Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000011

PONENTE: G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.V. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E..

Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Asalto a Unidad de Transporte Público para ambos ciudadanos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano Enderson Barco, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 del Código Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2006 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E. y ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. C.V. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E., contra decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2006 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de sus defendidos y ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público.

En fecha 14 de Abril de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005110 intervino el Abg. C.V. como Defensor Privado de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E., siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 20-12-2006, día hábil siguiente a la designación del defensor privado Abg. C.V., hasta el día 12-01-2007 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 12-01-2007. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-01-2007 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 01-02-2007 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que la misma causa un gravamen a mis defendidos, en el sentido, de que irrumpe el PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

(Omissis)

Se observa de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana juez, decide ADMITIR LA ACUSACION PENAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, habiendo el Fiscal del Ministerio Público presentado el resultado de las experticias fuera del lapso que establece la ley, es decir, el Ministerio Público presentó el resultado de las experticias después de haber transcurrido los cuarenta y cinco (45) que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (el mismo día que celebró la audiencia preliminar 01 diciembre de 2006, decisión que fue publicada el 20 de diciembre de 2006), y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al juez de juicio.

(Omissis)

Como podemos apreciar en este extracto de la decisión recurrida, la ciudadana Juez emite un pronunciamiento en donde admite la acusación por considerar, que el Ministerio Público presentó las experticias en el tiempo útil que señala la ley, cuando debió desestimar la acusación, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no respetó el debido proceso, que incluye el derecho a la defensa de los procesados ya que presenta la acusación sin el resultado de las experticias, teniendo erróneamente la seguridad de que tal resultado resultaría positivo.

Ahora bien, del acta de audiencia preliminar se observa, que a pesar de que la defensa advirtió al tribunal de lo irregular que resultaba admitir la acusación sin tener las experticias (que son las que le dan el carácter de prueba a los elementos de convicción) el juez se pronuncia diciendo que por ser útiles y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos y que n todo caso ambas pudiesen favorecer a la defensa, violando flagrantemente el artículo 328 numeral 8vo.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, sobre la base de todo lo expuesto, solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, decreta la nulidad absoluta de la decisión que admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales, ordenando la nulidad de la Audiencia Preliminar por ser violatoria del debido proceso…

De la Decisión Recurrida

En fecha 01 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control N° 01 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fecha 20 de Diciembre del mismo año, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:

…Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos ENDERSON M.B. y H.R.V.C., anteriormente identificado, por los hechos narrados en el escrito acusatorio, y que ocurrieron en feche 28 de julio de 2006 cuando los mismos, sometieron a los pasajeros de una unidad de transporte público y los despojaron de sus pertenencias. Coincide quien Juzga con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y considera que los hechos antes descritos se encuadran en el delito de Asalto a unidad de transporte público (artículo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinal 11 ejusdem)para ambos imputados, y, para ENDERSON BARCO, además el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ya que se le incautó un envoltorio contentivo de la droga conocida como marihuana con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 gr).

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1) acta policial N° 039-2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados el día 28 de julio de 2006aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde encontrándose en la puerta principal del Comando Regional N° 4 cuando llega un ciudadano con actitud desesperada manifestando que la buseta que acababa de pasar de la Ruta 13 la estaban atracando y lo habían tirado de la misma cayendo al pavimento, procediendo de manera inmediata a perseguir al vehículo donde a la altura de la avenida F.J. con calle 10 de P.N., la buseta se había detenido y un grupo de ciudadanos (pasajeros de la buseta) se encontraban golpeando a dos sujetos quienes presuntamente los estaban atracando, estos ciudadanos resultaron ser Vasques Cuicas H.R. a quien se le incautó en el bolsillo de la parte delantera del pantalón lado derecho un reloj pulsera marca Casio, un reloj pulsera marca Adidas y un teléfono celular marca Nokia y Barco escalona Enderson Miguel, a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón parte izquierda una esclava de color amarillo con piedras de color amarillo oscuro, un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana (folio 02); 2) denuncia formulada por el ciudadano Arrieche M.T. (folio 09); 3) denuncia formulada por el ciudadano Montes José (folio 11); 4) denuncia formulada por la ciudadana Y.M. (folio 13); 5) denuncia formulada por el ciudadano A.A.J. (folio 14); 6) Denuncia formulada por la ciudadana B.R. (folio 15); 7) entrevista tomada al ciudadano J.C.G. (folio 16); entrevista tomada al ciudadano Galíndez A.J. (folio 17), todos éstos contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos imputados, 7) acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2006 en la que el toxicólogo de guardia Dra. T.M. deja constancia que la sustancia incautada es marihuana con un peso bruto de 0,7 gramos (folio 25); 8) resultado del reconocimiento en rueda de individuos en la que los dos imputados fueron reconocidos por las víctimas reconocedoras (folios 37 al 54); 9) entrevistas tomadas a los ciudadanos M.T.H., B.M.R.C. y J.Y.M. en la sede del despacho fiscal, en la que dejan constancia de su versión de los hechos y los objetos incautados, los cuales coinciden con el acta policial que da lugar al presente procedimiento (folios 90 al 92); 10) Experticia de reconocimiento N° CD4-EM-DIP-NRO 031 de fecha 31 de agosto de 2006 practicada a un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, tipo colectivo, uso transporte público, placas AC599X (folio 96); 11) Identificación plena de los imputados (folio 135); 12) Experticia Toxicológica N° 9700-127-1531 practicada a Enderson M.B.E., la cual resultó negativa (folio 136); 13) Experticia Toxicológica N° 9700-127-1532 practicada a H.R.V.C., la cual resultó negativa (folio 138).

• Se admiten como pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público (folio 88 vto y 89, folios 95 al 99 y 134 al 139) por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar los hechos por los que se acusa a los ciudadanos ENDERSON M.B.E. y H.R.V.C., por lo que se incorporan al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se deja constancia que no fue admitida la experticia Botánica ofrecida por el Ministerio Público en virtud de que no consta en autos, motivo por el cual no se evidencia que fuera practicada.

(Omissis)

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, en los términos anteriormente expresados, Ordena Abrir Juicio Oral y Publico a los ciudadanos ENDERSON M.B.E. y H.R.V.C., se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días, ordenándose al personal de secretaría a remitir las actuaciones que conforman el presente asunto. Notifíquese a las partes, una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos para recurrir. Se ordena la publicación. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2006, mediante la cual la Juez a cargo, Admitió la Acusación Fiscal y ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público en perjuicio de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E.. Alega el recurrente que la Juez a quo al admitir la acusación fiscal irrumpe el principio de control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mal pudo admitirla habiendo el fiscal del ministerio público presentado el resultado de las experticias fuera del lapso que establece la ley, es decir después de los 45 días que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo que solicita la nulidad de a audiencia preliminar por ser violatoria del debido proceso.

Ahora bien, el artículo 437 literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrilla de esta Alzada).

En este sentido, tenemos que respecto a lo planteado por el recurrente, sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra de sus defendidos por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que dicha atribución de admitir la acusación por el delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra estipulada en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

. (Resaltado y Negrillas de esta Alzada)

De manera pues que la decisión del Juez A quo de admitir totalmente la Acusación por los delitos de Robo Genérico y ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E., constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.V. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2006 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de sus defendidos y ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.V. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos H.R.V.C. y Enderson M.B.E., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2006 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de sus defendidos y ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000011

GEEG/gaqm

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