Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2010-000188

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIVECA T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.828, domiciliada en el barrio Punta Brava, casa s/n, 6ta avenida entre calles 20 y 21, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.329, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, primera entrada, calle 2, casa Nº 9, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana VIVECA T.P.G., antes identificada, en representación de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.J.R.C., antes identificado, en virtud de que la ciudadana VIVECA T.P.G., manifestó que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano J.J.R.C., y que dicha relación fue pública y notoria, durante los meses que estuvieron juntos como pareja consolidada, por lo que lógicamente mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, de lo que quedó en estado de gestación, una vez que le informó al referido ciudadano este le informó que lo dejara pensar, pasado un tiempo la demandante insistió en llamar nuevamente señalándole éste que esa barriga no era de él, ya que le había dicho que ella estaba saliendo con otro hombre. Nació la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en agosto de 2009 y por cuanto el ciudadano no realizó el reconocimiento voluntario la demandante acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que se citara al padre de su hija, el cual acudió al llamado fiscal y manifestó que tenía dudas de que la niña fuese de él indicando que estaba de acuerdo que se le practicara las prueba heredobiológica para determinar la paternidad de la niña.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2010, se ordenó notificar al ciudadano J.J.R.C., parte demandada, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Genética Caracas, a los fines de que realicen la prueba heredo biológica a las partes y a la niña de autos.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual consignaron original del periódico donde se publico el edicto en el diario Yaracuy al Día.

Notificada la parte demandada, se fijó para el día 25 de noviembre de 2010, a las 12:00 m. la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se fijó el día 29 de noviembre de 2010 a las 10:00am, para que tenga lugar la realización de la prueba heredo-biológica, por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle el día y hora acordado por el tribunal para la realización de la prueba respectiva a las partes.

En fecha 12 de noviembre se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana VIVECA PEREZ, mediante la cual informa que se le ha presentado un inconveniente ya que debe asistir al Laboratorio de genética del CICPC el día 29-11-2010, y esa fecha coincide con la fecha de actos internos para su graduación la cual esta comprendida entre el 29-11-2010 al 15-12-2010, solicita se fije una fecha anterior o posterior a la establecida ya que le es imposible ir a caracas a esta fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana VIVECA PÉREZ, y por cuanto no se libro en fecha 28/10/2010 el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Caracas, informando el día y hora que se fijo para la toma de la muestra de ADN, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 13 de diciembre de 2010, a las 10:30 de la mañana, en consecuencia acordó librar el respectivo oficio y notificar a las partes.

Por cuanto el día 25 de noviembre del año 2010, no hubo despacho debido a que la Jueza se encontraba de permiso en la ciudad de Caracas, realizando diligencias personales, se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia inicial de sustanciación para el día 27-01-20011 a las 12.00 m.

A los folios 34 y 36 corren insertas boletas de notificaciones debidamente firmadas, donde se le notifica al demandado y a la demandante, del día, hora, lugar y fecha para la realización de la prueba heredo-biológica.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la representación Fiscal de este estado, quien representa a la niña de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.

FASE DE JUICIO

En fecha 10 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 03 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber que no se oirá la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizo la misma presidida por la Jueza abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abg. R.Z.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana VIVECA T.P.G. y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.J.R.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos y materializados por la representación fiscal ciudadanas M.A.C.M., ISSIS TOMIRIS CAMPOS BARRADAS Y A.Z.C.. Se concedió el derecho de palabras a la demandante y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas, señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, lo expuesto por la demandante y por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dos años de edad, signada con el Nro 18-4.309, del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en dicha acta que solo aparece determinada la filiación materna de la niña de autos, no así su filiación paterna. Así mismo se evidencia su minoridad.

PRUEBA DE INFORME DE RESULTADO DE PRUEBA HEREDOBIOLOGICA

PRIMERO

Oficio Nro 9700-264-028 de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrito por el Lcdo. W.J.G.P., Jefe de Laboratorio identificación Genética, mediante la cual se consigna los resultados de la prueba de ADN realizado al ciudadano J.J.R.C. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde en sus conclusiones especifican que en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano J.J.R.C. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD BIOLOGICA EXTREMADAMENTE PROBABLE. Los cuales cursan de los folios 46 y 47 del presente asunto, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad.

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, situación esta que en el presente caso fue determinada con la realización de la experticia heredobiológica realizada al demandado ciudadano J.J.R.C. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, probanza medular con resultados en este caso de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del referido ciudadano con respecto a la niña de autos es de 99,999999%, concluyendo: paternidad biológica extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña de autos y así se establece .

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior de la niña de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano J.J.R.C. como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana VIVECA T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.828, domiciliada en el barrio Punta Brava, casa s/n, 6ta avenida entre calles 20 y 21, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en representación de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representado por la Abg. R.Z.C., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.329, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, primera entrada, calle 2, casa Nº 9, Municipio San Felipe estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56, Constitucional, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, en consecuencia, téngase a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija del ciudadano J.J.R.C.; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 18-4.309, año 2009, fecha de presentación 20 de noviembre de 2009, que se encuentra asentada por ante el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos VIVECA T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.828, domiciliada en el barrio Punta Brava, casa s/n, 6ta avenida entre calles 20 y 21, Municipio San Felipe estado Yaracuy y de J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.329, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, primera entrada, calle 2, casa Nº 9, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:42am.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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