Decisión nº 10 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 08-09-2004 por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana K.E.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 16.906.321, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida de la abogada D.C.L., Inpreabogado No. 10.469, Titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.468.914, de este mismo domicilio; para que convenga en hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado, solvente con los servicios públicos y le cancele los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble o a ello sea condenado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Fundamentada la acción en la letra a) del artículos 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 10-09-2004, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 16-09-04 el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y por escrito presentado en fecha 14-09-04 sobre el inmueble descrito objeto del arrendamiento. Citado personalmente el demandado, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 27-09-04 al folio 16. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, asistido de los Abg. E.A.S. y SOLANYEL Y.M.M. , por escrito presentado en fecha 29-09-04 (folios del 19 al 21), ejerció su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada por escrito presentado en fecha 20-10.04, promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal. Por auto de fecha 20-10-04 el tribunal las admite y ordena su evacuación, a excepción de la Inspección Judicial por ser inoficiosa su evacuación. Por escrito presentado en fecha 21-10-04, la parte actora promueve pruebas; por auto de la misma fecha el tribunal las admite y ordena su evacuación. Por escrito presentado en fecha 25-10-04, el demandado de autos a través de su co-apoderado judicial promueve nuevamente Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del desalojo; por auto de fecha 26-10-04 el tribunal la admite y ordena su evacuación por encontrarse dentro del lapso legal de promoción y evacuación. Por auto de fecha 27-10-04, el tribunal acuerda diferir la hora para la declaración de la testigo M.J.M., para las 11:00 a. m. Por escrito presentado en fecha 28-10-04, la parte actora promueve como complemento de las pruebas anteriores prueba documental. Por auto de la misma fecha el tribunal la admite y ordena su evacuación por encontrarse dentro del lapso legal de promoción y evacuación En la oportunidad procesal ninguna de las partes presentó informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que como se evidencia de instrumento protocolizado por ante La Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A., Estado Mérida, en fecha 13-07-04, Protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 3°; que en fecha 06-07-04 por ante La Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la ciudadana L.D.V.V.V., titular de la cédula de identidad No. 8.087.439, domiciliada en la ciudad de Caracas, le dio en venta un inmueble ubicado en la calle 2 del Barrio Bolívar de esta ciudad de El vigía, constituido por una casa de dos plantas, la primera de ellas distinguida con el No. 1, con 2 habitaciones, 2 baños, cocina, garaje, y patio trasero inserto, y la segunda planta compuesta de 2 apartamentos o star, el primero de ellos distinguido con el No. 2, compuesto de 2 habitaciones, dos baños, cocina, lavadero, salas-comedor, el segundo distinguido con el No. 3, compuesto de una habitación, un baño, lavadero, cocina, salas-comedor. Que para la fecha de adquisición del descrito inmueble, es decir para el día 06-07-04, el apartamento distinguido con el No. 2 estaba ocupado por el ciudadano M.A.V.R., médico, titular de la cédula de identidad No. 4.468.914, quien convino con su persona a seguir ocupándolo en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado, así como ocupar los dos puestos para estacionamiento de vehículos ubicados en la planta baja del inmueble y en cancelarle por concepto del canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 250.000,00 por mensualidades adelantadas; pero es el caso que este ciudadano M.A.V.R., se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento convenidos, los cuales se han ido venciendo hasta la presente fecha; que desde el lapso comprendido desde el 06-07-04 al 05-08-04; 06-08-04 al 05-09-04 y desde el 06-09-04 al 05-10-04 le adeuda la cantidad de Bs. 750-000,00; que por ello le demanda la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el aquí demandado M.A.V.R., completamente desocupado, en las mismas condiciones de habitabilidad que se encontraba para la fecha en que adquirió dicho inmueble, solvente con los servicios públicos y le cancele los cánones de arrendamiento adeudados y los que se signa venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, o a ello sea condenado por el tribunal. Solicita conforme al Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del desalojo, que el depósito se acuerde en su persona.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos niega, contradice y rechaza en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho en que fundamenta su demanda, pretendiendo engañar al administrador de justicia al falsear la realidad de los hechos para despojarlos de las mejoras y bienechurías que ha venido construyendo con su propio y exclusivo peculio, con su trabajo y esfuerzo personal, progresivamente desde enero del año 96, construidas sobre un terreno que ha venido ejerciendo la posesión legítima hace aproximadamente 8 años; que ha venido construyendo mejoras y bienechurías en la planta alta, de habitación multifamiliar sobre una edificación de planta baja sobre la cual ejerce posesión legítima desde hace 8 años, ubicada en la calle 2 del Barrio B.N.. 54 del Bvarrio Bolívar de esta ciudad de el vigía; conformada en su totalidad por una edificación de 2 plantas, compuesta por 4 áreas o departamentos individualizados construidos sobre terreno de mayor extensión; los 2 primeros sobre los cuales ejerce plena posesión ubicados en la planta baja constituidos por dos áreas destinadas a estacionamiento, 2 baños, 2 habitaciones y un área de servicios internos cada uno, pisos de cemento pulido y una planta alta constituida por 2 apartamentos individuales de vivienda unifamiliar, con una entrada común, conforman un apartamento de mi propiedad y posesión en el cual vivo, de 2 habitaciones con aires acondicionado instalados y 2 salas sanitarias todos recubiertos de cerámicas con todas sus instalaciones sanitarias, un área de recibo, una sala comedor, un área de cocina con cocina empotrada, mobiliario de cemento recubierto de cerámicas, un lavadero y un área de servicios con vista a la parte externa posterior, techos de platabanda tipo riple con cemento vaciado protegido con manto asfáltico, 4 puertas de madera entamboradas y una puerta metálica y vidrio de entrada principal con sus correspondientes cerraduras, ventanas externas en las habitaciones con vista hacia la calle con tapáosles externos instalados, pisos generales de cerámica; y un segundo apartamento de una sola habitación, con sala comedor, cocina con lavaplatos, lavadero, un baño, pisos recubiertos de cerámicas, cuyo propietario es o fue el ciudadano E.V.; edificaciones generales éstas sobre las cuales he venido ejerciendo mis derechos de propiedad y posesión legítima, desde hace más de 09 años en forma continua, inequívoca, ininterrumpidamente, en forma pública, pacífica, sin violencia y con ánimo de dominio y dueño sobre dichas mejoras y bienechurías y sobre el terreno donde las mismas están construidas, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil; que dicha ciudadana pretende aducir la existencia simulada de un contrato de arrendamiento, con lo cual le causa una perturbación a través de hechos arbitrarios que pretender menoscabar o lesionar su ejercicio posesorio. Solicita se le ampare en su ejercicio de propiedad y su ejercicio posesorio y se le mantenga en dicha posesión en virtud del artículo 782 del Código Civil. Que es falso que su persona venga detentando el inmueble en calidad de arrendatario, ni a mediado ninguna relación contractual entre su persona y la aquí demandante y menos aún un contrato de arrendamiento verbal por En el Particular Primero del escrito de pruebas, promueve constancia o comprobante de residencia en original expedida en fecha 26-09-04, por la Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar de esta localidad, en cual indica que el aquí demandado ha tenido su residencia personal en el apartamento No. 2 segunda planta del inmueble ya descrito objeto del desalojo, desde hace 09 años. En el Particular Segundo, promueve una factura o comprobante de pago de servicios de Aguas Mérida, No. 0568786, de fecha 16-02-03, lo que evidencia su permanencia en el lugar. En el Particular 3°. Una factura o recibo original No.095457 a cuenta de servicio de televisión por cable (Intecable), de En el Particular Primero del escrito de pruebas, promueve constancia o comprobante de residencia en original expedida en fecha 26-09-04, por la Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar de esta localidad, en cual indica que el aquí demandado ha tenido su residencia personal en el apartamento No. 2 segunda planta del inmueble ya descrito objeto del desalojo, desde hace 09 años. En el Particular Segundo, promueve una factura o comprobante de pago de servicios de Aguas Mérida, No. 0568786, de fecha 16-02-03, lo que evidencia su permanencia en el lugar. En el Particular 3°. Una factura o recibo original No.095457 a cuenta de servicio de televisión por cable (Intecable), de tiempo indeterminado donde se haya estipulado canon de arrendamiento alguno; que no debe ni adeuda ningún canon de arrendamiento a la demandante, por no ser cierto que haya existido o exista algún contrato de arrendamiento.

De las pruebas promovidas por el demandado de autos, todas fueran admitidas a excepción de la Inspección Judicial producida en el particular cuarto: En el Particular Primero del escrito de pruebas, promueve constancia o comprobante de residencia en original expedida en fecha 26-09-04, por la Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar de esta localidad, en cual indica que el aquí demandado ha tenido su residencia personal en el apartamento No. 2 segunda planta del inmueble ya descrito objeto del desalojo, desde hace 09 años. En el Particular Segundo, promueve una factura o comprobante de pago de servicios de Aguas Mérida, No. 0568786, de fecha 16-02-03, lo que evidencia su permanencia en el lugar. En el Particular 3°. Una factura o recibo original No.095457 a cuenta de servicio de televisión por cable (Intecable), de fecha 07-05-02, lo que permite demostrar y evidenciar la permanencia y ejercicio posesorio personal y residencia en el inmueble. En el Particular 4°.- Factura No. 0054251 de víveres YUNIOR’S de fecha 10-04-01, de adquisición de un equipo de aire acondicionado, instalado desde la misma fecha en el inmueble donde el demandado tiene su residencia. En el Particular 5°.- Promueve Posiciones Juradas de la demandante y pide su citación personal, se compromete a absolverlas; y los testimoniales de los ciudadanos R.O.Q., R.R., ALVEIRO LOPEZ, M.H.A.R., N.E.B.R., L.E.R., R.O.L.M., F.O.G.G., J.R.G. Y M.I.R.B.. De los cuales solo fueron evacuados los ciudadanos R.O.Q., folios 42 y 43; ALVEIRO LOPEZ, folios 45 y 46; I.R.B., folios 47 y 48; M.H.A.R., folios 53 y 54; N.E.B.R., folios 55 y 56; L.E.R., folios 58 y 59; R.O.L.M., folios 65 y 66 F.O.G.G., folios 68 y 69; J.R.G., folios 70 y 71. La parte contraria ejerció su derecho de repreguntar a los testigos. La Inspección Judicial promovida fue practicada a los folios 81, 82 y 83.

Igualmente de las pruebas promovidas por la actora a fin de probar el contrato de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se evacuaron los testificales de los ciudadanos L.M.C.U. (folios 61 y 62), M.J.M. (74 y 75), L.C.R. (folios 72 y 73). La parte contraria ejerció su derecho de repreguntar a los testigos. En segundo lugar, a fin de probar la cualidad de propietaria del inmueble promueve la prueba documental, promueve copia simple del documento protocolizado ya citado en el libelo de demanda, que no fue impugnada por el demandado. En el particular tercero, promueve Inspección Judicial evacuada y riela a los folios 79 y 80.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Surgiendo de todo esto la controversia, como consecuencia de que la actora dice que es propietaria del inmueble por haberlo adquirido por compra a la ciudadana L.D.V.V.V., por instrumento protocolizado por ante La Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A., Estado Mérida, en fecha 13-07-04, Protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 3°; que cuando adquirió el inmueble en propiedad, es decir para el día 06-07-04, el apartamento distinguido con el No. 2 estaba ocupado por el ciudadano M.A.V.R., médico, titular de la cédula de identidad No. 4.468.914, quien convino con su persona a seguir ocupándolo en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado, así como ocupar los dos puestos de estacionamiento para vehículos ubicados en la planta baja del inmueble, por medio de un contrato verbal de arrendamiento, fijando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,00; pero que este ciudadano como arrendatario no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento.

en la contestación de la demanda la demandado de autos niega, rechaza y contradice la existencia de una relación arrendaticia indeterminada y verbal con la parte actora y que tenga por objeto el inmueble que identifica como arrendado, ya que no lo detenta ni lo ocupa como arrendatario, sino que lo ocupa como propietario y poseedor legítimo desde hace 8 años; que las mejoras y bienechurías que lo constituyen las ha venido construyendo con su propio y exclusivo peculio, con su trabajo y esfuerzo personal, progresivamente desde enero del año 96, sobre un terreno que ha venido ejerciendo la posesión legítima hace aproximadamente 8 años; que ha venido construyendo mejoras y bienechurías en la planta alta, de habitación multifamiliar sobre una edificación de planta baja sobre la cual ejerce posesión legítima desde hace 8 años, ubicada en la calle 2 del Barrio B.N.. 54 del Barrio Bolívar de esta ciudad de el vigía; conformada en su totalidad por una edificación de 2 plantas, compuesta por 4 áreas o departamentos individualizados construidos sobre terreno de mayor extensión; los 2 primeros sobre los cuales ejerce plena posesión ubicados en la planta baja constituidos por dos áreas destinadas a estacionamiento, 2 baños, 2 habitaciones y un área de servicios internos cada uno, pisos de cemento pulido y una planta alta constituida por 2 apartamentos individuales de vivienda unifamiliar, con una entrada común, conforman un apartamento de mi propiedad y posesión en el cual vivo, de 2 habitaciones con aires acondicionado instalados y 2 salas sanitarias todos recubiertos de cerámicas con todas sus instalaciones sanitarias, un área de recibo, una sala comedor, un área de cocina con cocina empotrada, mobiliario de cemento recubierto de cerámicas, un lavadero y un área de servicios con vista a la parte externa posterior, techos de platabanda tipo riple con cemento vaciado protegido con manto asfáltico, 4 puertas de madera entamboradas y una puerta metálica y vidrio de entrada principal con sus correspondientes cerraduras, ventanas externas en las habitaciones con vista hacia la calle con tapáosles externos instalados, pisos generales de cerámica; y un segundo apartamento de una sola habitación, con sala comedor, cocina con lavaplatos, lavadero, un baño, pisos recubiertos de cerámicas, cuyo propietario es o fue el ciudadano E.V.; edificaciones generales éstas sobre las cuales he venido ejerciendo mis derechos de propiedad y posesión legítima, desde hace más de 09 años en forma continua, inequívoca, ininterrumpidamente, en forma pública, pacífica, sin violencia y con ánimo de dominio y dueño sobre dichas mejoras y bienechurías y sobre el terreno donde las mismas están construidas, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil; que dicha ciudadana pretende aducir la existencia simulada de un contrato de arrendamiento, con lo cual le causa una perturbación a través de hechos arbitrarios que pretender menoscabar o lesionar su ejercicio posesorio.

Ante esta contradicción surgida entre ambas partes, este tribunal observa, que en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble, es decir a quien pertenece, quien es el propietario, sino que la demanda de desalojo surge en virtud de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, que tiene por objeto el inmueble, sobre el cual ambas partes demandante y demandada alegan ser propietarias del inmueble; la demandante por haberlo adquirido por compra y el demandado por haber construido a sus expensas mejoras y bienechurías sobre el mismo, que siempre ha conservado sobre él la posesión legítima y lo ha habitado como su propietario conforme al artículo 772 del Código Civil, desde hace 08 años, es decir desde el año 96. En segundo lugar, tampoco es objeto de discusión que el demandado ciudadano M.A.V.R. ocupa y habita el inmueble, el problema discutido entre ambas partes procesales es en que condición lo ocupa; la demandante sostiene que lo ocupa como arrendatario y el demandado como propietario por haber fomentado mejoras. Pues bien, se desprende de los hechos narrados en e libelo de la demanda, que la parte actora ciudadana K.E.M.V., cuando adquirió en propiedad el inmueble ya el demandado ciudadano M.A.V.R. ya se encontraba ocupándolo, según versión de la parte actora, pero se desconoce en que condición lo ocupaba para ese momento. Ya que esto es indispensable en virtud que cuando se produce la venta de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento entre el propietario arrendador- vendedor y un tercero distinto del arrendatario, se produce la subrogación por sustitución de los derechos y deberes del vendedor en la persona del nuevo adquirente conforme lo establece el artículo 20 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se subroga en los derechos y deberes del arrendador propietario en las condiciones del contrato de arrendamiento nacidas en virtud de la relación arrendaticia; más no las obligaciones personales entre el antiguo propietario arrendador y el arrendatario en virtud de un contrato distinto que no es de naturaleza inquilinaria y que no se encuentra protegido por La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios entre ellos los testimonios de los ciudadanos L.M.C.U., M.J.M., L.J.C.R., son contestes en afirmar que conocen a la demandante K.M. y al Dr. M.A.V.R., que la aquí demandante es la propietaria del inmueble, que lo adquirió de L.V., que la fecha de adquisición del inmueble el demandado M.A.V.R. ya ocupaba el inmueble, que convino con la nueva adquirente de seguir en el inmueble como inquilino, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,00 que nunca cumplió con el pago. Pero es un hecho que reviste importancia para este tribunal, que la vendedora del inmueble lo dio en venta a la aquí demandante estando ocupado por el demandado M.A.V.R., que ni en el libelo de la demanda, ni con esta prueba testimonial queda claro en que condición el demandado habitaba el inmueble con anterioridad a la adquisición por la aquí demandante, siendo de relevancia, como ya se expresó en virtud de la interpretación del contenido del artículo 20 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; más no las obligaciones personales entre el antiguo propietario arrendador y el arrendatario en virtud de un contrato distinto que no es de naturaleza inquilinaria y que no se encuentra protegido por La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, siendo ellos los ciudadanos R.O.Q., M.H.A.R., N.E.B.R., L.E.R., R.O.L.M., F.O.G.G., J.R.G. E I.R.B., los cuales son contestes en afirmar que conocen al demandado M.A.V.R.; que para la fecha de la venta del inmueble a la demandante K.M., ya el demandado habitaba el inmueble, que lo reconstruyó y levantó mejoras, entre algunas de las versiones de estos testigos promovidos por el demandado, es que tanto la demandante, la señora L.V., el demandado y un ciudadano de nombre E.V. convivían en el inmueble desde hace años y levantaron mejoras; no quedando determinada la existencia de la relación arrendaticia. En cuanto a los documentales promovidos por la parte demandada indicados en los particulares 1°, 2°, 3°, 4° En el Particular Primero del escrito de pruebas, promueve constancia o comprobante de residencia en original expedida en fecha 26-09-04, por la Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar de esta localidad, en cual indica que el aquí demandado ha tenido su residencia personal en el apartamento No. 2 segunda planta del inmueble ya descrito objeto del desalojo, desde hace 09 años. En el Particular Segundo, promueve una factura o comprobante de pago de servicios de Aguas Mérida, No. 0568786, de fecha 16-02-03, lo que evidencia su permanencia en el lugar. En el Particular 3°. Una factura o recibo original No.095457 a cuenta de servicio de televisión por cable (Intecable), de fecha 07-05-02, lo que permite demostrar y evidenciar la permanencia y ejercicio posesorio personal y residencia en el inmueble. En el Particular 4°.- Factura No. 0054251 de víveres YUNIOR’S de fecha 10-04-01, de adquisición de un equipo de aire acondicionado, instalado desde la misma fecha en el inmueble donde el demandado tiene su residencia. Observándose de autos que los documentales promovidos en los particulares citados son para probar que el demandado ha ocupado y habitado el inmueble en cuestión desde hace años; cuestión esta que no es objeto de debate por no ser controvertida toda vez que tanto la demandante como el demandado admiten que este último ha estado ocupando el inmueble con anterioridad a la adquisición de la demandante. Este tribunal previo análisis de los documentales promovidos en copias fotostáticas simples por la parte actora en escrito complementario, son para probar que el demandado M.A.V.R. se desempeñaba en el cargo de Alcalde del Municipio T.d.E.M., durante el período de tiempo que dice estar habitando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como su domicilio declarado, siendo que no es objeto de prueba, por ser un hecho admitido por ambas partes procesales que el demandado ocupaba el inmueble antes de la venta del mismo. En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas por ambas partes como elementos probatorios para probar las condiciones del inmueble y el estado físico del mismo, este tribunal observa que con la práctica de tales Inspecciones quedo demostrado las condiciones y el estado físico del inmueble, más no la existencia de la relación arrendaticia que dice la actora surgió en virtud del un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, declarándola este tribunal no idónea para tal demostración. La copia fotostática contentiva del documento de compra-venta registrado citado y presentada por la actora como medio probatorio en virtud de haber surgido con ocasión de este la relación arrendaticia que asevera, copia que riela a los folios 5, 6, 7 y 8, que pese a no haber sido impugnada por la parte contraria en las oportunidades legales previstas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que analizado por este tribunal constituye un título de propiedad, y por tal razón no aprecia a dicho instrumento como elemento probatorio de la existencia de la relación arrendaticia discutida, observándose que de la lectura del mismo se verifica que se trata del documento que atribuye la propiedad del inmueble en cuestión a la aquí demandante; pero no se desprende del citado documento que de él haya derivado alguna relación arrendaticia, mal puede demandarse el desalojo de un inmueble y pago de cánones de arrendamiento en virtud de una relación arrendaticia que no está determinada, en virtud de no haberse demostrado la condición del demandado en el inmueble con anterioridad a su venta, no habiéndose ajustado el supuesto de hecho al contenido previsto en el encabezamiento del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le da cabida al desalojo conforme a la causal establecida en el literal a), que sería la consecuencia jurídica de no efectuarse el pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas; no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la ciudadana K.E.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de identidad No. 16.906.321, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; contra el ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad No. 4.468.914, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., que tiene por objeto un inmueble ubicado en la calle 2 del Barrio Bolívar de esta ciudad de El vigía, constituido por una casa de dos plantas, la primera de ellas distinguida con el No. 1, con 2 habitaciones, 2 baños, cocina, garaje, y patio trasero inserto, y la segunda planta compuesta de 2 apartamentos o star, el primero de ellos distinguido con el No. 2, compuesto de 2 habitaciones, dos baños, cocina, lavadero, salas-comedor, el segundo distinguido con el No. 3, compuesto de una habitación, un baño, lavadero, cocina, salas-comedor.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana K.E.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de identidad No. 16.906.321, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; contra el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.468.914, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia no se ordena el desalojo del ciudadano M.A.V.R. ya identificado, del inmueble ubicado en la calle 2 del Barrio Bolívar de esta ciudad de El vigía, constituido por una casa de dos plantas, la primera de ellas distinguida con el No. 1, con 2 habitaciones, 2 baños, cocina, garaje, y patio trasero inserto, y la segunda planta compuesta de 2 apartamentos o star, el primero de ellos distinguido con el No. 2, compuesto de 2 habitaciones, dos baños, cocina, lavadero, salas-comedor, el segundo distinguido con el No. 3, compuesto de una habitación, un baño, lavadero, cocina, salas-comedor.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderada judicial a la abogada D.C.L., según consta de poder Apud Acta al folio 11; el demandado de autos constituyó apoderados judiciales que lo representaran en la causa a los Abg. E.S. y SOLANYEL Y.M.M., según consta de poder Apud Acta a los folios 23 y 24.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.

LA ..........................................................

JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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