Decisión nº 185 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 06-05-2008, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano R.O.V.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.031.344, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido del abogado O.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 8.009.375, respectivamente, Inpreabogado No. 26. 031, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio San Antonio, Nivel Mezzanina, de esta misma localidad; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana M.B.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 23.204.861, de este mismo domicilio; para que le pague o a ello sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Bs. 1.520,12, conforme a los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 1.350,00 correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del 2008, vencidos e insolutos. Segundo: la deuda de las facturas de los servicios públicos, tales como luz correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo del 2008, por la cantidad de Bs. 154,42; el agua correspondiente al mes de febrero, por la cantidad de Bs. 15,70. Tercero: Las costas y costos procesales que prudencialmente estime el tribunal.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 12-05-2008, El tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana M.B.B.R., ya identificada, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 15-05-08, el tribunal niega por improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado. Citada legalmente la demandada de autos según consta de la declaración del Alguacil de fecha 02-07-08 (folios 9 y 10), en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la demandada de autos M.B.B.R., asistida de la Abg. D.C.L., titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469 y dio contestación a la demanda incoada en su contra por escrito presentado en fecha 07-07-08 (folios 14 y 15), ejerció su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la demandada como la demandante promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 10-07-08 (folios 18 y 20). Por auto de fecha 11-07-08, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que en fecha 30-03-06, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la aquí demandada ciudadana M.B.B.R., ya identificada, que tiene como objeto un inmueble que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio L.J., Vereda 4, No. 1-11, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida; por el término de un año fijo, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 90,00 pagaderos por mensualidades dentro de los cinco días de cada mes. Pero es el caso que hasta la fecha del día de hoy la arrendataria no ha hecho el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del 2008, que las gestiones realizadas han resultado infructuosas, que por ello le demanda por desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le pague o a ello sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Bs. 1.520,12, conforme a los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 1.350,00 correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del 2008, vencidos e insolutos. Segundo: la deuda de las facturas de los servicios públicos, tales como luz correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo del 2008, por la cantidad de Bs. 154,42; el agua correspondiente al mes de febrero, por la cantidad de Bs. 15,70. Tercero: Las costas y costos procesales que prudencialmente estime el tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada de autos M.B.B.R., asistida de la ya identificada Abg. D.C.L., antes de dar contestación al fondo de la demanda opone como cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, como primer punto, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 del dicho Código, puesto que no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deducida. En las demandas de desalojo de inmuebles arrendados mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, el actor debe acompañar el documento que acredita la propiedad del inmueble, porque la acción de desalojo solo le es concedida al propietario del bien, documento que ya no se le puede admitir en la etapa probatoria, como lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil. En segundo lugar, por haber acumulado dos pretensiones incompatibles, el actor acciona el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y consumo de servicios públicos, siendo incompatible este último pedimento con la acción de desalojo, no así en la acción cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, donde se pueden acumular los dos pedimentos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil. Luego en la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora en el libelo de la demanda por ser falso y, en consecuencia el derecho alegado por el actor es improcedente. Para el caso que el actor probare la negada relación arrendaticia y solo para ese caso, alego la ilicitud del contrato de arrendamiento alegado, conforme a lo previsto expresamente en el artículo 6° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar comprendido el inmueble identificado en el libelo de la demanda en las viviendas denominadas ranchos, y en consecuencia carece de servicios de infraestructura primaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA.

De la parte demandada: Como particular único promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado, a fin de probar que este carece de infraestructura primaria y está comprendido en las viviendas denominadas ranchos. La cual fue desistida por su promovente por diligencia de fecha 17-07-08, antes de su evacuación.

De la parte actora, invoca el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda y del documento de propiedad. El valor y mérito favorable del acta certificada que por ante la Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M., donde la demandada reconoce que vive alquilada y que no está al día con el pago de los alquileres. Solicita inspección judicial sobre el inmueble arrendado, para dejar constancia que el inmueble cumple con las condiciones de habitabilidad. La cual fue materializada el día y hora fijados, según consta del acta de fecha 17-07-08 levantada al efecto (folios 30 y 31).

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, este tribunal debe resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

En primer lugar, de lo expuesto por la demandada de autos a través de su apoderada judicial, este tribunal observa, que la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en que el demandante no acompañó el libelo de la demanda del instrumento fundamental, como lo es el documento que le acredita la propiedad del inmueble arrendado, debe ser declarada sin lugar, por cuanto la acción intentada es de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, que dicha acción corresponde intentarla al arrendador del inmueble, ya que no se discute la propiedad del inmueble, toda vez que la demanda no se fundamenta en otra causal que requiera acreditar la propiedad del inmueble, tampoco debe confundirse con la solicitud de medida de secuestro en la cual se le acuerda al propietario el depósito del inmueble en su persona, propiedad que si tiene que acreditar el propietario del inmueble para que el depósito recaiga en su persona; lo que también se desprende del artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se ordena el depósito en la persona del propietario, lo que también debe acreditar para que el depósito se efectúe en su persona. Por lo que el documento de propiedad del inmueble arrendado objeto de la acción de desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento conforme al artículo 34 literal a) de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, no constituye instrumento fundamental de la demanda conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende hacer ver la demandada de autos a través de su apoderada judicial; por lo que este tribunal declara sin lugar la cuestión previa invocada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

En segundo lugar, por haber acumulado dos pretensiones incompatibles, el actor acciona el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y consumo de servicios públicos, siendo incompatible este último pedimento con la acción de desalojo, no así en la acción cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, donde se pueden acumular los dos pedimentos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.

A lo aquí aducido por la demandada observa este tribunal, que si bien es cierto que el demandante demanda el desalojo del inmueble por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y a la vez el pago por consumo de servicios públicos, lo que incumbe también a un incumplimiento de contrato, lo que daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato por incumplimiento de sus cláusulas, pero se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, donde la demandada se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le ampara para demandar e intentar la acción de desalojo, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por dos meses consecutivos, más quince días para hacer la consignación en caso de que sea el arrendador que se niegue a recibir el pago en perjuicio del arrendatario. Observándose que en efecto la parte actora demanda el desalojo que de una u otra manera implica la resolución del contrato porque le pone fin al contrato y trae consigo la entrega del inmueble al arrendador, previsto en el artículo 1167 del Código Civil, donde el incumplimiento del contrato genera consecuencias tales como la resolución del contrato o su ejecución, aparejando también pago de daños y perjuicios; en cambio la acción de desalojo implica el fin del contrato y su sanción es el desalojo; por devenir el incumplimiento de la falta de pago de cánones de arrendamiento en los contratos a tiempo indeterminado; observándose de todo lo expresado que no existe incompatibilidad en las pretensiones del actor, como lo quiere hacer ver la demandada al hacer uso en su defensa de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, por lo que se declara sin lugar, quedando así establecido.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada sin lugar, este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar que la parte actora acciona el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, pero en el petitorio de la demanda lo que reclama es el pago de la cantidad de Bs. 1.520,12 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, conforme a los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 1.350,00 correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del 2008, vencidos e insolutos. Segundo: la deuda de las facturas de los servicios públicos, tales como luz correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo del 2008, por la cantidad de Bs. 154,42; el agua correspondiente al mes de febrero, por la cantidad de Bs. 15,70. Tercero: Las costas y costos procesales; no solicitando el actor la entrega del inmueble como consecuencia del desalojo, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, surgidos de una relación arrendaticia que nació de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, de fecha 30-03-06, surgido entre el arrendador aquí demandante R.O.V.S. y la arrendataria demandada ciudadana M.B.B.R., que tiene como objeto un inmueble que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio L.J., Vereda 4, No. 1-11, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 90,00 pagaderos por mensualidades dentro de los cinco días de cada mes; ya que la demandada de autos en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor por ser falsos y que el derecho que invoca el actor es improcedente, pero en ningún momento alega otros hechos que modifiquen el carácter con que habita el inmueble y desvirtúen los dichos del actor, en este caso hubiese correspondido al actor la carga de la prueba; Siendo que el demandante acciona el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de cánones de arrendamiento, lo que no da lugar a dudas, que lo que demanda es el desalojo del inmueble arrendado, aunado al hecho que solicita el secuestro del inmueble con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que este tribunal no entra a analizar las pruebas promovidas por la actora, toda vez que no le queda otra alternativa sino la de declarar sin lugar la demanda por inadmisible, en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR INADMISBLE, interpuesta por la parte actora ciudadano R.O.V.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.031.344, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M.,; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana M.B.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.204.861, de este mismo domicilio. En consecuencia no se ordena el desalojo de la demandada ciudadana M.B.B.R., ya identificada, del inmueble arrendado, conformado por un inmueble que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio L.J., Vereda 4, No. 1-11, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuyo desalojo demanda, de conformidad con el artículo 34 literal a) de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderado judicial al Abg. O.A.S.R. Y N.M.A.D.S., titulares de la cédula de identidad No. 8.009.3755.762.610, respectivamente, Inpreabogado No. 26.031 y 72.254, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio San Antonio, Nivel Mezzanina, de esta misma localidad de El Vigía. La demandada de autos ciudadana M.B.B.R., ya identificada, constituyó apoderada judicial a la Abg. D.C.L., titular de la cédula de identidad No.3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, domicilio procesal en la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3, El Vigía Estado Mérida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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