Decisión nº 4417 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay (10) de Noviembre de (2008).

Años: 197° y 149°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

EXP. Nª 4417

PARTE ACTORA: P.V.R..

APODERADO JUDICIAL: ABOG. A.A.M., inscrita en el Inpreabogado Nª 51.350.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGUA BLANCA C.A, CORPORACION PRINCIPAL y el ciudadano E.T..APODERADO JUDICIAL: ABOG. A.A.M., inscrita en el Inpreabogado Nª 51.350.

APODERADO JUDICIAL DE TRANSPORTE AGUA BLANCA C.A, CORPORACION PRINCIPAL. ABOG. A.J.O., inscrito en el Inpreabogado Nª 54.850

Apoderado Judicial del ciudadano E.T., ABOG. B.L. (defensor Ad- Litem)

MOTIVO: Daños Materiales.

ACCIONES DEDUCIDAS

NARRATIVA

PRIMERO

Se diò inicio al juicio que por daños materiales en accidente de Transito, incoara el ciudadano P.L.V.R., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nª V- 14.958.513, a través de su apoderada Judicial A.A.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 51.350, de este domicilio:

Dice el actor, que en fecha (16) de marzo del año (2007), aproximadamente a las 8:30am, sufrió un accidente de transito entre las avenidas Sucre y Constitución de esta ciudad de Maracay, en el cual un colectivo autobús, propiedad de la Empresa Agua Blanca. C.A. Sociedad Mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha (08) de junio de (1998). El vehiculo en cuestión, es MARCA: blue Bird, PLACAS: AA 5217, MODELO: 1978, COLOR: Rojo y Amarillo, Serial de Motor: 20174636, Serial de Carrocería: 11833f38024, que le impactara su vehiculo, cuyas características son Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Dorado, Serial de Motor: 4AK956773, Serial de Carrocería: AE10198180063, que anexa copia del titulo de propiedad; que el conductor del colectivo, E.T., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nª 7.211.221, se comiera la luz del semáforo a alta velocidad, que le impactara al vehiculo de su propiedad, que con el impacto dicho vehiculo chocara contra el brocal que divide la a vía; por lo que sufrió daños materiales de cierta consideración, tanto en la parte delantera del vehiculo como en la parte trasera donde impactara con el brocal; que el accidente fuera levantado por el cabo 1ª L.F.M., portador de la cedula de identidad Nª 7.274.139, Según lo evidencia Acta Policial Nª 1081-07, que anexan en copia Certificada; que el avaluó de los Daños que sufriera su vehiculo en esa colisión de transito como consta en auto, fuera efectuado por la perito avaluadora: I.B., mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nª 9.065.586- Código Asociación de Peritos Avaluadores Nª 4203; que en dicho avaluó se determina son de cierta consideración, que ascienden en la cantidad de DIESISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 16.500.000,00) Actualmente (bs.F.16.500), pero que diciente del monto de dicho avaluó, porque según un presupuesto particular que consigna al expediente, estiman los mismos en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEÌS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON TREINTA (bs. 30.566.604,30) denominación anterior de la moneda y la mano de obra según tal avaluó, es por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (bs. 9.220.000,00) moneda anterior, lo que da un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (bs. 44.163.130,77),denominación de la moneda anterior, actualmente (BS. F. 44.163,13), monto este por el cual estiman la demanda, mas la indexación monetaria de esta cantidad de dinero, igualmente las Costas y Costos del presente juicio, por cuanto los accionados de autos, Transporte Agua Blanca C.A, anteriormente identificada; Corporación Principal C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (12) de junio de (1997), anotado bajo el Nª 40, Tomo 38-A y E.T., conductor del colectivo, también identificado anteriormente y según su manifestación se han negado a cancelar extrajudicialmente los montos demandados; razones por las cuales interpone la presente demanda y solicita su Declaratoria Con Lugar.

Habiéndose cumplido, los trámites procesales correspondientes, de la citación de los codemandados de las cuales uno fue citado personalmente, el representante legal de la empresa Transporte Agua Blanca C.A, ciudadano R.G., quien fuera citado en fecha en fecha (09) de Noviembre de (2007), como lo evidencia diligencia del alguacil del tribunal comisionado, cursante al folio 74 del expediente. Posteriormente se libraron Carteles de Citación por la prensa para los codemandados de autos de conformidad a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicaciones en los diarios “El Aragüeño” y el “Periodiquito”, cursantes en los folios (100) y (101).

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de los accionados, Abogados A.J. opuso previamente las defensas de fondo de Falta de Cualidad e Interés de su representado Corporación Principal C.A para ser demandado, por cuanto supuestamente no habrían suscrito la Póliza señalada en las actuaciones de Transito de este caso; y en segundo lugar, interpuso la Prescripción de la acción de conformidad a lo preceptuado en el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, ya que según su apreciación, desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la presente no existe ningún acto relativo a interrumpir la Prescripción por parte del actor. Al contestar el fondo de la demanda, rechaza, contradice tantos en los hechos como en el derecho los alegatos y petitorios formulados por el actor en el libelo, liberando a sus representados del cumplimiento de los conceptos demandados, ya que a su criterio son improcedentes, por no estar ajustados a derecho, pidiendo al tribunal en consecuencia, la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la defensora Ad- Litem del conductor E.T., rechaza y contradice en todas sus partes la demanda en contra su defendido, exonerándole de toda culpa en la producción del accidente y opone la defensa de fondo de Prescripción de la acción.

Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, fijada por el tribunal a celebrarse el día (29) de Julio del (2008), llevándose a cabo a la hora acordada (10:00am), en la cual comparecieron, El Juez Abog. A.H.; La Secretaria Abog. R.V.A.; El Asistente H.R.; Por la parte actora la abogada Y.B.P. y su representado P.L.V.R. y por la parte demandada, El abogado A.J. en representación de los codemandados: J.R.G., presidente de Transporte Agua Blanca C.A., Sociedad de Comercio Corporación Principal C.A, el codemandado E.T. en su carácter de conductor del Transporte colectivo, no acudió, ni por si ni por medio de apoderado, ni la comparecencia de la defensora Ad-Litem abogada B.L.. En esta oportunidad, ambas partes, accionantes y accionados a excepción del codemandado E.T. y su defensora ad- litem abogada B.L., que no asistieron al acto de la Audiencia Preliminar; ratificaron los alegatos y defensas explanadas en el transcurso del juicio a favor de sus mandantes, tanto en el escrito contentivo del libelo de la demanda como en la contestación de la misma.

Fijados los hechos controvertidos y las materias que serian objeto de pruebas; las partes en la etapa de promoción de pruebas no hicieron uso de ese derecho, por lo que el tribunal decidirá en base a lo alegado en autos y a lo plasmado en las actuaciones administrativas del transito, cursante en el expediente.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, acordada por el tribunal conforme consta en autos, esta se llevó a efecto el día (27) de octubre del año (2008) a las (10:00am). Acordada de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil. Estando presente en este acto, por el tribunal, el Juez Abogado A.H.; la Secretaria Abogada R.V.A.; el Asistente H.R.; por la parte actora, la abogada en ejercicio Y.B.P., apoderada judicial del demandante P.L.V.R.; por la parte demandada el codemandado J.R.G. en su carácter de presidente de la empresa Transporte Agua Blanca C.A, representado por el abogado en ejercicio: A.J., previamente identificado en autos, quien tiene igual carácter sobre la codemandada Empresa Garante Corporación Principal C.A también identificada en autos; por su parte el codemandado E.T., conductor del colectivo, tampoco asistió ni por si ni por medio del defensor Ad-litem que se le designara, abogada B.L.. Las partes asistentes a este acto de la audiencia Oral, ya señaladas, ratificaron en líneas generales, todo lo expuesto en el transcurso del juicio a través de sus mandantes, el actor, en exigir el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que reclama con el libelo de la demanda, por cuanto a su criterio considera culpables a los demandados en la producción del accidente objeto de este juicio; los accionados, en negar esas reclamaciones, por considerar no tener culpa ni responsabilidad en la producción del mismo; ratificando también las defensas de fondo que interpusiera previamente al fondo de la demanda, que fueron, prescripción de la acción y la falta de cualidad de uno de los codemandados.

Constan en el presente expediente las actuaciones administrativas del transito a que se contrae la presente causa, actuaciones administrativas tales, que evidencian lo acontecido objetivamente en la colisión o accidente de transito de autos, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico da el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y su Reglamento y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas legales pertinentes, que de no hacerse, quedan firmes y con todo valor probatorio.

MOTIVA

Por cuanto el abogado A.J., en su condición de apoderado Judicial de los codemandados de autos, Empresa, Transporte Agua Blanca C.A, y Empresa Garante, Corporación Principal C.A, interpusiera como defensas de fondo en esta causa la Prescripción de la acción y la falta de cualidad del demandado para sostener la causa. Esta situación la analizaremos luego de determinar lo concerniente a la situación del otro codemandado de autos, el conductor del colectivo objeto de esta demanda, ciudadano E.T., quien fuera representado únicamente en el acto de contestación de la demanda por la defensora ad-litem que se le designara abogada B.L., quien con tal carácter, rechazara en todas sus partes la presente demanda en contra de su defendido y opusiera la defensa de prescripción de la acción. Al respecto, debe señalarse que aparte de esta actuación, la citada defensora y su defendido antes señalado se desentendieron del juicio, no acudiendo a las restantes actuaciones procesales como lo fueron: La audiencia Preliminar para la fijación de los hechos controvertidos y fijación de las materias que serian objeto de pruebas, no promovieron prueba alguna en su oportunidad correspondiente, para desvirtuar o confirmar lo alegado en la referida contestación de la demanda; tampoco comparecieron al acto de la audiencia oral. De manera, que con tal conducta procesal negativa, mal podriase procesarse lo que alegaron y solicitaron en la referida contestación de la demanda, puesto que debido a ello, quedara confeso en lo que respecta a su condición de codemandado, puesto que en el presente caso nos encontramos ante una demanda donde se está en presencia de (03) codemandados, como lo son 2 personas Jurídicas y una natural, formándose un litis consorcio simple o facultativo, y si bien la Ley de Transito y Transporte Terrestre señala la posibilidad de demandar al dueño del vehiculo, al conductor o a la empresa Aseguradora del vehiculo, esto es potestativo del demandante, es decir si el actor decide demandar solo a uno de ellos, es su potestad o elección de demandar a uno solo o a los tres, y por cuanto a la existencia en este caso de una litis consorcio simple o facultativo; este hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes.

La sentencia es formalmente única, en el sentido de que en ellas se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litis consorcio, lo mismo que las excepciones y defensas que haya que resolver o lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no solo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados.

Resuelta la circunstancia que antecede, este Juzgador entra a decidir sobre el petitorio que sobre las defensas de fondo hace el apoderado judicial de los codemandados: Empresa de Transporte Agua Blanca C.A, y la Garante Corporación Principal C.A: defensas interpuestas sobre la falta de legitimación de la accionada y de la prescripción propuesta a que se contrae el punto segundo del escrito de contestación de la demanda (folio 136 Vto. y 137) del expediente.

En este sentido el juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cuando opone la falta de cualidad de su representada, Corporación Principal C.A, textualmente dice “En primer lugar la falta de cualidad e interés por parte de mi representada para sostener el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil., toda vez que el vehiculo que supuestamente causo los supuestos daños que indica el actor, no se encuentra amparado por ninguna póliza de seguro emitida por mi representada, mi representada no ha suscrito ningún contrato con el ciudadano Álvaro herrera, quien el funcionario de transito y el mismo actor, indican es propietario del vehiculo que según el le ocasiono los supuestos daños. En consecuencia es claro que debe prosperar la falta de cualidad opuesta por las razones aquí expuestas”.

Es notorio que el oponente al oponer la falta de cualidad, solo cita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia a ninguna disposición procesal a que se contrae la falta de cualidad. No hace referencia alguna de hechos concretos que permitan un verdadero análisis de defensa opuesta. No identifica al vehiculo como la cosa asegurada, por lo que mal puede llegarse a una conclusión precisa sobre la defensa opuesta por lo demás, se observa en las actuaciones administrativas de tránsito referente al informe del accidente en cuestión, donde aparece la empresa aseguradora de la unidad de Transporte, que es la Corporación Principal donde aparece descrito el numero de la póliza que es 1-6-25-82-1-1 con fecha de vencimiento 19-07-07, sobre el vehiculo colectivo Marca: Blue Bird, Placa : AA5217, Modelo: 1978, Color: Rojo y Amarillo., por lo que consecuencialmente este tribunal desecha la defensa de fondo opuesta por inmotivación de la misma. Se fundamenta este planteamiento por cuanto las actuaciones administrativas de transito, donde constan esas circunstancias no fueron impugnadas con pruebas algunas de las permitidas por la Ley en estos casos, y como es sabido las actuaciones administrativas de transito tienen el carácter de documentos públicos administrativos, si no son impugnadas ni desvirtuadas en el juicio como ocurrió en el presente caso, por tanto quedaron firmes y con pleno valor probatorio. Así se Decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción propuesta por el accionado, conforme al articulo 134 de la Ley de Transito, es notorio que el oponente de esta, como ocurre en el caso anterior, no da detalles ni explicaciones de cuando y porque ocurre la prescripción. No basta decir, no existe ningún acto relativo a interrumpir la prescripción de la acción por parte del actor, mi representada no fue citada en el lapso que establece el articulo incomento. Sin hacer una descripción de fechas y oportunidades en que ocurrió el hecho y si en verdad no se citó en la fecha indicada. En cuanto a las copias certificadas del libelo de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, tampoco se precisa, si en verdad con esas copias podría interrumpirse la prescripción. Una vez mas la falta de motivación de la defensa opuesta le impide a este Juzgado un pronunciamiento consonò a la correcta aplicación del derecho al respecto. Así se Decide.

Decididas como han sido, las defensas de fondo interpuestas en esta causa, habiéndose declarado Sin Lugar, como se señala en la motiva de este fallo, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, y en tal sentido observa, que analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, se evidencia que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de las unidades vehiculares intervinientes en esta colisión o accidente de Tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, por el cual el conductor ésta obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal con relación de causa a efecto.

Aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones administrativas de Tránsito donde de acuerdo al croquis levantado sobre el accidente por las autoridades del Tránsito, donde se observa que el vehiculo (02) propiedad del demandante de autos, sufriera daños por el área delantera y por el lateral izquierdo producto del impacto que recibiera por parte del conductor del colectivo distinguido con el Nª 01, en la avenida constitución cruce con calle Sucre, Maracay, donde según, versión del conductor, que el colectivo se comiera la luz roja del semáforo y que el exceso de velocidad que desarrollaba fue lo que motivo el accidente y por tal motivo su vehiculo chocara contra el brocal que divide a la isla, lo que ocasionara serios daños en la parte delantera de su vehiculo, además de los sufridos en su área lateral izquierdo. Tales hechos y circunstancias quedaron corroborados con la admisión de los mismos, por parte del conductor del vehiculo colectivo, E.T., cuando en su versión sobre el accidente cursante al folio (04) de las actuaciones administrativas del Tránsito, dice:” Cuando cubría la ruta Maracay Mariara por la avenida constitución al llegar al cruce con la avenida Sucre estando todavía con la luz de prevención impacté un vehiculo que venia saliendo por el lado derecho traté de esquivarlo tomando el otro canal pero fue imposible evitar la colisión, no hubo lesionados”

Como puede observarse de dicha declaración, fue el conductor del vehiculo colectivo el causante del accidente según su confesión, ya que dado lo aparatoso del mismo, se presume el exceso de velocidad, con que se desplazaba sobre la vía en que ocurrieron los hechos y que de haber tomado las precauciones debidas que se requieran en esos casos al conducir vehículos en zonas urbanas, en donde hay que reducir las velocidades al máximo para evitar accidentes, como este que nos ocupa.

De manera, que el conductor del vehiculo colectivo esta incurso en este caso, en la presunción de culpabilidad en la producción de este accidente, de conformidad al articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente para la época del accidente.

Dadas las circunstancias de que todo lo antes expuesto, constan en las actuaciones administrativas del Tránsito sobre este accidente, y por cuanto ellas tienen el carácter de documentos públicos administrativos, como anteriormente se ha dicho y por cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuadas en este juicio con prueba alguna de las determinadas por la Ley, quedaron firmes y con pleno valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto a la estimación del monto de los daños materiales que sufriera el vehiculo del actor, y que estima en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 44.163.130,77) denominación de la moneda anterior y sobre la cual para justificarlo acompaña un presupuesto de un taller mecánico para reparación de dicho vehiculo, el cual supera en cuantía al señalado en el acta de avaluo oficial emitido por la perito avaluadora designada por las autoridades de Tránsito, I.B. y de acuerdo al mismo, los daños materiales que presenta el vehiculo del actor, ascienden en la cantidad de DIESICESIS MILLONES QUINIENTOS MIL (BS. 16.500.000,00) denominación de la moneda anterior. Actualmente DIESISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 16.500,00).-

Por lo que, para desvirtuar ese avaluo oficial, había que hacerlo mediante la apertura de una experticia judicial levantada por ante el tribunal que conoce la causa, cumpliendo todos los tramites legales, y eso no se hizo, por lo que el monto señalado en la referida experticia legal de Tránsito es la verdadera y es la cantidad que se debe cancelar por los conceptos de daños materiales al vehiculo del actor, que constan en las actuaciones administrativas de Tránsito cursantes en autos, que por cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el juicio, quedaron firmes y con pleno valor probatorio, dada la circunstancia del carácter de documentos públicos administrativos que adquieren las mismas en estos casos. Así se Decide.-

Igualmente el tribunal acuerda la indexación Monetaria solicitada en el libelo, en base a los parámetros que indicará en la dispositiva del fallo.

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