Decisión nº 429 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

Exp. Nº 31.923

Sentencia Nº 429

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.903.155, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: C.S.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.214.401 e igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio A.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.442, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, el ciudadano J.R.V.S., debidamente asistida la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.442, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana C.S.S.L., con motivo de cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:

…La ciudadana C.S.S.L., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedulad e identidad Nº V.- 6.214.401, y de este domicilio, le vendió a mi representado un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas al final de la Avenida 31, marcada con el No.2, Sector El Lucero, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 16 de Diciembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 39… con la condición que se reserva el derecho de rescatar el inmueble en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la firma del documento de venta.- En caso tal, de que transcurrido este lapso de tiempo y la Ciudadana C.S.S.L., no haya pagado o rescatado lo vendido inmediatamente este pasaría de manera definitiva al comprador, ciudadano J.R.V.S..- Pero es el caso Ciudadano Juez, que ha transcurrido el tiempo y la vendedora antes identificada no ha procedido a pagar ni rescatar el inmueble vendido tampoco ha hecho a mi representado la entrega material del mismo …

.

En fecha diez (10) de octubre de 2005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada C.S.S.L., para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2005, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada ciudadana C.S.S.L..

Mediante exposición de fecha 29 de Noviembre de 2005, el Alguacil consigna resultas de los recaudos de citación, y expuso no haber encontrado a la ciudadana C.S.S.L..

En diligencia de fecha dieciocho (18) enero de 2006, el ciudadano j.R.V.S., parte actora, otorgo Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio A.A.F..

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2006, el Tribunal ordeno librar carteles de Citación de conformidad con la norma anteriormente mencionada, en la misma fecha se libraron Carteles de Citación.

Posteriormente en diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, la parte actora consigno ejemplares del Diario Panorama y El Regional, en donde aparece publicado en Cartel de Citación, de la misma manera por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordeno agregarlas a las acta.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, la ciudadana C.S.S.L., parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio A.C.A., presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala lo siguiente:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y me opongo rotundamente a lo solicitado por el demandante en base a las siguientes razones: En septiembre de 2004, mi esposo, ciudadano WILMER ANTONIO GRANADILLO MARIN…trabajaba para PDVSA, quien salio forzosamente por los hechos ocurridos, en diciembre de 2002, y hasta la presente fecha en septiembre de 2004, no había sido posible la cancelación de sus Prestaciones sociales… busque la asesoría de un abogado para tramitar, primero la entrega del vehículo que apareció días después del robo, y segundo, la solicitud de cancelación de las prestaciones sociales que le correspondieran a mi difunto esposo por los años que mantuvo relación laboral con PDVSA, ya que prácticamente quedamos en la nada, sin ningún tipo de ingreso económico. Estas gestiones acarrearon unos gastos, que no los tenia, por lo que por recomendación de alguien acudí ante este señor, J.R.V.S., quien me facilito en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), y para garantizar su dinero, me hizo firmar una letra en blanco y un contrato de venta con pacto de retracto sobre vivienda de mi propiedad… documento que me comprometí a pagar, al termino de cierto tiempo, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo), operación que no entendía, pero que ante la necesidad urgente que tenia del dinero, firme esperanzada, en que PDVSA me pagaría pronto el dinero correspondiente a las Prestaciones Sociales de mi difunto esposo. Luego, cuando encendí el negocio que me proponía el Señor VIVAS SAYAGO, intente solucionarlo por vía amistoso, ya que nunca recibí la cantidad de dinero que decía el documento, e intente rescindir el contrato, pero no pude por no contar con su consentimiento. En meses pasados, este señor me intimo a pagar, por esta misma obligación (porque no hay no ha habido otra), la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), según consta en procedimiento llevado por este mismo tribunal, e intento embargarme en mi hogar los muebles y enseres, y ante esa penosa situación me vi en la necesidad, asesorada por un abogado, de comprometerme a cancelar Bs. 5000.000,oo mensuales, garantizando este pago con el vehículo arriba mencionad, que era de mi difunto esposo, y que estoy dispuesta a entregarle a cambio que saldemos esta deuda. Mi intención es pagarle el dinero que el me presto, pero no a los intereses que el pretende cobrarme, ya que la deuda seria impagable para mi. Con respecto a la vivienda objeto de la retroventa, se trata de un bien que adquirí estando casada con W.G.M., por lo tanto, este bien es mío y de mis hijos, por lo cual me niego a entregarlo…

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1167, 1474, 1486, 1487 y 1536 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble con pacto de retracto, celebrado en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2004, con la ciudadana C.S.S.L., y señala que la referida ciudadana no ejerció su derecho de retracto en el lapso convenido en el contrato y se niega a realizar la tradición legal de lo vendido.

El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto. El retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.

La norma jurídica civil del artículo 1.536, estipula en su contenido lo siguiente:

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

. (Negrillas del tribunal).

Del contrato de venta de pacto de retracto, promovido por el actor con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se pacta el siguiente acuerdo:

… Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, pero con la reserva que mas adelante se indica al Ciudadano: J.R.V.S.… El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo), que declaro haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo y de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción. Es condición expresa que me reservo el derecho de rescatar el inmueble en un plazo de Dos (02) meses contados a partir de la firma de este documento, por la misma cantidad de dinero recibida por esta venta. Es condición expresa que si transcurriese el termino del tiempo estipulado aquí expresado sin que haya pagado o rescatado lo aquí vendido, inmediatamente este pasara de manera definitiva a la propiedad del ciudadano J.R.V.S., antes identificado, con todas y cada una de las modalidades que se expresan en este documento..

(Subrayado del tribunal)

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que firmó el documento del cual se deriva la presente acción, y alega no haber tenido conocimiento de lo que estipulaba dicho contrato además de asegura no haber recibido la totalidad de las cantidades de dinero, las cuales habían sido convenidas entre las partes tal y como consta en documento de compra venta con pacto de retracto.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, se evidencia de actas que la parte demandante ciudadano J.R.V.S., antes identificado, promovió pruebas mediante escrito de fecha siete de Febrero del año 2007, dentro del lapso probatorio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, cumpliendo éste Tribunal con la providencia de ley, observándose igualmente, que la parte demandada ciudadana C.S.S.L., ya identificada, no promovió ni evacuo prueba alguna.

Ahora bien, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que ninguna de las partes, dirigió su carga probatoria a hacer la contraprueba de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario este Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, asimismo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común máximas de experiencia

Aunado a lo anteriormente expresado, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

En el mismo orden de ideas, son las partes en el proceso quienes solo tienen la carga de la afirmación, esto es, la carga de alegar o excepcionar los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción, y siendo que en virtud de no haber las partes realizado actos a fin de la demostración de los hechos controvertidos; y transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se Decide.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales que circunscriben el ciudadano J.R.V.S. y la ciudadana C.S.S.L., en el Documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Así las cosas tenemos que la parte deben demostrar el hecho que alegan las partes y en virtud de que no han sido no cumplidas como deben ser probados tales hechos igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que puede prosperar en derecho la presente demanda Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano J.R.V.S. en contra de la ciudadana C.S.S.L., plenamente identificadas en actas.- ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano J.R.V.S. en contra de la ciudadana C.S.S.L., plenamente identificadas en actas.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10 ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.L.S.

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 429.

La Secretaria

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