Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

J.M.V.S., de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha 19 de noviembre de 1985, obrero, hijo de M.I.S. y C.V., residenciado en Meza de Chaucha, Loma de Pío, cerca del cementerio, casa de Bareque, al lado del Club Rancho Rey, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.C.H.D., Defensor Público Décimo Octavo.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.L.U., Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

VICTIMA

Ciudadano F.J.C., en su condición de representante de la niña M.D.L.A.C.V.

DE LA RECPECION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo Penal del acusado J.M.V.S., contra la sentencia definitiva dictada el 05 de mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.C.V., condenándolo a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de julio de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 25 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado J.M.V.S., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía del defensor público abogado J.C.H.D., como de la Fiscal del Ministerio Público abogada O.L.U., no así de los representantes de la víctima.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2007, en horas de la mañana cuando las niñas M.D.L.A.C.V. y W.C.C.V, salieron de su residencia ubicada en Mesa de Chaucha, sector el cementerio casa S/N, al lado del cementerio de la localidad, estado Táchira, para ir a la escuela, momento en el cual se presentó su tío ciudadano J.M.V.S., a quien llaman CHUCHO, y empujó a la niña M.D.L.A.C.V. quien quedó tirada en el monte, procediendo el mencionado ciudadano a desvestirla, quitándole el mono escolar y la ropa interior e introduciéndole su pene en la vagina, diciéndole que le iba a romper la vagina, y amenazándola que no contara nada de lo ocurrido, que si contaba la iba a matar, la niña se levantó, se vistió y observó que estaba botando sangre por la vagina y sentía mucho dolor, evidenciándose posteriormente del reconocimiento médico legal practicado a la niña, que la misma presentó traumatismo general externo e interno que ameritó intervención quirúrgica urgente, siendo víctima del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Durante los días 26 de febrero, 10 y 27 de marzo, 08 y 18 de abril de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado J.M.V.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.C.V; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido, sentencia que fue publicada el 05 de mayo de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2008, el abogado J.C.H.D., con el carácter de defensor público décimo octavo penal del acusado J.M.V.S., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

“En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por los funcionarios W.J.A.D., N.Y.D.T., S.A.M.S., R.A.G.M., los cuales son contestes en que en el sitio del suceso no había cabilla alguna, y que la hermana de la víctima señalaba como cabilla la parte genital del hombre con la declaración de F.J.C.L., el cual es conteste que el mono de la niña no tenía ninguna evidencia de ruptura y que la misma fue llevada al Hospital y que el médico le manifestó que la niña le había dicho que el Tío Jesús había abusado de ella, con la declaración de los médicos I.A.M.G., J.D.D.D., los cuales son conteste que la lesión que sufrió la menor ameritó intervención quirúrgica en la vagina la cual presentaba un desgarro de la fascia recto vaginal posterior, necesitando veinte días exactos para su curación, señalando como opción a descartar el abuso sexual, y que la lesión de la víctima no pudo ser ocasionada por una cabilla con la declaración de la Licenciada en Criminalística J.S.D.C., la cual es conteste en que en la ropa interior de la menor víctima en la presente y del acusado de autos causa se encontró evidencia seminal, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales consistieron en Inspección Ocular N° 5490 de fecha 19/09/2007, en donde se demuestra el lugar en donde sucedieron los hechos y que en dicho lugar no se encontró cabilla alguna a la que hace mención la víctima de autos, con la Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en donde la víctima señala al acusado de autos como el autor del hecho, con la Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en donde la hermana de la víctima señala al acusado de autos, como el autos del hecho, con la Partida de nacimiento N° 1918, en donde se demuestra la edad que tenía la menor víctima para el momento de los hechos, el reconocimiento médico N° 9700-164-5974 de fecha 21-09-2007 en donde señala las lesiones sufridas por la víctima de autos y la operación practicada a la víctima, el Reconocimiento médico N° 9700-164-6476 en donde demuestra que la víctima ameritó veinte días exactos para su recuperación, Reconocimiento legal seminal N° 9700-134-lct-5926 y 5925, de fecha 21/09/2007, en donde demuestra que la ropa interior de la menor habían muestras seminales, lo cual hace constar que la lesión sufrida por la menor víctima no se produjo a causa de una cabilla, aunado a que el mono que portaba la menor no tenía rasgadura alguna, ha quedado acreditado el hecho de:

El día 19/09/2007 en horas de la mañana las niñas... salieron de su residencia ubicada en Mesa de Chaucha, sector el cementerio casa S/N, al lado del cementerio de la localidad, Estado Táchira, para ir a la escuela, momento en el cual se presento su tío el ciudadano J.M.V.S., a quien llaman CHUCHO, y empujó a la niña... quien quedó tirada sobre el monte, procediendo el ciudadano J.M.V.S., a desvestir a la mencionada niña, quitándole el mono escolar y la ropa interior y procedió introducirle su pene en la vagina, diciéndole que le iba a romper la vagina, y amenazándola que no contara nada de lo ocurrido porque si contaba lo sucedido la iba a matar, la niña se levantó, se vistió y observó que estaba botando sangre por al (sic) vagina y sentía mucho dolor, evidenciándose del Reconocimiento Médico legal N° 9700-164-5974, de fecha 21/09/2007 practicado a la niña... que la misma presentó traumatismo general externo e interno que ameritó intervención quirúrgica urgente, siendo víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia

.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de violación, en contra del ciudadano J.M.V.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.C.V.

En efecto, el artículo 43, establece:

(...)

Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de J.M.V.S. y que el sujeto pasivo en este caso es una menor de nombre M. D. L. A. C. V.

A lo cual pensamos se considera victima (sic) al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero debemos observar que en este delito la victima 8sic) fue abusada sexualmente y sufrió lesiones que ameritaron la intervención quirúrgica para la reconstrucción de su himen, y con las pruebas de los reconocimientos médicos y de la experticia practicada a la ropa de la menor se hace evidente que la misma fue víctima de violencia sexual.

La acción consiste en la realización de actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ello, lo cual en el presente caso quedó demostrado especialmente del Reconocimiento Médico Legal y de la Experticia a la ropa de la menor en donde se hallo (sic) evidencia seminal en su ropa interior, de la declaración de la Experto que practicó reconocimiento de los reconocimiento (sic) médicos legales y de los expertos que los suscriben, así como las pruebas anticipadas consistentes en las declaraciones rendidas por la víctima y su hermana, considera quien aquí decide que ha quedado acreditado la responsabilidad penal del acusado J.M. (sic) VIVAS SUAREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., lo procedente es declarar al acusado culpable, y condenarlo. Y así se decide”.

Segundo

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inmotivación de la sentencia, por cuanto incumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, aduciendo que la juzgadora da por probados los hechos relacionados con la violencia sexual que sufriera la niña MDLACV, cometida a su juicio, por su defendido, el 19 de septiembre de 2007, en horas de la mañana en el sector conocido como Mesa de Chaucha, cuando aquella en compañía de la hermana W.C.C.V., se dirigían a la escuela, momento en que se presentó J.M.V., apodado CHUCHO, quien procedió a empujar a la niña víctima, desvistiéndola y ejerciendo la violencia descrita mediante la introducción del pene en la vagina, y amenazándola que no contara nada de lo ocurrido, de lo contrario la iba a matar.

Expresa el recurrente que la Juzgadora arribó a tal convicción apoyándose en el reconocimiento médico legal N° 9700-164-5974, de fecha 21-09-2007, practicado a la niña MDLACV, quien presentó traumatismo general externo e interno que ameritó intervención quirúrgica urgente; reconocimiento médico N° 9700-164-6476, en donde demuestra que la víctima ameritó 29 días exactos para su recuperación; reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-lct-5926 y 5925, de fecha 21-09-2007, donde se demuestra a criterio del Tribunal, “que la lesión sufrida por la menor víctima no se produjo a causa de una cabilla” (subrayado del defensor), aunado a que el mono que portaba la menor no tenía rasgadura alguna, concluyendo el Tribunal que en el sitio del suceso, inspeccionado por los funcionarios W.J.A.D., N.Y.D.T., S.A.M.S., R.A.G.M., “no se encontró “cabilla” alguna”, que la hermana de la víctima señalaba como cabilla la zona genital del hombre, destacando, igualmente, que según la declaración del ciudadano F.J.C.L., el mismo es conteste cuando señala que el mono de la niña no tenía ninguna evidencia de ruptura y que la misma fue llevada al hospital y que el médico le manifestó que la niña le había dicho que el tío Jesús había abusado de ella; que con la declaración de los médicos I.A.M.G. y J.D.D.D., son contestes en señalar que la lesión que sufrió la menor ameritó intervención quirúrgica en la vagina la cual presentaba un desgarro de la fascia recto vaginal posterior, necesitando veinte días exactos para su curación, señalando este último, como opción a descartar el abuso sexual, y que la lesión de la víctima no pudo ser ocasionada por una “cabilla”; que con la declaración de la experta J.S.D.C., quien es conteste, según lo señalado por el Tribunal, que en la ropa interior de la menor víctima y del acusado de autos se encontró evidencia seminal, y que finalmente, al apreciar los órganos de prueba, el Tribunal imprime fuerza probatoria a las pruebas anticipadas consistentes en las declaraciones rendidas por la víctima y la hermana de la víctima, desechando lo declarado por ellas en el juicio oral y reservado.

Denuncia el recurrente, que en el presente caso la Juzgadora a los efectos de determinar la comisión del hecho punible y hallar la culpabilidad del encausado, arribó a tal convicción con los elementos de prueba arriba descritos; que sin embargo, no efectuó el debido y detenido análisis que comporta la apreciación de los órganos de prueba, realizando tan sólo la trascripción de la recepción del material, es decir, de las actas del debate que contenían la declaración de testigos y expertos, y asignando el valor probatorio de cada uno de ellos, sin realizar el análisis, la descripción con observación a los hechos, y el estudio comparativo de los órganos de prueba.

Que de acuerdo a los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima, sufrió lesiones localizadas en la zona genital, de acuerdo a la gravedad señalada en el reconocimiento médico-legal ratificado por el forense J.D.D.D., no se determinó a ciencia cierta qué medio de comisión produjo la lesión, no determinándose de manera precisa y circunstanciada los hechos estimados acreditados, con lo que a su criterio la sentencia acrece de suficientes fundamentos para hallar la culpabilidad del ciudadano J.M.V.S., en la comisión del delito de violencia sexual.

Expresa igualmente el recurrente, que con referencia al abuso sexual a descartar como lo indicó el médico forense, no se realizó experticia psiquiátrica o psicológica a la niña, para determinar la verosimilitud de los hechos traídos a juicio, lo cual hubiese sido empleado como método de comparación en la apreciación de los órganos de prueba, lo cual es deber que tenía el Ministerio Fiscal en la carga probatoria y su actuación de buena fe en el proceso y no aspirar a que se condene a un sujeto con exiguos elementos de prueba.

Asimismo señala, que se le asigna valor probatorio a las pruebas anticipadas de fecha 19-10-2007, practicadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, consistentes en las declaraciones realizadas por la menor víctima MDLACV y la hermana de la víctima, la niña W.C.C.V, quienes afirman que el tío “Chucho”, refiriéndose al acusado de autos, había abusado de la niña M.D.L.A.C.V, valorando el Tribunal dicha prueba y desestimando lo declarado por ambas niñas, por ante el juicio oral y privado, de forma tal que lo declarado por la víctima y la hermana de la víctima, no constituyó a juicio del Tribunal, un elemento de prueba que merezca ser estimado por cuanto carece de logicidad; que la Juez al descalificar o desestimar dichas declaraciones y darle valor probatorio al contenido de la prueba anticipada, ya que de acuerdo a esta sí se señala a un autor responsable, no ofrece explicación alguna del por qué sí la menor víctima concurrió al juicio oral y privado a prestar su declaración, sea cual haya sido su versión, revestido dicho acto, precisamente por los principios de oralidad e inmediación del juicio y que a pesar que la excepción a la oralidad determinada en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por la citada prueba anticipada, haya sido ésta a la que se le dio valor probatorio, por el contrario, no existió obstáculo alguno para que la menor víctima asistiera al juicio como en efecto asistió, entonces, no tendría razón alguna que la mencionada prueba prevaleciera sobre la oralidad, inobservándose este principio e incurriéndose en la subversión del orden procesal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 25 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado J.M.V.S., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía del defensor público abogado J.C.H.D., como de la Fiscal del Ministerio Público abogada O.L.U., no así de los representantes de la víctima. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del abogado J.C.H.D., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto ante el Juez de Primera Instancia, fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma adolece de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, realizando la defensa un resumen de los hechos relacionados con lo debatido en el juicio oral y público y aduciendo que la sentenciadora únicamente transcribió los hechos sin realizar el análisis que está obligada por ley. Posteriormente alegó que no se realizó exámenes o evaluaciones psiquiátricas a la víctima; que los reconocimientos realizados a la ropa interior tanto de su defendido como de la víctima, no brindan certeza, por cuanto no existió comparación del grupo sanguíneo para determinar la responsabilidad de los hechos, solicitando finalmente se declare con lugar la apelación y se anule el juicio, ordenándose la celebración de uno nuevo.

Seguidamente la representante Fiscal realizó un resumen de los hechos que guardan relación con la presente causa, considerando que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Código y que la culpabilidad del acusado quedó evidentemente demostrada con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, considerando que la misma no se encuentra inmotivada.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Denuncia la recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el jurisdicente no efectuó el debido análisis en la valoración de las pruebas, limitándose a una transcripción literal de las mismas, sin adminicularlas entre sí, en especial, al descartar la lesión producto de la cabilla con la declaración del médico forense Dr. J.d.D.D., además, el a quo, no señala ni explica razonadamente cuando se refiere al término cabilla.

En este mismo orden de ideas, señala la parte recurrente, que a la víctima no se le practicó la experticia psiquiátrica sugerida por el médico forense en su informe; así mismo, no se practicó la prueba que acredite el grupo sanguíneo de su defendido con la muestra seminal hallado en su ropa interior y en la de la víctima. Arguye el recurrente, que la juzgadora desecha la declaración rendida por la víctima, lo cual es ilógico, además, que esta declaración fue rendida durante el debate oral y reservado, mientras que la declaración acogida por la juzgadora fue rendida como prueba anticipada, al margen de la oralidad que rige en nuestro sistema.

Finalmente sostiene que no se determinó el medio de comisión que produjo la lesión causada a la víctima, en suma que existe inmotivación de la sentencia.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, conforme lo refiere el recurrente, el juzgado está obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba que hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, tratándose del procedimiento ordinario, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es procedente, valorar la prueba, pudiendo aceptar su mérito para dar por probado un hecho concreto, o por el contrario, desestimarla, todo lo cual deberá argumentarlo razonadamente, con apoyo en la experiencia común, lógica o en los conocimientos científicos.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que el recurrente sostiene que la decisión recurrida no realizó el debido y detenido análisis que comporta la apreciación de los órganos de prueba, realizando sólo la transcripción literal de la recepción material de la prueba, sin realizar el estudio y comparación de los órganos de prueba.

Para abordar este particular, procederá la Sala a examinar la manera empleada por el a quo, previo al establecimiento del hecho acreditado, esto es, de cara al proceso del establecimiento y valoración de las pruebas incorporadas en el proceso oral, del modo siguiente.

Con la declaración del ciudadano W.J.A.D., quien fuera el funcionario receptor de la denuncia, la recurrida al establecer su dicho apreció que además de recabar la vestimenta de la víctima, se trasladó al sitio del suceso y no encontró cabillas, estableciendo además que la hermana de la víctima, refiere como cabillas los genitales del hombre; así mismo, con la declaración de los funcionarios N.Y.D.T. y S.A.M.S., quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, la recurrida determinó la inexistencia de alguna cabilla, y cual fuera el instrumento referido por la víctima y su hermana, como el causante de la lesión genital. A juicio de la recurrida, la anterior declaración resultó concordante con la sostenida por el funcionario R.A.G.M., quien igualmente manifestó que al practicar la inspección en el sitio del suceso no fue hallado cabilla alguna, además, que fue recabada la ropa que portaba la víctima para el momento del hecho investigado.

Con la declaración de la ciudadana G.M.V.C., quien es madre de la víctima, el a quo, estimó que su declaración testimonial es referencial, señalando que su esposo le había señalado que la niña había sido violada por su tío chucho, además, que hubo necesidad de intervenirla quirúrgicamente en el hospital, lo cual a criterio del a quo, guarda plena sintonía con la declaración rendida por el ciudadano F.J.C.L., al apreciar que fue quien llevó a la víctima al hospital, revisó la ropa y no la observó rota, y el médico le sugirió que interpusiera la denuncia, por cuanto la víctima le había dicho que el tío Jesús había abusado de ella, y luego, cuando habló con las niñas les manifestaron que el tío chucho no había sido.

Las declaraciones rendidas por las víctimas M. de los A.C.V. y por su hermana W.C.C.V., durante la celebración del juicio oral y privado, fueron desestimadas expresamente por la recurrida, al considerar, respecto de la primera, el sentimiento de miedo, y además como aspecto común, la ilogicidad manifiesta en cuanto a sus dichos, pues el juzgador aplicando la regla de la inferencia humana consideró que de haberse causado la lesión con una cabilla, tal como lo sostienen, por lógica deductiva, la ropa interior y el mono que llevaba puesto igualmente hubiese sido perforado. De manera que, al desestimar tales declaraciones, aplicó la lógica deductiva, como principio que integra la sana crítica, y por ende, obró conforme a su deber jurisdiccional.

Con la declaración de los ciudadanos M.I.S. e I.V., abuelos de la víctima y padre del acusado, el a quo estimó su declaración referencial, estableciendo respecto del primero, que el acusado de autos estaba en la casa, y que las niñas pasan por allí, que una comisión de petejota se llevó la ropa del acusado quien la entregó voluntariamente, y que a su hijo lo detuvieron por cuanto presuntamente había violado a la niña, y respecto del segundo, que tenía conocimiento por comentario que el acusado había fregado a la niña.

Con la declaración pericial del médico forense, Dr. I.A.M.G., la recurrida estableció que el experto fue quien practicó el primer reconocimiento médico a la víctima, quien le apreció sangrado genital con ruptura del himen y desgarro de la fascia recto vaginal posterior, señalando que tal desgarro también se pudo producir con un objeto, ameritando veinte días de curación.

Así mismo, la recurrida apreció la declaración pericial del experto Dr. J.d.D.D., quien igualmente practicó reconocimiento médico forense a la víctima, señalando sangrado genital con ruptura del himen, desgarro de la fascia recto vaginal posterior, ameritando tratamiento quirúrgico, ofreciendo como opción a descartar el abuso sexual, indicando que la lesión fue causada con un objeto mas romo que la cabilla, y que por ser éste un objeto cortante la lesión hubiese sido mas cruenta, estimando el a quo, que la lesión no fue causada por una cabilla, permitiéndose así sustentar -entre otros fundamentos-, la desestimación de la declaración rendida por las niñas M.d.l.A.C.V. y W.C.C.V., quienes señalan que la lesión fue ocasionada con una cabilla.

Con la declaración pericial de la experta J.S.d.C., la recurrida, apreció la existencia de manchas de color pardo amarillento y material de naturaleza seminal, en la ropa interior tanto de la víctima M.d.l.A.C.V. como del acusado J.M.V.S., mediante la aplicación del método de orientación y certeza. Así mismo, el juzgador estableció que la ropa examinada por la experto no estaba rasgada o cortada.

Con la declaración del ciudadano Aristóbulo G.G., el a quo estimó su declaración referencial, estimando ser un educador de la escuela donde estudia la niña víctima, señalando que su hermanita le indicó que aquella se había caído encima de una cabilla, luego se encontró a la madre de la niña, quien manifiesta que había sido violada.

Así mismo, la recurrida incorporó por su lectura, las siguientes pruebas documentales Inspección Ocular N° 5490 de fecha 19/09/2007, suscrita por el Inspector S.M., el inspector E.C. y el sub-inspector R.G., el Detective W.A. y la agente N.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en la cual se tomó entrevista a la niña M.d.l.A.C.V; prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en la cual se tomó entrevista a la niña W.C.C.V; partida de nacimiento N° 1918, correspondiente a la niña M.d.l.A.C.V; reconocimiento médico N° 9700-164-5974, de fecha 21/09/2007, practicada a la niña M.d.l.A.C.V, suscrito por el Dr. J.d.D.D., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; reconocimiento médico N° 9700-164-6476, de fecha 15/10/2007, practicado a la niña M.d.l.A.C.V, suscrito por el Dr. I.M.G., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-lct-5926, de fecha 21/09/2007, suscrito por la Lic. J.S. de Cárdenas, Inspector adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-LCT-5925, de fecha 21/09/2007, suscrito por por la Lic. J.S. de Cárdenas, Inspector adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Del anterior proceso de revisión en la construcción del silogismo menor por parte del a quo, observa la Sala que la recurrida empleó tanto la prueba directa como la indirecta para la reconstrucción del hecho histórico objeto del debate.

En efecto, como prueba directa el juzgador se basó, en las declaraciones rendidas por la víctima M.d.l.A.C.V. y su hermana W.C.C.V., quienes durante la prueba anticipada celebrada, señalan al acusado de autos como el autor del abuso sexual perpetrado en contra de la niña M.d.l.A.C.V., en los términos siguientes:

“2.-Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, practicada por ante este Tribunal, en la cual se tomó entrevista a la niña..., en donde se dejas (sic) constancia de: “...yo iba para la escuela, mi tío me iba persiguiendo, yo me pare (sic) a descansa porque iba muy cansada, entonces el (sic) llego (sic) y me agarro (sic) y me puso las manos atrás, entonces me quito (sic) la ropa y me violo (sic), me puso el pipi en la totona, el (sic) se puso la ropa y me dijo que no le dijera nada a nadie...”.

  1. - Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, practicada por ante este Tribunal, en la cual se tomó entrevista de al (sic) niña... en donde se dejas (sic) constancia de: “...nosotros dos, yo y María, y mi tío Chucho la agarro (sic) por detrás a María, la acostó, en el pasto, le quito (sic) la ropa, le quito (sic) los zapatos, le enterró una cabilla chiquita que tenía chucho en la totona, y se quito (sic) la ropa chucho (sic), María boto (sic) sangre y nos fuimos para la escuela y yo la ayude caminado (sic)...”.

    A nivel indiciario, esto es, mediante prueba indirecta, el a quo, se apoyó en las declaraciones rendidas por los funcionarios W.J.Á.D., N.D.T., S.A.M.S. y R.A.G.M., quienes son contestaste en afirmar, entre otros particulares, la inexistencia de cabilla en el sitio del suceso, de la declaración rendida por los ciudadanos F.C.L. y J.S.d.C. quienes sindican la inexistencia de alguna rotura o rasgadura en la ropa interior y en el pantalón tipo “mono” que llevaba puesto la víctima, aunado al conocimiento científico ofrecido por el experto Dr. J.d.D.D., quien señaló que la lesión fue producida por un objeto romo, y que de haber sido con una cabilla la lesión hubiese sido más cruenta, es por lo que, la recurrida, explícitamente apreciando tales prueba indiciarias, excluyó como objeto causante de la lesión a una cabilla.

    Así mismo, el juzgador se apoyó en los conocimientos científicos ofrecidos por la experta J.S. de Carrillo, quien determinó la presencia de muestra seminal en la ropa interior tanto de la víctima M.d.l.A.C.V. como en la ropa interior del acusado J.M.V.S..

    En este orden de ideas, la recurrida determinó la existencia de la lesión, mediante el conocimiento científico aportado por los médicos forenses Dr. I.A.M.G. y Dr. J.d.D.D., quienes apreciaron sangrado genital con ruptura del himen y desgarro de la fascia recto vaginal posterior, lo cual ameritó tratamiento quirúrgico, destacando la jurisdicente que la lesión fue causada con un objeto mas romo que la cabilla, y que por ser éste un objeto cortante la lesión hubiese sido mas cruenta, razón por la cual, le sirvió de sustento adicional para descartar la cabilla como instrumento causante de la lesión.

    Conforme se aprecia, el juzgador a quo efectivamente estableció y valoró debida y detenidamente los órganos de pruebas incorporados al debate oral, adminiculándolos entre sí, no limitándose a su transcripción literal como erradamente señala el recurrente, pues conforme se apreció, su actividad jurisdiccional trascendió a la esfera probatoria mediante el preciso y concatenado análisis de las pruebas, mediante las reglas de la sana crítica.

    En este orden de ideas, el recurrente señala muy particularmente que el vicio de inmotivación emerge, por cuanto de la declaración pericial rendida por el Dr. J.d.D.D., descarta la lesión por cabilla, ya que en opinión del médico la lesión hubiese sido mas cruenta, y ello sirvió para la sentenciadora no valorara la declaración rendida por la víctima durante el juicio quien sostiene que la lesión fue ocasionada con una cabilla, además, el experto en ningún momento señaló el abuso sexual, sólo lo sugirió para descartarlo e indicó orientación psicológica a la niña, así mismo, el a quo no realiza una descripción del objeto a fin de determinarlo circunstanciadamente.

    Sobre este particular, conforme se expresó ut supra, la recurrida dirimió en forma precisa, amplia y circunstanciada la inexistencia de la cabilla como instrumento causante de la lesión, al sostener:

    En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por los funcionarios W.J.A.D., N.Y.D.T., S.A.M.S., R.A.G.M., los cuales son contestes en que en el sitio del suceso no había cabilla alguna, y que la hermana de la víctima señalaba como cabilla la parte genital del hombre con la declaración de F.J.C.L., el cual es conteste que el mono de la niña no tenía ninguna evidencia de ruptura y que la misma fue llevada al Hospital y que el médico le manifestó que la niña le había dicho que el Tío Jesús había abusado de ella, con la declaración de los médicos I.A.M.G., J.D.D.D., los cuales son conteste que la lesión que sufrió la menor ameritó intervención quirúrgica en la vagina la cual presentaba un desgarro de la fascia recto vaginal posterior, necesitando veinte días exactos para su curación, señalando como opción a descartar el abuso sexual, y que la lesión de la víctima no pudo ser ocasionada por una cabilla con la declaración de la Licenciada en Criminalística J.S.D.C., la cual es conteste en que en la ropa interior de la menor víctima en la presente y del acusado de autos causa se encontró evidencia seminal, y con las pruebas adminiculadas las unas con las otras las cuales consistieron en Inspección Ocular N° 5490 de fecha 19/09/2007, en donde se demuestra el lugar en donde sucedieron los hechos y que en dicho lugar no se encontró cabilla alguna a la que hace mención la víctima de autos, con la Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en donde la víctima señala al acusado de autos como el autor del hecho, con la Prueba anticipada de fecha 19/10/2007, en donde la hermana de la víctima señala al acusado de autos, como el autos del hecho, con la Partida de nacimiento N° 1918, en donde se demuestra la edad que tenía la menor víctima para el momento de los hechos, el reconocimiento médico N° 9700-164-5974 de fecha 21-09-2007 en donde señala las lesiones sufridas por la víctima de autos y la operación practicada a la víctima, el Reconocimiento médico N° 9700-164-6476 en donde demuestra que la víctima ameritó veinte días exactos para su recuperación, Reconocimiento legal seminal N° 9700-134-lct-5926 y 5925, de fecha 21/09/2007, en donde demuestra que la ropa interior de la menor habían muestras seminales, lo cual hace constar que la lesión sufrida por la menor víctima no se produjo a causa de una cabilla, aunado a que el mono que portaba la menor no tenía rasgadura alguna,…

    De manera que, el a quo dio por acreditado la inexistencia de la cabilla, apoyada en la lógica deductiva inferida por las declaraciones testimoniales de los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio del suceso, así como de los conocimientos científicos obtenidos por las pruebas periciales practicada a la ropa interior de la víctima y a su pantalón tipo “mono” que portaba el día que ocurrió el hecho objeto del proceso. De allí que el juzgador desestimara el dicho de las niñas M.d.l.A C.V. y W.C.C.V., al no haberse acreditado tal circunstancia por ellas sostenidas.

    Además, el a quo dio por acreditado que la lesión no fue ocasionada por una cabilla, pues de haberlo sido, la lesión hubiese sido mas cruenta, todo lo cual indica que el juzgador exteriorizó las razones por las cuales consideró que la cabilla no fue el instrumento causante de la lesión vaginal de la niña M.d.l.A.C.V. Por ende, mal podría la recurrida describir circunstanciadamente la cabilla como erradamente lo exige la defensa, cuando resultó acreditado durante el debate que la misma no existe. En consecuencia, debe desestimarse por inconsistentes estos los particulares denunciados por el recurrente, y así se decide.

    Por otra parte, censura el recurrente la falta de realización a la víctima de la experticia psiquiátrica o psicológica sugerida por el médico forense, para determinar la verosimilitud de los hechos objeto del debate, sosteniendo que es un deber de la representación fiscal propender su práctica, pues debe actuar de buena fe y “… no aspirar a que se condene a un sujeto con exiguos elementos de prueba”.

    Así mismo, sostiene la falta de experticia que determine el grupo sanguíneo extraído a las muestras seminales halladas en la ropa íntima de la víctima y del acusado, para cotejarlas con el grupo sanguíneo del acusado.

    Sobre este particular observa la Sala, en primer lugar, que el médico forense sólo sugirió orientación psicológica, más no una experticia psicológica o psiquiátrica como falsamente lo afirma la defensa, y, en segundo lugar, en todo caso, el experto bien podría sugerirla, pero quien tiene la legitimidad en su promoción son las partes del proceso, entiéndase como tales, el querellante, representación fiscal, el acusado y la defensa, apreciando la Sala que la referida experticia no fue promovida durante el proceso.

    En efecto, si bien es cierto que el titular de la acción penal tiene la carga probatoria de acreditar los hechos que constituyen el supuesto fáctico del tipo penal cuya aplicación demanda, no es menos cierto que, correlativamente le corresponde al defensor técnico la carga de desvirtuar o contraprobar, en el vigente sistema de partes. De allí que, al no estar promovida por las partes la experticia psicológica o psiquiátrica referida, ni la experticia sobre el grupo sanguíneo de las muestras seminales, mal podría haberse practicado, y por ende, resulta incensurable su ausencia, debiendo desestimarse este particular denunciado por infundado, y así se decide.

    En todo caso, debe observarse que la falta de práctica de tales experticias en nada incide en el dispositivo del fallo, toda vez que la juzgadora razonó explícitamente los motivos por los cuales desechó la declaración de las niñas M.d.l.A.C.V. y W.C.C.V. rendidas durante el debate oral y privado, y explicó porqué consideró verosímil las declaraciones rendidas por ellas como prueba anticipada, pero además, observa la Sala, que la muestra seminal hallada en la ropa interior de la víctima M.d.l.A.C.V. y del acusado J.M.V.S., sólo constituyó un indicio preciso, grave y concordante, que adminiculado con el señalamiento directo de las niñas M.d.l.A.C.V. y W.C.C.V. como el autor del abuso sexual que fuera objeto la víctima, el revelamiento de la falsa coartada sobre la existencia de la cabilla como instrumento causante de la lesión vaginal sufrida por la niña, la inexistencia de la rotura o rasgaduras en la ropa íntima y el pantalón tipo “mono “ que portaba la niña el día del suceso, la lesión vaginal que ameritó tratamiento quirúrgico, constituyeron pruebas indirectas precisas, concordantes y graves, mediante las cuales el juzgador a quo, estableció el hecho acreditado.

    Así mismo, denuncia el recurrente, luego de transcribir las valoraciones de la juzgadora sobre las declaraciones rendidas por las niñas M.d.l.A.C.V. y W.C.C.V., cuya apreciación no cuestiona al sostener la soberanía de los jueces de instancia en valorar los medios de prueba, sin embargo, estima que la juzgadora a quo no explicó porqué se le dio valor probatorio a la declaración rendida por las niñas durante la prueba anticipada, pues, si concurrieron al debate, debió haber valorado la declaración rendida durante el mismo, con base al principio de oralidad.

    Sobre este particular debe aclararse al recurrente, que la declaración testimonial practicada conforme a las reglas establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un auténtico acto de prueba, dada la posibilidad de intervención y contradicción de las partes durante su realización, con plena eficacia probatoria. Por ello, se incorpora al debate por su lectura conforme al artículo 339.1 eiusdem, y si cumple su presupuesto de apreciación, debe ser valorada con base a la sana crítica, igual que los restantes medios probatorios -salvo disposición legal expresa-, pudiendo tener mayor o menor eficacia probatoria, con base a su verosimilitud de cara a los restantes medios probatorios.

    Lo expuesto indica, que por el hecho de practicarse un acto de prueba durante el debate, no por ello, se convierte en una especie de prueba tarifada que deba prelar respecto de la practicada por vía anticipada, y la recíproca tampoco se cumple; por ende, tanto la declaración testimonial rendida por vía de prueba anticipada, como la practicada durante la celebración del juicio oral, constituyen actos de prueba, que deben ser apreciadas por el juzgador, y sólo mediante la lógica humana, la experiencia común o los conocimientos científicos, podría motivadamente desecharse o acogerse el objeto de prueba.

    Por ello, constituye un grave desacierto procesal lo sostenido por el defensor del acusado, al afirmar que la prueba practicada durante el debate oral y privado deba prevalecer sobre la practicada por vía anticipada, en virtud de su oralidad, pues, se insiste, ambas despliegan la misma fuerza probatoria al constituir auténticos actos de prueba, sólo que, su eficacia dependerá de la valoración dada por el juez de instancia, y por consiguiente, debe desestimarse esta denuncia por infundada, y así se decide.

    Así mismo, sostiene el recurrente que no obstante las lesiones sufridas por la víctima en la zona genital, el juzgador a quo no determinó cuál fue el medio de comisión que produjo la lesión, ni de manera precisa las circunstancias de los hechos acreditados.

    Sobre ello, observa la Sala que la sentenciadora al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

    El día 19/09/2007 en horas de la mañana las niñas... salieron de su residencia ubicada en Mesa de Chaucha, sector el cementerio casa S/N, al lado del cementerio de la localidad, Estado Táchira, para ir a la escuela, momento en el cual se presento su tío el ciudadano J.M.V.S., a quien llaman CHUCHO, y empujó a la niña... quien quedó tirada sobre el monte, procediendo el ciudadano J.M.V.S., a desvestir a la mencionada niña, quitándole el mono escolar y la ropa interior y procedió introducirle su pene en la vagina, diciéndole que le iba a romper la vagina, y amenazándola que no contara nada de lo ocurrido porque si contaba lo sucedido la iba a matar, la niña se levantó, se vistió y observó que estaba botando sangre por al (sic) vagina y sentía mucho dolor, evidenciándose del Reconocimiento Médico legal N° 9700-164-5974, de fecha 21/09/2007 practicado a la niña... que la misma presentó traumatismo general externo e interno que ameritó intervención quirúrgica urgente, siendo víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia

    De lo expuesto se aprecia que contrariamente a los sostenido por el recurrente, la decisión impugnada ciertamente estableció las circunstancias de modo, lugar y tiempo que estimó acreditado el hecho objeto del proceso, inclusive, en forma explícita estableció el órgano causante de la lesión vaginal en la humanidad de la niña M.d.l.A.C.V.; todo lo cual fue dilucidado debida y razonadamente por la recurrida mediante la adminiculación de todos los órganos de prueba, aplicando la lógica deductiva, la experiencia común y los conocimientos científicos, esto es, durante la función valorativa de las pruebas, lo que permitió establecer el hecho acreditado.

    Con base a lo expuesto, resulta evidente que la recurrida, en primer orden estableció las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, luego, contrastó las diferencias existentes, y finalmente, mediante un juicio de valor crítico, aplicando la lógica y la experiencia común, dirimió las diferencias suscitadas entre los órganos de prueba, que le permitieron establecer el hecho descartado y el hecho probado. De manera que, se exteriorizaron razonadamente los argumentos empleados por la juzgadora para establecer el hecho acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; no resultando censurable en esta segunda instancia las eventuales contradicciones que emerjan de los órganos de prueba, pues precisamente el llamado a dirimirlas es el juez de mérito, como en efecto fue cumplido tal rol jurisdiccional en el caso que nos ocupa, razón por la cual, debe desestimarse por infundada la inmotivación de la sentencia denunciada por el recurrente, y así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 05 de mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

    D E C I S I O N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo Penal del acusado J.M.V.S..

  3. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 05 de mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al acusado J.M.V.S., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.D.L.A.C.V., condenándolo a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    G.A.N.

    Presidente-ponente

    IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS E.J.P.H.

    Juez Juez

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    As-1309/GAN/mq

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    CORTE DE APELACIONES

    ACTA DE DELIBERACION Y VOTACION DEL PROYECTO DE DECISIÓN

    En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los __________ días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las _______ de la __________ en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Única, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: G.A.N. en su carácter de Presidente y ponente, I.Y.Z.C. y E.J.P.H., en compañía del secretario de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente, en la causa signada con el N° As-1309-2008, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., con el carácter de defensor del acusado J.M.V.S.. Finalizada dicha deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

    APROBADO

    IMPROBADO y REASIGNADO

    VOTO SALVADO

    VOTO CONCURRENTE

    OBSERVACIONES: _____________________________________________________________ _____________________________________________________________

    Siendo las ____________ horas de la ___________ del mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Los Jueces de la Corte,

    G.A.N.

    Presidente y ponente

    IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS E.J.P.H.

    Juez Juez

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR