Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I

PARTES:

Ciudadanos G.V.C. Y D.C.D.V. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.452 y V-8.007.974, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización C.S., calle 7, Nº 339, y la segunda en la Urbanización C.S., calle 7 Nº 340; ambos en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio L.R.G.C., titular de la cedula de identidad Nº. V-11.218.858, en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.651, y con domicilio en Mèrida del estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: G.V.C. Y D.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-4.702.452 y V-8.007.974, respectivamente domiciliados en el Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio L.R.G.C., titular de la cedula de identidad Nº. V-11.218.858, en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.651, y con domicilio en Mérida del estado Mérida y jurídicamente hábil, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, inserto al folio seis (6), este Juzgado mediante auto procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 9 y 10).

En fecha treinta (30) de junio de 2.010, la Abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (11), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos G.V.C. Y D.C.D.V., en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.-

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos G.V.C. Y D.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.452 y V-8.007.974, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio L.R.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.218.858, en su orden e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.651, con domicilio M.E.M. y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de julio de 1.990 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 27, folios Nº 64 y 65, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia J.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, y fijaron como domicilio conyugal en la calle principal a la entrada de la Urbanización “José Adelmo Gutiérrez”, casa Nº 3-B de la ciudad de Ejido Estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión no procrearon hijos. Señalan los solicitantes que desde hace aproximadamente seis (6) años, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma ininterrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de seis (6) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y vto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO

Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, No. 27, correspondiente al año 1.990, folios 64 al 65, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio tres (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos G.V.C. Y D.C.C. . Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Y así se decide.

TERCERO

Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: G.V.C. Y D.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.72.452 y V-8.007.974. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta a los folios (4 y 5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de seis (6) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: G.V.C. Y D.C.D.V. plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.V.C. Y D.C.D.V. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.702.452 y V-8.007.974, respectivamente domiciliados en el Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles; según matrimonio celebrado por ante le Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M., en fecha 20 de julio de 1.990, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 27, datos éstos que se observan en la certificación emanada del referido Registro Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2.010; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio L.R.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.651, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de M.e.M. y jurídicamente hábiles.----------------------------------------------

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

YORGI A.O.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

O.S.S.T..

EXP. Nº 2.794.-

MUR/mbr.-

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