Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

Exp. Nº 6.026

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.E.V. y J.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.249.927 y V-8.009.934, respectivamente, mayores de edad y hábiles.

Domicilio: Calle 12 entre Avenidas 01 y 02, casa Nº 12-58, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Apoderado de la parte Demandante: F.S.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.631.

Domicilio Procesal: Calle 23, entre Avenidas 02 y 03, Boulevard Los Pintores, Edificio Cañizales, piso 06, apartamento 00-0B, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: J.O.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.917, mayor de edad y hábil.

Domicilio: La Parroquia, calle La Vega, casa Nº 09, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado F.S.R.B., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos M.E.V. y J.A.S., contra el ciudadano J.O.L.M., identificados en autos, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación. Dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2.006, quien le dio entrada bajo el Nº 21.519, en el libro L-10.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.006 (f. 05), el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó declinar la competencia en razón de la cuantía.

En fecha 16 de marzo de 2.007, se recibió por Distribución la referida causa, dándosele entrada bajo el Nº 6.026, en el Libro L-10, y se acordó la intimación del demandado.

Ahora bien, por cuanto de la revisión hecha a la presente causa se desprende que el instrumento cambiario que dio origen al presente juicio, tiene como “Lugar de Pago Policía o Juzgado de Mucuchíes”. Y en tal sentido, corresponde conocer de la presente causa, en razón del territorio, al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Por su parte, el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Asimismo, el Artículo 411 del Código de Comercio, estatuye:

La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).

En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706) (ommisis)

Por su parte, el Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, pág. 1.046, señala: “La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión solo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado.”

La indicación del lugar de pago en la letra de cambio, tiene una serie de propósitos, entre las cuales destaca, la individualización del lugar donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la Causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del territorio.

Segundo

Declina la competencia y considera competente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchies. Y así se decide.

Tercero

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.-

La Juez Provisorio,

Abg. Roraima S. M.d.M..-

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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