Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 2JM-592-02

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.B.J.F.G.

BELKYS C.B.P.

ESCABINO SUPLENTE

M.A.C.H.

ACUSADO: DEFENSOR:

VIVAS V.M.E.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.E.Z.M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-592-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Tercera en contra del acusado V.M.V., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.A.G.O.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El día 03-03-02, aproximadamente a la 1:00 PM, el ciudadano S.A.G.O., venezolano, con fecha de nacimiento 07-05-1969, portador de la cedula de identidad N° 11.110.589 y residenciado en Pata de Gallina, Vía Rubio, de ocupación taxista, iba con su vehículo Malibu de Taxi por la Avenida Carabobo con 7ma Avenida, cuando dos sujetos lo mandan a parar para hacer una carrera para Barrancas Parte Baja, cuando van llegando al sitio antes mencionado, el sujeto que iba sentado en la parte delantera del vehículo le pone un cuchillo en el cuello y el que va en la parte trasera lo sujeta en el mueble, le roban el radio comercial del carro, un radio transmisor Motorola dos metros, un reloj de oro, un anillo con piedra azul y Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) en efectivo. Después del robo, le indican que siga a Barrancas Parte Alta, Colinas de Barrancas, luego lo bajan del taxi y se lo llevan. Posteriormente, el ciudadano S.A.G.O., consiguió el vehículo por la marginal frente a la pescadería, se va a su casa, después se dirige a la policía y relata lo sucedido pero no hace ninguna denuncia formal. El día 31-03-02 el mismo ciudadano se dirigía por la Carabobo, por el mismo sitio donde sucedieron los hechos, aproximadamente a las 11:30 PM y se encontraban los mismos sujetos parados, se montan al Taxi y le pidieron que los llevara para el mismo sitio, es decir, Barrancas Parte Baja, entonces el ciudadano S.A.G. se reporta por la Línea Taxi Radio los Próceres y por medio de una clave que estos taxistas tienen para estos casos, les comunica a sus compañeros que llevaba los mismos sujetos y en ese momento llegaron cinco taxistas, rodearon el vehículo y los sujetos al ver que estaban rodeados se bajaron del taxi, uno de ellos sacó un cuchillo y logró escaparse pero agarraron al otro sujeto quien quedó identificado como V.M.V., quien era el que iba en la parte de atrás del taxi el día en que fue asaltado por primera vez la víctima, después llegó el funcionario policial y se lo llevó

.

En fecha 02 de abril de 2002, se celebró Audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres del Circuito Penal Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de abril de 2002, la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, presentaron acusación en contra del ciudadano V.M.V., por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en le artículo 358 del Código Penal, en el artículo 80 en su segundo aparte Ibidem, parte infine.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Documentales:

  1. - Acta policial de fecha 31/03/2002, suscrita por los Funcionarios Distinguido Y.A.M., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado.

  2. - Entrevista N° 245, en la que deja constancia de que compareció de forma voluntaria ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado el ciudadano S.A.G.O..

  3. - Informe del Hospital Central.

  4. - Acta de investigación policial de fecha 15/04/2002, suscrita por el funcionario Sub- Inspector F.J..

  5. - Declaración del ciudadano S.A.G.O..

  6. - Acta de investigación policial de fecha 15/04/2002, con inspección ocular N° 2660, suscrita por el Sub- inspector F.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Inspección ocular N° 2627, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector F.J. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta de investigación Policial de fecha 15/04/2002, suscrita por el funcionarios Sub – Inspector F.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Testimonial:

  9. - Declaración del ciudadano S.A.G.O..

    Pericial:

  10. - Declaración del funcionario Distinguido Y.A.M..

  11. - Declaración del Sub Inspector F.J..

  12. - Declaración del funcionario G.D..

  13. - Declaración del detective H.G..

    En fecha tres (03) de junio del año 2002, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual admitió totalmente la acusación presentado por le Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, se decretó medida Cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano V.M.V., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, y se ordenó la apertura de Juicio Oral y Publico, según se evidencia a los folios 52 al 55 de las actuaciones que cursan en el expediente.

    En fecha 06 de junio de 2002, fue librada la Boleta de Libertad N° 197, al ciudadano V.M.V..

    En fecha 14 de junio de 2002, se da entrada al expediente, procedente del Tribunal Tercero de Control.

    En fecha 19 de Mayo de 2008, se inició el Juicio Oral y Público, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada R.E.Z., quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado V.M.V., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.A.G.O., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora E.M.B., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Oída la acusación del Ministerio Público, esta defensa a través del juicio oral y público que se apertura demostrara la inocencia de mi representado con el acervo que se hará presente, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado V.M.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

    En audiencia de fecha 30 de Mayo de 2008, se recepcionan las pruebas documentales, siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 31 de marzo de 2002. 2.-Entrevista N° 245. 3.-Acta de Investigación policial de fecha 15 de abril de 2002. 4.-Informe del Hospital Central. 5.-Declaración del ciudadano S.A.. 6.-Acta de investigación policial de fecha 15 de abril de 2002. 7.-Inspección Ocular N° 2627 y 8.-Acta de investigación policial de fecha 15 de abril de 2002, obrante al folio 22.

    En audiencia de fecha 10 de Junio de 2008, la ciudadana Juez presidente ante la presencia de la víctima y la admisión de reconocimiento en rueda de individuos ofrecido por la defensa, en la oportunidad correspondiente del mismo, acuerda la practica inmediata por lo que se constituye el Tribunal en la Sala de Espejos, conforme lo establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este estado, a tal efecto este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia: QUE NO FUE RECONOCIDA PERSONA ALGUNA. Dejándose igualmente constancia, que ni antes ni después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no hubo comunicación alguna entre él o la persona reconocedora y la(s) persona a reconocer, no siendo otro el objeto de traslado del Tribunal, se acordó concluir el presente acto. Terminó, se leyó, y conformes se firman. Siendo las 09:45 horas de la mañana.

    Luego de ello se constituye nuevamente el Tribunal en la sala respectiva se recibe información por parte del Cabo Segundo C.C. placa N° 337, quien se encuentra realizando el mandato de conducción de los ciudadanos A.C. y R.M., quien señala que no pudieron ser ubicados en los domicilios aportados por cuanto ya no viven en ese sitio, por lo que la ciudadana Juez, le señala a las partes que se procederá a prescindir de sus testimonios, a lo que la defensa señala que al ser sus testigos se compromete a presentarlos en la próxima sesión, el Ministerio Público no hace objeción.

    En audiencia de fecha 09 de Julio de 2008, El Tribunal informa a las partes sobre las resultas del mandato de conducción de los funcionarios G.D., quien fue transferido a Caracas y el Funcionario F.J., quien fue transferido a Barinas, por lo que se prescinde de sus declaraciones. Las partes no hicieron objeción.

    La Defensa prescinde en este acto de sus testigos A.C. y W.R., por cuanto no ha podido ubicar a los mismos. El Ministerio Público no hizo objeción y el Tribunal lo acuerda.

    En audiencia de fecha 15 de Julio de 2008, se concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó: “Ciudadana Juez Presidente y ciudadanos Escabinos, hemos oído a lo largo del Juicio Oral y Público, las declaraciones de diversos testigos, existió contradicción en cuanto al dicho de la víctima; dejo a su criterio la Sentencia a dictar, es todo.”.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, quien presentó sus conclusiones exponiendo: “Ciudadana Juez Presidente y Jueces Escabinos, a lo largo de la investigación, el Ministerio Público no pudo demostrar en esta audiencia que mi defendido haya realizado el hecho punible imputado; solo se llevó el testimonio de la presunta víctima para incriminarlo; digo presunta víctima, porque la misma no reconoció a mi defendido el rueda de reconocimiento. Ninguna de las personas nombradas en la denuncia fueron promovidas por el Ministerio Público ni nombradas por la víctima. Solicito una sentencia absolutoria. El testimonio del funcionario no es suficiente para probar la culpabilidad del acusado, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; además, el testimonio del funcionario fue confuso, a pesar de habérsele dado en dos oportunidades el acta para que la leyera. La víctima fue contradictoria, manifestó que había denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que el vehículo fue detenido, lo que no consta en autos en la presente causa, ampliamente revisada por esta defensa. En sentencia del TSJ, tampoco es suficiente el dicho de la víctima para demostrar la culpabilidad del acusado. En este juicio no se pudo desvirtuar por ningún medio el principio de inocencia. Solicito una sentencia absolutoria, es todo.”.

    El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

    Por último, la ciudadana Juez pregunta al acusado si desea manifestar algo más, respondiendo el mismo que no desea agregar más nada.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    • H.G.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del motivo de su comparecencia y puesta de vista acta de inspección ocular N° 2627, obrante al folio 20, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, se trata de una inspección practicada en la fecha y hora indicada en el acta correspondiente a una vía pública, ubicada en la avenida séptima y Carabobo, tomándose como punto de referencia La Biblioteca Pública, es todo”..

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que realizó inspección al sitio del hecho, el cual se encuentra en una vía pública, por la séptima avenida tomando como punto de referencia la biblioteca pública.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración pues proviene de un testigo referencial el cual señala el sitio el cual fue objeto de inspección, en donde tiene como punto de referencia la biblioteca pública, lo cual demuestra la existencia del sitio, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    • S.A.G.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio chofer, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Eran dos, un señor y un muchacho, me llevaron para Barrancas y me quitaron las pertenencias del carro y mías y el carro, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que años sucedieron esos hechos? Contestó: " En el 2002, es decir hace seis años”. ¿Diga usted, cuántas veces ha sido objeto de robo? Contestó: " Una sola vez”. ¿Diga usted, si el día del robo colocó la denuncia? Contestó: " Si, la policía pasó en ese momento y puse la denuncia en la petejota”. ¿Diga usted, donde ocurrió el hecho? Contestó: " En la avenida séptima con Carabobo, el servicio me lo pidieron para Barrancas parte baja, y ahí me encañonaron y me quitaron las pertenencias y el carro”. ¿Diga usted, si detuvieron a alguien por ese hecho? Contestó: " Si, llegaron varios taxis y agarraron al muchacho”. ¿Diga usted, que hicieron con el muchacho? Contestó: " Una vez llegó la policía y se lo llevaron”. ¿Diga usted, si le consiguieron algo al muchacho cuando lo detuvieron? Contestó: " No, el otro señor que se escapó era quien llevaba las cosas”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si le robaron el radio ese día? Contestó: " Resulta y acontece que yo al señor lo agarré hace ocho días”. ¿Diga usted, dónde le robaron el taxi y todas las pertenencias? Contestó: " En la Carabobo con Séptima frente a la biblioteca pública”. ¿Diga usted, si posteriormente los volvió a ver en ese mismo sitio? Contestó: " Si, estaban en el mismo sitio el muchacho y el señor, yo agarró el radio y reporto que aquí esta el muchacho y el señor que me robaron hace ocho días, por eso yo me comunique con el radio”. ¿Diga usted, si formuló denuncia el día que le robaron el carro? Contestó: " Por supuesto, porque la policía fue el que lo recuperó”. ¿Diga usted, si le manifestó a la policía todos los objetos que le fueron hurtados? Contestó: " Eso quedo escrito”. ¿Diga usted, como hizo para visualizar a los muchachos? Contestó: " Porque estaban en el mismo sitio, la cara del señor no la olvido nunca, el se sentó en el puesto de adelante del carro y el muchacho iba atrás”. ¿Diga usted, cuándo lo interceptaron en la séptima avenida que horas eran? contestó: " Aproximadamente como a la una de la mañana”. ¿Diga usted, si hubieron testigos presenciales de ese hecho? Contestó: " Testigos, a la una de la mañana, quien”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre del señor que le prestó auxilio? Contestó: " No”. ¿Diga usted, hasta donde lo llevó el señor que le prestó auxilio? Contestó: " Por la carrera 12, bajaba una patrulla y inmediatamente se procedió a buscar el carro”. ¿Diga usted, hacia donde se dirigieron cuando encontraron el carro? Contestó: " Se consiguió el carro se lo llevaron y yo me fui para la casa, todo eso quedo en actas”.

    La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, como se produce la detención a los ocho días de estos ciudadanos? Contestó: " Yo iba pasando con un servicio y ahí estaban el señor y el muchacho y ahí lo agarraron”. ¿Diga usted, si en ese momento reconoció a los dos ciudadanos? Contestó: " A los dos si”. ¿Diga usted, cuál fue la conducta del señor cuando lo abordan? Contestó: " Dentrando a Barrancas a la pasarela el señor saca el cuchillo y el muchacho era inexperto y preguntaba que hacia y el señor le dice agárrelo y el señor tomó las pertenencias”. ¿Diga usted, cuándo llega a la calle 16 cuando los ve que hace? Contestó: " Yo los reporto, el señor me reconoció y arrancó a correr y el muchacho quedó ahí quieto, llegó la policía y lo aprehendieron”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la propia victima de autos el cual manifiesta que lo robaron a la altura de la séptima avenida con la Carabobo, por donde esta l biblioteca pública, que el muchacho era inexperto, que el señor que estaba con el en el taxi le dijo que lo agarrara y que el señor fue quien le quito las pertenencias de él, que cuando ve una comisión de la policía le manifiesta lo que le había pasado y procedieron a buscar el vehículo que le fue robado, que a los ochos días vio al mismo señor y al muchacho que estaba con el cuando lo robaron que dio parte por radio y capturaron al acusado de autos, que el otro ciudadano lo reconoció y se dio a la fuga.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración, pues si bien es cierto que la victima de autos vio a los sujetos que lo robaron y después de ocho días reconoció a los sujetos que lo robaron los cuales según su declaración se encontraban en el mismo sitio donde lo robaron, y que el señor cuando lo observó lo reconoció y se dio a la fuga, que dio parte por radio y que capturaron al acusado de autos, también es cierto que en el reconocimiento de rueda de individuos no reconoció a nadie tal y como se demuestra en audiencia de fecha 10 de Junio de 2008, manifestó no reconocer a nadie, lo cual cae en contradicción con su propia declaración cuando manifestó que reconoció tanto al señor al que hace mención que se dio a la fuga, como al acusado de autos.

    • J.A.G.S., quien previo juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio Obrero, seguidamente expuso: “Ese día estábamos tomando en el barrio, en una cancha de tejo, es todo”.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, que día fue eso? A lo que contestó: "un sábado ¿Diga usted, antes o después de la detención? A lo que contestó: " antes.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que estaban tomando en una cancha de tejo, en el barrio.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues proviene de un testigo el cual manifiesta que se encontraba con el acusado de autos, en una cancha de tejo por el barrio tomando.

    • V.M.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de juramento, coacción y apremio, exponiendo: “yo quiero decir que soy inocente, el sábado anterior a mi detención estaba en el tejo con mis amigos y ahí pase la noche, es todo.”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del propio acusado de autos el cual manifiesta que el sábado anterior a la detención se encontraba en una cancha de tejo con unos amigos y que paso hay toda la noche.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues proviene del propio acusado lo cual es coincidente con lo manifestado por el ciudadano J.A.G.S., en lo referente a que estuvo en la cancha de tejo.

    En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  14. - Acta policial de fecha 31/03/2002, suscrita por los Funcionarios Distinguido Y.A.M., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, en donde deja constancia de: “El día 03-03-02, aproximadamente a la 1:00 PM, el ciudadano S.A.G.O., venezolano, con fecha de nacimiento 07-05-1969, portador de la cedula de identidad N° 11.110.589 y residenciado en Pata de Gallina, Vía Rubio, de ocupación taxista, iba con su vehículo Malibu de Taxi por la Avenida Carabobo con 7ma Avenida, cuando dos sujetos lo mandan a parar para hacer una carrera para Barrancas Parte Baja, cuando van llegando al sitio antes mencionado, el sujeto que iba sentado en la parte delantera del vehículo le pone un cuchillo en le cuello y el que va en la parte trasera lo sujeta en el mueble, le roban el radio comercial del carro, un radio transmisor Motorla dos metros, un reloj de oro, un anillo con piedra azul y Veinte Mil Bolívares (20.000,oo en efectivo. Después del robo, le indican que siga a Barrancas Parte Alta, Colinas de Barrancas, luego lo bajan del taxi y se lo llevan. Posteriormente el ciudadano S.A.G.O. consiguió el vehículo por la marginal frente a la pescadería, se va a su casa, después se dirige a la policía y relata lo sucedido pero no hace ninguna denuncia formal. El día 31-03-02 el mismo ciudadano se dirigía por la Carabobo, por el mismo sitio donde sucedieron los hechos, aproximadamente a las 11:30 PM y se encontraban los mismos sujetos parados, se montan al Taxi y le pidieron que los llevara para el mismo sitio, es decir, Barrancas Parte Baja, entonces el ciudadano S.A.G. se reporta por la Línea Taxi Radio los Próceres y por medio de una clave que estos taxistas tienen para estos casos, les comunica a sus compañeros que llevaba los mismos sujetos y en ese momento llegaron cinco taxistas, rodearon el vehículo y los sujetos al ver que estaban rodeados se bajaron del taxi, uno de ellos sacó un cuchillo y logró escaparse pero agarraron al otro sujeto quien quedó identificado como V.M.V., quien era el que iba en la parte de atrás del taxi el día en que fue asaltado por primera vez la víctima, después llegó el funcionario policial y se lo llevó”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma es contradictoria con lo declarado por la propia victima de autos.

  15. - Entrevista N° 245, en la que deja constancia de que compareció de forma voluntaria ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado el ciudadano S.A.G.O., en donde deja constancia de: “… iba con su vehículo Malibu de Taxi por la Avenida Carabobo con 7ma Avenida, cuando dos sujetos lo mandan a parar para hacer una carrera para Barrancas Parte Baja, cuando van llegando al sitio antes mencionado, el sujeto que iba sentado en la parte delantera del vehículo le pone un cuchillo en le cuello y el que va en la parte trasera lo sujeta en el mueble, le roban el radio comercial del carro, un radio transmisor Motorla dos metros, un reloj de oro, un anillo con piedra azul y Veinte Mil Bolívares (20.000,oo en efectivo….”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma es contradictoria con lo declarado por la propia victima de autos.

  16. - Informe del Hospital Central, en donde deja constancia de: “el ciudadano V.M.V., fue traído a este Centro Asistencial por presentar dolor maxilar inferior, … ” este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  17. - Acta de investigación policial de fecha 15/04/2002, suscrita por el funcionario Sub- Inspector F.J., en donde se deja constancia de: “continuando con las investigaciones relacionadas con la actuación penal N° G-130.179, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, a tal efecto en compañía del funcionario Inspector G.D., en vehículo particular procedimos a trasladarnos hacía el sector pate gallina, vía el Tope, … una vez en el referido inmueble, fuimos atendidos por el ciudadano S.A.G. a quien no le identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, y del motivo de nuestra presencia informándonos ser la persona a la cual buscamos y no tener impedimento alguno en comparecer por ante el Despacho…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes.

  18. - Declaración del ciudadano S.A.G.O., en donde se deja constancia de: “hace aproximadamente mes y medio, yo me encontraba trabajando como taxista por la avenida Carabobo cuando dos sujetos me solicitaron una carrera hacía Barrancas parte baja, se montaron en el carro y cuando llegamos al sitio antes indicado el sujeto que iba en el puesto delantero saco un cuchillo y me amenazó, despojándome de dos radios … también me despojaron de un anillo de oro, … un reloj de pulso, …y la cantidad de veinte mil bolívares”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma ya que es contradictoria con lo dicho en la Audiencia del Juicio Oral y Público.

  19. - Acta de investigación policial de fecha 15/04/2002, con inspección ocular N° 2660, suscrita por el Sub- inspector F.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de “Continuando con las investigaciones relacionadas con la actuación penal N° G-130.179, que se instruye por al comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a tal efecto se encuentra presente el ciudadano S.A.G., quien informa que el vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO MALIBU, AÑO 1979, PLACAS 196-286, SERIAL CARROCERIA 1T19MJV218136, CONTROL 955, de la línea de taxis los proceres, se encuentra aparcado en la sede de este despacho, … nos trasladamos hasta el estacionamiento donde le efectuamos Inspección Ocular”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del vehículo en donde se trasladaban la victima con los acusado de autos.

  20. - Inspección ocular N° 2627, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector F.J. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Una vez presentes en la dirección antes mencionada, vemos una avenida conformada por seis canales totalmente asfaltada, con aceras y brocales de cemento, así como también postes de iluminación para el momento de la inspección con iluminación natural, tomando como punto de referencia en frente de la Biblioteca Pública…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del sitio en donde manifiesta la victima que se encontraban los acusado de auto.

  21. - Acta de investigación Policial de fecha 15/04/2002, suscrita por el funcionarios Sub – Inspector F.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Continuando con investigaciones relacionadas con la actuación penal N° 130.179, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a tal efecto efectúe llamada telefónica al ciudadano S.A.G., … a quien le pregunte en relación a los compañeros que lo habían ayudado el día en que se suscitaron los hechos, manifestando de que los mismos le habían dicho no tener tiempo para comparecer por ante este Despacho…”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al hecho debatido.

  22. - Reconocimiento de rueda de individuo, en donde se dejo constancia de que la victima manifestó no reconocer a nadie, este Tribunal valora dicha prueba ya que la propia victima a viva voz manifestó no reconocer a nadie.

    De la declaración de los funcionarios aprehensores, los cuales son contestes en manifestar que al momento de la inspección solo se le encontraron documentos personales:

    • H.G.C., el cual señala el sitio el cual fue objeto de inspección.

    • J.A.G.S., el cual señala que se encontraba con el acusado de autos en una cancha de tejo por el barrio tomando.

    • V.M.V., el cual señala que estuvo en la cancha de tejo. Y de las pruebas adminiculadas las unas con las otras no ha quedado demostrado el hecho de:

  23. - Acta de investigación policial de fecha 15/04/2002, suscrita por el funcionario Sub- Inspector F.J., en donde se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes.

  24. - Acta de investigación policial de fecha 15/04/2002, con inspección ocular N° 2660, suscrita por el Sub- inspector F.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra la existencia del vehículo en donde se trasladaban la victima con los acusado de autos.

    3- Inspección ocular N° 2627, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector F.J. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra la existencia del sitio en donde manifiesta la victima que se encontraban los acusado de auto.

  25. - Reconocimiento de rueda de individuo, en donde se dejo constancia de que la victima manifestó no reconocer a nadie, este Tribunal valora dicha prueba ya que la propia victima a viva voz manifestó no reconocer a nadie. Considera esta Juzgadora que no ha quedado acreditado en hecho de:

    El día 03-03-02, aproximadamente a la 1:00 PM, el ciudadano S.A.G.O., venezolano, con fecha de nacimiento 07-05-1969, portador de la cedula de identidad N° 11.110.589 y residenciado en Pata de Gallina, Vía Rubio, de ocupación taxista, iba con su vehículo Malibu de Taxi por la Avenida Carabobo con 7ma Avenida, cuando dos sujetos lo mandan a parar para hacer una carrera para Barrancas Parte Baja, cuando van llegando al sitio antes mencionado, el sujeto que iba sentado en la parte delantera del vehículo le pone un cuchillo en el cuello y el que va en la parte trasera lo sujeta en el mueble, le roban el radio comercial del carro, un radio transmisor Motorola dos metros, un reloj de oro, un anillo con piedra azul y Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) en efectivo. Después del robo, le indican que siga a Barrancas Parte Alta, Colinas de Barrancas, luego lo bajan del taxi y se lo llevan. Posteriormente el ciudadano S.A.G.O. consiguió el vehículo por la marginal frente a la pescadería, se va a su casa, después se dirige a la policía y relata lo sucedido pero no hace ninguna denuncia formal. El día 31-03-02 el mismo ciudadano se dirigía por la Carabobo, por el mismo sitio donde sucedieron los hechos, aproximadamente a las 11:30 PM y se encontraban los mismos sujetos parados, se montan al Taxi y le pidieron que los llevara para el mismo sitio, es decir, Barrancas Parte Baja, entonces el ciudadano S.A.G. se reporta por la Línea Taxi Radio los Próceres y por medio de una clave que estos taxistas tienen para estos casos, les comunica a sus compañeros que llevaba los mismos sujetos y en ese momento llegaron cinco taxistas, rodearon el vehículo y los sujetos al ver que estaban rodeados se bajaron del taxi, uno de ellos sacó un cuchillo y logró escaparse pero agarraron al otro sujeto quien quedó identificado como V.M.V., quien era el que iba en la parte de atrás del taxi el día en que fue asaltado por primera vez la víctima, después llegó el funcionario policial y se lo llevó

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de hechos punibles, los cuales no se subsumen o no encuadran en el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.G.O..

    En efecto, en el delito de de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte del Código Penal, señala que:

    Quien asalte o ilegítimamente s apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo de carga, o de la carga que estos transportan, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

    Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de risión de diez a dieciséis años

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto comentarios al Código Penal, establece: “El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor”.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que los hechos descritos, no subsumen en el delito de de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.G.O., pues no son concurrentes los elementos que han sido señalados supra, aunado a que no quedó demostrada la autoría en la comisión de los mismos, por parte del acusado de autos, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, ya que ni siquiera en el reconocimiento de rueda de individuos que se realizó en audiencia de fecha 10 de Junio de 2008, la víctima manifestó no reconocer a nadie, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que no quedó evidenciada la comisión del delito mencionado, así como la inocencia del acusado en la comisión del mismo, por lo que el presente fallo ha de ser absolutorio. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA I.P.U., y en consecuencia ABSUELVE al acusado V.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.502.438, residenciado en Riveras del Torbes, calle 3, casa N° 3-58, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.A.G.O..

SEGUNDO

DECRETA LA L.P.D.A.V.M.V., cesa la Medida Cautelar que pesaba en su contra.

TERCERO

EXONERA de las costas al Estado por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

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