Decisión nº 690 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por cuanto en fecha 28-07-2009, diligenció el ciudadano J.V.V.H., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENEISA A.M., consignando acta de defunción del ciudadano C.V. (f-11, 3ra pieza), observándose de dicha acta que el fallecido dejó nueve (09) hijos mayores de edad, de nombres J.V., R.A., M.M., LEONIDAS, NESTOR, L.T., C.J., N.M. E I.T.V.H.; y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que los mencionados anteriormente, son los mismos ciudadanos que figuran como demandante y co-demandados en el presente juicio. Ahora bien, considera conveniente este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, de fecha 26-11-2007, en cuanto a la citación por edicto, la cual es del tenor siguiente:

“Así las cosas, se evidencia de las actuaciones y actas procesales que se trata de un juicio de partición de bienes hereditarios, en la cual existen varios herederos dejados por la ciudadana causante D.H.D.V., dejando como heredero a su cónyuge sobreviviente C.V.R., y nueve hijos tal como se identifica en el libelo de la demanda y de las demás actas procesales. De modo que a todas luces los herederos son conocidos, más sin embargo, en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de los herederos conocidos y también a los herederos desconocidos mediante edictos.

Al respecto, habiéndose cumplido con la publicación de los edictos cuya finalidad procesal es poner en conocimiento de cualquier persona que pueda tener algún derecho sobre la herencia cuya partición se solicita, ya que la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral son documentos que dependen al momento de su elaboración de la declaración de las personas interesadas, y que en muchas oportunidades se omite el nombre y apellido de algún heredero, lo cual no significa que en todos los casos existan herederos desconocidos. Ahora bien, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes respecto de los herederos conocidos, debe ordenarse la citación por carteles en sucedánea a la citación personal, vale decir, que la citación por edicto procede agotada como haya sido todas diligencias tendientes a obtener la citación personal.

Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido cambiando el criterio en cuanto a la citación que debe practicarse a los herederos conocidos y a los herederos desconocidos y en tal sentido, señaló en sentencia de fecha 09-11-2007, Expediente Nº 2005-000146, la forma de citar los herederos desconocidos y en tal sentido dispuso lo siguiente:

…Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa

.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-1989, caso: M.C.M. contra A.D., estableció lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.P.R. contra E.R.d.P., expediente N° 03-375, señaló lo siguiente:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

.

En el presente caso, de partición de herencias ha sido intentado por C.J.V.H., contra varios herederos más, es decir, contra los ciudadanos C.V.R., J.V.V.H., L.V.H., N.V.H., I.T.V.H., R.A.V.H., M.M.V.D.M., L.T.V.D.U. y N.M.V.D.M., de modo que son diez herederos en su total.

Así las cosas, observa este juzgador que el demandante es uno de los diez herederos conocidos de la causante D.H.D.V., fallecida ab intestato en la población de Bum Bum, Municipio A.J.d.S.d.E.B., el 13-04-2004 y casada en vida con el ciudadano C.V.R., tal como consta en autos.

Ahora bien, comparte criterio este juzgador superior agrario con la Sala de Casación Civil, cuando estableció lo siguiente:

…Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

Por todas estas razones, estima este juzgador que en vista de las características de este caso en particular y que de el análisis de las actuaciones y pruebas que constan en autos las partes involucradas en el presente juicio de partición están plenamente identificados y hay evidencias claras de quienes son los herederos o sucesores de la causante D.H.D.V. y no ha fallecido ninguna de ellas, de modo que, todos los herederos o sucesores son conocidos, los cuales pueden ser citados personalmente, ya que conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la citación por edicto procederá cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado o reconocido que tiene un derecho con relación a la herencia u otra cosa común. En consecuencia, la reposición decretada no es justa y resulta improcedente citar por edicto nuevamente a los herederos desconocidos tal como fue acordado en el auto de fecha 17-10-2006 y ratificada mediante el auto apelado de fecha 01-08-2007. ASÍ SE DECLARA.

Estima este juzgador, que en los juicios de partición de bienes hereditarios, en cuanto a la procedencia o no de la citación por edicto, en aplicación de precepto legal contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, observando que la finalidad de la norma es garantizar que cuando se comprueba la existencia de que los sucesores de una persona determinada fallecida son desconocidos y se evidencia que esta probado o reconocido un derecho con relación a la herencia o una cosa común la citación se verificará por edicto y en tal sentido, en cuanto a la procedencia o no de la citación por edicto, se establece el siguiente criterio: 1.- Si se conocen los herederos y de todas las actuaciones y actas que constan en autos, el juez observare claramente que no existen herederos desconocidos entonces, basta la citación personal. 2.- Si se conocen los herederos pero de las actuaciones y actas el juez observare alguna duda que pudiera generar alguna suspicacia, de que pudiera existir algún heredero desconocido, es procedente la citación por edicto. 3.- En los casos en que exista herederos conocidos y herederos desconocidos debe practicarse la citación por edicto. 4.- En los casos en que en el iter procesal muera una de las partes y se haga constar en el expediente, se suspenderá el curso de la causa hasta tanto se gestione la citación por edicto, a los fines de poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados.

En estas razones, el caso que nos ocupa se observa en forma clara la determinación de quienes son los herederos de la causante D.H.D.V., y que son conocidos los sucesores en razón de las pruebas documentales en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, por consiguiente dadas las circunstancias y características de este caso particular, la reposición decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta jurisdicción del estado Barinas, es procedente la citación personal por haber trascurrido más de sesenta días entre una y otra citación, vale decir, por cuanto en fecha 17-10-2006 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados y en fecha 29-11-2006, se logró la citación personal de los ciudadanos L.V., C.V., L.V., N.V. y M.V., así mismo compareció la abogado GAHIRYS R.B.H., quien consigno un poder especial con el fin practico de dar por citados a los restantes personalmente, mientras que en fecha 18-07-2007, se llevo a cabo la citación del Defensor Judicial a los efectos del llamados de los herederos desconocidos recayendo tal designación por la eventualidad del proceso agrario en la persona del Procurador Agrario del Estado Barinas, tal como lo alega el codemandado en su escrito de contestación de fecha 26-07-2007, trascurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación practicada y la última correspondiente a este defensor; más sin embargo, estima este juzgador que no es procedente la publicación de los edictos por cuanto como antes se dijo los herederos o sucesores son conocidos y están claramente determinados en autos. ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que son conocidos los herederos del fallecido C.V.R., tal como se desprende del acta de defunción consignada en autos, (F:11-12), los cuales no son otros que los mismos ciudadanos que fungen como demandante y demandados en el presente juicio, haciéndose innecesario realizar llamado alguno a los herederos desconocidos.

En este sentido y de acuerdo a lo expuesto es menester traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos: Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.

Para el Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Así pues, tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este juzgador que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado sentencia definitiva”.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 04-08-2009, cursante al folio trece (13) de la tercera pieza del presente expediente, solo en lo que se refiere a la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante C.V.R. y de igual manera el edicto y su publicación respectivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABOG. J.G.A.P.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley y se libró boletas de notificación.-Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh.

EXP N° 4897

BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 26 de Marzo de 2010.

199° Y 151°

SE HACE SABER:

Al ciudadano: O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.412, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.339, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.V.V.H., que en el juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por el ciudadano VIVAS H.C.J., en contra de su representado y de los ciudadanos: C.V.R., L.V.H., N.V.H., I.T.V.H., R.A.V.H., M.M.V.H.D.M., L.T.V.D.U., N.M.V.H., este tribunal en fecha 26-03-2010, dictó sentencia interlocutoria.

Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. N° 4897

HORARIO DE DESPACHO PROVISIONAL PARA EL PODER JUDICIAL DE: 8:00 a.m. A 1:00 p.m, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 2010-0001, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 14-01-2010.

BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 26 de Marzo de 2010.

199° Y 151°

SE HACE SABER:

A las ciudadanas: GAHIRIS R.B.H. y/o CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 105.316 y 122.777, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Montilla y Libertad, Edificio Don Manolo, Piso 01, local 03, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: C.V.R., L.V.H., N.V.H., I.T.V.H., R.A.V.H., M.M.V.H.D.M., L.T.V.D.U., N.M.V.H., que en el juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por el ciudadano VIVAS H.C.J., en contra de sus representados y del ciudadano J.V.V.H., este Tribunal en fecha 26-03-2010, dicto sentencia interlocutoria.

Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. N° 4897

HORARIO DE DESPACHO PROVISIONAL PARA EL PODER JUDICIAL DE: 8:00 a.m. A 1:00 p.m, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 2010-0001, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 14-01-2010.

BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 26 de Marzo de 2010.

199° Y 151°

SE HACE SABER:

Al ciudadano: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, con domicilio procesal el local N° 24, ubicado en la planta alta del edificio Boulevard del Centro, situado en la Avenida M.J.d. la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VIVAS H.C.J., que en el juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por su representado, en contra de los ciudadanos: J.V.V.H., C.V.R., L.V.H., N.V.H., I.T.V.H., R.A.V.H., M.M.V.H.D.M., L.T.V.D.U., N.M.V.H., este tribunal en fecha 26-03-2010, dictó sentencia interlocutoria.

Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

JGAP/JWSP/nh.

Exp. N° 4897

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