Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACION PRELIMINAR

Mediante formal escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2001, el ciudadano L.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.588.367, de este domicilio y habil, asistido por los abogados en ejercicio L.A.P.G. y E.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-8.000.855 y V- 8.036.208 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.092 y 51.334 respectivamente, procedieron a demandar POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Sociedad Mercantil “A.E. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1999, registrada bajo el N° 43, Tomo A-4, Primer Trimestre.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda incoada por estar llenos todos los requisitos de Ley y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “A.E. C.A.”. en la persona del su Representante Legal ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.664.254 de este domicilio y hábil, para que compareciera por ante el Despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines que diera contestación por escrito a la demanda que se intentara en contra de su representada.

En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano L.G.V.M., confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio L.A.P.G. y E.N.N..

En fecha 06 de noviembre de 2001, consignó el Alguacil recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, debido a que se le hizo imposible la citación personal del ciudadano A.A.C.P..

En fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal libro carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 22 de enero de 2002, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado J.R.B..

En fecha 23 de enero de 2002, los abogados J.G.S.R. y L.M.Z.M., consignaron poder Apud-Acta el cual les fue conferido por la parte demandada, Sociedad Mercantil “A.E. C.A.”, folio 24.

En fecha 28 de enero de 2002, tuvo lugar la contestación a la demanda donde la parte accionada expuso sus respectivos alegatos y defensas.

En la oportunidad correspondiente se abrió la causa a pruebas, promoviendo tanto la parte actora como la demandada las pruebas que estimen convenientes.

En fecha 05 de febrero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se procedió a su evacuación.

En fecha 11 de marzo del 2002, se llevó a cabo el acto de informes donde se presentaron los Abogados en ejercicio L.A.P.G. y E.N.N., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.092 y 51.334 en su orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, donde presentó los mismos. Igualmente se hizo presente la Abogado L.M.Z.M., mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.074, en su condición de Apoderada de la parte actora, también presento sus informes.

En fecha 05 de Marzo del año 2003, se acordó notificar a las partes sobre el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Abogada M.J.A.Q., como Juez Temporal.

En fecha 10 de marzo del 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Abogado L.A.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 12 de marzo del 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Abogado J.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 06 de febrero del 2004, se acordó notificar a las partes sobre el avocamiento al conocimiento de la presente causa del Abogado G.N.M. por cuanto la Juez Temporal Abogado M.J.A.Q., se encontraba de vacaciones.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Abogado E.N., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2004, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Abogado J.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.

Siendo este el historial de la siguiente causa, el Tribunal pasa a proferir sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DEMANDA

En fecha 22 de septiembre de 2001 comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.G.V.M., ya identificado, asistido de los abogados L.A.P.G. y E.N.N., y en formal escrito procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “A.E. C.A.”, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Libelo de demanda que entre otras cosas señala:

Que, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil 2A.E. C.A.”, el día 26 de febrero de 1999 hasta el día 16 de junio de 2001, con un tiempo de servicios de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, con un horario de trabajo de ocho de la mañana 8:00 a.m. a una de la tarde 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a seis de la tarde 6:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado en horario corrido desde las ocho de la mañana 8:00 a.m. hasta las cinco de la tarde 5:00 p.m., devengando un salario de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000,00) mensuales, las relaciones de trabajo se desarrollaron de una manera armoniosa durante el tiempo de sus servicios, pero es el caso, ciudadano Juez que el día 17 de junio de 2001 sentí un fuerte dolor en el pie izquierdo, lo cual me imposibilitaba para caminar por lo que fue necesario que dos personas me trasladaran hasta la Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándome traumatismo (esquince agudo) en el pie izquierdo los cuales me prescribieron reposo absoluto durante (05) días, posteriormente me retire a mi domicilio a cumplir con mi reposo. pero el día martes 19 de junio de 2001 siendo las 03 de la tarde recibí una llamada telefónica de uno de mis jefes, ciudadano A.A.C.P., Director Administrativo de la Empresa antes mencionada, donde me manifestó que tenia que trasladarme a la Empresa URGENTEMENTE, razón por la cual tome un vehículo de alquiler (taxi) y acudí al llamado de dicho ciudadano, quien de una forma altanera me manifestó verbalmente que estaba despedido a partir de ese momento por decisión de la Junta Directiva de la Empresa porque no se podía tener reposeros en la misma, no quedándome otra alternativa que irme a mi domicilio continuar con el reposo medico indicado; posteriormente tuve que acudir a la C.R.V., Seccional Mérida para realizarme un estudio Radiológico sobre el pie lesionado a través del cual me refieren a un traumatólogo y el día (21-06-2001) fui visto y evaluado en su consulta por el Doctor H.C.O., en su consultorio.

Y, reclamado a la empresa el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que legalmente le corresponden. Fue infructuosa todas las diligencias practicadas por tanto procede a demandar a la Sociedad Mercantil “A.E., C.A.”

Antigüedad: (Régimen Actual)de acuerdo a lo establecido el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 55 días por Bs. 4.660,44 igual a Bs. 256.324,02, 67 días por Bs. 6.043,71 igual a Bs. 404.928,57 total Bs,661.252,77

Intereses Por Fideicomiso, Bs. 132.250,55.

Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4,33 días por Bs. 5.466,67 igual a Bs. 23.670,63.

Utilidades o Bonificación de Fin de Año, 12,5 días por Bs. 5.466,67 igual a Bs. 68.333,37.

Horas Extras de acuerdo a lo establecido en los artículos 207 al 209 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-03-1999 hasta el 31-10-1999 seis días por Bs. 6.420,00 igual a Bs. 38.520,00 año 2000, 02 días por Bs. 6.420,00 igual a Bs. 12.840,00 ,mas 05 días por Bs. 8.200,00 igual a Bs. 16.400,00.

Indemnización por Antigüedad y Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por preaviso mas 60 días por antigüedad igual a 120 días por Bs. 6.043,71 igual a Bs. 725.245,02 mas Bs. 50.000,00 de premio trabajo otorgado a los trabajadores de la empresa por la casa matriz (M.R.W.) para un total de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.034.33,05) según planilla deducida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, menos Bs. 692.700,00 pagados por la empresa como adelanto de Prestaciones Sociales, para un total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREMTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.541.637,05).

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, Los abogados J.G.S.R. y L.M.Z. M, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “A.E.”, quienes procedieron a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada. Y en apoyo de tal rechazo, en resumen, expusieron las siguientes razones y circunstancias.

Admitimos como cierto los siguientes hechos:

  1. Que el demandante ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1° de marzo de 1999 y trabajó hasta el 16 de junio de 2001,

  2. Que el horario de trabajo era el establecido en el libelo, con la salvedad que este horario fue sólo en le primer año de trabajo ya que, a partir de marzo del 2000 habiendo otra trabajadora, ellos acordaron que para no trabajar cada uno medio tiempo todos los sábados, él trabajaba el sábado completo de una semana y ella descansaba y a la siguiente semana ella trabajaba el sábado completo y el descansaba; compensándose así el horario semanal de trabajo de cada uno.

  3. Admitimos que la empresa que representamos le debe al demandante lo correspondiente a los intereses por Antigüedad (fideicomiso), admitimos la cantidad demandada de Bs. 132.250,55 aunque no dicen cual es el origen o como obtienen dicha cantidad.

En consecuencia con lo anterior, en nombre de nuestra representada NEGAMOS que el ciudadano L.G.V.M. haya sido despedido injustificadamente como trabajador de la empresa y que se le deban todas las reinvidicaciones y derechos que alega en el libelo de demanda.

Negamos que se le deban Antigüedad de 55 días a razón de 4.660,44 que d.B.. 256.324,02 y 67 días a razón de Bs. 6.043,71 cada uno que sumaria la cantidad de 404.928,57 para un total de Bs. 661.252,77, por cuanto los salarios fueron:

Desde su fecha de ingreso 01-03-1999 hasta el 30-04-2000, la cantidad de Bs. 128.400,00 mensuales que equivale a Bs. 4.280,00 diarios; y a partir del 01-05-2000 por decreto del Ejecutivo Nacional, se le aumentó el 20% que fue de Bs. 25.680,00, devengar Bs. 154.000,00 mensuales que equivale a Bs. 5.133,33 diarios, tal como quedó establecido en recibo de liquidación que el demandante firmó el día 30-06-2001 con la salvedad que el hizo y por tanto no se sabe de donde saca el demandante las cantidades de Bs. 4.660,44 para demandar 55 días de Antigüedad y de Bs. 6.043,71 para demandar 67 días de antigüedad e incluso sin establecer a que periodos pertenecen. En relación a la Antigüedad el día 30 de Junio 2001, en razón del despido justificado del trabajador que se explicará mas adelante, el trabajador L.G.V.M. pasó por la administración de la empresa A.E. C.A. y cobró la cantidad de dinero que dice en el libelo se le adelantó, por los conceptos allí estipulados de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades del 2001 y firmó el recibo bajo condición que el escribió de su puño y letra.

Negamos que de acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deban Vacaciones Fraccionadas de 4,33 días a razón de Bs. 5.466,67 que sumaria la cantidad de 23.670,63; ya que las vacaciones fraccionadas que se le debían fueron pagadas.

Negamos que se le deban 68.333,37 por 12,5 días a Bs. 5.466,67 cada uno por Utilidades o Bonificación de fin de año, ya que igualmente en el recibo consta que le fueron canceladas las utilidades fraccionadas de 7,5 días que era lo que comprendía de Enero a Junio del 2001, porque esa es una pequeña empresa de 3 trabajadores y no puede pagar en Utilidades mas del mínimo establecido en la Ley.

Negamos que se le deban de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo Días Feriados de 6 días del 01-03-99 hasta el 31-10-99 a Bs. 6.420 cada uno que sumarían Bs. 38.520,00 y 2 días del año 2000 a Bs. 6.420,00 cada uno igual a Bs. 12.840 cada uno, 5 días a Bs. 8.200,00 igual a Bs. 41.000,00 del año 2001 mas 2 días a Bs. 8.2000,00 cada uno igual a Bs. 16.400,00 no se sabe de que año porque no lo dicen, esto en razón de que 1° No se puede deber días feriados de acuerdo al articulo 155 citado por cuanto este establece es el porcentaje de recargo por la hora extraordinaria trabajada y 2° porque en la empresa no se trabajan días feriados en alguna oportunidad se labora uno, se paga con el salario en la oportunidad correspondiente.

Negamos que se deban Indemnización por Antigüedad y Preaviso de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días de preaviso y 60b días de antigüedad, igual a 120 días por Bs. 6.043,71 cada uno igual a Bs. 725.245,02.

Negamos que nuestra representada le deba a L.G.V.M. la cantidad de Bs. 50.000,00 de premio otorgado a los trabajadores de la empresa por la casa matriz MRW, pues él tomó esa cantidad de dinero de la empresa sin autorización de alguno de los directivos o de la administradora.

Rechazamos y Negamos que el mencionado ciudadano devengara en la empresa que representamos, como ultimo salario la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 164.000,00) mensuales, porque verdaderamente él devengaba la cantidad de Ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00) mensuales que equivalen a cinco mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.133,33) diarios.

Rechazamos y Negamos que el mencionado ciudadano trabajara en la empresa todos los sábados en horario corrido de 8 de la mañana a 5 de la tarde, por lo que quedó establecido al principio de esta contestación, y en referencia a que demandan 330 horas extras comprendidas en 55 días sábados y realmente son 5 horas pues a las 12 del día completaba la jornada semanal, y a las horas extras serian de 12m a 5pm. Que son 5 horas extras por 55 sábados totalizarían 275 horas en ese lapso. En el punto tercero se establecerá que corresponde por este concepto. En consecuencia, Negamos que nuestra poderdante le deba la cantidad total de Bs. 1.541.637,05.

En razón de todo lo anteriormente pasamos a cuantificar cuales conceptos laborales y la cantidad de dinero por cada uno, nuestra mandante, le debería al ex trabajador L.G.V.M. de la siguiente manera:

PRIMERO

Por horas Extraordinarias diurnas trabajadas: Como quedó establecido se le deben 275 horas y efectivamente al valor demandado de ochocientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 802,50) esto sumaría la cantidad de Doscientos veinte mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 220.687,50).

SEGUNDO

Por intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (FIDEICOMISO), la cantidad de Ciento treinta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos Bs. 132250,55.Sumados por los dos conceptos laborales por los cuales nuestra mandante queda pendiente de pagar a su ex trabajador L.G.V.M., totalizan la cantidad de Trescientos treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 352.938,05) que esta dispuesta a pagar de inmediato, y por tanto no estando dispuesta a pagar ninguna otra cantidad de dinero por retardo procesal de juicio.

Negamos la solicitud de condenatoria en costas y solicitamos que la parte demandante sea condenada en costas y costos del proceso.

MOTIVACION DEL

FALLO

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en al presente causa tiene por objeto el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

En este sentido Nuestro M.T. en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

Así pues, aplicando la disposición legal a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido por la parte demandada:

  1. Que el demandante L.G.V.M., ingresó a laborar en la empresa demandada el 01 de marzo de 1999, prestando sus servicios como Encargado de oficina

  2. Que laboró en la empresa hasta el 16 de junio de 2001.

  3. Que el horario de trabajo es el establecido en el libelo de la demanda, 8.00 a.m. a 1:00 p.m. de 3:00 p.m. a 6.00 p.m. de lunes a viernes, que compartía con otra trabajadora, es decir, un día trabajaba un sábado y otro no, y así viceversa.

  4. Admitieron que le deben al trabajador los Intereses por Antigüedad (Fideicomiso) por la suma de Bs. 132.250,55.

  5. Que recibió la cantidad de Bs. 692.700,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que de los términos como trabada la litis, aparecen controvertido entre las partes los siguientes hechos:

  6. Forma de la terminación de la relación de trabajo. Alega el trabajador en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente y la demandada al respecto que el accionante fue despedido por cuanto se ausentó tres días en un mes de su puesto de trabajo.

  7. Que le deben Vacaciones Fraccionadas ya que le fueron cancelados el día 30-06-01.

  8. Que le deban Utilidades o Bonificación de Año, ya que le fueron canceladas, así como las Utilidades Fraccionadas.

  9. Niega que el último salario mensual fuera de Bs. 164.000,00, ya que verdaderamente devengaba era la suma de Bs. 154.000,00.

  10. Niega la reclamación de las Horas Extraordinarias, diurnas trabajadas por el monto de Bs. 1.541.637,05.

    Determinados los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa esta Juzgadora el análisis de todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios de pruebas:

  11. Consulta de Prestaciones Sociales, a nombre de Vivas Molina L.G., Cedula de Identidad Nro. V-14.588.367, Patrono A.E., Cargo desempeñado Encargado, sueldo 164.000,00. Fecha de Ingreso 01-03-99, Fecha de Egreso 16-06-01. Tiempo de Servicio: 02 años, 03 meses y 15 días. Quien decide infiere, al emanar dicha instrumental de un Órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, tal documento administrativo se le atribuye el carácter de documento público.

    Sin embargo de dicha documental se evidencia la solicitud del reclamante y la actuación del Funcionario del Trabajo de una simple consulta en el cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año e Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, por ello se observa nota en la parte in fine de dicha planilla donde señala, que los datos contenidos en la planilla son a titulo informativo, elaborada con la información suministrada por el trabajador reclamante.

    Por ello, con el documento bajo análisis, lo único que se demuestra es el cálculo de las Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año e Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso a que probablemente tiene derecho el trabajador reclamante producto de la relación de trabajo; pues de su contenido se desprende, reconocimiento alguno, ni tácito ni expreso por parte del patrono, de adeudar los conceptos reclamados, más aún cuando éste no compareció al acto en cuestión, mucho menos reconoció la deuda de los conceptos reclamados, por cuanto esta consulta ante el órgano administrativo tiene carácter eminentemente conciliatorio, actuación optativa para el reclamante en acudir a dicha instancia.

    En consecuencia, considera quien sentencia que el medio probatorio en cuestión, solo ilustra un presunto cálculo Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año e Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso realizado por el funcionario de la Trabajadora, no aportando probanza alguna a los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

  12. Obra Al folio 05 de expediente, copia del justificativo Médico, que dice así:

    Por medio de la presente hace constar que el asegurado L.G.V., portador de la cedula de identidad Nro. 14.588.367, asistido a este centro Area de Triaje, el día 1706, en la consulta de 6 p.m. a 7pm, en el servicio de Emergencia por presentar traumatismo pie izquierdo reposo por (5) cinco días. Constancia que se expide a petición de parte interesada para los efectos legales del trabajo en el citado horario…

    .

    Recibido por la empresa A.E. C.A. el día 18-06-01. Instrumento que al no ser impugnado, ni ratificado por su firmante no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho que no fue controvertido entre las partes. Y así se deja establecido.

  13. Copia de la Factura de la C.R.V.. Seccional Mérida, la cual esta marcado con la letra “C”, para quien decide, no tiene ningún valor probatorio, ya que la misma no puede ser oponible a ninguna de las partes por no estar suscrita y no reunir los requisitos de ley. Y así se decide.

  14. Original de la c.d.A. de fecha 21-06-01, la cual reza así:

    …El suscrito Dr. H.C.O.T., hace constar por medio de la presente que el paciente: L.V.M., asistió a consulta el día 21-06-01, por presentar Esguince Agudo del Tobillo izquierdo, por lo que se le indica colocación de bota de yeso y reposo durante (3) día mientras se inmoviliza ese tobillo…

    Instrumento privado que al no ser impugnado de ninguna manera por la demandada, quien decide no lo aprecia ya que no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  15. Copia al calco de la planilla del calculo de Prestaciones Sociales, suscrito por la empresa A.E. C.A., riela al folio 7, marcado con la letra “E”.Aprecia quien sentencia que éste documento por ser simples copias a calco o al carbón no arroja ningún valor probatorio alguno, no siendo apreciado por el Tribunal a tenor de lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  16. Original de Recibo de pago N° 256 de fecha 10-07-01 emanado por A.E. C.A. por la cantidad de Bs. 421.700,00, recibido por el demandante Cedula de Identidad Nro. V-14.588.367. Documento privado que al no ser impugnado de ninguna manera por la demandada, quien decide lo aprecia plenamente concediéndole todo el valor probatorio que la Ley le atribuye, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Civil, en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

  1. Valor y Mérito jurídico de lo alegado y probado en autos que favorezcan a nuestro representado. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

  2. Valor y merito jurídico del Justificativo Medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que obra marcado “B” al folio 5 del presente expediente, dichas instrumentales fueron analizadas y valoradas anteriormente en este fallo, esta Juzgadora considera inoficioso nuevamente su pronunciamiento en esta oportunidad, dando por reproducido el mérito otorgado a dicha documental ut retro. Y así se establece

  3. Valor y mérito jurídico de las constancias Médicas marcadas “C” y “D”, dichas instrumentales fueron analizadas y valoradas anteriormente en este fallo, esta Juzgadora considera inoficioso nuevamente su pronunciamiento en esta oportunidad, dando por reproducido el mérito otorgado a dicha documental ut retro. Y así se establece

  4. Valor y merito jurídico de los recibos de liquidación de la EMPRESA “A.E. C.A.” donde se demuestra que nuestro representado, L.G.V.M., recibió un adelanto de prestaciones sociales como trabajador de la empresa antes mencionada. Para esta Juzgadora considera que este hecho fue admitido por su adversario, por lo que esta controvertido por las partes. Y merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Promuevo las testificales de los ciudadanos:

  1. A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.796.681, de este domicilio y hábil.

  2. A.Z.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.208.959, de este domicilio y hábil.

  3. M.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.516.343, de este domicilio y hábil.

  4. M.Á.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.953.308, de este domicilio y hábil.

  5. W.d.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.614.235, de este domicilio y hábil.

    Pasa este tribunal al análisis de las exposiciones de cada uno de los testigos.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.J.R.

    Se evidencia de las actas procesales que el testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia que analizar. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.Z.A.Z.

    Observa quien decide que en horas de Despacho del día 25 de febrero de 2002, rindió declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana A.Z.A.Z., quien previo pregón juramento de Ley respondió a los particulares de su interrogatorio al cual le fueron formuladas una serie de preguntas en los términos contenidos en el acta que obra a los folios 64 y 65 del presente expediente; testimonio que se abstiene el Tribunal de apreciar, por cuanto fue rendido extemporáneamente, tal como se desprende del computo realizado por Secretaria del Juzgado Comisionado, como consta al folio 66 del expediente.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.J.S.

    Quien decide, no le otorga fe a sus disposiciones ya que en las repreguntas formuladas por la parte demandada se contradijo con las respuestas anteriormente preguntas por el apoderado actor, como la ubicación de la empresa, del porque iba cinco o cuatro veces al local sí solamente era estudiante, que vino a declarar porque le pidieron el favor, no sabe a ciencia cierta porque ocurrieron los hechos que se están ventilando, razón por la cual esta Juzgadora no le da confianza a su dichos, y desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.A.C.

    Esta Juzgadora al observar y determinar todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas, observó en las respuestas dadas por el declarante que el mismo no conoce con exactitud los hechos controvertidos, y en una de las respuestas contesta “Si me consta porque fue a mi casa a pedirme el favor de que sirviera de testigo, para una demanda contra la empresa por problemas que tuvo en un pie”. En contra: respondiendo que la parte actora le pidió el favor que le sirviera de testigo”, lo que significa que el testigo esta parcializado por la parte promovente, que tiene interés en los resultados del juicio, razón por la cual esta Juzgadora no merece confianza a sus declaraciones y por lo tanto desecha las mismas, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO W.P.P.

    Deponente que forzosamente no se le pueden apreciar por cuanto en la ultima repregunta contesto “trato de amistad, se puede decir que amigo”, lo que es suficiente para esta Juzgadora no tomar sus declaraciones por cuanto tiene interés directo en las resultas del juicio, por lo que desecha del proceso de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

    Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada trajo consigo:

  6. Participación de despido suscrita por MRW, de fecha 28 de junio de 2001, que dice así

    Yo, O.M.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.015.333, en mi carácter de administradora de la empresa denominada A.E. C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ocurro a usted y expongo en fecha 01 de Marzo de 1999 ingresó a laborar en la empresa el ciudadano L.G.V., titular de la cedula de identidad Nro. 14.588.367, con el cargo de oficinista, de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados medio turno, y con un sueldo de Ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00). Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de junio de 2001 salió de reposo se debía incorporar el día lunes 25 de junio del año en curso y no se presento a su lugar de trabajo, encontrándose inmersa su conducta. En el articulo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante (3) días hábiles en el periodo de un mes, razón por la cual participo el despido del ciudadano L.G.V., en la ciudad de Mérida a los 28 días del mes de junio del año en curso..

    .

    Esta sentenciadora ha expuesto con relación con el contenido de la participación de despido, entre otros puntos, lo siguiente: En efecto, la obligación de participar tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para poder determinar, si le conducta seguida por el trabajador justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Examinado el escrito de participación de despido que corre inserto al folio 32 del expediente, trascrita en precedencia, se infiere que el patrono efectivamente indicó todos los requisitos que debe reunir la Participación del Despido, como lo indica el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Aunado que se encuentra recibida por este Juzgado en fecha 28-06-01 como se desprende en la parte superior de la comunicación. Documento de fecha cierta que en el se observa el modo, tiempo y lugar como se desempeñaron los hechos que causaron el despido del trabajador, y que cumple con las exigencias del articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 47 del Reglamento de la misma Ley, y el mismo es una presunción hurís tantum, es decir, admite prueba en contrario. Y así se decide.

    La Original de la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por la propia demandada, por el monto de Bs. 492.700,00 por los siguientes conceptos:

    Antigüedad 1-3-99 al 28-02-2000

    Antigüedad 1-3-2000 al 28-02-2001

    Antigüedad 1-3-2011 al 20-06-2001

    Vacaciones Fraccionadas

    Utilidades año 2001

    Deducciones de Anticipo., los cuales fueron recibidos por el actor L.G.V.. Documento que no fue impugnado, tachado sin desconocido por lo que adquiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal la parte accionada produjo los siguientes elementos probatorios:

    Valor y merito de los documentos acompañados a los autos que contienen:

  7. Participación a la Juez de Estabilidad Laboral del Despido Justificado del ciudadano L.G.V., por haber incurrido en la causal señalada en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada el día 28-06-2001, anexo “A”. dichas instrumentales fueron analizadas y valoradas anteriormente en este fallo, esta Juzgadora considera inoficioso nuevamente su pronunciamiento en esta oportunidad, dando por reproducido el mérito otorgado a dicha documental ut retro. Y así se establece

  8. Recibo de fecha 30-06-2001, firmado por el demandante L.G.V. donde consta que se le canceló lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, anexo “B” a la contestación de la demanda. Aprecia quien sentencia que éste documento por ser simples copias a calco o al carbón no arroja ningún valor probatorio alguno, no siendo apreciado por el Tribunal a tenor de lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  9. Escrito de Contestación de la demanda. Se estima necesario señalar que los escritos tanto de demanda como de contestación, no constituyen en principio una prueba, sino por el contrario ellos contienen alegaciones y defensas de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se establece.

    PRUEBA TESTIFICAL: Promovieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada las testificales de los ciudadanos: YOLEIDA M. ALAÑA, Y.K.V., H.E.N., y YOSTON CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

    Pruebas que una vez admitida se comisionó al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

    | DECLARACIÓN DEL TESTIGO W.P.P.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YOLEIDA ALAÑA

    Testigo que respondió en forma categórica a las preguntas formulada por su promovente, no contradiciéndose con sus dichos ni los alegatos y defensas invocadas por las partes, merece fé su declaración, por lo que el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.K.V.

    Testigo que sus dichos merecen valor, respondió a cada una de las preguntas y repreguntas en forma categórica, sin tener ningún interés en las resultas del juicio, por lo quien decide le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.E.N.

    Esta Juzgadora después de la lectura detenida de sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, observó que el testigo no tiene conocimiento exacto de los hechos acontecidos, sino por el contrario responde que tuvo conocimiento por comentarios, por lo que este Tribunal no le otorga a sus respuestas ningún valor probatorio ya que considera que es un testigo referencial, y lo desecha del proceso, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO YOSTON CONTERAS

    Sus dichos no merece fé probatoria, aunque estuvo presente el día en que acontecieron los hechos no tiene conocimiento de lo sucedido sino lo poco que sabe, las obtuvo de las respuestas dadas por el personal que labora en dicha empresa, por lo que este testigo forzosamente se tiene que desechar, de conformidad con lo establecido con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede esta Juzgadora en los siguientes términos:

    Observa quien decide, si bien quedó expresamente convenido por las partes, que en fecha 30-06-01 el trabajador recibió la suma de Bs. 492.700,00 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales después de haber cumplido reposo medico, hecho no controvertido en esta causa.

    Por otra parte, invocando la demanda el despido del trabajador por causa justificada prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar en incurso el trabajador en abandono del trabajo, y así lo participó al Juez de Estabilidad en cumplimiento a la obligación establecida en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende del folio 32 del expediente constancia de participación del despido dirigido al Juez del Trabajo del Estado Mérida que al no ser impugnada de ninguna forma el actor, esta Juzgadora le concedió todo valor probatorio., Y no habiendo alguna probanza que desvirtuará el contenido de la misma, este tribunal debe considerar que el despido se debió a justa causa. Y así se decide.

    En referencia al pago efectuado por el patrono correspondiente a las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, observa quien decide que el instrumento privado suscrito por el actor mediante la cual recibe la cantidad de Bs.492.700,00. Documento en referencia que no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad legal correspondiente.

    Del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos anteriormente efectuados, concluye esta Juzgadora que ha quedado establecido la presente causa:

  10. Que el despido del trabajador L.G.V. se verificó con justa causa.

  11. Que el demandante recibió de su patrono el pago de:

    CONCEPTO DIAS DIARIO BOLIVARES

    Antigüedad 45 4.280,00 192.600,00

    1-3-99 al 28-02-2000,

    Antigüedad

    1-3-2000 al 28-02-2001 62 5.133,33 318.266,96

    Antigüedad

    1-3-2011 al 20-06-2001 20 5.133,33 102.266,66

    Vacaciones Fraccionadas 08 5.133,33 41.066,64

    Utilidades año 2001 7,50 5.133,33 38.499,99

    SUB-TOTAL 692.700,00

    Deducciones de Anticipo (200.000,00)

    TOTAL 492.700,00

TERCERO

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta Juzgadora en este momento verificar si son procedente o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora y, a los efectos del calculo de las diferencias que pudieran corresponderle por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, debe tomarse en cuenta con base los siguientes particulares:

  1. Fecha de Ingreso: 01-03-1999

  2. Fecha de Egreso: 16-06-2001

  3. Tiempo de la duración de la relación de trabajo: 02 años, 03 meses y 15 días.

  4. Motivo de la Terminación: Despido Justificado.

  5. Ultimo Salario Mensual: Bs. 154.000,00

En consecuencia partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Juzgadora proceder a determinar lo reclamado por el actor en su libelo de demanda:

  1. Prestación por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Primero le corresponde 122,5 días a razón de un salario diario de Bs. 5.133,33 arrojando un total de Bs. 622.832,92.

  2. Intereses de Fideicomiso: Del libelo de demanda se infiere que se reclama el pago de ciento treinta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con cinco céntimos.

    Sin embargo, quedando plenamente demostrado los adelantos efectuados por el patrono de prestación de antigüedad realizada el 30 de junio de 2001, resulta que al momento de recibir dicha suma no le fue cancelado dicho concepto, pero el patrono se libera de dicha obligación, sólo restándole consignar la cantidad de Bs. 132.250,55, cantidad que acepta el patrono que se le adeude al trabajador.

  3. Vacaciones Fraccionadas: Determina el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones de conformidad con el 219 ejusdem, en proporción a los meses completos de servicio prestados por el trabajador, ya sea antes de cumplirse el año de servicio si la terminación de la relación ocurre durante el primer año o asimismo en los siguientes:

    Así pues, tal como quedo sentado en este fallo, acumulado el trabajador una antigüedad de 2 años, 3 meses y 15 días, le corresponde por la Fracción de 3 meses y 15 días de servicio correspondiente al ultimo año de servicio, 4,33 a razón de un salario de Bs. 5.133,33 quedando un total de Bs. 22.227,31.

  4. Utilidades: El actor en su libelo de demanda reclama la suma de Bs. 68.333,37, lo que a juicio de esta Juzgadora le corresponde 7,50 días a razón de un salario diario de Bs. 5.133,33 arrojando un total de Bs. 38.499,99. Y así se deja establecido.

  5. Horas Extras Diurnas: La parte actora no demostró el haber trabajado las horas extraordinarias, sin embargo, el patrono le reconoce por dicho concepto doscientas setenta y cinco (275) horas y efectivamente al valor demandado de ochocientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 802,50), esto sumaria la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 220.687,50).

  6. Días Feriados: Quien decide, observa que de la valoración de los medios probatorios, la parte actora le correspondía probarlo, sin que esto hubiere sucedido, razón por la cual, dicho concepto no procede. Y así se decide.

  7. Indemnización por Antigüedad y Indemnización sustitutiva del Preaviso: Dicho concepto no proceden por cuanto el despido del trabajador se debió a una justa causa. Y así se deja establecido.

    DE LA INDEXACIÓN

    La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de indexación o corrección monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

    Este Tribunal deja sentado con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y p.j. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que esta Juzgadora acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VIVAS MOLINA L.G., contra la Sociedad Mercantil “A.E. C.A., por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil “A.E. C.A., a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la parte accionante la suma de

UN MILLON VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.026.604,33), restándole la suma de Bs. 492.700,00, arrojando un total de Bs. QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 533.904,33) que comprende los conceptos que se especifican a continuación:

  1. Antigüedad: (Régimen Actual). De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Primero le corresponde 122,5 días a razón de un salario diario de Bs. 5.133,33 arrojando un total de Bs. 622.832,92.

    Intereses Por Fideicomiso, Bs. 132.250,55.

    Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4,30 días por Bs. 5.133,33 igual a Bs. 22.333,37.

    Utilidades o Bonificación de Fin de Año, 7,50 días por Bs. 5.133,33 igual a Bs. 38.499,99.

    Horas Extras Diurnas: le corresponden la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 220.687,50).

    Sumatorias que arrojan un total de UN MILLON VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.026.604,33), teniendo que descontar lo que el trabajador recibió por Antigüedad 1-3-2000 al 28-02-2001, 01-03-2001 al 20-06-2001, vacaciones fraccionadas, utilidades 2001, deducciones: Anticipo, restándole la suma de Bs. 492.700,00, arrojando un total de Bs. QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 533.904,33). Y así se deja establecido.

    TERCERO: De conformidad a la reiterada y p.J. de la extinta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que ese Juzgador se acoge en pro del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda, tómese 27-09-2001, hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. Con la excepción de los siguientes lapsos no imputables a la parte demandada desde el 23 de Diciembre del año 2001 al 06 de enero del año 2002 (Vacaciones Judiciales); del l5 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2002 (Vacaciones Judiciales); del 23 de Diciembre del año 2002 al 06 de Enero del año 2003 (Vacaciones Judiciales); del 3l de enero del año 2003 al 04 de Marzo del año 2003 (Por inventario y revisión de expedientes motivado a la jubilación de la Juez Provisorio de este Tribunal, es decir cambio de Juez) y del 24 de Diciembre del 2003 al 06 de Enero de 2004 (Vacaciones Judiciales). Dicho monto será determinado mediante la experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros:

  2. Será realizada por un solo experto con atención a lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal

  3. Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado,

  4. La cantidad a indexar será la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 533.904,33).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, debido al exceso de trabajo originado por el cúmulo de expedientes en estado de sentencia y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.

Cópiese, Publíquese y cúmplase.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA a los doce (12) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.J.A.Q.

La Secretaria,

S.J.T.O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para el archivo y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

La Secretaria,

S.J.T.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR