Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 15 de julio de 2.004

194º y 145º

Expediente No C-1845-02

NARRATIVA

En fecha 18/02/02, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-10.560.431, padre de la niña K.Y. y la adolescente MARYERCI GISBEL VIVAS MONTILLA, de once (11) y diez (10) años de edad, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio N.F.B.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 83.993, incoada contra su cónyuge ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.171.345, madre de las niña y adolescente anteriormente mencionadas, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia y LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la accionada ciudadana A.M.C..

En fecha 21/02/02, al folio 07 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley y se ordeno al actor aportar referencias especificas sobre los ingresos del demandado y los propios, así como el estilo de vida dado en el seno familiar a la niña y adolescente señaladas para la fijación prudencial de una pensión alimentaría que les garantice su derecho a un nivel de vida adecuado dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña y adolescente involucradas, asimismo se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio E.Z. a fines de practicar la citación de la accionada ciudadana A.M.C..

Fueron ordenados y librados en fecha 21/02/02, a los folios 08, 10 y 11 oficio, comisión y boleta de citación al Juzgado del Municipio B.C.J.B. a los fines de la citación de la demandada de autos ciudadana A.M.C..

Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 09 la notificación de ley del representante del Ministerio Público como consta al folio 12.

En fecha 07/03/02, al folio 13 cursan resultas de comisión conferida por ésta Sala de Juicio al Juzgado del Municipio E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin y agregada a autos en fecha 18/09/03, al folio 35.

Al folio 36 de fecha 25/09/03 cursa diligencia presentada por el ciudadano J.M.V.M. en la cual solicita la citación por cartel de la ciudadana A.M.C. debido a que no fue posible la citación personal de la ciudadana antes mencionada.

Al folio 37 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada en diligencia inserta al folio 36 de fecha 25/09/03, procediendo a librarse la citación cartelaria respectiva y acordándose su publicación en un diario de circulación nacional en dimensiones de fácil lectura.

Al folio 39 cursa diligencia en la cual el ciudadano J.M.V.M. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.B.F., INPREABOGADO No 83.993 recibe cartel de citación a los fines de su publicación.

Al folio 40 cursa diligencia presentada por el ciudadano J.M.V.M. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.B.F., en el cual consigna cartel de citación publicado en el diario el “Nacional”, de fecha 15/10/03, cuerpo B, página 15, agregado a autos en fecha 20/10/03 según consta al folio 42.

Al folio 43 de fecha 05/11/03 cursa auto el cual señala por transcurrido el lapso de emplazamiento cartelario de la ciudadana A.M.C., cédula de identidad No 14.171.345, sin que esta haya comparecido se acuerda de conformidad con el articulo 223 del CPC a los fines del debido proceso y para dar continuidad al proceso nombrarle defensor ad litem de la terna de Abogados inscritos por ante éste Tribunal a la ciudadana antes nombrada.

Al folio 46 cursa Boleta de Notificación a la Abg. S.C., INPREABOGADO No 55.618, en la cual se le notifica que se le designo defensor Ad Litem de la ciudadana A.M.C., de conformidad con el artículo 223 del CPC, por lo que se le insta a asumir la representación de la señalada ciudadana, concediéndole un plazo de tres (3) días a partir de su notificación para que manifieste su aceptación o excusa.

Al folio 47 la Abogado en ejercicio S.C. mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Judicial en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano J.M.V.M..

Al folio 48 cursa auto de fecha 24/11/03, el cual vista la aceptación de la Defensor Ad Litem Abg. S.C., se ordena librar boleta de citación en la persona de la defensor ad litem de la accionada para la contestación de la demanda y demás trámites procésales.

Al folio 50 cursa diligencia de fecha 15/12/03, presentada por el ciudadano R.D.C. en su carácter de Alguacil consignando boleta de citación librada a la Abg. S.C.D.A.L. de la demandada.

Al folio 51 cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem de la

Ciudadana A.M.C..

En fecha 16/04/04 al folio 52 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo por una parte el demandante ciudadano J.M.V.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.F.B.F., INPREABOGADO Nº 83.993, presente la Defensor Ad Litem de la Ciudadana A.M.C. abogado S.C., se hizo un compás de espera de treinta (30) minutos y no compareció la parte demandada, por lo que el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 05/04/04, al folio 53, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, compareciendo sólo el demandante ciudadano J.M.V.M., asistido por la Abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 84.157, no compareció la parte demandada ciudadana A.M.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, razón por la cual el compareciente declaro insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 15/04/04, inserto a los folios 54 y 55, cursa escrito de contestación de la demanda en la cual la Defensor Ad Litem de la ciudadana A.M.C., niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el accionante en contra de su defendida, asimismo señala que ha realizado múltiples gestiones a los fines de contactar a la defendida lo cual ha sido imposible careciendo de información y documentación para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Al folio 56 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 468 LOPNA, se fija el duodécimo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

Al Acto Oral de Pruebas de fecha 17/05/2004, según acta que cursa a los folios 57 y 58 compareciendo por una parte el actor ciudadano J.M.V.M., asistido del Abogado en Ejercicio N.B., INPREABOGADO No 83.993, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, acto en el que por solicitado el derecho de palabra se incorporaron las pruebas que mereciendo fe pública no fueron tachadas de falsas en autos y se solicito vista la confesión ficta en la que incurrió la demandada ciudadana A.M.C. se releve a los testigos de su deber de declarar y se proceda a dictar sin más dilación la sentencia definitiva tomando las previsiones que a bien el Tribunal tuviere en hacer a los fines de la protección de los derechos e intereses de las adolescentes de autos, lo que así acordó por procedente el tribunal reservándose el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa de los hijos adolescentes de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.

Al folio 59, de fecha 18/05/04, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó a la niña y a la adolescente MARYERCI GISBEL Y K.Y.V.M., de 10 y 12 años de edad respectivamente, estudiantes del 5to y 6to grado de educación básica residenciadas en el Barrio Primero de Diciembre quienes expusieron de conformidad con el artículo 80 LOPNA en la presente demanda de Divorcio Ordinario que: “ desde hace como dos o tres años viven con su papá y madrastra con quienes se llevan bien, manifiestan hay cariño, respeto y atención, esperan un hermanito (a) próximamente, que se visitan en receso escolar y vacaciones con su mamá para compartir con el resto de la familia materna, que su mamá también hizo vida con otra pareja pues cuando se fue a ir les dijo que se había enamorado de otra persona con quien vive hoy en día y tiene una hija, exponen que esto les afecto pero ya se encuentran estables, manifiestan que su papá se dedica a vender jugos y su mamá es ama de casa mantenida por su pareja que vive en Maporal Municipio Pedraza, asimismo que desean seguir viviendo con su papa´”.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En fase de sentencia la presente causa desde el 24/05/04, cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimiento de la niña MARYERCI GISBEL Y DE LA ADOLESCENTE K.Y.V.M., de 10 y 12 años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico, quedando adicionalmente evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio en el conocimiento y decisión de la causa a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña y adolescente involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 16/02/2.004, compareció el demandante ciudadano J.M.V.M., asistido por el Abogado N.F.B.F., INPREABOGADO No 83.993, no compareció la parte demandada ciudadana A.M.C., presente la defensor Ad Litem de la demandada Abogado S.C., INPREABOGADO No 83.993 se hizo un compás de espera de treinta minutos no compareciendo la accionada por lo que no se pudo realizar dicho acto, insistiendo el demandante en el presente procedimiento, quedaron emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio; en dicha oportunidad 05/04/2.004, compareció sólo el demandante ciudadano J.M.V.M., asistido por la Abogado CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, INPREABOGADO No 84.157, no compareció la demandada ciudadana A.M.C., por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 17/05/2.004, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos J.S., cédula de identidad Nº V-16.858.681 y F.L., cédula de identidad Nº V-4.315.359, resultando sus dichos concordantes entre si en los particulares interrogados para ilustración de quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones de los artículos 468 y 487 del CPC y 461 y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta espacialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges J.M.V.M. y A.M.C., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de los deberes de cónyuge y excesos por parte de la ciudadana YUNNY J.P.B. en perjuicio del cónyuge J.M.V.M.. QUINTO: La conveniencia de precisar el sentido, contenido y alcance de las causales de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas y que habiéndose debidamente oído a los hijos niños y/o adolescentes de autos y considerando la doctrina patria ut supra señalada en lo que respecta a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas presumir a esta juzgadora que resultó evidente el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la accionada sin que la misma argumentara ni demostrara justificante alguna en ello (enfermedad, minusvalía, carencia de bienes y/o servicios para ello) así como una conducta excesiva a través de maltratos verbales que quebrantan el deber de respeto que debe existir entre los cónyuges sin demostrar tampoco para ello justificante alguna, evidenciándose indicios de infidelidad en los dichos de los hijas niña y adolescente de autos, que le imponen a esta juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil intentada por el ciudadano J.M.V.M. contra la ciudadana A.M.C., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 24/12/1.989, según acta Nº 48, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.P.d.E.B. y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA, el ciudadano J.M.V.M., padre de la niña K.Y. y la adolescente MARYERCI GISBEL VIVAS MONTILLA, se encargará del sustento integral de las mismas, se deja por sentado que se confiere la GUARDA JUDICIAL de las niña y la adolescente antes nombradas, a su padre la ciudadano J.M.V.M. con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la de la niña K.Y. y la adolescente MARYERCI GISBEL VIVAS MONTILLA,

Se fija prudencialmente a favor de la niña K.Y. y la adolescente MARYERCI GISBEL VIVAS MONTILLA, a cargo de la madre una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales y adicionales de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) para septiembre y diciembre por inicio de año escolar y época decembrina en consideración a la igualdad en los deberes co-parentales previstas en el artículo por no constar en autos evidencia objetiva que permita una mejor fijación, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA;

De conformidad con las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la misma, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, para lo cual se ordena la notificación de las partes mediante boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de julio de año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abg. R.F.A..

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste

La Secretaria,

Abg. R.F.A..

Exp. Nº: C-1845-02

YFGG/yg

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