Decisión nº 6250-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques,

194 y 145

Causa No. 6250-07

Motivo: Acción de A.C.

Accionante: MAYOR VIVAS J.L.

Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO.-

Juez Ponente: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sede Constitucional , conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el profesional del Derecho J.M.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.649, actuando en nombre y representación del ciudadano L.A., en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y la actuación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Guarenas; con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 38 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de violaciones Constitucionales.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 08 de Enero de 2007, El Profesional del Derecho J.L.M.V., actuando en nombre y representación del ciudadano L.A., interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 16 de noviembre de 2006 y de la actuación de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS DEL PRESENTE A.C.:

El ciudadano L.A. el día 15 de Noviembre del presente año llega a su casa aproximadamente a las 9:00 de la noche y como no encuentra a nadie en ella, decide recoger la ropa que se encontraba tendida en la cuerda. Mientras lo hacia llega su hijastro de 14 años, de nombre J.G. el cual sale corriendo para denunciar unos hechos que jamás ocurrieron. Posteriormente llega su pareja ciudadana R.A., madre de la menor de quien supuestamente había realizado actos lascivos, y le saca su ropa y pertenencias de la casa y le dice que se marche, por lo cual se va para la casa de la ciudadana F.R., quien vive en el mismo sector a una distancia aproximada de 400 metros. Estando allí, siendo aproximadamente las 11 de la noche, llegan unos funcionarios de la policía municipal y lo llaman, a lo cual él sale y lo detienen, llevándoselo para el comando de la policía del Municipio Plaza. Allí permaneció incomunicado, ya que cuando su familia se entera no lo dejan ver ni comunicarse con ellos, violentándosele de esta manera sus Derechos. En primer lugar es aprehendido sin tener una orden judicial y no es precedente la aplicación de flagrancia ya que no lo aprehenden cometiendo el supuesto hecho por el que se le procesa o huyendo del sitio de comisión, ya que se encontraba en otra casa y había ya transcurrido un cierto tiempo desde que había llegado a su casa y no estaba huyendo ni nadie lo estaba persiguiendo, por el contrario voluntariamente e inocentemente salió de dicha casa para hablar con los funcionarios, si hubiese estado huyendo no habría salido de la casa voluntariamente y demasíale de allí porque sabe que él no ha hecho nada ilícito. Por lo tanto lo que se puede evidenciar es un abuso policial por parte del funcionario que actúo, quien tiene una gran amistad con la hermana de la ciudadana R.A., de nombre I.A., lo cual determinó el comportamiento ya descrito que se tuvo contra el ciudadano L.A. mientras permaneció detenido en el comando de la policía municipal.

Por otra parte, según los hechos acontecidos pareciese que estuviéramos todavía en el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde la regla era que las personas eran privadas de su libertad y posteriormente se realizaba la investigación, proceso inquisitorio. Y no como debe ser en la actualidad, un proceso acusatorio, donde la regla es que la persona permanezca en libertad mientras es procesada, excepto que se cumplan ciertos requisitos establecidos en la Ley, los cuales en el presente caso no se cumplen, ya que no habían fundados elementos de convicción que determinaran que el imputado hubiese cometido delito alguno, según lo estipula el articulo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a estos hechos podemos señalar también que se le está aplicando sanciones demasiadas fuertes y desproporcionadas, como es privarlo de su libertad y someterlo a un riesgo inminente de perder incluso la vida, ya que en el supuesto negado de que la persona imputada fuese declarada culpable en juicio, lo cual estoy completamente seguro de que no sucederá, su condena seria de 1 a 3 años según lo determina la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en su articulo 259 con la agravante en su ultimo aparte se le incrementaría una cuarta parte; es decir, si aplicamos su limite inferior considerando las atenuantes como la no presencia de antecedentes penales ni registros policiales, seria un año mas la cuarta parte, o sea 15 meses como condena. Ahora bien, si esta seria la condena en el supuesto negado de que fuese declarado culpable en juicio, lo cual no ameritaría ser privado de su libertad, sino que se le impondría una medida sustitutiva, tal como lo menciona el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 367 ejusdem. Considero excesiva y desproporcional la medida privativa de libertad decretada por el ciudadano juez, ya que en el supuesto negado de que fuese declarado culpable en juicio tampoco se le impondría una medida privativa de libertad si no una medida sustitutiva menos gravosa, con mayor razón sin ni siquiera haberse demostrado la culpabilidad de la persona y mas aún cuando no se llenan los extremos exigidos por la Ley. Por lo tanto, no solamente es excesiva y desproporcional dicha medida privativa de libertad sino INCONSTITUCUINAL, ya que se esta violando el precepto Constitucional del Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución, por la aplicación errada de una flagrancia que no es tal, por la violación de la Presunción de Inocencia, por la violación del articulo 44 ejusdem, que establece que la libertad de una persona es inviolable y en su numeral 2° que determina que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares; por la violación del articulo 20 ídem, el cual establece la Libertad personal, por la violación del articulo 43 de nuestra Carta Magna, donde se especifica el Derecho a la Vida, ya que se corre un peligro inminente de perder la vida en el sitio donde se encuentra recluido, de ver disminuida su integridad física y mental.

En conclusión solicito a este honorable Tribunal que la presente Acción de A.C. sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y en virtud de la misma sea concedida la libertad al ciudadano L.A., concediéndole unas medidas menos gravosas, en donde se le impongan las restricciones que este Tribunal tenga a bien imponerse, hasta la culminación del proceso penal que se le sigue.

DE LA COMPETENCIA:

En fecha 23 de Enero de 2007 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente Acción de A. constitucional, de conformidad con lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, denunciado por el accionante como el Órgano Jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Revisada la presente Acción de Amparo, se ordenò un despacho saneador, a los fines que el accionante, acreditara su condición de defensor del quejoso, consignara copia de la decisión accionada y aclarara algunos puntos dudosos de su solicitud, en base a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con lo ordenado la parte actora, en virtud de lo cual, al no observarse ninguna causal de inadmisibilidad, prima facie, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Especial , antes mencionada se ordenó notificar a las partes en el presente juicio a los fines de su comparecencia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de Enero de 2007, quedo debidamente notificada la parte accionante, así como tambièn el Tribunal presuntamente agraviante y la vindicta pùblica, como parte de buena fe.

En fecha 12 de Febrero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a. m) fecha y hora fijada por esta Corte de Apelaciones se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a que se contrae el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D.C..

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR:

La Acción de A.C. interpuesta se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente: 1) por considerar el defensor del quejoso que en la causa principal no existen fundados elementos de convicción para el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado y que su detención no se produjo en flagrancia; , de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; y 2) la improcedencia de la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada a favor del ciudadano L.A., y por ende, la no sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, por una menos gravosa conforme a lo previsto en el articulo 256 eiusdem.

Además el accionarte, argumenta que el tribunal a quo, debió aplicar el tratamiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada, en razón que la ley especial priva sobre la general.

Observa esta Sala, que se desprende de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo constitucional y su exposición en la audiencia oral, que lo que pretende es que este Órgano Jurisdiccional, revise la medida de privación judicial privativa de libertad del acusado y por ende sustituya la misma por una menos gravosa en base a lo previsto en el articulo 264 en relación con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de la igualdad de la ley, aplique la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto se observa:

El 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar la igualdad ante la ley de todas las personas, determina:

  1. “ No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general tengan por objeto por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de las personas.”

De la norma ut-supra trascrita, se desprende, que la igualdad ante la ley de las personas supone la discriminación de unas con respecto a otras, y para ello es necesario tener en cuenta los supuestos establecidos en dicha disposición legal, y para ello es necesario considerar los parámetros que el propio legislador ha establecido en los diferentes casos para la aplicación de la ley.

En tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, trata su objeto, estableciendo:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en el sistema penal regido por la ley de Protección del Niño y del Adolescente, su ámbito de aplicación, según el artículo 531 se refiere única y exclusivamente a los adolescentes, al establecer:

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible...

En consecuencia, al no darse ninguna causa de discriminación conforme a la norma constitucional invocada, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señaladas, que de ninguna manera pueden aplicarse a las personas adultas, por tener su procedimiento propio, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, debe desecharse el argumento del accionarte, por improcedente.

Toca ahora determinar lo concerniente la figura jurídica denominada revisión de la medida de coerción personal, reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, es importante, determinar en que consiste, tal institución encontrándose su respuesta en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“ARTICULO 264.- Examen y revisión: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

(Negrita y subrayado de la Corte).

Del contenido de la norma ut-supra transcrita, se desprende claramente, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente, y además impone al Juez de la causa, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla por otra menos gravosa de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presencia del procesado en el juicio, siempre cuando hayan variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal.

Como se observa, el juez tiene amplio potestad de valoración con respecto a la solicitud de revisión para revocar o sustituir la medida privativa de libertad, por lo que el legislador prohibió el recurso de apelación contra la decisión Judicial que niegue dicho pedimento.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación al punto que se examina, ha puntualizado

..., la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que el abogado defensor utilizó uno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la revisión de la medida, cuya procedencia de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación presuntamente lesionada. Asímismo, dicha norma postula, igualmente, que “ la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, en el presente caso el fallo accionado negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por lo que era posible que contra dicha decisión, aún cuando no de manera inmediata, que el imputado o su defensor pidan su revocación o sustitución, las veces que lo consideren conveniente, siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte y el tribunal está igualmente en la obligación de revisar la medida cada tres meses, de manera que con tal proceder el accionante optó por la vía ordinaria que le ofrecía una vía judicial previamente establecida en la ley y mediante la cual podía satisfacer su pretensión.

Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, que la urgencia del caso ameritaba este medio por ser más apremiante, habièndose agotado la vía ordinaria establecida al efecto, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para procurar la finalidad que se procuraba ante le juez de la alzada, quien además es protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales...

(Sentencia N º 1166, del 15 de junio de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. J.M.D.O.)

Del Criterio Jurisprudencial, antes trascrito, que ha sido reiterado en otros fallos de nuestra M.T., se colige, que el fallo que niegue la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, el amparo es inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, al haberse utilizado la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal; y sólo cuando exista dilación judicial, que ponga en peligro inminente la reparación de la situación jurídica infringida ( omisión en el pronunciamiento), las partes podrá acudir al amparo constitucional, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, esto es la decisión sobre la revisión de la medida solicitada.

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 16 de noviembre del 2006, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el artículo 374.1.4. del Código Penal en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo el delito de trato cruel, tipificado en el artículo 254 eiusdem. Dictando el referido Órgano Jurisdiccional, el auto fundado de la referida decisión el 27 de noviembre de 2006.

En la misma fecha en que es dictado el mencionado fallo, el defensor del imputado solicita la revisión de la medida de coerción personal de su patrocinado, por una menos gravosa .Y en fecha 8 de diciembre de 2006, es nuevamente solicitada por la defensa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2007, se realiza la Audiencia Preliminar, en la que se evidencia que el tribunal de control referido, suspendió la audiencia: “En virtud que la representación fiscal no ha tenido acceso al conocimiento de las excepciones opuestas por la defensa, acuerda paralizar el desarrollo de la presente audiencia y diferir la misma para el día viernes 26-01-07. Y la fecha señalada se llevo a efecto, la continuación de la audiencia preliminar, y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio del acusado, acordándose igualmente en el Punto Tercero lo siguiente: “Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Así las cosas, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del criterio jurisprudencial invocado, estima este Tribunal Constitucional que por cuanto el acusado y su defensor en la causa que se le sigue pante el respectivo Tribunal de Juicio, que le corresponde conocer del proceso, puede solicitar todas las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el citado ciudadano, la acción de amparo constitucional interpuesta, no obstante haber sido admitida previamente, se torna inadmisible de manera sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Esta Sala no puede pasar por alto, su preocupación al observar que el ciudadano Juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ, no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con su sagrado deber de una tutela judicial efectiva a los justiciable, al no observar los plazos para decidir, y obviando el procedimiento aplicable. Observación que se le hace para garantizar una auténtica y sana administración de justicia, de manera, que en casos sucesivos ello no vuelva a ocurrir.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. interpuesta por el Abogado MAYOR VIVAS J.L., en su carácter de Defensor del ciudadano ANGARITA LEOPOLDO, en contra del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarìcese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/JMV/MOB/IMF/lems

Causa N° 6250-07

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