Decisión nº Nº198-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046145

ASUNTO : VP02-R-2011-000110

DECISIÓN Nº 198-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.A.J., en contra de la decisión N° 160-2011, dictada en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, se declaró con lugar el principio de Comunidad de las pruebas solicitada por la defensa de autos, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha 24-10-2010, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y la solicitud de nulidad de la acusación fiscal se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida menos gravosa al imputado de autos, y se ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano antes citado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.R.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Cosa Publica y el Orden Publico.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dejando constancia que en fecha 09-06-2011, se dictó decisión N° 184-11, mediante la cual se declaro: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.V., en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.A.J., en contra de la decisión N° 160-2011, dictada en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; en lo que respecta a las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la defensa, y admitidas por el Juez de Control, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem, y el criterio jurisprudencial citado ut supra. SEGUNDO: ADMISIBLE en cuanto a la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal, interpuesta por la Defensa de autos; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La profesional del derecho L.D.V., procediendo con el carácter de defensora del hoy imputado ciudadano R.J.A.J., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta la defensa que, en el caso de marras, el debido proceso se encuentra vulnerado ya que se evidencia que no ha existido, ni se ha respetado el principio de igualdad de las partes, y la Defensa no ha dispuesto de las mismas posibilidades y cargas de alegación y pruebas, ya que las diligencias y actuaciones solicitadas por la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público, han quedado sin respuesta, atentándose con ello el derecho a la defensa que asiste a su defendido.

Entre las referidas violaciones e irregularidades encontramos en Escrito recibido por la Fiscalia Quinta en fecha 11 de Noviembre de 2010, solicitada por la Defensora ABDA BAPTISTA, la siguiente práctica de diligencia:

"2.- Solicito sea practicada Experticia Química en el carro propiedad de mi defendido, el cual posee las siguientes características: Marca: Hyundai, modelo: Accent, Placas: 7A4A9WV, Color: blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Serial de Carrocería: 8X1VF2NP2Y100356, Serial de Motor: G4EK1051230, a los fines de determinar si existen iones de nitrato; cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que desde el interior del vehiculo no fueron realizados ningun tipo de disparo y consecuentemente imposible y falso el presunto enfrentamiento entre mi defendido ciudadano R.J.A.J., el ciudadano YORWIM J.B.P., hoy occiso y los funcionarios actuantes."

Así mismo, fue solicitada la practica de diligencias de investigación por la Defensora L.D.V., en fecha 10/11/2.010, en la cual fue pedida la realización de una experticia de reconocimiento del vehiculo automotor de su defendido para dejar constancia del estado de los vidrios, si se encontraban revestidos de papel ahumado, condiciones de su funcionamiento de subida y bajada de la puerta del piloto y copiloto, en cuanto a los impactos de bala la ubicación de los orificios que presenta el vehiculo, y si había visibilidad desde afuera al interior del vehiculo, todo esto fue solicitado con la finalidad de demostrar que era imposible y falso el presunto enfrentamiento entre su defendido R.J.A.J., el ciudadano YORWIN J.B.P., hoy difunto, y los funcionarios actuantes; En el particular 3 del referido escrito se solicito la practica de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido al contenido del Teléfono Celular ZTE, Modulo C2205, Serial CE7PCC16A 041327, propiedad de su defendido R.J.A.J., y no hubo pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Publico, cuya necesidad, utilidad y pertinencia es verificar y demostrar que no hubo ningún cruce de llamadas entre el número celular de su defendido con los teléfonos celulares incautados; Con respecto a lo solicitado en el Particular 5, en relación a la experticia al arma de fuego colectada en el referido procedimiento, no se determino si efectivamente la misma había sido usada recientemente, diligencia esta no practicada por la Fiscalia; Así como tampoco fue practicada la diligencia del particular 7, en el que se solicito fuera practicada a su defendido Experticia Dactiloscópica sobre el arma indicándose la utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de determinar por quien fue manipulada y si hay huellas que determinen e individualicen la responsabilidad en los hechos imputados, prueba esta que serviría al ciudadano fiscal para esclarecer la verdad verdadera.

Asimismo, expresa que cursa por ante la Fiscalia Quinta en el expediente signado No.1031-10, dos (2) escritos de solicitudes hecha por la Defensa en fechas 10 y 11 de noviembre y una diligencia realizada por la abogada A.V.F., indicando los números telefónicos de los celulares para las celdas de los mismos, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo tanto la violación al principio de igualdad fue señalada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, que no recibió respuesta de las mencionadas solicitudes por parte del Despacho Fiscal, no obstante a ello en fecha 08 de Diciembre de 2010, es presentada acusación contra el ciudadano imputado ciudadano R.J.A.J., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, con todas las pruebas que ha bien tuvo la fiscalia para ejercer la Obligación de Acusar, cometiendo infracción a la ley, a la norma explicita del 305 del COdigo Organico Procesal Penal, sin solicitar las pruebas que exculparían a su defendido, que también es parte del Estado Venezolano, y que como Garante del mismo debió velar en que se practicaran las mismas en los términos pedidos por la defensa o motivar su negativa, notificar en un lapso que permitiera a la defensa pedirlas ante el tribunal de control, y esto fue expuesto en la audiencia preliminar del día 02 de Febrero, el Juez requirió a la fiscalia el expediente y dio media hora de espera, se difirió la audiencia, pero inmediatamente llego el fiscal con el expediente, y fuera de la hora que se había fijado, el Juez manifestó que revisaría el expediente, la fiscala suplente presento el expediente y ante la presencia del juez, y de las tres defensoras revisaron buscando el escrito de respuesta a las solicitudes de diligencias, doblo los escritos de pedimentos a favor y la diligencia de la Doctora A.V., reviso todo hoja por hoja y no había respuestas a las solicitudes de diligencias, incluso eso lo hizo la misma fiscal; y lamentablemente, posteriormente el diez (10) de Febrero, sorpresa apareció un escrito de fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, la jueza que estuvo suplente no vio nada, hizo a un lado el pedimento de la Defensa, por que considero que todo estaba ajustado a derecho, levantando un acta de audiencia preliminar ajena a la exposición y a la realidad de los hechos que se suscitaron y que fueron denunciados por la defensa.

Igualmente, indica la apelante que es clara y manifiesta la infracción a los artículos 305 y 309 del Código Organico Procesal Penal, realmente grave como a escaso tres días hábiles, antes de la presentación del escrito de acusación surgiera un auto emanado de la referida Fiscalia donde se negaban las practicas de la referidas diligencias que siendo consideradas por la defensa útiles, necesarias y pertinentes, se negara la posibilidad de poder ejercer o exigir la evacuación de alguna otra diligencia ante el tribunal, ya que extrañamente después de Veintiún (21) días de consignados los escritos pidiendo las diligencias, en fecha Dos de Diciembre 2010, fue que el referido organismo procedió a dar una respuesta , ya que se había agotado el lapso de la fase de investigación, y sin NOTIFICAR a la Defensa, tal como es exigido en el actual ordenamiento adjetivo penal garante de los derechos y principios postulados en nuestro Estado de Derecho.

En consecuencia, indica la defensa que va a una audiencia de Juicio maniatada, amordazada, silenciada e impotente ante una fiscalia que detenta un poder, y no lo ejerce con el equilibrio e igualdad procesal que debe reinar entre las partes, son las fuertes, detentadoras de la acción penal con todo el peso que tiene para acusar, haciendo caso omiso a lo consagrado en el articulo 281 ejusdem. Por lo que solicita sea revisado el expediente de la Físcalia Quinta, y vea la actuación de la defensa, y podrá constatar que la Fiscala no practicó las Diligencias de investigación con respecto al ciudadano: R.J.A.J., por lo que cual esta incursa en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado, al NO realizar la practica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aun emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligado, en aras de garantizar en contenido del Articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal.

En virtud a lo antes expuesto a la luz de los hechos denunciados y del derecho solicita se declare la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 08 de Diciembre y Reponer la causa, al estado de que sea practicada las diligencias solicitada por la defensa, o en su defecto el Ministerio Publico emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarla, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recabe el Ministerio Público.

De la misma manera acota, que su deferidido no se encuentran en los supuestos contemplados por el articulo 250 Numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud del cual no existen "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ya que, de la lecturas de las actas, se evidencia que su defendido en ningún momento haya realizado o colaborado en la realización de las llamadas amenazantes para ejercer el cobro de la extorsión descrita en actas del expediente, o bien haya ocultado algún arma o haberse resistido a la autoridad cuando de la investigación se desprende que fue el hoy occiso ciudadano YORWIM J.B.P., quien efectivamente realizo las llamadas, porto el arma y con ella amenazo a su defendido para obligarlo a emprender la huida en la cual resulto muerto.

Todos estos hechos indican que no existen elementos convincentes que permitan justificar la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publico, por el contrario se genera una duda razonable que viola manifiestamente el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no existir en la presente causa fundados y suficientes elementos de convición que dieran al juzgador certeza de la culpabilidad de su defendido.

Asimismo, destaca que la Fiscalía del Ministerio Público no discriminó por separado de manera razonada, absteniéndose de vincular de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado y sin establecer una relación convincente con su defendido, que permitiera individualizar su presunta responsabilidad, ya que en este caso existió la participación de la persona que si desplegó la conducta tipificada en el tipo penal, conteniendo en un sólo hecho y bajo un cúmulo de pruebas las supuestas acciones de su defendido y del hoy occiso, reconocido plenamente por la víctima como el extorsionador.

Por último, indica que leídas, estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente investigación penal, la defensa observo en la misma la violación flagrante de derechos, igualmente de las formas y condiciones previstas en el Código Organico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y Tratados, Convenios y Acuerdos Internaciones suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de investigación seguido por la Fiscalia del Ministerio Publico, lo que ha conllevado a una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales en contra de su defendido ciudadano R.J.A.J., lo que produce indeteniblemente una NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones en la presente causa, con fundamento en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS: Promueve la defensa como pruebas copia certificada del expediente de investigación fiscal, a fin de que se constate todo lo alegado por la defensa y de resolver así la apelación planteada.

PETITORIO: Solicita sea declarada la nulidad y sea decretada una medida sustitutiva a la privación libertad de su defendido de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 160-2011, dictada en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas tanto ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, se declaró con lugar el principio de Comunidad de las pruebas solicitada por la defensa de autos, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha 24-10-2010, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y la solicitud de nulidad de la acusación fiscal se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida menos gravosa al imputado de autos, y se ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano antes citado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.R.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público.

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Se deja expresa constancia que de conformidad con la decisión Nº 184-11, de fecha 09-06-2011, relativa a la admisibilidad del recurso, dictada por este mismo Órgano de Alzada, sólo se entrara a conocer, lo referente a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, y se hace en los siguientes términos:

Expresa la defensa que, a la luz de los hechos denunciados en el escrito recursivo y del derecho invocado, debe ser declarada la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 08 de Diciembre de 2010, y reponer la causa, al estado de que sea practicada las diligencias solicitadas por la defensa, o en su defecto, el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarla, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Publico.

En virtud de la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho, esta Sala de Alzada revisa la decisión recurrida, y en la misma se evidencia:

\

…Omissis….Es de referir asimismo, que este Operador de Justicia luego de leer las actas procesales ha podido evidenciar que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el precepto jurídico al cual hace alusión el Ministerio:.Publico, toda vez que se puede apreciar la comisión del delito de EXTORSI6N, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en perjuicio del ciudadano H.J.R.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2 y 277 ambos del Código Penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, motivo por el cual este Juzgador comparte la calificación jurídica efectuada por la Vindicta Publica. En este orden de ideas, Igualmente se pueden evidenciar del escrito acusatorio, los elementos de convicción y los fundamentos jurídicos expuestos en el mismo, los cuales corren insertos en el Capitulo III, esgrimidos por parte de la Vindicta Publica y que apuntan a hechos que evidentemente deben debatirse en juicio Oral y Publico en contra del ciudadano R.J.A.J., considerándose entonces que existen suficientes elementos probatorios obtenidos legalmente por parte del Ministerio Publico que comprometen en alto grado la responsabilidad penal del antes mencionado ACUSADO y los cuales se precisan en dicho escrito en el Capitulo V, indicando su pertinencia y necesidad, debiéndose señalar por lo demás que en este acto, que la juez de Control excedería su competencia material al valorar los medios probatorios esgrimidos tanto por la Vindicta Publica, como por la Defensa Privada del acusado, toda vez que esto seria materia de un eventual Juicio Oral y Publico, como lo establece el articulo 338 del Codito Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y LA SOLICITUD DE NULIDAD' DE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto se considera que el Escrito Fiscal cumple con todos y cada uno de los supuestos legales exigidos y a todo evento en el curso del proceso se garantizaron los principios rectores del proceso penal venezolano, de manera que no hay lugar para la declaratoria de nulidad proferida por la defensa privada, es criterio de esta juzgadora que en el caso en estudio no se aprecia que haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano R.J.A.J., todo lo cual conlleva a la declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD solicitada, como quiera que de la investigación fiscal se evidencia el auto que ordena la práctica de las diligencias pertinentes y la necesidad o pertinencias de las realizadas y desestima igualmente las que no guardan relación directa con el delito objeto de la acusación en esta causa…

De la transcripción realizada a la decisión tomada por el Juez de Control, con respecto a la Solicitud de Nulidad interpuesta por las recurrentes de autos, se evidencia por parte de estos Juzgadores de Alzada que, el a quo si fundamentó en dicha solicitud, las razones por las cuales declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada, indicando los motivos por los cuales no era procedente la misma, tomando en cuenta la investigación correspondiente al escrito fiscal, los elementos de convicción y la calificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública, obteniendo de ella mecanismos probatorios legalmente obtenidos, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano de autos.

Aunado a lo expuesto por el Juez de Control, esta Sala de Alzada observa que, de los folios 160 al 272 de la causa original solicitada por esta Sala de Alzada ad effectum videndi, el Ministerio Público si explicó, suficientemente, mediante un auto (folios 271 y 272), los motivos por los cuales fueron negadas algunas de las diligencias de investigación, no obstante todas las demás actuaciones solicitadas por la defensa privada fueron realizadas y corren insertas en las actas procesales, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa, en lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta. ASI SE DECLARA.

En relación con la solicitud de las defensoras del ciudadano R.J.A.J., en el sentido de decretar a favor de su defendido, una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera que la misma debe declararse SIN LUGAR, por cuanto los delitos por los cuales fuera acusado el mencionado ciudadano, son de aquellos que merecen pena privativa de libertad mayor de diez (10) años, entre ellos, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual posee una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, con lo cual se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una conducta predelictual, la cual odrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas

. (Subrayado de la Sala).

En virtud de todo lo antes expuesto, estos juzgadores de Alzada estiman que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.A.J., y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° 160-2011, dictada en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas tanto ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, se declaró con lugar el principio de Comunidad de las pruebas solicitada por la defensa de autos, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en fecha 24-10-2010, se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, así como la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, declarándose igualmente Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida menos gravosa al imputado de autos, y se ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida al ciudadano antes citado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.R.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Cosa Publica y el Orden Publico. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.A.J.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 160-2011, dictada en fecha 10-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano de autos.

Regístrese, publíquese, remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

S.C.D.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 198-11.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR