Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017484

Visto el escrito presentado por el Abog. W.R.P., en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano: VIVAS V.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.253.946, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Guasgualito Edo Apure; fecha de Nacimiento: 13-09-1970; Edad: 40 años, Estado Civil: Divorciado; Profesión u Oficio: Taxista. Grado de instrucción: Bachiller. Hijo de los ciudadanos: T.V. y A.V.. Residenciado en la Calle 17 A entre avenida los horcones y carrera 1, casa Nº AH-26, de esta ciudad. Teléfono: 0251-6356713, mediante el cual solicita la Revisión de la medida impuesta a su representado sustituyéndola por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Vista la acusación inserta en folio 42, suscrita por Abg. MARYERI MONTESINO en su condición de Fiscal Auxiliar 21 con Competencia en Derechos Fundamentales, comisionada en la fiscalia Undécima del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde señala que los resultados de las experticias resultaron negativas en lo que respecta al ciudadano: VIVAS V.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.253.946, no es menos cierto que el mismo se desplazaba en el vehiculo como chofer, donde los funcionarios señalan que el chofer acelero el vehiculo a los fines de darse a la fuga por lo que se origino una persecución, siendo capturados a cuatro cuadras del lugar donde fueron vistos.

Es por ello que esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa privada, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Este Tribunal considera para decidir la solicitud interpuesta por la Defensa privada, que según consta en las actas que conforman la presente causa no se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Despacho al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece como imputado al ciudadano: VIVAS V.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.253.946, por lo que la citada medida coactiva debe no debe ser sustituida por otra menos gravosa.

En tal sentido, no se procede a la revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano VIVAS V.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.253.946, Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de medida por una menos gravosa. Y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HARLIT J.D.M., conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Abog. W.R.P., en su condición de Defensor Privado, que versa en el cambio de medida por una menos gravosa. Y en consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado VIVAS V.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.253.946, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Guasgualito Edo Apure; fecha de Nacimiento: 13-09-1970; Edad: 40 años, Estado Civil: Divorciado; Profesión u Oficio: Taxista. Grado de instrucción: Bachiller. Hijo de los ciudadanos: T.V. y A.V.. Residenciado en la Calle 17 A entre avenida los horcones y carrera 1, casa Nº AH-26, de esta ciudad. Teléfono: 0251-6356713, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA EN GRADO DE FACILICTADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 nral 3ro del Código Penal, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA

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