Decisión nº 64-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8753

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2010, el ciudadano J.M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 184.048, por intermedio de su apoderado judicial el abogado N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de la pensión de jubilación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 10 de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 25 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar el recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales como funcionario de carrera en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Que en el año 1990 fue jubilado, con una pensión equivalente al 80%, siendo el último cargo ejercido Fiscal de Rentas IV.

Que a pesar de las reiteradas, solicitudes la Administración no ha procedido al reajuste con base en el cargo de Profesional Tributario, grado 11, cargo que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, órgano que sustituyó la Dirección General Sectorial de Rentas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

Que con base en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la seguridad social de los ancianos, solicita el reajuste del monto de la jubilación de su representado, desde la fecha de su retiro y años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado.

Que el derecho al pago de la pensión de jubilación y su reajuste es un derecho adquirido, exigible mes a mes, ya que la obligación de la Administración es continua, de tracto sucesivo, sin embargo, la pretensión del actor es un reajuste desde la fecha de su retiro y los años subsiguientes, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente la solicitud de reajuste, deberá tomarse en cuenta la caducidad, en virtud de la fecha de interposición de la presente querella (octubre de 2010), habiendo sido su fecha de retiro el 15 de marzo de 1990.

Que el escrito libelar no cumple con las indicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por tratarse de una pretensión pecuniaria la parte actora está en el deber de especificar con mayor claridad los montos y conceptos reclamados, a los fines de evitar un menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada.

Que de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 363 contentivo del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se deduce que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, serían incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.

Que el servicio que representa, goza de autonomía administrativa, y tienen dentro de sus atribuciones, establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo, en consecuencia, su particular sistema de clasificación de cargos y escala de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Pública, todo ello en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, por ello afirma que resulta totalmente improcedente el pedimento de la parte actora, ya que aceptar la equivalencia propuesta sería admitir que el actor ingresó a la carrera tributaria, lo cual nunca ocurrió; aunado a razones presupuestarias, puesto que no puede ajustarse una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el órgano, porque se crearía una situación de desigualdad jurídica con respecto al resto de los jubilados del Ministerio.

Por último, solicita se declare “improcedente” el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apoderado actor se ordene el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, por ser éste el equivalente al cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación como Fiscal de Rentas IV, grado 22, en el entonces Ministerio de Hacienda, del cual fue jubilado en el año 1990, y desde entonces no han realizado una revisión de la pensión, basa su pretensión en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna; así como en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

En primer lugar con relación a que presuntamente el escrito libelar no cumple con las indicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por tratarse de una pretensión pecuniaria afirma que la parte actora está en el deber de especificar con mayor claridad los montos y conceptos reclamados, a los fines de evitar un menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, a criterio de quien aquí decide, el escrito libelar, es lo suficientemente explicito, tanto que la parte accionante ejerció perfectamente su defensa en el escrito de contestación, por lo que se desecha este alegato, ya que no se le causó ningún perjuicio al Ministerio. Así se declara.

Con respecto al fondo de la controversia lo cual es la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de rango constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.

Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social, es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa. De manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el querellante, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar.

Cónsono con lo anterior, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.

Ahora bien consta en actas del expediente administrativo que el accionante goza del beneficio de jubilación, con una pensión del 80%, habiendo sido el último cargo ejercido el de Fiscal de Rentas IV. En este sentido, lo aquí controvertido es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto el querellante señala que el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, en la actualidad corresponde al cargo de Profesional Tributario, grado 11, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, la Administración plantea que, aceptar la equivalencia de cargos propuesta por el querellante, sería como admitir que el mismo ingresó al órgano antes mencionado y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, no pudiendo por razones presupuestarias, ajustar una pensión jubilatoria, con una escala de sueldos distinta a la vigente, ya que se estaría creando una situación de desigualdad jurídica con el resto de los pensionados.

Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel y remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el querellante ejerció como último cargo el de Fiscal de Rentas IV, tal como consta de la relación de cargos ejercidos por el actor durante sus años de servicio a la Administración Pública cursante al folio 8 del expediente judicial, la cual no fue impugnada por la parte accionada y concuerda con la información emanada del expediente administrativo, al vuelto del folio 7 de la pieza principal, el cual ya no existe en el hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por cuanto el mismo estaba adscrito a la entonces Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA), la cual fue reestructurada y posteriormente fusionada para dar nacimiento al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como se evidencia en el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual, se estableció la creación de dicho Servicio Administrativo, como un ente sin personalidad jurídica propia pero con autonomía funcionarial y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Siendo ello así, y visto que la entonces Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela del Ministerio de Hacienda, a la cual se encontraba adscrito el querellante fue fusionada y por ende pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y verificado que el cargo que desempeñaba en dicha dirección al momento de ser jubilado el querellante era el de Fiscal de Rentas IV, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilado, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria del ciudadano J.M.V.B., debe darse con base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 11, según se desprende de tabla de equivalencia de cargos en el cual se constató que el cargo paralelo al de Fiscal de Rentas IV, es el de Profesional Tributario grado 11. Así se decide.

Por otra parte, solicita el querellante, el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1990, por ello estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde el año 1990, fecha en la cual fue jubilado, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal debe ordenar al órgano querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del ciudadano J.M.V.B., a partir del 8 de julio de 2010. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir propio de un Estado Social como el nuestro, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Tributario, grado 11, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario es de ochenta por ciento (80%). Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.V.B., por intermedio de su apoderado judicial el abogado N.P.Z., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por el ajuste de la pensión de jubilación contra el MINISTERIO EL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

SE ORDENA al órgano querellado el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 2010, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

SE NIEGA el ajuste de la pensión de jubilación solicitada desde al año 1990, por encontrarse caduca la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las (10:30 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº64-2011.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8753

HLSL/jec

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