Decisión nº 115-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 115-09

Asunto Nro. CA-787-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra la Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme al articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la ciudadana abogada A.C.C., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano VIVAS P.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal y Sede, en fecha 04 de junio de 2009 mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.

En fecha 11 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana abogada A.C.C., actuando en condición de Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuarta (104º), de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2009, la Fiscalía Centésima Cuarta (104º), fue notificada del recurso de apelación y transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación, no dio contestación al mismo, por lo que el Tribunal a quo, remite las actuaciones en fecha 30-06-09, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de ser remitido a esta Sala, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-000751, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Presidenta N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio de 2009, con ponencia de la Jueza Integrante Presidenta Dra. N.A.A., este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho A.C.C., Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado VIVAS P.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 04 de junio de 2009.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, signadas con el Nro. CA-787-09 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.C.C. actuando su condición de Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de junio de 2009, en los siguientes términos:

Yo, A.C.C., Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano VIVAS P.L., titular de la cédula de identidad número 10.828.953, plenamente identificado en el expediente 2009-10997, nomenclatura del tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, el cual procedo a fundamentar en los términos siguientes: DEL RECURSO. Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 64, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 4, del Código adjetivo penal, en virtud de que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, audiencia y Medidas, declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. El 4 de junio de 2009, se realizó la audiencia de presentación del imputado en la cual, la fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la medida privativa de libertad. La defensa por su parte realizó las consideraciones pertinentes y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. El juez consideró llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad. Culminado el pronunciamiento del Tribunal la defensa solicitó la palabra a los fines de ejercer recurso de revocación conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamentó en virtud de que la defensa no quedó conforme con la decisión, por considerar que con la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento se verían garantizados las resultas del presente proceso. El Recurso fue declarado sin lugar. Ahora bien: el tribunal en el auto por medio del cual fundamenta la medida privativa de libertad señaló: Llenos los extremos de los numerales 1 y 2 ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable del peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ya que la pena que podría llegar a imponer (sic) oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Aunado al hecho que el acto carnal se ejecutó en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, lo que podría comportar en ella una confusión de valores, habida cuentas (sic) que fue partícipe en un acto de contenido sexual, cuando aún no cuenta con la madurez suficiente para decidir con cordura su plena su (sic) sexualidad¨. De lo transcrito se desprende que el tribunal de control, al momento de considerar llenos los extremos necesarios para declarar procedente la medida privativa de libertad no consideró de manera conjunta cada una de las circunstancias que hacen posible la privación de libertad de una persona. El ciudadano Juez no analizó de manera detallada, clara y sin lugar a dudas, por qué consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no razonó de manera precisa las circunstancias concurrentes que deben ser valoradas para determinar el peligro de fuga y obstaculización, que, dicho sea de paso, en ningún momento se menciona cual era la posibilidad inminente de que mi defendido pudiera obstaculizar la investigación. Las consideraciones que realiza el juzgador con relación a que ¨el acto carnal se ejecutó en perjuicio de una adolescente¨tal y como lo señala en el capítulo intitulado ¨Razones de presunción de peligro de fuga¨nada tienen que ver con tal presunción, es decir, si el hecho confunde o no los valores en la persona del sujeto pasivo en nada influyen para considerar lleno los extremos de los artículos relativos al decreto de la privación preventiva de libertad. La procedencia de la privación judicial preventiva de libertad no puede considerarse tan sólo con la pena que podría llegar a imponerse por el delito que presuntamente se cometió, es una labor de ponderación de ciertas circunstancias que dispone la ley a los fines de poder ser decretada. Además, el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente que el juez podrá rechazar la petición realizada por el fiscal con relación al decreto de la medida privativa de libertad e imponer al ciudadano de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no señala el legislador en dicho artículo que obligatoriamente debe decretarse la medida privativa o que tiene necesariamente que decretarla, ergo es una facultad. De igual modo, el parágrafo primero del artículo 251 señala que el juez puede apartarse de la solicitud del fiscal de acuerdo a las circunstancias y razonar su decisión para así imponer una medida cautelar sustitutiva. En el presente caso, mi defendido señaló una dirección exacta en la cual el tribunal podría encontrarlo de ser requerido por éste, además, el ciudadano cuanta con un trabajo estable, tiene a su cargo hijos y sobrinos que cuida como un buen padre de familia; la conducta predelictual del imputado no fue considerada, circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización, situaciones que no fueron valoradas o tomadas en cuenta por el tribunal, y de haber sido valoradas mi defendido no estaría privado de su libertad, sino bajo una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Debe esta defensa hacer mención de la excepcionalidad de la privación de libertad dentro de nuestro proceso, así como en instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, en consecuencia resulta importante hacer mención de los principios relativos a la libertad de un individuo: la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho a ser juzgado en libertad, el cual es acogido por las disposiciones consagradas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que todas las disposiciones que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. Siendo la inmotivación un vicio que afrecta (sic) el orden público, la defensa considera que el auto que se recurre carece de la motivación suficiente y necesaria para imponer alguna medida de coerción personal, más cuando se trata de la privación de libertad que es el bien o valor más importante después de la vida. A juicio de esta representación el auto del tribunal viola los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se realizará mediante resolución fundada, tal y como lo establece el artículo 246 del mencionado texto legal. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la privación privativa de libertad procede en determinados casos, pero que el tribunal al dictar la medida debe sustentarla ¨… en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.¨ (Énfasis agregado). La Sala de Casación Penal ha reiterado que la motivación de la sentencia que la motivación ¨no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecerle a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mete de los justiciables, y que la motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas. En la sentencia número 46 del 31 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal estableció que: ¨Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema deciden dum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El hecho de que el auto no esté debidamente motivado coloca al justiciable en un estado de indefensión de cara a la incertidumbre que genera el no saber las razones por las cuales el juez consideró que debía mantenerlo privado a los fines de garantizar su presencia en la etapas sucesivas del proceso. Resulta necesario señalar que esto vulnera garantías procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva el cuan condensa el derecho de toda persona a obtener una decisión fundada en derecho, es decir, que decisiones (sentencias o autos fundados) sean motivadas y congruentes; vicio este que acarrea la nulidad de la decisión y así solicita la defensa sea declarado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, esta defensa quiere realizar las siguientes consideraciones: Resulta contradictorio el trato que se le da a las adolescentes frente a la ley, en el caso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años y adolescente a toda persona con doce o más. En la ley de violencia de género, se estima mujer, pero para asuntos tan privados como determinar su vida sexual se les tilda de víctimas vulnerables. Vale acotar también, que el legislador responsabiliza penalmente a los adolescentes infractores, es decir a toda persona que tenga más de doce y menos de dieciocho años de edad. A qué se debe ese trato desigual ante la ley, puede una persona de doce años estar preparado psicológicamente para entender las implicaciones penales que le acarrea el comportamiento fuera de la ley, por dar un ejemplo, sin embargo no se le considera digno de decidir su vida sexual. Acaso la protección que el legislador quiere darle a las mujeres para tener una v.l.d.v. hace su opinión sea anulada, la adolescente en la audiencia de presentación del imputado dijo lo siguiente: ¨contra el (sic) nada malo que manifestar, el (sic) no me amenazó ni nada de eso, eso fue de mutuo acuerdo, el (sic) a mí no me hizo daño y realmente no quiero que vaya preso porque yo lo amo y me quiero casar con el (sic)¨(Tomado del acta de audiencia de presentación del imputado). El artículo 80 de la Ley Orgánica sobre para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente dispone el Derecho a opinar y a ser oído y oída, el cual reza: ¨Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Con meridiana claridad dispone el artículo transcrito supra el derecho que tiene todo adolescente a expresar libremente su opinión, si bien el tribunal escuchó a la adolescente, no es menos cierto que no consideró en lo más mínimo dicha opinión. En el presente caso, únicamente se garantizó el derecho a ser oído, más no fue tomado en consideración lo señalado, lo dicho, lo opinado por la adolescente, el papel de ésta en la audiencia fue el de un convidado de piedra, o realmente se busca lo mejor para las mujeres, se escuchan y son consideradas. No puede ser la lógica del sistema penal sea que las mujeres que acuden a su protección buscan necesariamente el castigo del agresor, parececiera (sic) que el derecho penal cierra sus puertas a las personas que no buscan una sanción para el hombre, sino protección para que el episodio de violencia no se repita. El Estado debe respetar la voluntad de la mujer. En consecuencia, la defensa solicita: 1) sea admitido el presente recurso, toda vez que no está incurso dentro de los causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declare CON LUGAR el recurso interpuesto y como resultado de ello decrete la nulidad del auto del 4 de junio de 2009 que dictó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano: L.V.P. y en consecuencia se ordene la libertad inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuarta (104º), de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto y la misma no contestó el recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

Oídas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este órgano jurisdiccional Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: L.V.P.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. L.V.P., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento de 04/03/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.828.953, hijo de M.L.P. (v) y E.V.M. (V), domicilio: Brisas de Propatria, calle Continente, Sector C.A., casa Nº 32 teléfono 0412-770-96-33. DE LOS HECHOS. La representación Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.V.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABEL (sic), previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente F.D.C.B.C.; en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: TEOTISTE CEDRE LOPEZ, ante el Centro de Atención al ciudadano de la Parroquia sucre de la Alcaldía Mayor, en fecha 03 de los corrientes, en la cual expone: ¨El Sr. Vivas P.L., C.I. 10.828.953 quien tiene relaciones sexuales con mi hija F.B. menor de edad C.I 27624237, yo Teotiste Cedre lo denuncio por violación.¨ DEL DERECHO. Se desprende de los hechos enunciados sucintamente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 bajo el supuesto descrito en el numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: Artículo 44. Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre e el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (…) (Subrayado del Tribunal). Cabe señalar que los delitos que implican actos de contenido sexual con adolescentes con su consentimiento, generalmente son aceptados y justificados socialmente por las personas, debido a patrones socioculturales arraigados, patrones éstos difíciles de desprender. En el caso de adolescente vulnerables en razón de su edad y aun más cuando se trata de menores de 13 años de edad se deben tomar en cuenta los estudios científicos aplicados en psicología y especialmente en materia de género, que determina la vulnerabilidad de las victimas debido a que las mismas no cuentan con la madurez suficiente para decidir su sexualidad o tomar otras decisiones trascendentales en su vida por si mismos, necesitando de debida orientación, recayendo ésta responsabilidad orientadora en el adulto quien goza de toda la madurez y experiencia para brindarla y evitar situaciones desventajosas. Por otra parte se hace una observación objetiva de los elementos de convicción traídos al conocimiento de este órgano jurisdiccional para establecer el fundamento bajo las cuales se presume seriamente la eventual responsabilidad que pudiera tener el investigado en el presente caso, solo a los fines de decidir su privación judicial preventiva de libertad, lo que ningún modo implica la valoración y motivación de fondo de los hechos, que por demás corresponde hacer en otra fase del proceso. 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: TEOTISTE CEDRE LOPEZ, ante el Centro de Atención al ciudadano de la Parroquia sucre de la Alcaldía mayor, en fecha 03 de los corrientes, en la cual expone: ¨El Sr. Vivas P.L., C.I. 10.828.953 quien tiene relaciones sexuales con mi hija F.B. menor de edad C.I. 27624237, yo Teotiste Cedre lo denuncio por violación. 2.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana de fecha 03.06.09; (folio 3) mediante los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose recorrido por el Boulevard España, parroquia sucre Catia, siendo las 12:30 horas de la tarde, les fue informado que se trasladaran hasta la jefatura civil de la parroquia Sucre debido a que en el lugar se encontraba un procedimiento por presuntos actos lascivos, al llegar la (sic) lugar se entrevistaron con un funcionario del Centro de Tratamiento al ciudadano ubicado en la jefatura civil de la parroquia sucre L.O., quien les informó que la ciudadana CEDRE L.T.C., manifestó que el ciudadano: VIVAS P.L.d. 37 años de edad había mantenido relaciones sexuales con su menor hija, de ella, F.D.C.B.C. de doce años de edad. Estando detenido dicho ciudadano en la jefatura. 3.- Acta levantada por la defensoría del Niño y del adolescente de la Parroquia Sucre de la Alcaldía mayor. ¨Fundación Caracas para los Niños¨, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la manifestación hecha por la adolescente F.D.C.B.C., de 12 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: Conocí a Leonardo en el mes de enero de este año, a través de un sobrino de él en un taller mecánico, nos conocimos y luego me pidió que fuéramos novios, comencé a tener relaciones sexuales con el en el mes de abril, yo ya había mantenido relaciones sexuales con su sobrino Maikel Vivas en el mes de enero antes de eso mi hermano H.A. intentó abusar de mi cuando tenia como siete años. Mi mamá se enteró de la relación con Leonardo por otras personas, se enteró en el mes de mayo… En el día de hoy Leonardo estaba en la calle cerca de mi casa, mi mamá lo vio y le dijo que no se acercara mas a mi, Leonardo le dijo a mi mamá que no le gritata (sic), que bajara el tono de voz porque el tenia que llevar a sus tres hijos de 9, 10 y 13 años de edad al colegio, mi mamá me dijo que me vistiera porque veníamos para la jefatura…¨ 4.- Acta levantada por la defensoría del Niño y del adolescente de la Parroquia Sucre de la Alcaldía mayor. ¨Fundación Caracas para los Niños¨, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la manifestación hecha por la ciudadana: CEDRE L.T.C., denunciante y madre de la victima expuso entre otras cosas: ¨Yo descubrí la relación de mi hija con un señor a través del colegio, la profesora me dijo que mi hija se la pasaba con un hombre en una camioneta, me dijo que se llama Leonardo, me dijo que Fabiana se la pasaba con un hombre en un taller mecánico de la zona. En el mes de Febrero tuve conocimiento de esta situación… Hoy encontré al señor en la calle, cuando iba para mi trabajo, le reclamé que dejara a mi hija tranquila, el señor me siguió porque ele (sic) dije que venía para la jefatura… En ningún momento este señor me negó su relación con mi hija. Me dijo que no había más remedio sino casarse con la adolescente…¨ Sobre la base lo elementos de convicción antes señalados, se presume fundadamente la autoría del ciudadano: VIVAS P.L. en los hechos imputados por la representación fiscal, toda vez que se desprende de los mismos de manera fundada que entre la adolescente de trece años y el imputado de 36 años de edad, existe una relación que implica actos de contenido sexual. RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA. Llenos los extremos de los numerales 1 y 2, ambos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3; ya que la pena que podrá llegarse a imponer en el presente caso oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Aunado al hecho que el acto carnal se ejecutó en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, lo que podría comportar en ella una confusión de valores, habida cuentas que fue partícipe en un acto de contenido sexual cuando aún no cuenta con la madurez suficiente para decir con cordura su plena su sexualidad. DISPOSITIVA. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº 5; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

En el presente recurso de apelación, alega la recurrente, que el auto carece de motivación suficiente y necesaria por cuanto el juez a quo, en su decisión expresa: Que se han llenado todos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la privación preventiva de libertad, pero no considero de manera conjunta cada una de las circunstancias que hacen posible la privación de libertad de una persona.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, así como de los alegatos de las partes, en primer lugar pasa esta Sala de la Corte de Apelaciones a verificar los elementos cursantes en autos que sirvieron al Tribunal de Instancia para fundamentar su decisión, a saber:

Denuncia interpuesta por la ciudadana TEOTISTE CEDRE LOPEZ ante el Centro de Atención al ciudadano de la Parroquia Sucre de la Alcaldía mayor, en fecha 03 de junio, en la cual entre otras cosas manifestó…” que el Sr. Vivas P.L., C.I. 10.828.953 quien tiene relaciones sexuales con mi hija F.B. menor de edad C.I. 27624237, yo Teotiste Cedre lo denuncio por violación…

Así las cosas se observa que la recurrida toma en consideración el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana de fecha 03 de junio de 2009, (folio 3) donde dejan constancia de lo siguiente: que encontrándose recorrido por el Boulevard España, parroquia sucre Catia, siendo las 12:30 horas de la tarde, les fue informado que se trasladaran hasta la Jefatura civil de la parroquia Sucre debido a que en lugar se encontraba un procedimiento por presuntos actos lascivos, al llegar al lugar se entrevistaron con un funcionario del Centro de Tratamiento al ciudadano ubicado en la jefatura civil de la parroquia sucre L.O., quien les informó que la ciudadana CEDRE L.T.C., manifestó que el ciudadano VIVAS P.L.d. 37 años de edad había mantenido relaciones sexuales con su menor hija, F.D.C.B.C. de doce años de edad, estando detenido dicho ciudadano en la jefatura.

De igual forma se estima el Acta levantada por la defensoría del Niño y del adolescente de la Parroquia Sucre de la Alcaldía mayor. Fundación Caracas para los Niños, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la manifestación hecha por la adolescente F.D.C.B.C., de 12 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: Conocí a Leonardo en el mes de enero de este año, a través de un sobrino de él en un taller mecánico, nos conocimos y luego me pidió que fuéramos novios, comencé a tener relaciones sexuales con el en el mes de abril.

Y por consiguiente el Acta levantada por la defensoría del Niño y del adolescente de la Parroquia Sucre de la Alcaldía mayor. Fundación Caracas para los Niños, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la manifestación hecha por la ciudadana: CEDRE L.T.C., denunciante y madre de la victima expuso entre otras cosas: Yo descubrí la relación de mi hija con un señor a través del colegio, la profesora me dijo que mi hija se la pasaba con un hombre en una camioneta, me dijo que se llama Leonardo, me dijo que Fabiana se la pasaba con un hombre en un taller mecánico de la zona. En el mes de Febrero tuve conocimiento de esta situación… Hoy encontré al señor en la calle, cuando iba para mi trabajo, le reclamé que dejara a mi hija tranquila, el señor me siguió porque ele (sic) dije que venía para la jefatura… En ningún momento este señor me negó su relación con mi hija. Me dijo que no había más remedio sino casarse con la adolescente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada considera que la recurrida analizó las declaraciones antes expuestas, estimando que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, habida consideración que el imputado Vivas P.L., desplegó una conducta típica, ilícita en el sentido de realizar acto carnal con niña de doce años de edad no cuenta con la madurez necesaria para decidir su sexualidad, carece de independencia para determinar su vida sexual y si bien es cierto que de la declaración de la victima se desprende que este fue un acto consensual o sea de mutuo acuerdo, también es cierto que la victima es especialmente vulnerable en razón de su edad, así como se señaló anteriormente que carece de independencia para determinar su vida sexual, de manera tal que la conducta descrita con antelación en el caso que nos ocupa, encuadra en el tipo de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y así lo estableció motivadamente el juez de la recurrida.

El Tribunal en la decisión recurrida comprobó de manera motivada la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que establece:

…Artículo 44. Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre e el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

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Al respecto la recurrente ha señalado que existe una falta de motivación el auto a que se recurre y expresa que el tribunal de control no analizó detalladamente clara y sin lugar los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción que de los mismos emergen y que fueron analizados por el Juez de la recurrida y este Tribunal Superior Colegiado, se estima que efectivamente la recurrida dio por comprobado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de manera motivada, por lo cual, por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se estableció en la recurrida, es este un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo en mención, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa esta Alzada que en la decisión impugnada, tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el Tribunal señala, que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de las propias declaraciones de la victima y de su progenitora, quienes manifiestan y tienen el conocimiento de que el imputado tuvo acto carnal con la victima en cuestión, siendo que la madre tenia el conocimiento de lo que estaba ocurriendo entre ellos, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y determina que efectivamente de estos elementos se establece que entre el imputado y la victima existe una relación que implica actos de contenido sexual.

Con relación al numerales 2º y 3º del mencionado artículo, esta Alzada observa que el juzgado a quo, estableció la existencia una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 251, eiusdem, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de sus familia y la imposibilidad o improbabilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, se presume razonablemente el peligro de fuga porque la pena que podría llegar a imponerse oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Igualmente fundamentó el juez de la recurrida el peligro de fuga, cuando establece como circunstancia adicional, el hecho de que el acto carnal se ejecutó en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, lo cual podrá comportar en ella una confusión de valores, habida cuenta que fue partícipe en un acto de contenido sexual cuando aún no cuenta con la madurez suficiente para decidir con cordura su plena sexualidad.

Significando de esta manera la gravedad y magnitud del daño causado, de tal forma que, ante la verosimilitud de los hechos que emergen de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, esta Alzada considera que se encuentran satisfechos los presupuestos de motivación de la recurrida, y de los elementos que en ella se describen, igualmente considera llenos los extremos del artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual forma, estima esta Sala que las circunstancias para presumir razonablemente el peligro de fuga fueron motivadas conforme a los parámetros del artículo 251, como se estableció, indicándose sin duda alguna que la fuga se presume por la magnitud y gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Siendo ello así, esta Sala toma en consideración Sentencia dictada por el Doctor J.E.C.R.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2007, expediente Nº 07-0287 en la cual se plasma argumentos y criterios en cuanto a la motivación de la Resolución Judicial, la cual deriva lo siguiente:

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión

.

Como también es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por el Doctor P.R.R.H.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2002, expediente Nº 02-2221 en la cual expresa lo siguiente:

… el Juez de Control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

En los términos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta la profesional del derecho A.C.C., Defensora Pública Primera (1°) suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado VIVAS P.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y la confirma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 , ambos del Código Orgánico Procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta la profesional del derecho A.C.C., Defensora Pública Primera (1°) Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado VIVAS P.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de Junio de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.,

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

Asunto Nro. CA-787-09 VCM

NAA/ RMT/ERM/sdy/jr.

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