Decisión nº 0685 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 149

ASUNTO: EP11-R-2007-000165

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.250

APODERADO

A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417

DEMANDADO

INVERSIONES LA PROGRESIVA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el No.108, Tomo 1-B y solidariamente el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

APODERADOS

R.E.G. Y W.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 57.810.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha cuatro (04) de julio de 2.007 (folios 01 al 12), por el identificado ciudadano Á.R.V.G., expresando que inicio relacion de trabajo en fecha 21 de marzo de 2.006 con el propietario de la empresa Inversiones La Progresiva, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario diario de Bs. 32.857,14, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el dieciocho 18 de abril de 2..006, fecha en la cual realizó un esfuerzo físico extremo al levantar un brocal de concreto a objeto de colocarlo en el sitio donde se efectuaba el encofrado de aceras, por instrucciones directas del maestro de obra de la empresa Inversiones la Progresiva.

Asi mismo señala, que recibió asistencia medica en el Hospital Materno Infantil, donde determinaron que se trataba de un lumbago, otorgándole 24 horas de reposo.

Señala igualmente, que el Doctor J.G.B. al examinar la resonancia magnética manifestó, que la lesión era una hernia discal y que la misma podía haber sido causada o gravada por un esfuerzo físico, concediéndole un reposo por 15 días, el cual consignó ante la empresa quien siguió pagándole en virtud de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró Con Lugar el Reenganche que oportunamente interpuso, y que ordenaba a la empresa a ubicarlo en un sitio donde no realizara esfuerzos físicos de consideración visto el dictamen previo que al efecto generó el INPSASEL, hasta el veinte (20) de diciembre de 2.006, fecha en la cual al empresa dejó de cumplir con la obligación de pagar el salario, a pesar de que laboró hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2.006, y del reposo médico desde el tres (03) de enero de 2.007 hasta el tres (03) de febrero de 2.007.

Finalmente expresa que le fue diagnosticado por el Neurocirujano M.J.R.R., en fecha veinte (20) de octubre de 2.006, y que consiste en: SX DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR SEVERO; HERNIA DISCAL L5-S1 GRADO II, y SINDROME DE RECESO LATERAL DERECHO, la cual le ha generado una discapacidad parcial y permanente, y que la empresa responsable se niega a indemnizarle a pesar de estar legalmente obligada a ello, al extremo que ha tenido que demandar autónomamente el pago de las prestaciones sociales, y constituyen estas las razones fundamentales en virtud de las cuales ocurre a demandar a la firma personal Inversiones La Progresiva en su condición de patrono principal y a la Municipalidad del Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de beneficiaria de la obra en cuestión, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados la suma de Bs. 366.039.281,00, por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

En la oportunidad procesal, el Municipio Barinas del Estado Barinas no dio contestación a la demanda, razón por la cual se tienen por contradichas cada una de las pretensiones del actor, debido a los privilegios procesales con los que cuenta este ente Municipal.

Por el contrario la representación judicial de la empresa Inversiones la Progresiva, negó la prestación de servicio en su favor y alego que la misma se efectuaba a favor de Inversiones La Constancia. lo anterior deviene en que el actor debe demostrar la prestación de servicio, la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad derivada del mismo.

PRUEBA DE LAS PARTES

De las pruebas del Actor

Documentales.

  1. - Original de Hoja de Referencia expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.006 (folio 59).

  2. - Copia certificada de Pliego de Peticiones incoada por el Sindicato de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares del Estado Barinas, signado con el Nº 004-2006-05-00023 (folio 60 al 67).

    De las anteriores documentales, no se desprende la demostración de los hechos controvertidos, ya que no evidencia la prestación de servicios y los hechos generadores de la enfermedad ocupacional alegada.

  3. - Placa de Resonancia Magnética (folio 68). Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.M., V.T., R.M., J.D., M.J.R.R., J.G.B. y J. E.K.P.

Se presentaron a testificar los ciudadanos V.T. y R.J.M., y observa este sentenciador que los dos testigos son contestes en manifestar que e.D.S., por máximas de experiencia debe entenderse; que los mismos son designados por la Asamblea o Comité Ejecutivo del Sindicato para tratar problemas sindicales concernientes con la empresa y en defensa de los intereses del trabajador, en consecuencia no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado

Primero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Hospital Privado “San Juan”, con el objeto de informar: Si al señor Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, le fue practicado en el año 2.006 Resonancia Magnética, y que médico lo remitió a ese centro asistencial. Oficio 149, cuya respuesta reitera que si se realizo dicha placa, pero que la misma no se encuentra informada, razón por la cual se desestima la misma, por cuanto nada aporta en la demostración de los hechos controvertidos.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas obran al folio 91 del presente expediente, oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007 donde se infirma, que la causa EP11-L-2007-000087, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha quince (15) de octubre del año en curso, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, en consecuencia se le informa que no se puede suministrar información por cuanto el expediente no se encuentra en dicho Juzgado.

    A la referida prueba de informes no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no demuestran los hechos controvertidos del proceso.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Hospital Materno Infantil, cuyas resultas obran al folio 104 del presente expediente, oficio emanado del Despacho del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, de fecha trece (13) de noviembre 2.007 donde se infirma, que la Dra. Sehan Yammoul atendió en su calidad de Médico Cirujano Contratada por la empresa Inversiones La Progresiva al ciudadano Á.R.V.G., en fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, diagnosticándole Lumbago e indicándole tratamiento de acuerdo a dicha patología. En cuanto a si dicho ciudadano fue atendido en fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, en los archivos no reposa el haberlo atendido en dicha fecha.

    A la referida prueba de informes no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no demuestran los hechos controvertidos del proceso.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la Clínica El Pilar, cuyas resultas obran a los folios 106 y 107 y son las siguientes:

    (…) le informamos que el ciudadano Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, no ha estado hospitalizado ni posee historia clínica en esta institución. Por tal motivo se entrevistó a los Doctores J.E.K. y J.G.B., quienes suministraron información a esta gerencia en la cual se evidencia lo siguiente:

  5. - Que el ciudadano Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, no fue atendido el día 24/04/2006 sino el 16/05/2006.

  6. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. haya ordenado la realización de una Radiografía al ciudadano ya identificado.

  7. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. ordenara al ciudadano Á.R.V.G. tratamiento médico.

  8. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. ordenara al ciudadano Á.R.V.G. un reposo médico de quince (15) días.

  9. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. ordenara al ciudadano Á.R.V.G. una Resonancia Magnética.

  10. - Se demostró que el Dr. J.E.K. refirió al ciudadano Á.R.V.G. con el Neurocirujano Dr. J.G.B. en fecha 16/05/2006.

  11. - No hay prueba que el Dr. J.G.B. le otorgara al ciudadano Á.R.V.G. un reposo médico por un lapso de quince (15) días.

  12. - No Hay prueba que el Dr. J.G.B. ordenara una Resonancia Magnética al ciudadano Á.R.V.G.. (…)

    A la referida prueba de informes no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no demuestran los hechos controvertidos del proceso.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: R.J.M., F.U., C.A.M., E.E.V.O., Enir J.G.D., L.S., P.R.M. y Yender A. Contreras.

Se presentó a testificar el ciudadano L.S.B., quien desempeña el cargo de albañil dentro de la empresa demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y la subordinación que existe, lo cual afecta la credibilidad de su testimonios, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el punto objeto de la apelación es determinar si el juez aquo dicto de manera ajustada la decisión hoy recurrida, la cual declaro sin lugar la demanda debido a que la parte actora no logro demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional la cual fue expresada en los siguientes términos.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.”

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador no demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida (hernia discal), en otras palabras, no demostró la causa de la enfermedad, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante y el daño moral solicitado.

Por consiguiente, este juzgador concluye que de las actas del presente expediente no se evidencia prueba de la existencia del estado patológico o lesión (hernia discal); es decir, el padecimiento de la enfermedad, y el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, por lo cual es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara.

Durante la audiencia de apelación señalo el apelante, que se logro demostrar efectivamente que el ciudadano A.R.V. le prestaba sus servicios a Inversiones La Progresiva y que ocasión a los servicios prestados le fue diagnosticada una lesión en su columna vertebral y que por ello reclamo las indemnizaciones correspondientes, de igual manera, señala que el juez distribuyo inadecuadamente la carga probatoria, ya que el no debía demostrar la existencia de la enfermedad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que la sentencia fue ajustada a derecho, ya que incluso dicho trabajador no le presto sus servicios a Inversiones La Progresiva, sino a Inversiones La Constancia.

Esta alzada para resolver considera necesario, revisar como se efectuó la trabazón de la litis, a los fines de verificar la distribución de la carga de la prueba y resolver el recurso de apelación planteado.

En efecto señala el actor, que inicio relación laboral con la empresa inversiones la progresiva desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando Bs. 32.857,14 o Bs.F.32,86 y que el día 18) de abril de 2.006, realizó un esfuerzo físico extremo al levantar un brocal de concreto a objeto de colocarlo en el sitio donde se efectuaba el encofrado de aceras, por instrucciones directas del maestro de obra de la empresa Inversiones la Progresiva. Seguidamente, el ciudadano Á.V. fue trasladado al Hospital Materno Infantil, donde determinaron que se trataba de un lumbago, otorgándole 24 horas de reposo. Posteriormente, el Doctor E.K. ordeno la realización de una resonancia magnética, la cual fue realizada en el Hospital Privado San Juan y retirada por el jefe de personal de la empresa Inversiones La Progresiva, quien no le informo al ciudadano Á.V. los resultados de dicha prueba, sino que lo llevo al Hospital Materno Infantil, donde la Directora de tal centro asistencial le manifestó que la lesión no era responsabilidad de la empresa, por cuanto la misma era de vieja data.

En el acto de la contestación de la demanda, el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de Inversiones La Progresiva señalo “que el ciudadano Á.R.V., jamás prestó sus servicios personales de albañil de primera para la empresa Inversiones La Progresiva; ya que, su cargo lo desempeñaba en la empresa Inversiones La Constancia.” Y mas adelante procedió a negar cada uno de los conceptos peticionados bajo similar argumentación.

Pues bien, esta manera de dar contestación a la demanda trae como consecuencia, que el actor debe demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada a los fines de que sea activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y si la misma es demostrada, es necesario demostrar por parte del actor la existencia de la enfermedad ocupacional

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Con base a lo antes expuesto, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor del demandado. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas de las partes se evidencia que el actor concretamente promovió las siguientes pruebas

  1. - Original de Hoja de Referencia expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.006 (folio 59). De la cual solo se desprende que ante el INPSASEL acudió el actor a los fines de una valoración medica.

  2. - Copia certificada de Pliego de Peticiones incoada por el Sindicato de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares del Estado Barinas, signado con el Nº 004-2006-05-00023 (folio 60 al 67), con lo cual se demuestra la existencia de un pliego de peticiones intentado por el Sindicato de la Construcción contra Inversiones La Progresiva e Inversiones La Constancia, y en las mismas copias consta al folio 63 que la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo ordeno efectuar una inspección en la obra que ejecuta Inversiones La Constancia, empresa esta que no esta demandada en el presente proceso.

  3. - Placa de Resonancia Magnética (folio 68), por tratarse de un documento emanado de un tercero, sin que se hayan cumplidos las formalidades para su evacuación, se desecha el mismo del proceso ex articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Por último en cuanto a las testimoniales, solo comparecieron los ciudadanos V.T. y R.J.M., y ambos se desempeñan como Delegados Sindicales, y los mismos se desechan por tener interese en el presente juicio, ya que ambos defienden los intereses del trabajador frente al empleado

Ahora bien, establecido en alcance de la actividad probatoria desplegada por el actor, se observa que las pruebas antes referidas en modo alguno tienden a demostrar la prestación de servicios del actor a favor del demandado.

En tal sentido, la importancia de demostrar, la prestación personal de servicios, radica en que es el “hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables.” Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral: a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, b) que esa prestación exija la continuada presencia personal. (Alfonzo-Guzmán, R. Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001)

De esta manera el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, exceptuando los casos en que se presten tales servicios con propósitos distintos de los de la relación de trabajo, presunción iuris tantum, es decir, que admite que se demuestre la existencia de algún hecho o conjunto de hechos capaz de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.

En el caso de autos se evidencia claramente que el actor no logro demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, esta alzada considera que no se logro demostrar la presunción de contrato de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo, se declara en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, pero bajo la motivación antes señalada, y confirmándose por tanto la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha diez de diciembre del dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO

REMITASE a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto la misma no obra contra sus intereses.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.008 años 195° de la Independencia y 149 de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha siendo la 12:04 p.m., se publico la anterior sentencia, bajo el No.023. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR