Decisión nº 1M253-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSION GUASDUALITO

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, por los escabinos M.D.C.U. (Titular 1) S.E.N. (titular 2), presidido por la Jueza Profesional B.Y.O., procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M253/05 seguida contra el acusado CHACON VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-11.243.612, nacido en fecha 05-12-1966, natural de San F.E.A., de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Oliveros Yánez y Arcenio Misael Tovar, residenciado en el Barrio San José, calle principal detrás de la Escuela San Fernando, Estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo asistido de la Defensora Público Abg. RINALDA GUEVARA; fue acusado por el Estado Venezolano a través del Fiscal XII del Ministerio Público Abog. V.G., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R. y del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 04 de diciembre de 2.004, en el sector Barrio Obrero, calle Aramendi con carrera Arismendi, de esta localidad, donde el ciudadano J.A.R., se presentó en estado de ebriedad, portando un arma blanca e intentó agredir al ciudadano Chacón Luis, por lo que se vio en la necesidad de efectuar tres disparos al piso con el fin de amedrentarlo resultando herido el ciudadano en cuestión.

El Tribunal de Control, decretó en contra del ciudadano Chacón Vivas Luis, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en fecha 07 de diciembre de 2.004, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Luego en fecha 20 de mayo de 2.005, fue acusado por el Fiscal XII del Ministerio Público, quien le imputa la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal.-

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), como a las 3:30 de la tarde el señor L.A.C., luego de intentar arrollar al ciudadano: J.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.733.877, casado, albañil, residenciado en la calle Rivas, casa No. 10, de esta población de Guasdualito Estado Apure, quien procedió a reclamarle esta actitud y fue intimidado con una peinilla y al ver esto, J.A.R.S., opto por buscar igualmente una peinilla lo que llevo a A.C. a buscar una Arma de Fuego, tipo rifle calibre 22, y dispararle en varias oportunidades a las piernas del ciudadano J.A.R.S.. Igualmente resultando lesionada la ciudadana K.L.S., estos hechos ocurrieron en el Barrio Obrero, calle Aramendi frente al negocio “Vivieres Chacón”, las lesiones le fueron causadas con un rifle calibre 22, siendo trasladado el herido al Hospital J.A.P., donde fue entrevistado por funcionarios del CICPC, quienes tomaron los datos e iniciaron la investigación.-

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien practicó las primeras diligencias; 2.- Declaración del ciudadano F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, funcionario actuante; 3.- Declaración de la ciudadana K.L.S., titular de la cédula de identidad No. 12.195.168; 4.- Declaración de la víctima J.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 5.733.877. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados, realizada por el agente M.F., experto adscrito a la sala técnica del CICPC Guasdualito, sobre un arma de fuego tipo rifle, un arma blanca tipo Machete y tres (03) conchas de proyectiles calibre 22; 2.- Primer examen médico forense practicado por el Dr. M.R.A., experto profesional IV del CICPC, practicado en fecha 04-12-04, al ciudadano L.A.R.S.; 3.- Segundo examen médico forense, practicado por el Dr. M.R.A., experto profesional IV del CICIPC; 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada por el experto Sub inspector Contreras J.C. adscrito al Laboratorio Toxicológico Criminalístico Delegación Táchira del CICPC. EXPERTOS: 1.- Declaración del experto M.F., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento de los objetos incautados; 2.- Declaración del Dr. M.R., quien practicó examen médico forense a la víctima; 3.- Declaración del experto J.C.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de San C.E.T., quien realizó el reconocimiento técnico y comparación balística del arma. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito; 2.- Inspección Técnica al lugar de los hechos; 3.- Declaración de la ciudadana K.L.S., titular de la cédula de identidad No. 12.195.168; 4.- Constancia de buena conducta de la víctima R.S.J.A., expedida por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure.

TERCERO

Citado el defensor y el acusado, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito celebró el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 09-06-2005; el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal. Admitió las pruebas presentadas en la acusación fiscal. Se admitieron las pruebas presentadas por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, dichos medios probatorios se señalan a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano V.A.A.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.557.370; 2.- J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.041.665; 3.- Declaración de la ciudadana Surelys del Valle Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-11.211.436; 4.- Krismar Daviana Chacón Velásquez. DOCUMENTALES: 1.- Factura en original No. 139, de fecha 06-01-2001 expedida por SOLO ARMAS C.A: “SOLORCA”. Se declara sin lugar la petición de que se cambie la calificación jurídica de lesiones intencionales graves a lesiones preterintencionales graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal, por no ser este un delito autónomo. Se declara la apertura del juicio oral y público.

CUARTO

En fecha 19-09-05, se inició el debate o juicio oral, continuando en fecha 26-09-05 y concluyó el día 29-09-05, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano L.A.C.V., presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R., promovió pruebas.

La Defensora Pública Abog. Rinalda Guevara, expuso: En primer lugar es falso que su defendido haya actuado de manera intencional, es falso que el objeto que dio lugar a la pugna sea la deuda, en efecto había una deuda pero no fue lo que desencadenó los hechos, el señor Ramírez se encontraba en avanzado estado de ebriedad, y se acercó hasta la propiedad de su defendido y de manera agresiva arremetió en contra de su esposa y de su hija, de Surelys y krismaris, portando un machete con intenciones de causarle lesiones a la ciudadana y su niño sin mediar razón, no estando presente L.A., al llegar L.A. cuando vio que él llegó a su propiedad se abalanzó con el machete sobre la humanidad de su defendido salió corriendo, al ver esto se abalanzó sobre la niña y su defendido, no tuvo otra opción que tomar ese rifle que tenía para defensa de los ladrones, él no tuvo otra opción que dispararle al señor Ramírez, su defendido no tiene experiencia en armas, le causó las lesiones sin ningún tipo de intención, si hubiera tenido la intención no le dispara a las piernas sino a otra parte del cuerpo, la defensa alega la legítima defensa, él actúo en virtud de que ese ciudadano estaba agrediendo de manera inminente a su familia, y de evitar que le causara la muerte o lesiones a su hija, dada esta situación fue que se derivó la actuación de su defendido, quien cometió la primera acción ilegítima fue el ciudadano Ramírez, su defendido se limitó a defender a su familia, esta defensa en caso de que el tribunal no considere esta causal, cree que es necesario hacer una acotación con relación al Porte, si bien ésta defensa está alegando la legítima defensa de su defendido es muy cierto que uno de los requisitos para la legítima defensa es la utilización del medio para repeler las lesiones, es obvio que dicha arma era lo que portaba su defendido, la tenía que ejercer con el medio que tenga más a su alcance, ratifica el cambio de Lesiones Intencionales Graves a Lesiones Preterintencionales Graves, previsto en el artículo 421 del Código Penal vigente, todas estas circunstancias van a ser debidamente probadas en este juicio, y ratifica las pruebas presentadas en la audiencia preliminar.

Oído los alegatos de apertura de las partes, la Juez Presidente pasó a imponer al acusado de la advertencia preliminar contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 Ejusdem, así como lo establecido en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que le pregunto al acusado si desea declarar a lo que responde que se reserva el derecho de hacerlo al final del juicio.

Seguidamente se declaró abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.

Inmediatamente se oyó la declaración de la ciudadana testigo K.L.S., quien una previamente juramentada e identificada, expuso: “En realidad no miré nada, salí cuando estaban ellos discutiendo, cuando escuché los disparos, al salir ya había pasado, ya estaba cada quien por su lado”. El Fiscal pregunta: ¿En qué fecha fueron esos hechos?; responde: No recuerdo nada. ¿El mes?; responde: Creo que julio fecha exacta no la recuerdo. ¿Ese día de la discusión quien fue pa el hospital?; responde: Al señor Ramírez, porque el señor (acusado) tenía un arma de fuego en la mano disparando. ¿En qué parte del cuerpo le dieron los disparos?; responde: Salí de la casa, en el porche que queda como a 30 metros de la casa. ¿Usted salió herida en ese momento que había la disputa?; responde: No me di cuenta, después el niño me dice keila tiene sangre en la mano, me meten miedo y yo me voy pa el hospital.

Se oyó la declaración del testigo J.A.R.S., quien una vez juramentado e identificado, expuso: ““El problema es por veinte mil bolívares que yo se los debía, pero un día en el Gamero yo se los di en presencia de testigo, como a los ocho meses, un día voy por el Gamero y me los vuelve a cobrar, yo iba para la planta de tratamiento del agua, donde era maestro de obra, yo le dije que si era loco, no pasó más nada, donde me veía me lanzaba el carro, me fui pa un asadero y en la calle me zumba el carro, yo salí a cortar unos cabos de palas, para unas palas que había comprado, estaba conversando con el señor que me iba ayudar, el señor (acusado) viene y me zumba el carro por segunda vez ese día, cuando le fui a reclamar él sacó una peinilla, yo tenía en la bicicleta una peinilla, cuando la saco él salió corriendo y sacó una escopeta, y me dio el primer tiro, caigo al suelo, me levanto pero tenía la pierna mala y no pude, salió la esposa y dijo mátalo, y me dio dos tiros en el suelo, tengo los tendones destrozados, después que me tiró salió y se fue, él como es guapo puñaleó al señor Berro, y a un hijo de la señora C.S. se lo embromó también, a él lo citó el Fiscal Carlos, y él señor cuando la ve le ha zumbado el carro a una hermana mía”. El Fiscal pregunta: ¿Usted estaba tomado?; responde: Sí, como 10 cervezas. ¿Pudo ver que tipo de arma tenía el señor Chacón?; responde: Sacó una peinilla y el rifle lo sacó de adentro de la casa, me dio el primer tiro, me caigo y me paró. ¿A qué hora llegó usted al sitio de los hechos?; responde: A las 3:00 de la tarde, yo estaba conversando con el señor Manuel y me zumbó el carro por segunda vez. ¿Qué fue a hacer usted a víveres Chacón?; responde: Fui a reclamarle, salió con el rifle, de adentro me dio el primer tiro. ¿Usted agredió con la peinilla a un familiar del señor Chacón, esposa o hija?; responde: No. ¿Qué profesión tiene usted?; responde: Maestro de obra. ¿Tiene trabajo?; responde: No, estoy incapacitado. ¿Conoce a la ciudadana K.S.?; responde: Sí, vive cerca de la casa de él(acusado). ¿Sabe si ella salió lesionada ese día?; responde: En una rodilla. La Defensa pregunta: ¿Vio cuando la supuesta bala rozó a la señora Keila?; responde: No vi, porque estaba en el suelo. ¿Qué hacía usted en el negocio del señor Chacón?; responde: No fui al negocio, estaba donde la señora G.B. conversando con el señor M.B., y él (acusado) me lanza el carro por segunda vez. ¿Por qué agarró la peinilla?; responde: El se armó, y salió corriendo pa adentro, yo quedé retirado como a tres metros. ¿A tres metros queda la casa de la señora G.B. del negocio del acusado?; responde: No, yo estaba afuera hablando con M.B.. ¿Usted se encontraba a tres metros del negocio y vio que el señor Chacón estaba armado?; responde: El salió del carro y sacó una peinilla. ¿Usted correteo al señor Chacón?; responde: No, yo me quedé parado, y de adentro me dio el primer tiro yo caí y, como a metro y medio me dio los dos tiros. Es todo.

De seguida se oyó al testigo V.A.A.Q., quien una vez juramentado e identificado, expuso: “El señor(víctima) llegó con una peinilla a darle unos peinillazos al señor (acusado) y la niña se metió, y le iba a dar con la peinilla, el señor (acusado) sacó un arma”. La defensa pregunta: ¿Quién llegó con la peinilla?; responde: El señor Ramírez. ¿Estuvo presente cuando llegó el señor Ramírez?; responde: Sí. ¿Qué estaba haciendo L.A.?; responde: Estábamos haciendo una perforación de agua, vi cuando llegó el señor Ramírez con la peinilla. ¿Pudo el señor Ramírez poner en peligro la vida de la niña?; responde: No, estaba un poco retirada. ¿Pudo ver si el señor Ramírez le pegó un peinillazo a la niña?; responde: A la reja. ¿Pudo captar si el señor Ramírez tenía ingerencia alcohólica?; responde: No. ¿Pudo ver si el señor Chacón agredió al señor Ramírez o si fue al contrario?; responde: Después de los peinillazos. ¿El señor Ramírez causó daños a la propiedad del señor Chacón Luis?; responde: No, en nada. ¿Dónde estaban el señor Ramírez y Chacón adentro o afuera de la casa?; responde: Chacón adentro y él por fuera. ¿Ramírez entró a la casa?; responde: Llegó hasta la puerta. El Fiscal pregunta: ¿Qué distancia hay de pueblo viejo hasta la casa del señor Chacón?; responde: Una perforación de agua. ¿Qué relación lo une a usted con el señor Chacón?; responde: Somos comerciantes, montamos juntos un negocio. ¿Qué tipo de arma tenía el señor Chacón?; responde: Un rifle. ¿En qué parte del cuerpo salió lesionado el señor Ramírez?; responde: En la pierna. ¿Cuántos tiros escuchó?; responde: 3 ó 4 tiros. ¿Quién los hizo?; responde: L.C.. ¿Contra quién?; responde: R.J.. ¿Conoce a la señora del acusado L.C. y puede decir su nombre?; responde: Si, Surelys. ¿Qué día sucedieron los hechos?; responde: En Diciembre no recuerdo el día. ¿Cómo estaba vestida la esposa y la niña?; responde: No me acuerdo. ¿Cómo estaba vestido Chacón?; responde: Ropa normal. ¿Cómo es normal?; responde: Pantalón y camisa. ¿Cómo estaba vestido el señor Ramírez?; responde: Normal también. La Escabino M.d.C.U. (Titular 1) pregunta: ¿Puede decir el color de la camisa por lo menos?; responde: Con una franela beige o marrón, y Ramírez con camisa de cuadros.

Declaró la testigo SURELYS DEL VALLE VELASQUEZ, quien una vez juramentada e identificada, expuso: “Ese día estaban haciendo una perforación de agua en la casa, mi esposo salió a llevar comida a la mamá, el señor (víctima) cargaba el machete, con palabras obscenas buscaba a mi esposo, la niña asustada se le pegó por una pierna y le decía que no matara al papá, y le dio un machetazo a la niña, mi esposo al ver eso le dio dos disparos al piso”. La defensa pregunta: ¿En qué momento llegó su esposo?; responde: Después de llevar la comida. ¿Quiénes estaban allí?; responde: Yo y mis dos hijos, él (víctima) llegó al negocio y le dio a las vitrinas con el machete, me decía qué dónde estaba mi esposo que quería matarlo. ¿Usted se sintió lesionada en alguna parte del cuerpo?; responde: Física no, sino verbal. ¿Dónde se encontraba el señor Ramírez cuando llegó su esposo?; responde: En la esquina, yo asustada mandé a llamar a la PTJ. ¿Cuándo llegó su esposo, él arremetió contra el señor Ramírez?; responde: No, él se metió a buscar las herramientas de la perforación del agua para llevarlos, y él (víctima) se vino con el machete, la niña se bajó de la camioneta gritando que no matara a su papá y él lazó el machetazo. ¿Sintió que su hija estaba en peligro de muerte en ese momento?; responde: Yo me quedé paralizada, cuando reacciono para quitarle a la niña. ¿Qué hizo su esposo?; responde: Se llenó de rabia, de impotencia, porque este señor le salía por todos lados con el machete. ¿Hacia dónde disparó su esposo?; responde: Al piso. ¿Ramírez qué hizo?; responde: El seguía alebrestado. El Fiscal pregunta: ¿Cuántos tiros fueron?; responde: Tres tiros. ¿Cuándo el primer tiro el señor Ramírez siguió buscando problemas?; responde: El siguió con el machete.

Se llamó a la Sala a la niña KRISMAR DAVIANA CHACON VELÁSQUEZ, quien tiene cinco años de edad, representada por su madre ciudadana Surelys del Valle Velásquez. El Fiscal solicita el derecho de palabra y se opone a la declaración de la niña en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en virtud del interés superior del niño. La Defensa se opone a la solicitud fiscal, dicha prueba fue oportunamente promovida y tuvo su oportunidad para ser objetada. El Tribunal procede a preguntar a la niña si desea declarar, a lo que responde que no. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, y en virtud de que el Tribunal preguntó a la niña Krismar Chacón si quería declarar y ella manifestó que no, este tribunal acuerda no tomar la declaración de la niña.

Continuando con el debate el día 26 de Septiembre de 2005 se llama a la sala al experto M.F., informando el alguacil que no está presente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien renuncio al testimonio del experto. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: No tener objeción. El Tribunal visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento, y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público este testimonio.

Declaró el experto M.R., quien una vez juramentado e identificado, se le dio lectura a los reconocimientos médicos de fechas 04-12-2.0004 y 04-04-2.005 realizadas al ciudadano J.A.R., quien los ratifico en su contenido y firma, en consecuencia el tribunal los incorporó al debate por su lectura, expuso: “Examiné a un paciente en la sala de emergencia, presentaba dos heridas, una en tercio de la pierna y la otra que ingresó la tibia, con fractura conminuta (estillas) y pico de flauta, la herida anterior ingresó partes blandas”. El Fiscal pregunta: ¿Las heridas fueron en las dos piernas o en una sola?; responde: En la izquierda dos heridas y una en la otra pierna. ¿Puede una persona estar de pie con esas heridas?; responde: Con esa herida no. ¿De haber recibido inmediata atención médica puede pararse?; responde: En la conminuta no. ¿Las heridas fueron realizadas en forma ascendente o descendente?; responde: Por la altura debe ser de arriba hacia abajo, y a una distancia prudencial. ¿Cuál distancia?; responde: Cuatro, cinco o seis metros. ¿Puede existir la posibilidad de que reboten las balas?; responde: Es posible. ¿La bala puede rebotar en el piso de cemento?; responde: Puede rebotar. La Defensa pregunta: ¿Puede explicar qué es la fractura conminuta?; responde: Por impactación, generalmente las heridas se parten, cuando hay explosión se ven estillas de huesos. ¿En uno de los informes habla usted de un tiempo de curación de 60 días y después en otro reconocimiento de 120 días, por qué tanta diferencia?; responde: En el primer reconocimiento se pide un segundo reconocimiento, puede ser que necesite más reposo dependiendo de la recuperación del paciente. ¿En el segundo reconocimiento dice usted que afectó por un lado partes blandas y por el otro el estillamiento, puede una persona pararse con este tipo de heridas?; responde: Me imagino que un disparo que lesione partes blandas le da tiempo de caminar, y luego le hago el otro disparo que causa el estillamiento. ¿El recorrido de la bala es ascendente o descendente?; responde: Si dispara en el piso de cemento puede rebotar, es ascendente. Es todo.

Se llamó a la sala al testigo funcionario W.A., informando el alguacil que no está presente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien desiste del testigo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: No tener objeción. El Tribunal visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento, y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público este testimonio.

Se oyó la declaración del testigo J.G.C., quien una vez juramentado e identificado, expuso: “El problema del señor Alfonso y el señor Ramírez, él (víctima) llegó en estado de embriaguez, y después llegó Alfonso y se formó el problema, él sacó el arma y le dio en la pierna”. La defensa pregunta: ¿Qué hacia usted en ese lugar?; responde: Pintando diagonal a al bodega del señor Alfonso, como a 15 metros de donde sucedió. ¿Qué sucedió?; responde: El señor Ramírez llegó alterado, estaba tomado, estaba hablando con la mujer del señor Alfonso, estaban discutiendo. ¿Por qué dice que estaba tomado?; responde: Se reflejaba en la cara. ¿El señor Ramírez cargaba algo en las manos?; responde: Una peinilla. ¿Dónde la tenía?; responde: Cuando llegó a hablar con la señora la tenía en la bicicleta, el señor Ramírez se fue porque Alfonso no estaba, el señor Alfonso regresó y el señor chichi(víctima) iba como a 50 metros, ahí empezaron a discutir, ahí sacó la peinilla, Alfonso también sacó una peinilla, y en eso el señor Alfonso se metió pa la casa y él disparó, yo me perdí. ¿Qué le dijo el señor Ramírez al señor Alfonso cuando éste regresó?; responde: Chichi(víctima) le dice a Alfonso que se van a matar, el señor Alfonso se metió a la bodega y sacó un arma. ¿El señor Ramírez a qué le daba peinillazos?; responde: A las cosas de la bodega. ¿Dónde estaba la familia del señor Alfonso?; responde: En la bodega. ¿Qué hacia la familia del señor Chacón?; responde: Estaban preocupados. ¿Qué hicieron?; responde: Ví cuando el señor (Ramírez) cayó al suelo y escuché el disparo, yo me fui. ¿Por qué dice que estaba el señor Ramírez tomado y alterado?; responde: Yo los conozco a los dos, chichi estaba tomado, y se me reflejó en la cara de él. ¿El señor Ramírez arremetió contra la familia?. El Fiscal hace objeción a esta pregunta. La Defensa la reformula ¿Qué pasa cuando el señor Ramírez habla con la esposa del señor Chacón?; responde: Una discusión que tenían, el señor Ramírez no malogró a la niña ni a la señora. ¿A qué distancia estaba el señor Ramírez cuando el señor Chacón regresa?; responde: Iba como a 50 metros. ¿usted escuchó la discusión?; responde: Escuché la discusión. ¿Quién dijo que se iban a matar?; responde: Chichi (víctima). El Fiscal no realiza preguntas. Es todo.

Continuando con el debate Oral y Público el día 29 de Septiembre del 2005 de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír la declaración del experto J.C.C., informando el alguacil que no está presente. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: Es la segunda oportunidad de citar al testigo, consigna al Tribunal oficio remitido por la Fiscalía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía intentó ayudar al Tribunal, por lo que solita se aplique lo establecido en el artículo 357 ejusdem. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de que ya fue agotada la vía para hacer comparecer al experto, por lo que considera que el juicio debe continuar. El Tribunal observa que consta en actas que se hizo todo lo pertinente para que el experto J.C.C. rindiera informe, y como no fue posible, este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda continuar con el presente debate prescindiéndose de esta prueba.

Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas Documentales: 1.-En cuanto a la experticia de reconocimiento de los objetos incautados, realizada por el agente m.F., adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, sobre un arma de fuego tipo rifle, un arma blanca tipo machete y tres conchas de proyectiles calibre 22, el Tribunal no la incorpora al debate por su lectura, en virtud de que no vino el funcionario que la suscribe a declarar, y de admitir esta prueba sería violar el principio de oralidad y contradicción. 2.-En cuanto al primer examen médico forense practicado por el Dr. M.R.A., experto profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 04-12-2.004 al ciudadano J.A.R., este Tribunal ya lo incorporó al momento de declarar el experto. 3.-En cuanto a la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística, realizada por el experto Sub Inspector Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Toxicológico Criminalístico Delegación Táchira, este Tribunal no lo incorpora al debate en virtud de que el experto no declaró a fines de que la Defensa pudiera ejercer el contradictorio de la prueba. 4.-En cuanto al segundo examen médico forense, practicado por el Dr. M.R.A., experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal ya lo incorporó al momento de declarar el experto. 5.-En cuanto al acta policial suscrita por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito, este Tribunal no la incorpora al debate, por cuanto el experto no vino a declarar. 6.-En cuanto a la Inspección Técnica al lugar de los hechos, no la incorpora al debate, por cuanto el experto no vino a ratificarla en el debate. 7.-En cuanto a la factura original Nro. 139 de fecha 06-01-2.001 expedida por SOLO ARMAS C.A “SOLORCA”, presentada ad efectum videndi por la defensa en audiencia preliminar, este Tribunal la incorpora por su lectura.

Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal expone sus conclusiones: El 04-12-2.004, el ciudadano R.J. fue increpado por el ciudadano L.C. para que le cancelara 20.000,oo bolívares, y el señor Ramírez ya se los había cancelado, el señor Chacón le lanzó el vehículo en varias oportunidades, el señor Ramírez no ha negado que se había tomado unas cervezas, él discutió con la esposa del señor Chacón, el señor Garavito manifestó que el señor Ramírez se había ido y Chacón regresa y discute con Ramírez, dijo que los dos estaban armados con peinillas; el médico forense dice que el disparo fue aproximadamente cuatro metros, el Doctor Reyes dice que no puede probar si fue ascendente o descendente, pudo haber sido directo o de rebote, fueron dos tiros, se oyeron varias versiones; V.A. dice que Chacón estaba perforando un tubo, y Garavito Jairo dice que Chacón no estaba en la casa; el médico forense dijo que fue un arma de fuego calibre 22 la que agredió al señor Ramírez, la Fiscalía pide que sea desechado el testimonio de V.A., porque si el señor Chacón entró a la casa, por qué salir y disparar?, esa herida fue realizada por un arma de fuego, todos han sido contestes en declarar que era un rifle y está demostrado por la factura. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone sus conclusiones: El Fiscal ha confundido la autoría con la culpabilidad, las heridas existen, razonando el hecho el señor Chacón no es culpable, hubo personas contestes en las declaraciones de que hubo disparos, el señor Ramírez llegó a atacar a su familia y no tuvo otra opción que repeler la agresión, él actúo conforme a lo que establece el artículo 75 del Código Penal, si bien su defendido fue el autor, pero no es culpable, se han creado dudas como lo dijo el Fiscal, el forense señaló las heridas, pero él no puede pronunciarse sobre la culpabilidad, la intención del señor Chacón fue defender su negocio y su familia de una agresión ilegítima, pide la defensa se de pleno valor a la declaración de la ciudadana Surelys y de V.A., quienes son testigos presenciales, pide se tome en cuenta la preterintención y se cambie la calificación dada al delito. Seguidamente el Tribunal le informa a la defensa que de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para solicitar el cambio de calificación jurídica del delito es antes de que las partes presentes sus conclusiones, por lo que ya precluyó el lapso, y así se decide. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que haga uso del derecho a réplica y expone: Hubo la intención de lesionar, no hubo intención de matar pero si de lesionarlo, el señor Chacón portaba un machete, él soltó el machete y buscó en su casa un arma de mayor envergadura, no se está discutiendo la conducta privada del señor Chacón antes o después del hecho. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Lamentablemente faltaron los expertos, el alegato del testigo que dice que soltó el machete y buscó el arma pide la defensa no se le de valor, porque no hay otro testigo que corrobore ese dicho, él sacó esa arma para defenderse, la defensa técnica maneja la tesis de legítima defensa, y pide le sea concedido a su defendido una absolutoria.

El Tribunal procedió a oír la declaración del acusado y a tal efecto realiza la Advertencia preliminar a la acusados contenida en el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, así como el del artículo 8 Ejusdem, y lo establecido ene l artículo 49 numeral 2° y del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si va a declarar, a lo que responden que “si desea declarar”. Declara el ciudadano acusado L.A.C.V., plenamente identificado en autos, quien expone: “La manera como sucedió, el señor llegó bravo, él debió llegar de otra manera, él tenía dos días buscándome, la peinilla la amoló en un torno, yo estaba por dentro y él por fuera, en la reja me metía la mano pa alcanzarme con la peinilla, el rifle lo tenía al lado del enfriador, se me hizo fácil sacarlo, yo fui a la PTJ y me entregué, yo he estado pendiente de las presentaciones que me impusieron”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Ese día fue el detonante, a la hermana mía le ha zumbado el carro, estando enyesado él llegó a mi casa y abrió la puerta del carro con malas intenciones, él le ha dicho a varias personas que si él va preso me manda a matar a mi, lo dice cuando está tomado”. Es todo.

II

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO, con las siguientes pruebas:

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 346 de fecha 28 de Septiembre de 2.004 estableció “...que para la comprobación del cuerpo del delito del Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal (reformado) y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley de Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 275 (reforma) constituye un objeto histórico o de estudio; finalmente que no sea poseída por el agente, de conformidad con empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse al acusado.

En el presente caso aunque el Ministerio Público, le practicó al arma la experticia incluso realizó todas las diligencias para que el experto asistiera al debate a rendir su experticia oralmente para que la defensa tuviera el control y contradicción de la prueba, el experto no se presentó al juicio oral y público y se prescindió de su declaración, por lo que no se demostró en el debate la existencia del arma, no se aclaró si dicho objeto puede maltratar o herir a una persona y el tipo de arma.

EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES

1) Con la declaración de la víctima J.A.R.S., quien en forma clara expuso los hechos, considerando este Tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo se le da el valor de plena prueba, quedando demostrado: El problema comenzó por veinte mil bolívares que la víctima le debía al acusado, pero según la víctima ya se los había pagado, la víctima donde lo veía le lanzaba el carro, hasta que un día, cuando fue a reclamarle y el acusado sacó una peinilla, y él tenía en la bicicleta una peinilla, cuando él la sacó salió el acusado corriendo y sacó una escopeta, y le dio el primer tiro, cayó al suelo, se levantó pero tenía la pierna mala y no pudo, el acusado le dio dos tiros en el suelo, tiene los tendones destrozados, después de hacer eso salió y se fue.

2) Con los informes Médico-Forense de fechas 04 de Diciembre de 2.004 y 04 de Abril de 2.005 practicado a la víctima J.A.R.S., insertos a los folios 77 y 82, que adminiculados a la declaración del experto Dr. M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fueron incorporadas al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con dichas pruebas quedó demostrado: “Examino a un paciente en la Sala de emergencia del Hospital, presentaba heridas por arma de fuego, con orificio de entrada en cara anterior tercio medio con distal de tibia izquierda, que intereso solo parte blanda (músculos) sin lesión ósea. Otra herida en tercio medio en cara anterior de tibia derecha sin orificio de salida; se toma Rx de la zona y se aprecia Fx de tercio medio tibia en pico de flauta, no desplazaba y también se observa otra Fx. En tercio proximal de peroné derecha. Tiempo probable de curación 60 días. Y en segundo reconocimiento tiempo de curación 120 días .

Por lo que al adminicular ambas declaraciones han sido contestes en afirmar que el ciudadano J.A.R.S. fue herido por un arma de fuego en ambas piernas.

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: Quedó demostrado con las siguientes pruebas:

1) Con la declaración de la víctima J.A.R.S., quien en forma clara expuso los hechos, considerando este Tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo se le da el valor de plena prueba, quedando demostrado: El problema comenzó por veinte mil bolívares que la víctima le debía al acusado, pero según la víctima ya se los había pagado, la víctima donde lo veía le lanzaba el carro, hasta que un día, cuando fue a reclamarle y el acusado sacó una peinilla, y él tenía en la bicicleta una peinilla, cuando él la sacó salió el acusado corriendo y sacó una escopeta, y le dio el primer tiro, cayó al suelo, se levantó pero tenía la pierna mala y no pudo, el acusado le dio dos tiros en el suelo, tiene los tendones destrozados, después de hacer eso salió y se fue.

2) Con la declaración de J.G.C., por cuanto presencia los hechos y durante sus deposiciones demuestra decir la verdad y no tener ningún Interés en las resultas del proceso, es por lo su declaración merece plena fe para el Tribunal estimándolo como plena prueba, quedando demostrado: Se formó problema entre el señor Alfonso y el señor Ramírez, el señor el arma y le dio y le dio en la pierna a la víctima. Empezaron a discutir, ahí sacó la peinilla, Alfonso también sacó una peinilla, y en eso el señor Alfonso se metió pa la bodega y sacó el arma y disparó, al señor Ramírez. El señor Ramírez no malogró a la niñña ni a la señora.

Que al adminicular estas declaraciones han sido contestes en afirmar que la víctima J.A.R. se presentó en el negocio del acusado L.A.C., que entre ellos se presentó una discusión que la víctima sacó una peinilla y el acusado otra y después el acusado entró al negocio y sacó un arma de fuego y empezó a dispararle a la víctima causándole heridas en ambas piernas, por lo que este Tribunal en su conjunto las valora como plenas pruebas.

3) Con la declaración de K.L.S., cuyo testimonio merece fe para el Tribunal, la misma constituye un indicio, que es conteste con las declaraciones J.A.R.S. y J.G.C., quedando en consecuencia demostrado: Al señor Ramírez, lo llevaron al Hospital porque el señor (acusado) tenía un arma de fuego en la mano y le disparó.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos V.A.A.Q. y Surelys del Valle Velásquez, éste Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto fueron aleccionados para declarar de la manera que lo hicieron incurriendo en contradicciones, para demostrar la coartada del acusado. El testigo V.A.A.Q. se contradijo en lo siguiente: El señaló que la víctima llegó a darle peinillazos al acusado, la niña se metió y la víctima la iba a dar con la peinilla, todos los testigos han dicho que cuando la víctima llegó al negocio Víveres Chacón el acusado no estaba, y que la víctima nunca agredió a la niña, que le pegó fue a la reja.

La testigo Surelys del Valle Velásquez indicó en su declaración que la víctima le dio un machetazo a la niña, cuando los demás testigos manifestaron que la víctima no le pegó a la niña, posteriormente dice que la niña llegó con el papá se bajo de la camioneta y le dijo al Sr. Ramírez que no matara a su papá, cuando todos dijeron que el acusado llegó solo, ella estaba en el negocio con los niños.

En cuanto a lo manifestado por la defensa que el acusado actuó en legítima defensa éste Tribunal considera que en el presente caso no existe legítima defensa porque aún cuando la víctima fue a buscar a su casa y armó problema, sacó un arma blanca (peinilla) el acusado sacó una peinilla también y luego entró al negocio buscó un arma de fuego escopeta y agredió a la víctima es decir, que no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 65 porque si el arma era para impedir la pelea o repelerla el acusado hubiese hacerlo con la peinilla no tenía necesidad de entrar a buscar un arma de fuego.

En cuanto a la declaración del acusado L.A.C., el Tribunal no le da ningún valor probatorio ya que las coartadas que señaló al Tribunal no fueron demostradas con los testigos que trajo al debate oral y público, quienes mintieron en sus declaraciones y se contradijeron al ser aleccionados para declarar en la forma en que lo hicieron.

En cuanto a los testigos M.F. y W.A., las partes en el debate desistieron de los testimonios. En cuanto al experto J.C. se prescindió de éste testigo porque aún cuando se hicieron las diligencias necesarias para su comparecencia no fue posible que compareciera a rendir su testimonio en el juicio oral y público.

III

PRIMERO

Con el análisis de las pruebas señaladas en el capítulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que en fecha 04 de Diciembre de 2.004, el ciudadano J.A.R. se presentó en el negocio Víveres Chacón, propiedad del acusado L.A.C.V., se presentó una discusión entre ellos y la víctima sacó una peinilla y el acusado sacó otra peinilla, luego el acusado entró al negocio busco un arma de fuego y le dio tres disparos a la víctima en ambas piernas ocasionándole heridas por arma de fuego, con orificio de entrada en cara anterior tercio medio con distal de tibia izquierdo, con orificio de salida en cara posterior interna de tibia izquierda, que intereso solo parte blanda (músculos) sin lesión ósea. Otra herida en tercio medio en cara anterior de tibia derecha sin orificio de salida; se toma Rx de la zona y se aprecia Fx de tercio medio tibia en pico de flauta, no desplazaba y también se observa otra F. En tercio proximal de peroné derecha. Tiempo probable de curación 60 días. Y en segundo reconocimiento tiempo de curación 120 días.

Por lo expuesto este Tribunal califica al anterior hecho como el delito de Lesiones Intencionales Graves en perjuicio de J.A.R., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (antes de la reforma) que establece: Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la carao si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o por si un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta causa un parto prematuro, la pena será de prisión de 1 a 4 años.

La conducta antes analizada encuadra dentro de la norma antes transcrita.

SEGUNDO

También quedó demostrado, conforme a las pruebas a.e.e.p.I. lo relativo a la culpabilidad del acusado L.A.C.V., como autor de las lesiones por arma de fuego de las cuales fue víctima J.A.R., por lo que el Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena.

TERCERO

PENALIDAD

El acusado L.A.C.V. fue condenado por el delito de lesiones intencionales graves, el cual prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio es de dos (02) años cinco (05) meses, que el acusado no tiene antecedentes penales y es por lo que se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4, por lo que el acusado es merecedor de una rebaja en la pena de un (01) año cinco (05) meses por lo que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de Un (01) año de prisión más las accesorias de Ley.

El acusado cumplirá la pena aproximadamente el 29 de Septiembre del 2.006.

IV

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría de votos CONDENA a CHACÓN VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-11.243.612, nacido en fecha 05-12-1966, natural de San F.E.A., de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Oliveros Yánez y Arcenio Misael Tovar, residenciado en el Barrio San José, calle principal detrás de la Escuela San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES cometido en perjuicio de J.A.R., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se declara el decomiso del arma de fuego tipo rifle y se ordena se destinen al Parque Nacional de Armas, se ordena la destrucción del arma blanca tipo machete y demás objetos incautados. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por UNANIMIDAD DE VOTOS DEL TRIBUNAL MIXTO, ABSUELVE al acusado CHACÓN VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-11.243.612, nacido en fecha 05-12-1966, natural de San F.E.A., de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Oliveros Yánez y Arcenio Misael Tovar, residenciado en el Barrio San José, calle principal detrás de la Escuela San Fernando, Estado Apure, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el cual fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público. Se exonera de costas al Estado Venezolano por cuanto la acusación no fue temeraria. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. B.Y.O.

LOS ESCABINOS:

MARÍA DEL ACRMEN URBINA (Titular 1)

S.E.N. (titular 2),

La Secretaria,

Abg. X.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1M253-05

La Secretaría,

Abg. X.P.

FUNDAMENTO DEL VOTO SALVADO:

El escabino S.N., titular 2, asistido por la Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. B.Y.O.C., disintió de la decisión de la mayoría por cuanto el consideró que el acusado L.A.C., actuó en legítima defensa de su persona, familia y bienes, ya que la víctima J.A.R. debió estar en sano juicio para reclamarle al señor Chacón.

S.E.N. (Titular 2)

La Juez Presidente

DRA. B.Y.O..

M.D.C.U. (Titular 1)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSION GUASDUALITO

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, por los escabinos M.D.C.U. (Titular 1) S.E.N. (titular 2), presidido por la Jueza Profesional B.Y.O., procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M253/05 seguida contra el acusado CHACON VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-11.243.612, nacido en fecha 05-12-1966, natural de San F.E.A., de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Oliveros Yánez y Arcenio Misael Tovar, residenciado en el Barrio San José, calle principal detrás de la Escuela San Fernando, Estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo asistido de la Defensora Público Abg. RINALDA GUEVARA; fue acusado por el Estado Venezolano a través del Fiscal XII del Ministerio Público Abog. V.G., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R. y del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 04 de diciembre de 2.004, en el sector Barrio Obrero, calle Aramendi con carrera Arismendi, de esta localidad, donde el ciudadano J.A.R., se presentó en estado de ebriedad, portando un arma blanca e intentó agredir al ciudadano Chacón Luis, por lo que se vio en la necesidad de efectuar tres disparos al piso con el fin de amedrentarlo resultando herido el ciudadano en cuestión.

El Tribunal de Control, decretó en contra del ciudadano Chacón Vivas Luis, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en fecha 07 de diciembre de 2.004, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Luego en fecha 20 de mayo de 2.005, fue acusado por el Fiscal XII del Ministerio Público, quien le imputa la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal.-

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), como a las 3:30 de la tarde el señor L.A.C., luego de intentar arrollar al ciudadano: J.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.733.877, casado, albañil, residenciado en la calle Rivas, casa No. 10, de esta población de Guasdualito Estado Apure, quien procedió a reclamarle esta actitud y fue intimidado con una peinilla y al ver esto, J.A.R.S., opto por buscar igualmente una peinilla lo que llevo a A.C. a buscar una Arma de Fuego, tipo rifle calibre 22, y dispararle en varias oportunidades a las piernas del ciudadano J.A.R.S.. Igualmente resultando lesionada la ciudadana K.L.S., estos hechos ocurrieron en el Barrio Obrero, calle Aramendi frente al negocio “Vivieres Chacón”, las lesiones le fueron causadas con un rifle calibre 22, siendo trasladado el herido al Hospital J.A.P., donde fue entrevistado por funcionarios del CICPC, quienes tomaron los datos e iniciaron la investigación.-

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien practicó las primeras diligencias; 2.- Declaración del ciudadano F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, funcionario actuante; 3.- Declaración de la ciudadana K.L.S., titular de la cédula de identidad No. 12.195.168; 4.- Declaración de la víctima J.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 5.733.877. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados, realizada por el agente M.F., experto adscrito a la sala técnica del CICPC Guasdualito, sobre un arma de fuego tipo rifle, un arma blanca tipo Machete y tres (03) conchas de proyectiles calibre 22; 2.- Primer examen médico forense practicado por el Dr. M.R.A., experto profesional IV del CICPC, practicado en fecha 04-12-04, al ciudadano L.A.R.S.; 3.- Segundo examen médico forense, practicado por el Dr. M.R.A., experto profesional IV del CICIPC; 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada por el experto Sub inspector Contreras J.C. adscrito al Laboratorio Toxicológico Criminalístico Delegación Táchira del CICPC. EXPERTOS: 1.- Declaración del experto M.F., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento de los objetos incautados; 2.- Declaración del Dr. M.R., quien practicó examen médico forense a la víctima; 3.- Declaración del experto J.C.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de San C.E.T., quien realizó el reconocimiento técnico y comparación balística del arma. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito; 2.- Inspección Técnica al lugar de los hechos; 3.- Declaración de la ciudadana K.L.S., titular de la cédula de identidad No. 12.195.168; 4.- Constancia de buena conducta de la víctima R.S.J.A., expedida por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure.

TERCERO

Citado el defensor y el acusado, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito celebró el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 09-06-2005; el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal. Admitió las pruebas presentadas en la acusación fiscal. Se admitieron las pruebas presentadas por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, dichos medios probatorios se señalan a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano V.A.A.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.557.370; 2.- J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.041.665; 3.- Declaración de la ciudadana Surelys del Valle Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V-11.211.436; 4.- Krismar Daviana Chacón Velásquez. DOCUMENTALES: 1.- Factura en original No. 139, de fecha 06-01-2001 expedida por SOLO ARMAS C.A: “SOLORCA”. Se declara sin lugar la petición de que se cambie la calificación jurídica de lesiones intencionales graves a lesiones preterintencionales graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal, por no ser este un delito autónomo. Se declara la apertura del juicio oral y público.

CUARTO

En fecha 19-09-05, se inició el debate o juicio oral, continuando en fecha 26-09-05 y concluyó el día 29-09-05, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano L.A.C.V., presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R., promovió pruebas.

La Defensora Pública Abog. Rinalda Guevara, expuso: En primer lugar es falso que su defendido haya actuado de manera intencional, es falso que el objeto que dio lugar a la pugna sea la deuda, en efecto había una deuda pero no fue lo que desencadenó los hechos, el señor Ramírez se encontraba en avanzado estado de ebriedad, y se acercó hasta la propiedad de su defendido y de manera agresiva arremetió en contra de su esposa y de su hija, de Surelys y krismaris, portando un machete con intenciones de causarle lesiones a la ciudadana y su niño sin mediar razón, no estando presente L.A., al llegar L.A. cuando vio que él llegó a su propiedad se abalanzó con el machete sobre la humanidad de su defendido salió corriendo, al ver esto se abalanzó sobre la niña y su defendido, no tuvo otra opción que tomar ese rifle que tenía para defensa de los ladrones, él no tuvo otra opción que dispararle al señor Ramírez, su defendido no tiene experiencia en armas, le causó las lesiones sin ningún tipo de intención, si hubiera tenido la intención no le dispara a las piernas sino a otra parte del cuerpo, la defensa alega la legítima defensa, él actúo en virtud de que ese ciudadano estaba agrediendo de manera inminente a su familia, y de evitar que le causara la muerte o lesiones a su hija, dada esta situación fue que se derivó la actuación de su defendido, quien cometió la primera acción ilegítima fue el ciudadano Ramírez, su defendido se limitó a defender a su familia, esta defensa en caso de que el tribunal no considere esta causal, cree que es necesario hacer una acotación con relación al Porte, si bien ésta defensa está alegando la legítima defensa de su defendido es muy cierto que uno de los requisitos para la legítima defensa es la utilización del medio para repeler las lesiones, es obvio que dicha arma era lo que portaba su defendido, la tenía que ejercer con el medio que tenga más a su alcance, ratifica el cambio de Lesiones Intencionales Graves a Lesiones Preterintencionales Graves, previsto en el artículo 421 del Código Penal vigente, todas estas circunstancias van a ser debidamente probadas en este juicio, y ratifica las pruebas presentadas en la audiencia preliminar.

Oído los alegatos de apertura de las partes, la Juez Presidente pasó a imponer al acusado de la advertencia preliminar contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 Ejusdem, así como lo establecido en el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que le pregunto al acusado si desea declarar a lo que responde que se reserva el derecho de hacerlo al final del juicio.

Seguidamente se declaró abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.

Inmediatamente se oyó la declaración de la ciudadana testigo K.L.S., quien una previamente juramentada e identificada, expuso: “En realidad no miré nada, salí cuando estaban ellos discutiendo, cuando escuché los disparos, al salir ya había pasado, ya estaba cada quien por su lado”. El Fiscal pregunta: ¿En qué fecha fueron esos hechos?; responde: No recuerdo nada. ¿El mes?; responde: Creo que julio fecha exacta no la recuerdo. ¿Ese día de la discusión quien fue pa el hospital?; responde: Al señor Ramírez, porque el señor (acusado) tenía un arma de fuego en la mano disparando. ¿En qué parte del cuerpo le dieron los disparos?; responde: Salí de la casa, en el porche que queda como a 30 metros de la casa. ¿Usted salió herida en ese momento que había la disputa?; responde: No me di cuenta, después el niño me dice keila tiene sangre en la mano, me meten miedo y yo me voy pa el hospital.

Se oyó la declaración del testigo J.A.R.S., quien una vez juramentado e identificado, expuso: ““El problema es por veinte mil bolívares que yo se los debía, pero un día en el Gamero yo se los di en presencia de testigo, como a los ocho meses, un día voy por el Gamero y me los vuelve a cobrar, yo iba para la planta de tratamiento del agua, donde era maestro de obra, yo le dije que si era loco, no pasó más nada, donde me veía me lanzaba el carro, me fui pa un asadero y en la calle me zumba el carro, yo salí a cortar unos cabos de palas, para unas palas que había comprado, estaba conversando con el señor que me iba ayudar, el señor (acusado) viene y me zumba el carro por segunda vez ese día, cuando le fui a reclamar él sacó una peinilla, yo tenía en la bicicleta una peinilla, cuando la saco él salió corriendo y sacó una escopeta, y me dio el primer tiro, caigo al suelo, me levanto pero tenía la pierna mala y no pude, salió la esposa y dijo mátalo, y me dio dos tiros en el suelo, tengo los tendones destrozados, después que me tiró salió y se fue, él como es guapo puñaleó al señor Berro, y a un hijo de la señora C.S. se lo embromó también, a él lo citó el Fiscal Carlos, y él señor cuando la ve le ha zumbado el carro a una hermana mía”. El Fiscal pregunta: ¿Usted estaba tomado?; responde: Sí, como 10 cervezas. ¿Pudo ver que tipo de arma tenía el señor Chacón?; responde: Sacó una peinilla y el rifle lo sacó de adentro de la casa, me dio el primer tiro, me caigo y me paró. ¿A qué hora llegó usted al sitio de los hechos?; responde: A las 3:00 de la tarde, yo estaba conversando con el señor Manuel y me zumbó el carro por segunda vez. ¿Qué fue a hacer usted a víveres Chacón?; responde: Fui a reclamarle, salió con el rifle, de adentro me dio el primer tiro. ¿Usted agredió con la peinilla a un familiar del señor Chacón, esposa o hija?; responde: No. ¿Qué profesión tiene usted?; responde: Maestro de obra. ¿Tiene trabajo?; responde: No, estoy incapacitado. ¿Conoce a la ciudadana K.S.?; responde: Sí, vive cerca de la casa de él(acusado). ¿Sabe si ella salió lesionada ese día?; responde: En una rodilla. La Defensa pregunta: ¿Vio cuando la supuesta bala rozó a la señora Keila?; responde: No vi, porque estaba en el suelo. ¿Qué hacía usted en el negocio del señor Chacón?; responde: No fui al negocio, estaba donde la señora G.B. conversando con el señor M.B., y él (acusado) me lanza el carro por segunda vez. ¿Por qué agarró la peinilla?; responde: El se armó, y salió corriendo pa adentro, yo quedé retirado como a tres metros. ¿A tres metros queda la casa de la señora G.B. del negocio del acusado?; responde: No, yo estaba afuera hablando con M.B.. ¿Usted se encontraba a tres metros del negocio y vio que el señor Chacón estaba armado?; responde: El salió del carro y sacó una peinilla. ¿Usted correteo al señor Chacón?; responde: No, yo me quedé parado, y de adentro me dio el primer tiro yo caí y, como a metro y medio me dio los dos tiros. Es todo.

De seguida se oyó al testigo V.A.A.Q., quien una vez juramentado e identificado, expuso: “El señor(víctima) llegó con una peinilla a darle unos peinillazos al señor (acusado) y la niña se metió, y le iba a dar con la peinilla, el señor (acusado) sacó un arma”. La defensa pregunta: ¿Quién llegó con la peinilla?; responde: El señor Ramírez. ¿Estuvo presente cuando llegó el señor Ramírez?; responde: Sí. ¿Qué estaba haciendo L.A.?; responde: Estábamos haciendo una perforación de agua, vi cuando llegó el señor Ramírez con la peinilla. ¿Pudo el señor Ramírez poner en peligro la vida de la niña?; responde: No, estaba un poco retirada. ¿Pudo ver si el señor Ramírez le pegó un peinillazo a la niña?; responde: A la reja. ¿Pudo captar si el señor Ramírez tenía ingerencia alcohólica?; responde: No. ¿Pudo ver si el señor Chacón agredió al señor Ramírez o si fue al contrario?; responde: Después de los peinillazos. ¿El señor Ramírez causó daños a la propiedad del señor Chacón Luis?; responde: No, en nada. ¿Dónde estaban el señor Ramírez y Chacón adentro o afuera de la casa?; responde: Chacón adentro y él por fuera. ¿Ramírez entró a la casa?; responde: Llegó hasta la puerta. El Fiscal pregunta: ¿Qué distancia hay de pueblo viejo hasta la casa del señor Chacón?; responde: Una perforación de agua. ¿Qué relación lo une a usted con el señor Chacón?; responde: Somos comerciantes, montamos juntos un negocio. ¿Qué tipo de arma tenía el señor Chacón?; responde: Un rifle. ¿En qué parte del cuerpo salió lesionado el señor Ramírez?; responde: En la pierna. ¿Cuántos tiros escuchó?; responde: 3 ó 4 tiros. ¿Quién los hizo?; responde: L.C.. ¿Contra quién?; responde: R.J.. ¿Conoce a la señora del acusado L.C. y puede decir su nombre?; responde: Si, Surelys. ¿Qué día sucedieron los hechos?; responde: En Diciembre no recuerdo el día. ¿Cómo estaba vestida la esposa y la niña?; responde: No me acuerdo. ¿Cómo estaba vestido Chacón?; responde: Ropa normal. ¿Cómo es normal?; responde: Pantalón y camisa. ¿Cómo estaba vestido el señor Ramírez?; responde: Normal también. La Escabino M.d.C.U. (Titular 1) pregunta: ¿Puede decir el color de la camisa por lo menos?; responde: Con una franela beige o marrón, y Ramírez con camisa de cuadros.

Declaró la testigo SURELYS DEL VALLE VELASQUEZ, quien una vez juramentada e identificada, expuso: “Ese día estaban haciendo una perforación de agua en la casa, mi esposo salió a llevar comida a la mamá, el señor (víctima) cargaba el machete, con palabras obscenas buscaba a mi esposo, la niña asustada se le pegó por una pierna y le decía que no matara al papá, y le dio un machetazo a la niña, mi esposo al ver eso le dio dos disparos al piso”. La defensa pregunta: ¿En qué momento llegó su esposo?; responde: Después de llevar la comida. ¿Quiénes estaban allí?; responde: Yo y mis dos hijos, él (víctima) llegó al negocio y le dio a las vitrinas con el machete, me decía qué dónde estaba mi esposo que quería matarlo. ¿Usted se sintió lesionada en alguna parte del cuerpo?; responde: Física no, sino verbal. ¿Dónde se encontraba el señor Ramírez cuando llegó su esposo?; responde: En la esquina, yo asustada mandé a llamar a la PTJ. ¿Cuándo llegó su esposo, él arremetió contra el señor Ramírez?; responde: No, él se metió a buscar las herramientas de la perforación del agua para llevarlos, y él (víctima) se vino con el machete, la niña se bajó de la camioneta gritando que no matara a su papá y él lazó el machetazo. ¿Sintió que su hija estaba en peligro de muerte en ese momento?; responde: Yo me quedé paralizada, cuando reacciono para quitarle a la niña. ¿Qué hizo su esposo?; responde: Se llenó de rabia, de impotencia, porque este señor le salía por todos lados con el machete. ¿Hacia dónde disparó su esposo?; responde: Al piso. ¿Ramírez qué hizo?; responde: El seguía alebrestado. El Fiscal pregunta: ¿Cuántos tiros fueron?; responde: Tres tiros. ¿Cuándo el primer tiro el señor Ramírez siguió buscando problemas?; responde: El siguió con el machete.

Se llamó a la Sala a la niña KRISMAR DAVIANA CHACON VELÁSQUEZ, quien tiene cinco años de edad, representada por su madre ciudadana Surelys del Valle Velásquez. El Fiscal solicita el derecho de palabra y se opone a la declaración de la niña en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en virtud del interés superior del niño. La Defensa se opone a la solicitud fiscal, dicha prueba fue oportunamente promovida y tuvo su oportunidad para ser objetada. El Tribunal procede a preguntar a la niña si desea declarar, a lo que responde que no. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, y en virtud de que el Tribunal preguntó a la niña Krismar Chacón si quería declarar y ella manifestó que no, este tribunal acuerda no tomar la declaración de la niña.

Continuando con el debate el día 26 de Septiembre de 2005 se llama a la sala al experto M.F., informando el alguacil que no está presente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien renuncio al testimonio del experto. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: No tener objeción. El Tribunal visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento, y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público este testimonio.

Declaró el experto M.R., quien una vez juramentado e identificado, se le dio lectura a los reconocimientos médicos de fechas 04-12-2.0004 y 04-04-2.005 realizadas al ciudadano J.A.R., quien los ratifico en su contenido y firma, en consecuencia el tribunal los incorporó al debate por su lectura, expuso: “Examiné a un paciente en la sala de emergencia, presentaba dos heridas, una en tercio de la pierna y la otra que ingresó la tibia, con fractura conminuta (estillas) y pico de flauta, la herida anterior ingresó partes blandas”. El Fiscal pregunta: ¿Las heridas fueron en las dos piernas o en una sola?; responde: En la izquierda dos heridas y una en la otra pierna. ¿Puede una persona estar de pie con esas heridas?; responde: Con esa herida no. ¿De haber recibido inmediata atención médica puede pararse?; responde: En la conminuta no. ¿Las heridas fueron realizadas en forma ascendente o descendente?; responde: Por la altura debe ser de arriba hacia abajo, y a una distancia prudencial. ¿Cuál distancia?; responde: Cuatro, cinco o seis metros. ¿Puede existir la posibilidad de que reboten las balas?; responde: Es posible. ¿La bala puede rebotar en el piso de cemento?; responde: Puede rebotar. La Defensa pregunta: ¿Puede explicar qué es la fractura conminuta?; responde: Por impactación, generalmente las heridas se parten, cuando hay explosión se ven estillas de huesos. ¿En uno de los informes habla usted de un tiempo de curación de 60 días y después en otro reconocimiento de 120 días, por qué tanta diferencia?; responde: En el primer reconocimiento se pide un segundo reconocimiento, puede ser que necesite más reposo dependiendo de la recuperación del paciente. ¿En el segundo reconocimiento dice usted que afectó por un lado partes blandas y por el otro el estillamiento, puede una persona pararse con este tipo de heridas?; responde: Me imagino que un disparo que lesione partes blandas le da tiempo de caminar, y luego le hago el otro disparo que causa el estillamiento. ¿El recorrido de la bala es ascendente o descendente?; responde: Si dispara en el piso de cemento puede rebotar, es ascendente. Es todo.

Se llamó a la sala al testigo funcionario W.A., informando el alguacil que no está presente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien desiste del testigo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: No tener objeción. El Tribunal visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento, y en consecuencia no se incorpora al debate oral y público este testimonio.

Se oyó la declaración del testigo J.G.C., quien una vez juramentado e identificado, expuso: “El problema del señor Alfonso y el señor Ramírez, él (víctima) llegó en estado de embriaguez, y después llegó Alfonso y se formó el problema, él sacó el arma y le dio en la pierna”. La defensa pregunta: ¿Qué hacia usted en ese lugar?; responde: Pintando diagonal a al bodega del señor Alfonso, como a 15 metros de donde sucedió. ¿Qué sucedió?; responde: El señor Ramírez llegó alterado, estaba tomado, estaba hablando con la mujer del señor Alfonso, estaban discutiendo. ¿Por qué dice que estaba tomado?; responde: Se reflejaba en la cara. ¿El señor Ramírez cargaba algo en las manos?; responde: Una peinilla. ¿Dónde la tenía?; responde: Cuando llegó a hablar con la señora la tenía en la bicicleta, el señor Ramírez se fue porque Alfonso no estaba, el señor Alfonso regresó y el señor chichi(víctima) iba como a 50 metros, ahí empezaron a discutir, ahí sacó la peinilla, Alfonso también sacó una peinilla, y en eso el señor Alfonso se metió pa la casa y él disparó, yo me perdí. ¿Qué le dijo el señor Ramírez al señor Alfonso cuando éste regresó?; responde: Chichi(víctima) le dice a Alfonso que se van a matar, el señor Alfonso se metió a la bodega y sacó un arma. ¿El señor Ramírez a qué le daba peinillazos?; responde: A las cosas de la bodega. ¿Dónde estaba la familia del señor Alfonso?; responde: En la bodega. ¿Qué hacia la familia del señor Chacón?; responde: Estaban preocupados. ¿Qué hicieron?; responde: Ví cuando el señor (Ramírez) cayó al suelo y escuché el disparo, yo me fui. ¿Por qué dice que estaba el señor Ramírez tomado y alterado?; responde: Yo los conozco a los dos, chichi estaba tomado, y se me reflejó en la cara de él. ¿El señor Ramírez arremetió contra la familia?. El Fiscal hace objeción a esta pregunta. La Defensa la reformula ¿Qué pasa cuando el señor Ramírez habla con la esposa del señor Chacón?; responde: Una discusión que tenían, el señor Ramírez no malogró a la niña ni a la señora. ¿A qué distancia estaba el señor Ramírez cuando el señor Chacón regresa?; responde: Iba como a 50 metros. ¿usted escuchó la discusión?; responde: Escuché la discusión. ¿Quién dijo que se iban a matar?; responde: Chichi (víctima). El Fiscal no realiza preguntas. Es todo.

Continuando con el debate Oral y Público el día 29 de Septiembre del 2005 de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír la declaración del experto J.C.C., informando el alguacil que no está presente. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: Es la segunda oportunidad de citar al testigo, consigna al Tribunal oficio remitido por la Fiscalía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía intentó ayudar al Tribunal, por lo que solita se aplique lo establecido en el artículo 357 ejusdem. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de que ya fue agotada la vía para hacer comparecer al experto, por lo que considera que el juicio debe continuar. El Tribunal observa que consta en actas que se hizo todo lo pertinente para que el experto J.C.C. rindiera informe, y como no fue posible, este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda continuar con el presente debate prescindiéndose de esta prueba.

Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas Documentales: 1.-En cuanto a la experticia de reconocimiento de los objetos incautados, realizada por el agente m.F., adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, sobre un arma de fuego tipo rifle, un arma blanca tipo machete y tres conchas de proyectiles calibre 22, el Tribunal no la incorpora al debate por su lectura, en virtud de que no vino el funcionario que la suscribe a declarar, y de admitir esta prueba sería violar el principio de oralidad y contradicción. 2.-En cuanto al primer examen médico forense practicado por el Dr. M.R.A., experto profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 04-12-2.004 al ciudadano J.A.R., este Tribunal ya lo incorporó al momento de declarar el experto. 3.-En cuanto a la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística, realizada por el experto Sub Inspector Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Toxicológico Criminalístico Delegación Táchira, este Tribunal no lo incorpora al debate en virtud de que el experto no declaró a fines de que la Defensa pudiera ejercer el contradictorio de la prueba. 4.-En cuanto al segundo examen médico forense, practicado por el Dr. M.R.A., experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal ya lo incorporó al momento de declarar el experto. 5.-En cuanto al acta policial suscrita por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guasdualito, este Tribunal no la incorpora al debate, por cuanto el experto no vino a declarar. 6.-En cuanto a la Inspección Técnica al lugar de los hechos, no la incorpora al debate, por cuanto el experto no vino a ratificarla en el debate. 7.-En cuanto a la factura original Nro. 139 de fecha 06-01-2.001 expedida por SOLO ARMAS C.A “SOLORCA”, presentada ad efectum videndi por la defensa en audiencia preliminar, este Tribunal la incorpora por su lectura.

Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal expone sus conclusiones: El 04-12-2.004, el ciudadano R.J. fue increpado por el ciudadano L.C. para que le cancelara 20.000,oo bolívares, y el señor Ramírez ya se los había cancelado, el señor Chacón le lanzó el vehículo en varias oportunidades, el señor Ramírez no ha negado que se había tomado unas cervezas, él discutió con la esposa del señor Chacón, el señor Garavito manifestó que el señor Ramírez se había ido y Chacón regresa y discute con Ramírez, dijo que los dos estaban armados con peinillas; el médico forense dice que el disparo fue aproximadamente cuatro metros, el Doctor Reyes dice que no puede probar si fue ascendente o descendente, pudo haber sido directo o de rebote, fueron dos tiros, se oyeron varias versiones; V.A. dice que Chacón estaba perforando un tubo, y Garavito Jairo dice que Chacón no estaba en la casa; el médico forense dijo que fue un arma de fuego calibre 22 la que agredió al señor Ramírez, la Fiscalía pide que sea desechado el testimonio de V.A., porque si el señor Chacón entró a la casa, por qué salir y disparar?, esa herida fue realizada por un arma de fuego, todos han sido contestes en declarar que era un rifle y está demostrado por la factura. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone sus conclusiones: El Fiscal ha confundido la autoría con la culpabilidad, las heridas existen, razonando el hecho el señor Chacón no es culpable, hubo personas contestes en las declaraciones de que hubo disparos, el señor Ramírez llegó a atacar a su familia y no tuvo otra opción que repeler la agresión, él actúo conforme a lo que establece el artículo 75 del Código Penal, si bien su defendido fue el autor, pero no es culpable, se han creado dudas como lo dijo el Fiscal, el forense señaló las heridas, pero él no puede pronunciarse sobre la culpabilidad, la intención del señor Chacón fue defender su negocio y su familia de una agresión ilegítima, pide la defensa se de pleno valor a la declaración de la ciudadana Surelys y de V.A., quienes son testigos presenciales, pide se tome en cuenta la preterintención y se cambie la calificación dada al delito. Seguidamente el Tribunal le informa a la defensa que de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para solicitar el cambio de calificación jurídica del delito es antes de que las partes presentes sus conclusiones, por lo que ya precluyó el lapso, y así se decide. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que haga uso del derecho a réplica y expone: Hubo la intención de lesionar, no hubo intención de matar pero si de lesionarlo, el señor Chacón portaba un machete, él soltó el machete y buscó en su casa un arma de mayor envergadura, no se está discutiendo la conducta privada del señor Chacón antes o después del hecho. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Lamentablemente faltaron los expertos, el alegato del testigo que dice que soltó el machete y buscó el arma pide la defensa no se le de valor, porque no hay otro testigo que corrobore ese dicho, él sacó esa arma para defenderse, la defensa técnica maneja la tesis de legítima defensa, y pide le sea concedido a su defendido una absolutoria.

El Tribunal procedió a oír la declaración del acusado y a tal efecto realiza la Advertencia preliminar a la acusados contenida en el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, así como el del artículo 8 Ejusdem, y lo establecido ene l artículo 49 numeral 2° y del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si va a declarar, a lo que responden que “si desea declarar”. Declara el ciudadano acusado L.A.C.V., plenamente identificado en autos, quien expone: “La manera como sucedió, el señor llegó bravo, él debió llegar de otra manera, él tenía dos días buscándome, la peinilla la amoló en un torno, yo estaba por dentro y él por fuera, en la reja me metía la mano pa alcanzarme con la peinilla, el rifle lo tenía al lado del enfriador, se me hizo fácil sacarlo, yo fui a la PTJ y me entregué, yo he estado pendiente de las presentaciones que me impusieron”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Ese día fue el detonante, a la hermana mía le ha zumbado el carro, estando enyesado él llegó a mi casa y abrió la puerta del carro con malas intenciones, él le ha dicho a varias personas que si él va preso me manda a matar a mi, lo dice cuando está tomado”. Es todo.

II

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO, con las siguientes pruebas:

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 346 de fecha 28 de Septiembre de 2.004 estableció “...que para la comprobación del cuerpo del delito del Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal (reformado) y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley de Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 275 (reforma) constituye un objeto histórico o de estudio; finalmente que no sea poseída por el agente, de conformidad con empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse al acusado.

En el presente caso aunque el Ministerio Público, le practicó al arma la experticia incluso realizó todas las diligencias para que el experto asistiera al debate a rendir su experticia oralmente para que la defensa tuviera el control y contradicción de la prueba, el experto no se presentó al juicio oral y público y se prescindió de su declaración, por lo que no se demostró en el debate la existencia del arma, no se aclaró si dicho objeto puede maltratar o herir a una persona y el tipo de arma.

EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES

1) Con la declaración de la víctima J.A.R.S., quien en forma clara expuso los hechos, considerando este Tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo se le da el valor de plena prueba, quedando demostrado: El problema comenzó por veinte mil bolívares que la víctima le debía al acusado, pero según la víctima ya se los había pagado, la víctima donde lo veía le lanzaba el carro, hasta que un día, cuando fue a reclamarle y el acusado sacó una peinilla, y él tenía en la bicicleta una peinilla, cuando él la sacó salió el acusado corriendo y sacó una escopeta, y le dio el primer tiro, cayó al suelo, se levantó pero tenía la pierna mala y no pudo, el acusado le dio dos tiros en el suelo, tiene los tendones destrozados, después de hacer eso salió y se fue.

2) Con los informes Médico-Forense de fechas 04 de Diciembre de 2.004 y 04 de Abril de 2.005 practicado a la víctima J.A.R.S., insertos a los folios 77 y 82, que adminiculados a la declaración del experto Dr. M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fueron incorporadas al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con dichas pruebas quedó demostrado: “Examino a un paciente en la Sala de emergencia del Hospital, presentaba heridas por arma de fuego, con orificio de entrada en cara anterior tercio medio con distal de tibia izquierda, que intereso solo parte blanda (músculos) sin lesión ósea. Otra herida en tercio medio en cara anterior de tibia derecha sin orificio de salida; se toma Rx de la zona y se aprecia Fx de tercio medio tibia en pico de flauta, no desplazaba y también se observa otra Fx. En tercio proximal de peroné derecha. Tiempo probable de curación 60 días. Y en segundo reconocimiento tiempo de curación 120 días .

Por lo que al adminicular ambas declaraciones han sido contestes en afirmar que el ciudadano J.A.R.S. fue herido por un arma de fuego en ambas piernas.

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: Quedó demostrado con las siguientes pruebas:

1) Con la declaración de la víctima J.A.R.S., quien en forma clara expuso los hechos, considerando este Tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo se le da el valor de plena prueba, quedando demostrado: El problema comenzó por veinte mil bolívares que la víctima le debía al acusado, pero según la víctima ya se los había pagado, la víctima donde lo veía le lanzaba el carro, hasta que un día, cuando fue a reclamarle y el acusado sacó una peinilla, y él tenía en la bicicleta una peinilla, cuando él la sacó salió el acusado corriendo y sacó una escopeta, y le dio el primer tiro, cayó al suelo, se levantó pero tenía la pierna mala y no pudo, el acusado le dio dos tiros en el suelo, tiene los tendones destrozados, después de hacer eso salió y se fue.

2) Con la declaración de J.G.C., por cuanto presencia los hechos y durante sus deposiciones demuestra decir la verdad y no tener ningún Interés en las resultas del proceso, es por lo su declaración merece plena fe para el Tribunal estimándolo como plena prueba, quedando demostrado: Se formó problema entre el señor Alfonso y el señor Ramírez, el señor el arma y le dio y le dio en la pierna a la víctima. Empezaron a discutir, ahí sacó la peinilla, Alfonso también sacó una peinilla, y en eso el señor Alfonso se metió pa la bodega y sacó el arma y disparó, al señor Ramírez. El señor Ramírez no malogró a la niñña ni a la señora.

Que al adminicular estas declaraciones han sido contestes en afirmar que la víctima J.A.R. se presentó en el negocio del acusado L.A.C., que entre ellos se presentó una discusión que la víctima sacó una peinilla y el acusado otra y después el acusado entró al negocio y sacó un arma de fuego y empezó a dispararle a la víctima causándole heridas en ambas piernas, por lo que este Tribunal en su conjunto las valora como plenas pruebas.

3) Con la declaración de K.L.S., cuyo testimonio merece fe para el Tribunal, la misma constituye un indicio, que es conteste con las declaraciones J.A.R.S. y J.G.C., quedando en consecuencia demostrado: Al señor Ramírez, lo llevaron al Hospital porque el señor (acusado) tenía un arma de fuego en la mano y le disparó.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos V.A.A.Q. y Surelys del Valle Velásquez, éste Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto fueron aleccionados para declarar de la manera que lo hicieron incurriendo en contradicciones, para demostrar la coartada del acusado. El testigo V.A.A.Q. se contradijo en lo siguiente: El señaló que la víctima llegó a darle peinillazos al acusado, la niña se metió y la víctima la iba a dar con la peinilla, todos los testigos han dicho que cuando la víctima llegó al negocio Víveres Chacón el acusado no estaba, y que la víctima nunca agredió a la niña, que le pegó fue a la reja.

La testigo Surelys del Valle Velásquez indicó en su declaración que la víctima le dio un machetazo a la niña, cuando los demás testigos manifestaron que la víctima no le pegó a la niña, posteriormente dice que la niña llegó con el papá se bajo de la camioneta y le dijo al Sr. Ramírez que no matara a su papá, cuando todos dijeron que el acusado llegó solo, ella estaba en el negocio con los niños.

En cuanto a lo manifestado por la defensa que el acusado actuó en legítima defensa éste Tribunal considera que en el presente caso no existe legítima defensa porque aún cuando la víctima fue a buscar a su casa y armó problema, sacó un arma blanca (peinilla) el acusado sacó una peinilla también y luego entró al negocio buscó un arma de fuego escopeta y agredió a la víctima es decir, que no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 65 porque si el arma era para impedir la pelea o repelerla el acusado hubiese hacerlo con la peinilla no tenía necesidad de entrar a buscar un arma de fuego.

En cuanto a la declaración del acusado L.A.C., el Tribunal no le da ningún valor probatorio ya que las coartadas que señaló al Tribunal no fueron demostradas con los testigos que trajo al debate oral y público, quienes mintieron en sus declaraciones y se contradijeron al ser aleccionados para declarar en la forma en que lo hicieron.

En cuanto a los testigos M.F. y W.A., las partes en el debate desistieron de los testimonios. En cuanto al experto J.C. se prescindió de éste testigo porque aún cuando se hicieron las diligencias necesarias para su comparecencia no fue posible que compareciera a rendir su testimonio en el juicio oral y público.

III

PRIMERO

Con el análisis de las pruebas señaladas en el capítulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que en fecha 04 de Diciembre de 2.004, el ciudadano J.A.R. se presentó en el negocio Víveres Chacón, propiedad del acusado L.A.C.V., se presentó una discusión entre ellos y la víctima sacó una peinilla y el acusado sacó otra peinilla, luego el acusado entró al negocio busco un arma de fuego y le dio tres disparos a la víctima en ambas piernas ocasionándole heridas por arma de fuego, con orificio de entrada en cara anterior tercio medio con distal de tibia izquierdo, con orificio de salida en cara posterior interna de tibia izquierda, que intereso solo parte blanda (músculos) sin lesión ósea. Otra herida en tercio medio en cara anterior de tibia derecha sin orificio de salida; se toma Rx de la zona y se aprecia Fx de tercio medio tibia en pico de flauta, no desplazaba y también se observa otra F. En tercio proximal de peroné derecha. Tiempo probable de curación 60 días. Y en segundo reconocimiento tiempo de curación 120 días.

Por lo expuesto este Tribunal califica al anterior hecho como el delito de Lesiones Intencionales Graves en perjuicio de J.A.R., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (antes de la reforma) que establece: Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la carao si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o por si un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta causa un parto prematuro, la pena será de prisión de 1 a 4 años.

La conducta antes analizada encuadra dentro de la norma antes transcrita.

SEGUNDO

También quedó demostrado, conforme a las pruebas a.e.e.p.I. lo relativo a la culpabilidad del acusado L.A.C.V., como autor de las lesiones por arma de fuego de las cuales fue víctima J.A.R., por lo que el Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y a continuación se procede a establecer la pena.

TERCERO

PENALIDAD

El acusado L.A.C.V. fue condenado por el delito de lesiones intencionales graves, el cual prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio es de dos (02) años cinco (05) meses, que el acusado no tiene antecedentes penales y es por lo que se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4, por lo que el acusado es merecedor de una rebaja en la pena de un (01) año cinco (05) meses por lo que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de Un (01) año de prisión más las accesorias de Ley.

El acusado cumplirá la pena aproximadamente el 29 de Septiembre del 2.006.

IV

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría de votos CONDENA a CHACÓN VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-11.243.612, nacido en fecha 05-12-1966, natural de San F.E.A., de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Oliveros Yánez y Arcenio Misael Tovar, residenciado en el Barrio San José, calle principal detrás de la Escuela San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES cometido en perjuicio de J.A.R., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se declara el decomiso del arma de fuego tipo rifle y se ordena se destinen al Parque Nacional de Armas, se ordena la destrucción del arma blanca tipo machete y demás objetos incautados. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por UNANIMIDAD DE VOTOS DEL TRIBUNAL MIXTO, ABSUELVE al acusado CHACÓN VIVAS L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No.V-11.243.612, nacido en fecha 05-12-1966, natural de San F.E.A., de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Oliveros Yánez y Arcenio Misael Tovar, residenciado en el Barrio San José, calle principal detrás de la Escuela San Fernando, Estado Apure, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el cual fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público. Se exonera de costas al Estado Venezolano por cuanto la acusación no fue temeraria. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. B.Y.O.

LOS ESCABINOS:

MARÍA DEL ACRMEN URBINA (Titular 1)

S.E.N. (titular 2),

La Secretaria,

Abg. X.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1M253-05

La Secretaría,

Abg. X.P.

FUNDAMENTO DEL VOTO SALVADO:

El escabino S.N., titular 2, asistido por la Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. B.Y.O.C., disintió de la decisión de la mayoría por cuanto el consideró que el acusado L.A.C., actuó en legítima defensa de su persona, familia y bienes, ya que la víctima J.A.R. debió estar en sano juicio para reclamarle al señor Chacón.

S.E.N. (Titular 2)

La Juez Presidente

DRA. B.Y.O..

M.D.C.U. (Titular 1)

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