Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AH24-S-2001-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.555.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.496.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E., Asociación Civil, constituida según acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1966, bajo el No. 4, folio 18, Tomo 2°, Adicional Protocolo Primero, regida por los Estatutos Registrados ante ese mismo Registro, el 31de marzo de 1981, bajo el No. 10, Tomo 36, Protocolo Primero, reformados estos mediante documento protocolizado en la antes citada Oficina de Registro, el 26 de agosto de 1991, bajo el No. 8, Tomo 37, Protocolo Primero y cuyo cambio de denominación consta en Documento Protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 05 de junio de 1998, bajo el No. 32, Tomo 19, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.540.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 29 de agosto de 2001, por el ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.555.208, contra la “CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E.”, ampliando y subsanando dicha demanda en fecha 25 de octubre de 2001, siendo admitida en fecha 08 de noviembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal cumplió con los tramites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la solicitud.

Estando la causa abierta a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, presentando sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa el día 19 de diciembre de 2001, quedando el procedimiento en el estado de dictar sentencia.

Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Tercero, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de enero de 2007 y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 01 de junio de 2000, comenzó a prestar servicio personales y directos, como ASESOR JURÍDICO de la “CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E.”, en el horario de trabajo de tiempo completo al igual que el personal que allí labora, siendo su salario el primer año, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.950.000,00), más el 10% del aporte patronal por ser socio activo de la caja de ahorros antes citada y el segundo año que comenzó en fecha 01 de junio de 2001, cobraría la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.100.000,00), más el 10% de esa cantidad como aporte patronal, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 36.666,66), diarios hasta el día 24 de agosto de 2001 fecha en la cual fue despedido por mi patrono la Junta Directiva de dicha entidad, quienes me manifestaron que prescindían de mis servicios sin causa justificada. Situación esta que la motivo a acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines del resarcimiento de sus derechos adquiridos fundamentados en la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitar que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva, decretando que el despido fue injustificado mas las accesorias de Ley, ordenándose igualmente el pago de las costas procesales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada a través de escrito de contestación de la demanda, procedió a rechazar y contradecir en todos y cada uno de sus puntos los alegatos esgrimidos por la parte actora, señalando que no es cierto que existiera entre su representada y la parte actora una relación de trabajo, que no cumplía ningún horario de trabajo, que sus representada no ejercía ningún tipo de Supervisión sobre el actor, que en ningún momento fue despedido por parte de su representada, que es falso que existía un contrato de trabajo entre el actor y esta, y que es falso que el actor devengara como último salario diario la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 36.666,66), por lo que en virtud de las razones expuestas solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la actora y sea condenada en costas procesales

DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada no reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Ahora bien, en el caso especifico bajo estudio, corresponderá a la parte demandada probar en efecto que el ciudadano M.A.R.V., no era contratado por su representada para prestar servicios en dicho organismo, que no cumplía un horario de trabajo igual que los demás trabajadores de esta, y que no era cierto el salario postulado por el actor y que no es cierto que su representada lo despidió de manera injustificada, desvirtuado así los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Establecido lo anterior quien decide, procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso tanto por la parte actora, como la demandada y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Invocó el merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas y cada una de cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “A”, Original del contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la parte demandada, de la cual se desprende: 1.-) Que fue contratado para la prestación de servicios profesionales a tiempo completo, como lo indica la cláusula Primera del contrato. 2.-) Que la prestación de servicio no solo era a tiempo completo, sino también de manera exclusiva para la parte demandada, toda vez que no podía ejercer la profesión libremente, ni otros asuntos profesionales ajenos al ente patronal. 3.-) Que la duración del contrato era desde el 01 de junio de 2000, hasta el 01 de junio de 2002. 4.-) Que como contraprestación a los servicios a prestar se le fijó una remuneración en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.950.000,00), más el 10% del aporte patronal por ser socio activo de la caja de ahorros antes citada y el segundo año que comenzó en fecha 01 de junio de 2001, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.100.000,00), más el 10% de esa cantidad como aporte patronal, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 36.666,66), en lugar de honorarios profesionales así como también los mismos beneficios extensivos a los empleados de la parte demandada. 5.-) Que en dicho contrato se evidencia los elementos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación, la dependencia y la remuneración.

Marcado con la letra “B”, Original de la carta de despido dirigida al actor y suscrita por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO, Presidente del C.d.A. del ente demandado, en la misma se desprende que el objeto de dicha carta, fue prescindir de los servicios del actor y no una finalización del contrato de honorarios de trabajo.

Marcados con las letras “C, D, E, F, G, H e I”, Originales de los últimos recibos correspondientes a los pagos de la remuneración percibida por el actor, donde se demuestra, su salario quincenal, que no se le hizo retención de impuesto sobre la renta.

Quien decide observa que los hechos que se pretenden probar a través de esta instrumental no resultaron controvertidos por las partes del presente procedimiento, por tal razón considera quien decide que la misma es inoficiosa entrar a valorar, por cuanto nada aporta para la solución de la presente controversia, toda vez que la parte demandada debió traer a los autos instrumentos que lograran desvirtuar lo expuesto por la parte actora y no lo hizo y Así se establece.-

De las testimoniales: la parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.-) W.G. MATERAN, 2.-) M.A.N.O. Y 3.-) RAIMOND J.R.. Titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.551.676, 6.068.129 y 5.889.521, respectivamente. Quien decide observa que el acto de su deposición fue declarado desierto, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, respecto a este particular este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas y cada una de cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

Promovió copias fotostáticas de los pagos realizados al demandante, en calidad de honorarios profesionales por parte de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Obreros del C.N.E..

Promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal oficie a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, con el objeto de que sean remitidos los registros de nomina y movimientos del personal de la Institución desde el año 2000 hasta la actualidad.

Promovió las testimoniales de la ciudadana: C.M.B.D., titular de la cédula de identidad No. 6.707.837, Quien decide observa que el acto de su deposición fue declarado desierto, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de los hechos postulados por las partes, así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha llegado a la presente conclusión. La representación judicial de la parte actora aduce haber sido despedido en forma injustificada por parte de su patrono al no estar inmersa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, situación esta que da inicio al presente procedimiento. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada expresó que la parte actora M.A.R.V., no fue objeto de despido, toda vez que se trataba de una persona que prestó servicios por concepto de honorarios profesionales, circunstancia esta que en una perfecta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T., respecto a la distribución de la carga de la prueba, establecido con antelación, corresponde probar a la empresa demandada, vale decir corresponderá tal representación demostrar el hecho nuevo que le permita desvirtuar lo aducido por la actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, la representación judicial de la empresa demandada no aporto elemento probatorio alguno que pudieran permitirle a este Juzgador llegar a la convicción que en efecto el trabajador de autos pueda ser considerado como una persona que prestó servicios por concepto de honorarios profesionales, por el contrario de los autos se desprende que es y tiene que ser considerado como un trabajador normal de los que gozan de una estabilidad relativa contemplada en nuestra Legislación Laboral vigente, toda vez que los supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo no se dan para la contratación de un trabajador a tiempo determinado, tal como lo indica el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a.) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b.) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c.) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Por otra parte este Juzgado observa en el caso de marras, que no están dadas las circunstancias para que se considere a la parte actora, ciudadano M.A.R.V., como una persona que haya prestado servicios por concepto de honorarios profesionales, sino todo lo contrario como un trabajador normal de los que prestan servicio de manera permanente y bajo una subordinación para la parte demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E., por tal razón, debe forzosamente concluir quien decide que ciertamente el actor ciudadano M.A.R.V., fue objeto de un despido injustificado, por parte demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E., el día 24 de agosto de 2001 y Así se establece.-

Asimismo este juzgador considera preciso establecer que tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora, el salario devengado por el trabajador para el momento en que se produce el ilegal despido, es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00), por tal razón solo será tomado en consideración a los efectos del calculo de los salarios caídos derivados del ilegal despido, la cantidad correspondiente al salario normal devengado por este para la fecha del despido, a saber la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.100.000,00) y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar CON LUGAR el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia ordenar a la demandada reenganchar al trabajador actuante en el cargo que venía desempeñando como ASESOR JURIDICO, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el día 20 de noviembre de 2.001, (fecha en la cual se produjo la citación de la empresa demandada), hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.555.208, contra la “CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E.”, TERCERO: Se ordena a la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL C.N.E. a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de ASESOR JURIDICO, en las mismas condiciones que tenía para el día 24 de agosto de 2001, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la citación de la parte demandada (20 de noviembre del 2001) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.666,66), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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