Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarife Jurado Díaz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001192

ASUNTO : SP11-P-2011-001192

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: VIVAS M.A.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación ocurrieron el día 20 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, cuando el C/2 Placa 693, EHITER E.M.A. me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-587, en compañía del efectivo Agte. 3684 E.S. y la 572 al mando del C/2 2144 PABON HENRY y Agte. 3978 GAMWEZ FELIZ, cuando se recibió el reporte de la Estación Policial Rubio, por parte del DTGDO 1049 G.V., primer turno de ronda, indicando que nos trasladáramos hasta el sector el Guayabal, vereda principal, casa N° E6-97, frente a la escuela, la cual indico que en ese lugar se encontraba un ciudadano causándole destrozo a una vivienda al llegal al lugar se visualizo un ciudadano frente a la residencia antes mencionada el cual tenía en su mano derecha un arma blanca (cuchillo) y al ver la comisión policial trato de huir siendo capturado a los pocos metros, al retornar al lugar del hecho se pudo constatar que el ciudadano retenido por la comisión policial había destruido la puesta principal de la vivienda, en la misma se encontraba un ciudadano quien había sido objeto de un hecho de violencia y daños a su propiedad, con quien se dialogó y se identifico como A.D.M.R., venezolano, de 31 años de edad, casado, chofer, cédula de identidad N° V-14.217.818, fecha de nacimiento 20/08/1979, natural de Rubio, informando que el ciudadano VIVAS MARQUEZX ANDERSON, momentos antes ke había amenazado con matarlo, proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes, solo porque le dijo que le bajara volumen al equipo de sonido, al ciudadano antes indicado se le encontró en su poder UN INSTRUMENTO CORTANTE de los denominados “Cuchillo” utilizado comúnmente en carnicería y en labores culinarias, su hija de corte presenta una longitud de 5,5 cms, de los cuales 23,5 cms corresponden a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un lado amolado en terminación en la punta partida, se le aprecia la empuñadura elaborado en plástico color marrón con una medida de 12 cms con una ranura en la parte central que permite unir la prolongación metálica con la hoja de corte por medio de tres remaches, donde se lee LEON ACERO – GERMANY la pieza se encuentra en regular de uso por su oxidación; Acto seguido procedí a dialogar con el ciudadano imputado de este hecho y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede policial para la prosecución del caso; No obstante, se recibió denuncia de la víctima de este hecho y de acuerdo a los establecido en los artículos 126 y 127 del COPP., el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: VIVAS M.A., venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad N° V-9.246.870, soltero, natural de San Cristóbal, Obrero, fecha de nacimiento 20/10/1966, residenciado en la vereda principal del Guayabal, casa s/n, Rubio; quien para el momento del procedimiento vestía: mono de color azul, camisa de color verde a rayas de color beis y gris, zapatos de color negros, sus rasgos fisonómicos son: piel de color moreno, estatura aproximada de 1,60 mts, cabello de color negro, contextura delgada; sin embargo a eso de las 07:30 horas de la mañana el día 20/05/2011 procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y a leerle sus derechos como imputado en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Daños Materiales a Inmueble); y uno de los delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma Blanca “Cuchillo”) en perjuicio del ciudadano antes mencionado, se inserta (Acta de lectura de Derechos); y uno de los delitos contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego); se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respectada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; posteriormente se realizaron las diligencias urgente y necesarias y se remitieron las actuaciones ante su Despacho, bajo la causa N° 20F25- -11, por otra parte se solicito reseña policial del imputado, reconocimiento de evidencias e inspección técnica de la residencia por ante el CICPC de la Sub-Delegación Rubio..

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes 21 de mayo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VIVAS MARKI ANDERSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.870, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5154785, residenciado en El Guayabal, vía La Palmita, frente a la Escuela del Guayabal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO, designándole en este acto a la Abg. B.S.P., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.R.R.A. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VIVAS MARKI ANDERSON, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el imputado VIVAS MARKI ANDERSON manifestó que SI y al efecto expuso: NO querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S.P., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “como punto previo esta defensa solicita la nulidad de las actas por cuanto observa que en el acta el funcionario dice se le encontró un cuchillo, no dice donde, no dice que le hizo la advertencia a mi defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario en ningún momento le manifiesta que mi defendido que le iba a realizar una inspección, le viola el derecho de mi defendido, es por ello que solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, garantizando que se cumpla las normas y las leyes solicito se otorgue la libertad plena para mi defendido, en defecto que este Tribunal declare sin lugar la nulidad solicitada solicito le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto mi defendido es venezolano, y tiene residencia fija en la jurisdicción del tribunal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal:

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: VIVAS MARKI ANDERSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.870, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5154785, residenciado en El Guayabal, vía La Palmita, frente a la Escuela del Guayabal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana VIVAS MARKI ANDERSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.870, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5154785, residenciado en El Guayabal, vía La Palmita, frente a la Escuela del Guayabal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadano: VIVAS MARKI ANDERSON, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: A.- No volverse a meter con la victima de ninguna forma, B.-Conservar a todo evento buena conducta dentro de la comunidad, C.-No cometer nuevo hecho punible, D.-No ocasionar ruidos molestos, E.-No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso y F.-No cambiar de domicilio sin informar previamente al Tribunal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado VIVAS MARKI ANDERSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/10/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.870, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-5154785, residenciado en El Guayabal, vía La Palmita, frente a la Escuela del Guayabal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadano: VIVAS MARKI ANDERSON, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: A.- No volverse a meter con la victima de ninguna forma, B.-Conservar a todo evento buena conducta dentro de la comunidad, C.-No cometer nuevo hecho punible, D.-No ocasionar ruidos molestos, E.-No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso y F.-No cambiar de domicilio sin informar previamente al Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las condiciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

LA SECRETARIA

SP11-P-2011-001192

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