Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.G.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.5.779.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.J., L.L. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 27.412, 86.141 y 32.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación.

Vistos: Estos Autos.

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado V.V., en fecha 18 de Enero de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente, por auto expreso, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 24 de Octubre de 2006 a las 02:30 p.m.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 01 de Julio de 1996 en calidad de analista sop. de sistemas, que como contraprestación por los servicios personales prestados le era pagado mensualmente un salario de Bs. 870.000,00 o Bs. 29.000,00 diarios, así lo reconoce expresamente la empresa en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida el 22 de Enero de 2001,que la relación duró por un lapso de 4 años, 7 meses y 1 día, concluyendo el 31 de Enero de 2001 en virtud de haber sido inducido en presentar la renuncia al cargo; que la inducción a la renuncia efectuada se produjo mediante el anuncio de un ofrecimiento conocido como Programa Único Especial ó PUE ofertado a los trabajadores, en que le proponían a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa; que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que los trabajadores del grupo uno (1), según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; que los trabajadores del grupo dos (2), según el mismo numero de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos según el anexo identificado con la letra “B”; que el patrono procedió a calificar de manera errónea y unilateral el cargo por él desempeñado al ser calificado como trabajador de confianza, que el salario básico mensual era de Bs. 870.000,00 monto que multiplicado por 50 salarios asciende a la suma de Bs. 43.500.000,00 y que solo recibió la cantidad de Bs.18.000.000,00 por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 25.500.000,00, que por tal motivo procedió a reclamar la cantidad de Bs. 25.500.000,00, por concepto de diferencia del pago por aplicación del PUE derivado de la errónea calificación como trabajador de confianza, la corrección monetaria, más los intereses de mora.

La parte demandada en la contestación a la demandada admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV desde el 01 de Julio de 1996, que el último cargo desempeñado fue el de analista de soporte de sistemas, negó que devengaba un salario diario de Bs. 29.000,00 o de Bs. 870.000,00 mensuales, por cuanto su salario básico era de Bs. 600.000,00, que adicionalmente devengó un bono nocturno fijo mensual de Bs. 270.000,00, que era cierto que prestó servicios hasta el 31 de Enero de 2001 y que la terminación de la relación laboral tuvo su causa en la renuncia presentada por el actor en fecha 16 de Enero de 2001 con efectividad el 31 de Enero de 2001, negó el tiempo de servicio alegando que laboró fue por un periodo de 4 años, 6 meses y 30 días, negó que fuera inducido por la empresa a renunciar, que el PUE estuvo dirigido al personal contratado a tiempo indeterminado con antigüedad superior a un año, que es verdad que el actor se acogió al PUE y que recibió una bonificación atendiendo a la ubicación de su cargo, negó que se haya calificado de manera errónea el cargo desempeñado, negó que la cantidad pagada por CANTV deba tomarse como un anticipo, que se haya perjudicado los intereses del actor, que al actor le correspondiera el equivalente a 50 salarios, por no ejercer un cargo comprendido en el anexo “A”de la convención colectiva no cumplió con los requisitos concurrentes exigidos en la primera categoría y si cumplió con los requisitos alternativos exigidos para la segunda categoría, que en la determinación de la bonificación pagada al demandante fue relevante la consideración de si las funciones por éste permitían que fuera o no clasificado como empleado de confianza, que el actor recibió la cantidad de Bs. 18.000.000,00 manifestando estar conforme con la misma, negó que tuviera derecho al pago de un incentivo de Bs. 43.500.000,00, al igual que negó que tenga derecho al pago de la diferencia de Bs. 25.5000.000,00, que el demandante no tiene derecho de percibir la diferencia que reclama por cuanto el cargo de analista soporte de sistemas no está incluido entre los mencionados en el anexo “A”, negó la corrección monetaria y los intereses moratorios, por último opuso la defensa de prescripción de la acción por cuanto fue citada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada apelante alegó que la fundamentación de su apelación se basaba en las condiciones del programa único especial las cuales se evidenciaba que el demandante no tiene derecho a la diferencia reclamada por cuanto su diferencia proviene de un salario por un error cometido en la planilla de liquidación; que el demandante recibía como salario la cantidad de Bs. 600.000,00 más un bono nocturno de Bs. 270.000,00 lo cual no debía incluirse en el cálculo de indemnización del programa único especial; que el ciudadano J.G.V.R., tenía un cargo que encuadraba en la categoría de trabajadores que tenía un cargo no incluido en el anexo “A” y por esa razón se le dieron 30 meses de salario en base a su salario base; la CANTV durante el juicio ha dejado establecido que la calificación de empleado de confianza no es relevante sino la calificación del cargo del anexo “A” del Contrato Colectivo, que su representada negó que el actor tuviera derecho a la diferencia reclamada; que además había alegado la prescripción por cuanto aun cuando se demandó dentro del año no se citó a su representada sino después de los dos meses establecidos en la Ley; y que por último en cuanto a la perención solicitada por la parte actora se evidencia que nuestra representada estaba en contacto con el expediente y así lo probaba con las copias certificadas consignadas a los autos del libro de solicitud de préstamo de expediente.

El Juez preguntó al apoderado judicial del actor Dr. J.A.M., quien se encontraba en el público, por qué no se hizo presente en el acto; este contestó que no porque la sentencia de Primera Instancia le dio todo lo pedido; el Juez insistió al respecto preguntando, que por qué esta presente como público sin hacerse presente en el acto para exponer; contestó que no tenía toga y si el Tribunal lo permite lo haría; el Juez negó el pedimento en virtud de que habiendo tenido la oportunidad de hacerse presente en forma voluntaria no lo hizo y si hubiese manifestado que no tenía toga antes de la audiencia, el Tribunal hubiese resuelto proveyéndole una toga del Circuito, pero no lo hizo.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que el ciudadano J.G.V.R., prestó servicios para la empresa CANTV desde el 01 de Julio de 1996 hasta 31 de Enero de 2001, y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

En consecuencia, quedó controvertido el salario devengado por el actor, el tiempo de servicio, si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la actora era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa; por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 15 y 16 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “B” folios 17 y 18 de la primera pieza original y copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor tenía un sueldo mensual de Bs. 870.000,00 o Bs. 29.000,00 diarios, un salario integral diario de Bs. 42.820,52, y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 1.327436,21, utilidades fraccionadas Bs. 290.000,00, vacaciones fraccionadas Bs. 659.750,00, bono vacaciones fraccionadas Bs. 812.000,00 y la siguiente deducción: Ince Bs. 1,450,00, total neto a pagar Bs. 3.087.736,21, más el monto abonado al fideicomiso Bs. 6.048.847,01, monto total de prestaciones Bs. 9.136.583,22.

Marcada “C” folios 19 y 20 de la primera pieza, copia simple de un ejemplar denominado CANTV anuncia “Programa Único Especial” para sus trabajadores, que se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por la demandada en su contestación a la demanda.

Marcada “D”, folio 21 de la primera pieza, planilla denominada resultados del programa, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “E”, folio 22, planilla de solicitud de emisión de orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 18.000.000,00 por concepto de pagó según programa único especial.

Marcada “1”, folios 23 al 27 de la primera pieza, copia certificada de la declaración efectuada por el ciudadano J.G. VIVAS ROA por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Enero de 2001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 11, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que dicho ciudadano manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “ANALISTA SOP. SISTEMAS”, que su retiro sería efectivo a partir del Miércoles 31 de Enero de 2001; sin embargo, los hechos que se evidencian de la anterior documental no se encuentran controvertidos.

Con su escrito de promoción de pruebas, consignó al folio 108 de la primera pieza, copia simple de cálculo de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada anteriormente.

Marcada “F”, folio 110, original de constancia de trabajo de fecha 18 de Octubre de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios desde el 01-07-1996 hasta el 31-01-2001, laboraba como Anal. Sop. Sistemas y que el salario percibido era de Bs. 870.000,00 mensual.

Marcada “G”, folio 111, original de constancia de trabajo de fecha 20 de Noviembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor prestaba sus servicios desde el 01 de Julio 1996, laboraba como Anal. Sop. Sistemas y que en ella se declara que el salario percibido era de Bs. 600.000,00 mensual más un bono nocturno fijo mensual de Bs. 270.000,00.

Marcada “H”, folio 112, copia el diario “El Impulso” de fecha 24 de Enero de 1995, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “I”, folios 113 al 118 de la primera pieza, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2004, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) recibos de sueldo o salario, perteneciente a los últimos 24 pagos quincenales y b) comunicación suscrita por el ciudadano R.Q.d. la Gerencia de computación de la CANTV de fecha 13 de Noviembre de 1997 dirigida al ciudadano H.G. en la cual le indica la nómina de los trabajadores a quienes se les debe pagar el bono nocturno. La misma fue admitida por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, pero no consta que el mismo haya sido evacuado por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 51 al 54, 93 al 96 de la primera pieza, y del 90 al 95 de la segunda pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 66 y 67 de la primera pieza, documental denominada composición accionaria de fecha 05 de Marzo de 2002, a la que no se le otorga valor probatorio toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Folio 68 al 73 de la primera pieza, documental denominada “Diario Datos”, de fecha 28 de Diciembre de 2001 N° 9098, a la que no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “B” folio 135 de la primera pieza, original de documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, la cual ya fue valorada anteriormente.

Marcada “C” folio 136 de la primera pieza, original de documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, la cual ya fue valorada anteriormente.

Marcada “D”, folios 137 al 139 de la primera pieza, copia certificada de la declaración efectuada por el actor, la cual ya fue valorada anteriormente

Marcada “E” folio 140 de la primera pieza, original de comunicación dirigida por el actor a la gerencia laboral de CANTV, recibida el 16 de Enero de 2001, que se le otorga probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa desde el 31 de Enero de 2001, hechos estos que no se encuentran controvertidos.

Folios 142 al 377 de la primera pieza, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Marcada “G”, folio 379 de la primera pieza, documental denominada vacaciones para el personal de confianza, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor disfrutaría de sus vacaciones en el periodo comprendido del 01-09-00 al 05-10-00.

Marcada “H”, folios 380 y 381 de la primera pieza, documental denominada establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza laboral, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “I” folios 382 al 386 de la primera pieza, documental contentiva de los términos de la oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” certificada por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada, que no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba.

A los folios 387 al 389, copia simple de un ejemplar del contacto diario de fecha 29 de Diciembre de 2000, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo III, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Tribunal constatara lo siguiente: a) si de la ejecución del sistema “SIARH”, consultando los archivos relativos al actor puede apreciar el salario mensual básico b) si consultado el sistema “SIARH” se puede obtener otros concepto que se le pagaron al actor distintos al salario básico mensual, c) de ser afirmativas las respuestas, si se puede dejar constancia del salario mensual básico devengado por el actor y de los otros conceptos percibidos por este y d) dejar constancia de que para los meses de Noviembre y Diciembre de 2000 y Enero de 2001 el salario básico del actor era de Bs. 600.000,00 y que percibía un bono nocturno fijo de Bs. 270.000,00. La misma fue admitida por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, pero la misma no fue evacuada, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento contentivo del Programa Único Especial. La misma fue admitida por auto fecha 23 de Noviembre de 2004 y estableció que se llevara a cabo en el acto de la audiencia; en al acta de audiencia de juicio no se dejó constancia de la exhibición; no obstante, los términos del PUE no están controvertidos.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción alegada por CANTV y de ser improcedente, sobre el fondo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó el 31 de Enero de 2001, por lo que en principio el actor tenía para demandar hasta el 31 de Enero de 2002 y citar hasta el 31 de Marzo de 2002. La demanda se interpuso antes del año, es decir el 22 de Enero de 2002, y corre inserta al folio 46, diligencia de fecha 19 de Marzo de 2002, donde el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de que el 13 de Marzo de 2002 fijó el cartel de citación en la sede de la empresa, por lo que dicho acto interrumpió la prescripción.

En consecuencia, al no haber trascurrido el lapso de un (1) año y dos meses a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que no se consumó la prescripción del derecho en el caso de autos y en consecuencia debe declararse improcedente la misma. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, tal como fue establecido en este fallo, se tiene como cierto de que el ciudadano J.G.V.R., prestó servicios para la empresa CANTV desde el 01 de Julio de 1996 hasta el 31 de Enero 2001, en el cargo de analista de soporte de sistemas, y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

Se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, este alega que su salario era de Bs. 870.000,00 mensuales, la parte demandada al alegó que el salario del actor era de Bs. 600.000,00. Se observa que sobre el salario en la planilla de liquidación cursante al folio 17 y la constancia de trabajo cursante al folio 190, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, consta que el último salario básico del actor fue de Bs. 870.000,00 y no de Bs. 600.000,00, por tanto le correspondían 30 meses x Bs. 870.000,00 = Bs. 26.100.000,00 y no Bs. 18.000.000,00 recibidos, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 8.100.000,00.

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 9.136.583,22 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 18.000.000,00 por concepto de PUE como se evidencia de la planilla denominada cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “C” y planilla de solicitud de emisión de orden de pago marcada con la letra “E”, es decir, equivalente a 30 salarios básicos, demandando la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

El cargo desempeñado ANALISTA SOP. SISTEMAS, no es considerado como de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además de que la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Sobre este punto, este Tribunal con anterioridad ha sostenido que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiaros de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sin que exista una justificación objetiva razonable para ello, constituía una discriminación.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Wilfredo A.N.G. contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004 y estableció que:

…en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima….omissis…

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente…”.

Al decidir sobre el fondo en la señalada sentencia, la Sala estableció:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado…”.

De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y modificarse el fallo apelado, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 29 de Enero de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 30 de Enero de 2002 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe pagar al actor pagar al actor ciudadano J.G.V.R. la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00) más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación calculadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado V.V., en fecha 18 de Enero de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso el ciudadano J.G.V.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente acta. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000,00), por concepto de Diferencia Programa Único Especial-PUE, más los intereses de mora y la indexación en la forma que se estableció en este fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2004. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto N° AC22-R-2005-000021

Asunto Antiguo N° 1482-T

JCCA/JPM/yro.

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