Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000149

PARTE ACTORA: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.555.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.496.

PARTE DEMANDADA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E., domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15-03-66, Nro 04, Folio 18, Tomo 2º, Adicional, Protocolo Primero, regida por los Estatutos Registrados ante ese mismo registro, el 31-03-81, Nro 10, tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.540.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 19-03-07, emanada del extinto Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano M.A.R.V. en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 01-06-2000, fue contratado en el cargo de abogado de la demandada, por un periodo de 02 años, laborando a tiempo completo, con una remuneración de Bs. 950.000,00 mensual más el 10% del aporte patronal por ser socio activo de la demandada, alega que en el segundo año de servicios su salario aumento a la cantidad de Bs. 1.100.000,00 más el 10% del aporte patronal a la caja de ahorros por ser socio de la misma. Alega que en fecha 24-08-2001, fue despedido injustificadamente, por lo cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor fuera trabajador de la demandada, niega el horario, el salario, así como el despido injustificado alegados en la demanda, alega que el actor llevaba a cabo sus tareas con sus propios elementos, ya que el equipo de trabajo no era provisto por la demandada, alega que el actor percibía sus honorarios profesionales por una labor autónoma, niega que el actor se encontrara subordinado a la demandada. Alega que los servicios del actor consistían en la redacción y firma de instrumentos que documentaban créditos hipotecarios o quirografarios otorgados por la demandada, en atribución de un mandato que le fue conferido sin que el actor se encontrara subordinado a la demandada, ya que se trataba en su decir, de un profesional en el libre ejercicio de su carrera, y que se desempeñaba desde su oficina.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el presente caso, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, es decir, debe probar que el actor trabajaba de manera autónoma, con sus propios elementos, fuera de la sede de la demandada, de manera no exclusiva, que el pago no correspondía a un salario del cual dependiera económicamente

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato suscrito entre la actora y la parte demandada ( folios 38 al 109)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor convino con la demandada en celebrar contrato, mediante el cual se obligó a prestar servicios a tiempo completo, como asesor jurídico para la revisión y redacción de documentos crediticios, firmar los respectivos documentos ante las notarias y registros, asistir diariamente en horas laborales a la sede de la demandada, ubicada de Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, Caracas, de acuerdo al horario establecido para el personal que labora en la demandada, a trasladarse a cualquier lugar del territorio nacional, a fin de cumplir con cualquier obligación emanada de la demandada. Dicha documental también evidencia que el actor fue contratado por la demandada por un periodo de dos años, desde el 01-06-00 hasta el 30-05-02, que su último salario fue de Bs 1.100.000,00 mensuales más el 10% del aporte patronal a la caja de ahorros. (subrayado del tribunal)

• Comunicación de fecha 24-08-2001 ( folio 110)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor en fecha 24-08-2001, fue despedido injustificadamente.

• Recibos de pago de la demandada a favor del actor ( folios 41 al 47)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copias de constancia de pago, emanada de la demandada a favor del actor (folios 53 al 76)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor cobraba sumas de dinero por sus servicios a favor de la demandada, quien además le cancelaba los gastos en que incurría el actor en el desempeño de sus labores, en consecuencia, se descarta el alegato según el cual el actor realizaba sus funciones con sus propios elementos de trabajo.

• Planillas de pagos de gastos a favor del actor emanados de la demandada por traslados y viáticos ( folios 77 al 126)

Estas pruebas son valoradas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas.

CONCLUSIONES:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)

.

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que consta en autos que el actor prestaba servicios laborales para la demandada de manera continua, que fue despedido por la demandada, constan elementos probatorios en autos que evidencien el pago de un salario, y beneficios laborales a favor del actor. En el presente caso ha quedado establecido que el actor era un trabajador no eventual de la demandada, cumplía horario, se encontraba sometido regularmente a las instrucciones de la demandada. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad, se observa que consta en autos que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. En consecuencia, se tiene como cierto que dicha relación se inició desde el 01-06-00, que el accionante fue despedido de manera injustificada en fecha 24-08-01 y que su último salario fue la suma de Bs. 36.666,66 diarios.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado establecer si dicho contrato fue a tiempo determinado, en tal sentido se destaca que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, sin embargo el Artículo 77 eiusdem establece: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De acuerdo con las disposiciones legales copiadas en precedencia, la Ley establece para la estabilidad los requisitos de tener la relación de trabajo, una duración mayor de tres meses, que sea un trabajador permanente y que no sea de dirección; mientras que para los contratos a tiempo determinado establece una limitación en la suscripción de los contratos a tiempo determinado, permitiendo su implementación en casos específicos, muy puntuales, de manera de execrar la práctica de los contratos a tiempo determinado utilizados para sustraerse el patrono de las obligaciones que la Ley le impone y conculcando los derechos laborales del trabajador.

En atención al caso de autos, si establecemos una revisión de las funciones o tareas para las cuales fue contratado el accionante, encontramos que no pueden entenderse como aquellas que por “la naturaleza del servicio” requieren de la celebración de un contrato a tiempo determinado; tampoco aparece a los autos que se haya celebrado para “sustituir provisional y lícitamente a un trabajador” y tampoco se encuentra en el “caso previsto en el artículo 78” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se celebró para prestar servicios en el extranjero.

De esta forma, ha quedado convencido este Tribunal que no se trata de un contrato a tiempo determinado, –por no reunir los supuestos previstos en la Ley-; ni por las sucesivas prórrogas (tres)-, lo que impone declarar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada es por tiempo indeterminado, que al estar desempeñado por un tiempo mayor de tres meses, ser permanente y no calificado como de dirección, estaba el laborante protegido por la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112, trascrito en precedencia. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19-03-07, emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano M.A.R.V. en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E.; TERCERO: SE CONDENA a la demandada a reenganchar al actor a su mismo puesto de trabajo en el cual se encontraba para el momento del ilegal despido; CUARTO: SE CONDENA a la demandada al pago de salarios caídos en base a un salario diario de Bs. 36.666,66 diarios, desde la fecha de la citación de la demandada (20-11-01) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente a dichos días. QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2008. Años 196º y 148º

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR