Decisión nº 64 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

18 de Octubre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000039

ASUNTO : FP11-L-2006-000039

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.269.961, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: D.C., Z.V., y VERUZKA BARDELLINI VAHLIS, Abogads en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 91.334, 38.582 y 113.115, respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el Nro. 174, folio vto del 1 al 7, Tomo 4.-

APODERADOS JUDICIALES: E.P. y R.R., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 70.940 y 71.266, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de Enero de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano A.D.J.V., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 109.974, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.269.961, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral a la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el Nro. 174, folio vto del 1 al 7, Tomo 4. Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 18 de Enero de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 13 de Febrero del año 2006, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 13 de Junio de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 20 de Junio de 2006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 10 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 24 de Julio de 2.004, ingreso a la empresa en el cargo de Chofer, devengando un salario promedio de Bs. 42.454,55.

• Que el servicio prestado consistía en transportar carga pesada en gandolas de la ciudad de Puerto Ordaz a distintos destinos del país.

• En fecha 30 de Junio de 2.005 fue despedido injustificadamente, alegando la demandada que no había más trabajo que ofrecerle, y no cancelándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Que en consecuencia de lo anteriormente narrado procede a demandar a la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., para que sea condenada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 7.222.580,21), más los intereses las costas y costos procesales, y la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por el actor, alegando que la fecha cierta de ingreso fue el día 27 de Diciembre de 2.004.

Niega, rechaza y contradice el salario diario promedio indicado por el actor

Niega, rechaza y contradice que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, señalando que el último viaje realizado fue el día 12/07/2005, y que posterior a ello el actor se ausento de la Empresa, desconociendo la demandada las causas que motivaron dicha ausencia.

Niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelarle al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Alega que el tiempo real de servicio prestado fue de 6 meses y 15 días

Niega rechaza y contradice que el actor haya realizado todos los viajes alegados.

Finalmente niega todos y cada uno de lo conceptos y montos reclamado por el actor, y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: Relación de viajes, las cuales rielan a los folios 48 al 72, de las cuales la parte demandada impugno las que rielan a los folios 48 al 52 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo en ellas la parte promovente, a tal respecto considera necesario este tribunal señalar que en aplicación a lo dispuesto en el articulo invocado por la parte demandada, solo puede impugnarse un documento traído al juicio en copia y que no pueda verificarse su certeza con el original, cosa que en este caso no sucedió ya que observa el tribunal que dichas documentales a excepción de la que rial al folio 51, constan en original y fueron firmadas por el demandante, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; así mismo en relación a las demás documentales las cuales rielan a los folios 53 al 72, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso, siendo el día 24-07-2.004, tal como lo indico la parte actora en su escrito libelar, ya que la primera relación de viaje es la correspondiente al mes de Julio 2.004; y se evidencia el viaje realizado el referido día al estado Cojedes; así mismo se evidencia que el salario promedio diario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 41.863,63, suma obtenida de los cálculos hechos por el tribunal, arrojando como cantidad total percibida durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 13.815.000,00, la cual al dividirla entre los once meses efectivos de trabajo y posteriormente dividido entre 30 da como resultado la indicada cantidad.

    Exhibición: solicito se exhibiera las relaciones de viajes en original, se deja constancia que la demandada no exhibió la relación de viajes ordenada exhibir desde el periodo 01/07/2004 hasta el 29/06/2005, razón por la cual este tribunal le aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto lo que se desprende de la consignación de dichas documentales consignadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, de las cuales se desprenden los hechos indicados en las documentales las cuales ya fueron valoradas por este tribunal en su oportunidad.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Relación de viajes con su respectiva cancelación, las cuales rielan a los folios 75 al 84, los cuales fueron consignados en copia al carbón no siendo impugnados las relaciones de viajes por la parte contraria, razón por la cual se les tiene como ciertos, sin embargo este tribunal al constatar que son del mismo tenor de las consignadas por la parte actora, reproduce el valor otorgado al momento de valorar las pruebas de la parte actora, a excepción de la que riela al folio 84, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio comprobándose lo alegado por la parte demandada en relación a la fecha de egreso del trabajador, siendo la correcta el día 12-07-2005. Ahora bien en relación a los recibos de cancelación, la parte actora los impugna por considerarlos totalmente irrito, considerando este Tribunal que visto que los mismos fueron consignados en copia al carbón y no fueron insistidos mediante la presentación en original de los mismos, no le queda otra alternativa al tribunal que desecharlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Testimonial: se promovió como testigos a los ciudadanos L.T., y D.G., se deja constancia que solo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano L.T., quien fue conteste en afirmar que se desempeñaba como Jefe de Operaciones y Logística encargado de coordinar y llevar el control, así como el hecho de que el ciudadano F.V. le había comentado que por motivos de salud debía ausentarse de la ciudad, por lo que presume que esa pudiera ser la causa de la terminación laboral. Ahora bien a los fines de analizar y concederle valor probatorio a este testigo este Tribunal señala que vista que los dichos del testigo en cuestión se refieren a simples suposiciones, este tribunal considera que no se le debe otorgar valor probatorio a lo dicho por él ya que en modo alguno demostró y comprobó al tribunal con sus dichos cual fue la causa de la terminación laboral, y mucho menos aporto nada al proceso.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.

    Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- La determinación del salario real devengado por el actor; 2.- Determinar la fecha cierta de ingreso y egreso; 3.- determinar la causa de terminación de la relación laboral.

    En relación al primer punto controvertido, relacionado a la determinación del salario real, este Tribunal considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo el cual contempla que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”, así mismo considera necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem parte in fine “En caso de salarió por unidad de obra, por pieza o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”; dicho esto y del análisis probatorio el tribunal determino que le salario real promedio devengado pro el actor fue la cantidad de Bs. 41.863,63, tal como se señalo en el análisis de las pruebas, salario este que corresponde al básico devengado pro el actor, señalando el tribunal que como salario integral devengaba una cantidad de Bs.

    46.106,47, cantidad que resulta de adicionarle al salario básico la incidencia del bono vacacional la cual asciende a la cantidad de Bs. 802,06, y adicionarle lo correspondiente a la incidencia de las utilidades lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.440,84; dando como resultado el salario integral indicado. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien considera necesario este tribunal señalar los motivos por los cuales determino y/o especifico la Utilidad en base a 30 días.

    Este tribunal en aplicación a la jurisprudencia reproducida anteriormente y observando la inversión de la carga de la prueba y la forma de contestar la demandada específicamente lo referido a la Utilidad, concluye que la demandada negó de manera vaga e inconclusa el hecho de que se deba pagar 15 días por Utilidad, razón por la cual aplicando la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono; se concluye que debe tenerse por cierto la cantidad de días alegadas por le

    actor ya que la demandada no probó lo alegado por ella, en consecuencia, se tiene que el actor debe recibir por concepto de Utilidad la cantidad de 30 días. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al segundo punto controvertido, relacionado determinar la fecha cierta de ingreso y egreso, este Tribunal en relación a la fecha de ingreso reproduce lo dicho en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante al juicio donde se determino que la fecha de ingreso fue el día 24-07-2004. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien en relación a la fecha de egreso, igualmente este tribunal reproduce lo dicho en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada al juicio donde se determino que la fecha de egreso fue el día 12-07-2005. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor genero una antigüedad de 11 meses 15 días, traduciéndose dicho lapso en un año a los efectos de realizar los cálculos de Prestaciones Sociales legales.

    En relación al tercer punto controvertido, relacionado a determinar la causa de terminación de la relación laboral este acoge lo señalado en el libro Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pag. 140 y 141 autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta, el cual textualmente dice así: “…la nueva normativa prevé que si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa; con lo cual se recogió la jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, según la cual en los casos en que el patrono no daba cumplimiento a la obligación de participar el despido a la comisión Tripartita, esa omisión del patrono engendra la presunción de que el despido fue injustificado …” , en consecuencia al observar este Tribunal que la demandada no cumplió con la obligación que le impone la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, se le tiene por confesa en relación a que la causa de terminación fue el despido injustificado, razón por la cual debe cancelar al trabajador las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien a.y.r.l. puntos controvertidos y establecidos los salarios normales e integrales devengados por el trabajador el tribunal procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales.

    Antigüedad: le corresponden 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.074.791,11.

    Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 15 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario normal resulta la cantidad de Bs. 627.954,45.

    Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden 7 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 223 a razón de salario normal resulta la cantidad de Bs. 293.045,41.

    Utilidades Fraccionadas: le corresponden 30 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo a razón de salario normal resulta la cantidad de Bs. 1.255.908,90.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponden 30 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral, resultado la cantidad de Bs. 1.383.195,90

    Indemnización de Antiguedad: le corresponden 30 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral, resultado la cantidad de Bs. 1.383.195,90

    Por otro lado, señala este tribunal que de acuerdo a la pacifica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la mora de los patronos en el pago de las prestaciones sociales, de donde se desprende el derecho del trabajador a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán-según lo establecido por la Sala-a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, observa esta juzgadora que visto que la demandada no canceló lo correspondiente a las prestaciones Sociales al actor en su debida oportunidad, debe la empresa ser condenada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha de egreso o terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y utilidades la cantidad de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.018.091,00); cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal, además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre laS prestaciones sociales, así como los interese de mora que se han generado desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo, el cual será reflejado en la mencionada experticia.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.V., en contra de la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

SEGUNDO

En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar a los accionantes la cantidad de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.018.091,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, sobre los intereses sobre las prestaciones sociales, e intereses moratorios el cual será reflejado en la mencionada experticia.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 125, 145, 146, 174, 179, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm

FP11-L-2006-000039.-

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