Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8945-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Jeam C.C.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.M.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 3.789.769 y M.M.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.450.230, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la presente investigación fue iniciada primariamente en fecha 07/10/2002, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, en virtud de escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano R.T.G., titular de la cédula de identidad N° V 13.351.072, en su condición de Concejal del Municipio Independencia para el momento de los hechos, en el cual señala los siguientes hechos:

“…En la ordenanza de presupuesto de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, correspondiente al año 2000 se incluyó la siguiente partida: Partida N° 07-01-03-03-04-02-01, denominada “ELECTRIFICACIÓN CARRERA 07 CON CALLE 08”, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo), la mencionada partida fue ejecutada durante la administración del ciudadano Ex Alcalde J.M.V.G., en donde previa averiguación administrativa de los miembros de la comisión de finanzas de la Cámara Municipal pudieron detectar que no hubo control administrativo por parte de los funcionarios responsables de la Alcaldía del Municipio Independencia, para la ejecución de la partida 01-03-03-04-02-01, presupuesto del año 2000, donde no hay facturas que justifiquen gastos efectuado, ni la consulta de precios requeridos, no existe ningún tipo de inspección de esta partida en su ejecución por el Ejecutivo Municipal… No se cumplieron los requisitos administrativos necesarios para la utilización adecuada de los transformadores en el Mejoramiento de la Acometida Principal de la Alcaldía de Independencia, ya que los mismos fueron adquiridos para ejecutar una obra específica siendo usados para otros fines sin la aprobación de la Cámara Municipal, demostrando franca negligencia de la ley el actual Alcalde del Municipio Independencia, L.M.M. Chacón… Se desconoce el paradero de uno de los transformadores adquiridos por la Alcaldía de Independencia para la obra (Electrificación Carrera 07 con Calle 08)… Se evidencia un cobro efectivo de cheque N° 00049792 del Banco Sofitasa a nombre de DIMALLA C.A., según sello de pago y firma de recibir conforme contenidos en la Orden de pago N° 3876, y reverso del referido cheque, el cobro está realizado por la Cámara de Compensación del Banco Banfoandes, por un representante de Distribuidora de Materiales Los Llanos DIMALLA C.A., además de que el RIF-J 30032409-1 que aparece al reverso del cheque del Banco Sofitasa N° 00049792 no se corresponde al RIF que posee DIMALLA C.A… de igual forma aparece la adquisición de tres transformadores por la Alcaldía del Municipio Independencia, sin presentación de cotizaciones, con desperfectos técnicos, lo cual lesiona la integridad del patrimonio Municipal… La erogación de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cinco con Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.467.205,73), correspondientes a la partida presupuestaria N° 07-01-03-03-04-02-01 de la obra Electrificación Carrera 07 con Calle 08 de la Ordenanza de Presupuestos del año 2000, de manera irregular e irresponsable, violentando normas legales y administrativas y lesionando de manera descarada y grave el patrimonio municipal y los derechos de los contribuyentes del municipio…”

Por estos hechos se prosiguió averiguación penal por cuanto se presume la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley de salvaguarda del Patrimonio Público.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

  1. Oficio S/N, de fecha 22/10/2001, emanado del C.M.d.I., en donde solicitan ante el Sr. F.L. en condición de representante de la Empresa DIMALLA C.A., se sirva informar detalladamente sobre una presunta venta de materiales para la electrificación, hecha por la Empresa que usted representa, a la Alcaldía del Municipio Independencia, según orden de pago N° 3876, de fecha 25/02/2000, por un monto de bolívares 1.663.127,oo; haciendo notar que en los archivos de la administración de la Alcaldía, no reposa factura alguna donde se describa el bien o servicio adquirido.

  2. Oficio S/N, de fecha 21/10/2001, mediante el cual emiten respuesta de solicitud de información relacionada con la venta de materiales para electrificación, indicando al respecto que en la referida empresa la venta mencionada no se hizo y por lo tanto no se cobró ningún cheque emitido por esa Alcaldía por el monto indicado.

  3. EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-061 S/N, practicada por los funcionarios O.S. y N.M., Expertos Contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la Alcaldía del Municipio Independencia, mediante la que se concluye: “…fueron trasladados a la sede de la Alcaldía del Municipio Independencia, y una vez estando en el sitio solicitaron entrevistarse con el ciudadano L.M.M., donde una vez concedida la entrevista fueron informados que en el archivo administrativo, contable correspondiente al año 2000, se había desincorporado del sistema y sus componentes pasados al archivo muerto, razón por la cual se dificultaba la ubicación de cualquier componente…”.

  4. OFICIO S/N y sin fecha, suscrito por el ciudadano A.L., ante la Alcaldía del Municipio Independencia, donde informa que la obra de Electrificación de la Calle 8 con Carrera 7 del Barrio El Centro del Municipio Independencia del Estado Táchira, ha sido realizada y fueron colocados en su lugar tres transformadores y demás conexiones eléctricas, quedando pendiente el suministro de energía que debe ser solicitado a la Empresa Cadela.

  5. OFICIO N° SCM0531-2008 de fecha 08/08/08, emanado del C.M.d.M.I., en donde emiten respuesta de lo solicitado en comunicación 20-F23-0871 de fecha 01/08/08, relacionado con la cesación del cargo como Alcalde del ciudadano J.M.V.G., en relación al mismo informan que el mismo cesó de sus funciones el día 09 de agosto del año 2000, según acta N° 36 de sesión especial.

DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa los hechos denunciados ocurren en el año 2000, relacionados con la ejecución de la partida N° 07-01-03-03-04-02-01, denominada “Electrificación Carrera 07 con Calle 08”, perteneciente a la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, con lo cual se evidencia el tiempo que ha transcurrido desde la presunta consumación del mismo hasta la fecha y que el Ex Alcalde ciudadano J.M.V.G. cesó en sus funciones el día 09 de agosto del año 2000, según acta N° 36 de Sesión Especial.

El artículo 102 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público establece: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”. Contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 del Código Penal.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la cesación en al cargo del ciudadano J.M.V.G., como Alcalde del Municipio Independencia, de conformidad con la norma in comento el día 09 de agosto del año 2000, hasta el día de hoy han trascurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 102 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos J.M.V.G. y M.M.D.S., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos J.M.V.G. y M.M.D.S., ya identificados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-8945-08

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