretaria como lo expresa el contrato, en el cual se estableció la jornada y las funciones específicas que le correspondían que se resumen en la cláusula segunda del contrato de trabajo como sigue: “ Las funciones, obligaciones y responsabilidades que debe cumplir “ El CONTRATADO”, serán las inherentes al área secretarial administrativo (control de la entrada y salida de correspondencia, mecanografía de informes y comunicaciones, control de archivo, atención al público, y asistencia de la agenda de trabajo del supervisor, así como otras actividades asignadas por el supervisor de la unidad)”, estableciendo en el mismo igualmente los beneficios que disfrutaría la trabajadora por esa contratación.

Si analizamos lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este preceptúa taxativamente unos supuestos para que se pueda establecer un contrato a término y ellos son los que se expresan a continuación:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el caso del artículo 78, se refiere a los contratos para trabajadores venezolanos prestar servicios en el extranjero.

Ello es así, por cuanto el contrato de trabajo a término es una excepción a la regla, pues en las relaciones laborales lo que el legislador pretende es que la prestación de servicio o la relación de trabajo se establezca de manera indeterminada y permanente en el tiempo, y ello para garantizar la protección de los trabajadores y su familia, por que el trabajo es un hecho social y por lo cual se debe mantener a cualquier persona en una actividad productiva para su subsistencia y la de su grupo familiar. Excepcionalmente la ley permite contratos a término como lo expresa igualmente el artículo 74 y en base a los supuestos antes mencionado o en el caso de contratos de obras de los previstos en los artículos 75 y 76, ejusdem.

Al evaluar el contenido del contrato suscrito entre la actora M.V. y la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se evidencia que en el mismo no se dieron ninguno de los supuestos referidos en el artículo 77 ni se suscribió para la realización de ninguna obra o actividad temporal especifica, por lo cual la intención de la contratación del Instituto con respecto a la ciudadana M.V. desde el inicio fue para prestar el servicio de manera indeterminada y permanente en el tiempo, por lo cual su relación de trabajo no debió considerarse por tiempo determinado como lo considero el A quo en su sentencia, pues debió considerar la prestación de servicio y por ende la relación de trabajo fija o permanente en el tiempo como cualquier otro trabajador permanente del Instituto; e incluso si hubiere sido valido el contrato al cumplir con los requisitos precitados, el artículo 74 nos establece: “ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término o interrumpida la prestación de servicio, se celebre nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”; quiere decir que independientemente que se hubieren cumplido con las condiciones del artículo 77 no podían darse dos o más prorrogas del contrato, siendo que en el caso de autos se verificó que se suscribieron más de dos contratos ininterrumpidamente en el tiempo sin justificación alguna por lo cual con este otro supuesto igualmente debe entenderse su relación de trabajo por tiempo indeterminado y por ende la actora fue una empleada fija del Instituto que no implica ser funcionario público de carrera, que tiene un régimen distinto y para su ingreso debe cumplir con las formalidades de concurso y nombramiento que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son situaciones distintas. En el caso bajo estudio estamos ante una empleada “contratada” por el Instituto de carácter público pero fija por su permanencia en el tiempo en su actividad laboral para dicho instituto, sin mediar causa especial y distinta a las actividades ordinarias de los demás trabajadores para haberse prorrogado o suscrito indefinidamente contratos supuestamente a término y en consecuencia se le aplica lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los deberes y derechos inmanentes a la relación de trabajo y no lo contenido en el Estatuto de la Función Pública, pues fue una empleada fija contratada por la administración pública. Así se establece.

Ahora bien, verifiquemos si le es aplicable el Contrato Colectivo aducido; aún cuando no se aportaron los recaudos solicitados a la parte demandada incluido el Contrato Colectivo que no se encuentra a los autos, este Juzgado hizo su estudio y su análisis por otro expediente que está en el Circuito Judicial en el cual se encuentra a sus actas dicho Contrato Colectivo y verificó que el mismo en referencia es aplicable a personal “ obrero” del Instituto, quienes fueron los beneficiarios del mismo ya que fue el Sindicato de Obreros y Caballerizos de ese ente que suscribió el mismo y en función de lo que expresa el texto del Contrato cuando establece en su cláusula 22 lo siguiente: “ El Instituto conviene suministrar por medio de la Dirección de Personal, al Sindicato, cada tres (3) meses y a partir de la firma del presente contrato, un ejemplar de la nómina de Personal Obrero, ( subrayado del despacho) llevado por dicha Dirección.”, por lo cual la actora no esta inmersa en el mismo ya que de las características y funciones de su cargo se entiende que es una empleada de las que preceptúa el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa: “ “ Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual.(…)”, por cuanto su actividad no era netamente manual, era referida a la parte intelectual como lo señala la norma, ya que trascribía correspondencia, realizaba informes y hacia actividades que ameritaban una formación y capacidad intelectual adecuada, siendo que el obrero según lo contenido en el artículo 43 ejusdem es aquel en cuya labor predomina el esfuerzo manual al intelectual, como por ejemplo una trabajadora de limpieza, un encargado de las caballerizas, entre otros, en el cual no importa su capacidad y formación intelectual sino su destreza en el manejo de la actividad manual.

La categoría o tipología del trabajador es una de las causas de exclusión de aplicabilidad de las Contrataciones Colectivas, porque tenemos contratos colectivos de obreros, de funcionarios públicos, de empleados ordinarios, entre otros, y sólo se pueden incluir en la aplicabilidad de los mismos si en su texto así lo establecen, aún teniendo una tipología distinta y eso no se evidenció en el caso de autos; también pudo ser aplicado a la trabajadora si el instituto lo hubiere hecho extensible por costumbre al resto de los trabajadores y ello no fue probado en autos; en consecuencia no le corresponde aplicar a la actora los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajadores y Caballerizos del Instituto Nacional de Hipódromos suscrito en el año 1.988 por cuanto era un contrato exclusivamente para los obreros del Hipódromo. Así se decide.

En cuanto a la discusión relativa a si le fue aplicado el Decreto 422 para despedir a la actora y luego se dice de parte de la demandada que no le corresponde aplicar dicho decreto y por ende los beneficios establecidos en el acta 422 en donde se establecieron los acuerdos para desincorporar a los trabajadores activos del Instituto para la época de su supresión, este despacho verifica que en la correspondencia donde se le informa a la actora de la no prórroga del mismo a su finalización, en virtud de la cláusula octava del contrato suscrito no es que se le aplique el decreto o el acta referida sino que el Presidente de la Junta Liquidadora lo hace valer en dicha correspondencia por cuanto dicho decreto es el que le faculta en los artículos 4 literal c y artículo 5 para representar al Instituto a los fines del egreso o incorporación de personal, ya que es el que preside la Junta Liquidadora del referido ente público, y el acta 422 esta referida especialmente a determinar como será el pago y liquidación de los trabajadores activos a la época de la supresión, por lo cual es obvio que la actora no se encuentra inmersa en los beneficios y acuerdos allí establecidos por cuanto ella ingreso al instituto a través de la Junta Liquidadora posterior a la supresión del Instituto. Así se establece.

Sin embargo, evidencia esta alzada que el 29 de noviembre de 2005 se realizó una reunión en la sede de la SUNEP - INH ubicada en el Hipódromo La Rinconada y se firmó un acta con todos los Sindicatos que allí se mencionan, de la cual corre inserta copia simple a los folios 30 Y 31 del expediente que no fue impugnada ni atacada por la demandada, en la que se estableció cancelar una bonificación de fin de año de 2005 completa de 130 días de salario “ a todos los trabajadores que dependían actualmente de la nomina del Instituto” y como quiera que la ciudadana M.V. era una empleada permanente o fija de la nomina del Instituto como antes se indicó, quien fue contratada a través de la Junta liquidadora como administradora del mismo, le corresponde aplicar ese beneficio, aun no siendo funcionaria pública ni obrera, pues en ese acuerdo no se excluyó a ningún tipo ni categoría de trabajadores que pertenecieren a la nómina del Instituto para la época de la firma del acuerdo supra mencionado. Así se establece.

En consideración a lo anteriormente expuesto es ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia la procedencia de lo reclamado con respecto a la diferencia del Bono de Fin de año demandado a partir del año 2005 pero aplicando el salario diario normal y no el integral por cuanto ello no se evidencia fue establecido en el acuerdo antes mencionado y como quiera que por el principio iura novit curia el Juez debe conocer y aplicar el derecho a su justa medida la bonificación de fin de año según lo contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 ejusdem debe ser calculado con el salario diario normal, por lo que corresponde el pago a la actora de las diferencias de bonificación de fin de año reclamadas del 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción de 2009, considerando descontar de la fracción del 2009 lo pagado según la planilla de liquidación de prestaciones cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente que fue valorada con anterioridad, por lo cual se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 6.933,94 en base a lo siguiente:

Año 2005: 100 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 2.930

Año 2006: 40 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.172

Año 2007: 40 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.172

Año 2008: 40 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.172

Año 2009: 54,16 días de salario diario (Bs. 29,30) = Bs. 1.586,89 -1.098,94 (ver planilla folio 13)= Bs. 487,94

Sumando las cantidades anteriores suma la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.6.933, 94), monto que debe pagar la demandada a la actora como diferencia en este concepto. Así se decide.

En vista a la procedencia parcial de las diferencias demandadas proceden en derecho la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación del monto condenado por las diferencias antes expresadas, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por experto contable único designado por el Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta los parámetros que se expresan a continuación:

En cuanto a los intereses moratorios desde la fecha de notificación de la demandada 14 de junio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria se ordena desde la notificación de la demandada 14 de junio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando para su calculo en vista que se trata de un ente público dependiente del Gobierno Nacional lo contenido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, las tasas pasivas anuales de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios del monto condenado a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un instituto público dependiente de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 27 de octubre de 2010, parcialmente con lugar la demanda incoada, revocando la decisión apelada, por lo cual se corrige el error material cometido en el particular “CUARTO” del acta levantada en fecha 04 de mayo de 2011 con motivo del dictamen del dispositivo del fallo donde se señaló equivocadamente que se modificaba la sentencia apelada; en virtud de no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010 por el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.M.V.C. en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA). TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.6.933, 94) por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007,2008 y 2009 según los cálculos y detalles expresados en la parte motiva de la decisión mas lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria del monto condenado, calculados según los parámetros determinados en la motiva del presente fallo, que realizara experto contable único nombrado según las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso ni del fondo del asunto por cuanto no hubo vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-1613

JG/TM

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