Decisión nº 83 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 15 de Marzo de 2007

Años: 196° y 147°

En la presente fecha se celebró el Juicio Oral y Público en esta causa. En el curso del mismo, una vez informadas al acusado A.A.I.H. las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde entonces dictar la decisión interlocutoria correspondiente y a tal efecto el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Los hechos objeto de la presente decisión ocurrieron en fecha 01 de Diciembre de 2006 en el Centro de Votación N° 42900 en la Escuela “Melitón Vargas”, ubicada en el Barrio La Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde se realizaba el proceso de instalación de las Mesas Electorales, cuando los funcionarios adscritos al Plan República detectaron la presencia de un ciudadano que arribó al lugar de manera violenta, profiriendo frases ofensivas en contra de Guardias Nacionales que ejercían labores de custodia en el lugar, resistiéndose a dichos efectivos, razón por la cual fue identificado como A.A.I.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.478, y trasladado a la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional e impuesto de sus derechos constitucionales al considerar las autoridades militares que había incurrido en la presunta comisión de un delito electoral, del cual hicieron conocimiento al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público.

Como consecuencia de este hecho se inició la correspondiente averiguación y en la misma fecha fue presentado por el Ministerio Público ante el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando la calificación de la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política, así como también la aplicación del procedimiento abreviado y la aplicación al detenido de medidas de coerción personal menos gravosas.

Con motivo de esta solicitud, en fecha 03 de Diciembre de 2006 el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal efectuó Audiencia Oral y, en el curso de la misma, luego de escuchar las razones de las partes, tomó decisión mediante la cual calificó como FLAGRANTE la aprehensión de A.A.I.H. en la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES en grado de TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente; así mismo, declaró con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado e impuso al acusado las medidas cautelares de coerción personal previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, donde se recibió en fecha 14 de Diciembre de 2006 y se le dio el curso legal correspondiente, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de Enero de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación en contra de A.A.I.H., por la comisión del delito de IMPEDIMENTO Y OBSTACULIZACIÓN DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES en grado de TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes para demostrar dicha pretensión.

En fecha 15 de Marzo de 2007 se efectuó el Juicio Oral y Público, y en el mismo, luego de cumplir las formalidades de rigor, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público en primer lugar a fin de que desarrollara los alegatos de apertura, y en el curso de los mismos el titular de la acción penal formuló la acusación. Seguidamente el Abogado de la Defensa desarrolló sus alegatos de apertura.

Acto seguido el Tribunal instruyó al acusado sobre los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a confesar su culpabilidad garantizados en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, explicándole que la declaración es un acto de manifestación voluntaria del derecho a la defensa; y constatado que el acusado comprendió sus derechos, en consecuencia le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado que no deseaba rendir declaración sobre los hechos objeto de la acusación, pero que sí deseaba acogerse a la alternativa procesal de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con vista de los expuesto por las partes, y de la manifestación del acusado, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, admitiendo totalmente la acusación por considerar que la misma reúne los requisitos de ley, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por estimarlos lícitos, pertinentes y necesarios en relación con la pretensión propuesta.

En cuanto a la solicitud de acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, el Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dictar la resolución correspondiente; y visto que en este caso la víctima es el Estado Venezolano que está representado por el Ministerio Público, consultó su parecer; y por cuanto el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público manifestó no oponerse a la solicitud formulada por el acusado, en consecuencia declaró con lugar la aplicación al ciudadano A.A.I.H. de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO e impuso el régimen correspondiente.

- II -

En el contexto de la transformación de las instituciones jurídicas penales, se han introducido en el proceso penal venezolano figuras que anteriormente no habían sido consideradas, cuyo propósito es adecuar éste a las tendencias consagradas tanto en la Constitución Nacional como a los principios que al respecto conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Estas figuras son denominadas por el legislador como ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia.

Estas instituciones son entre otras el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Tienen su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21 numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte), Artículo 258 primer aparte (La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las consagra como ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO en su capitulo III del Titulo I del Libro Primero.

En el presente caso el acusado planteó que se le aplique la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En relación con esta figura cabe afirmar que cuando se juzgan hechos punibles sancionados por penas breves “… el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado (estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc.), no alcanza a desarrollar todos sus buenos y procurados efectos, por la cortedad del término de que se dispone para ello”. “Súmese a lo anterior, que el efectivo purgamiento de tales sanciones de precaria duración, dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, se muestra como más dañino, opuesto e inútil a lo que como provecho podría generar el encerramiento, amén de que en la mayoría de las veces su breve ciclo arroja indiscutiblemente un test negativo, en cuanto a siquiera pretender un tratamiento resocializador”.”En otras palabras, en tales situaciones, generalmente, aparece más recomendable mantener el entorno social y familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”. “Tales son las razones para que en el derecho penal de la hora de ahora, se propenda a la libertad durante la investigación, el juicio y la condena, pues … (…)… la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, debiéndose entender el principio de necesidad dentro del marco de prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

Zaffaroni complementa este panorama cuando afirma que “... Es necesario admitir que la prisión siempre es deteriorante, como toda institución total. Por ende, es imposible proponerse una tarea “re”…”. Cfr. E.R.Z., “Hacia un realismo jurídico-penal marginal”, Caracas, Monte Á.E., 1993, pág. 43).

En el caso que nos ocupa, la pena que podría llegar a aplicarse al ciudadano A.A.I.H., según reza el numeral 6° del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es por un tiempo de SEIS MESES A UN AÑO DE PRISIÓN; a ello se agrega el hecho de que de acuerdo al criterio fiscal se trató de un delito imperfecto que alcanzó el grado de tentativa, razón por la cual la pena que fuere aplicable debe ser rebajada de la mitad a las dos terceras partes, tal como lo prevé la parte infine del artículo 82 del Código Penal. De todo ello se concluye que en tal evento, el acusado debería cumplir una pena inferior a UN AÑO DE PRISIÓN.

En un tiempo como éste no solamente es imposible que se aplique a ningún acusado un mínimo de tratamiento penitenciario que resulte efectivo; por lo demás, es un hecho que en los actuales momentos en el sistema penitenciario venezolano aún no están dadas en general, las condiciones para aplicar un tratamiento penitenciario a ningún recluso. Entonces, materializar una pena tan breve a una persona que no ha manifestado una conducta particularmente dañina a la Sociedad, no conduce a ningún resultado previsto y querido por la Constitución en el artículo 272 (El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna…”). Si la persona penalmente procesada, como ocurre en este caso, ha evidenciado una conducta de rechazo de alguna de las instituciones fundamentales -como es el derecho al sufragio-, lo más sensato y recomendable es aplicar a la misma un régimen resocializador representado por el cumplimiento de determinadas actividades cívicas que le induzcan a aceptar pacífica y cívicamente que si no comparte el mecanismo del voto como está diseñado, ello no le genera ningún derecho a impedir que los demás ciudadanos lo acepten y lo ejerzan tal como está planteado.

En tal orden de ideas, estima el Tribunal que un régimen de prueba sujeto a una supervisión desarrollada por un equipo interdisciplinario puede ser más útil para lograr que el ciudadano A.A.I.H. asimile pacíficamente la idea de que sus derechos tienen el límite natural que es EL DERECHO DE LOS DEMÁS CIUDADANOS, que lo que pudiera lograr en tal sentido una respuesta represiva del Estado, como lo sería la aplicación de una breve pena de prisión.

Por ello, cumplidos como están los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba esta Primera Instancia antes de proceder a declarar abierto el Debate Probatorio, que se impone en este caso dar curso a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO planteada por el acusado.

En tal sentido, observa el Tribunal los siguientes aspectos:

 La pena que podría llegar a aplicarse al ciudadano A.A.I.H. es la prevista en el numeral 6° del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política, que establece una penalidad de PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO;

 El ciudadano A.A.I.H. debidamente instruido de sus derechos constitucionales previstos en el numeral 5° de la Constitución, admitió haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público y aceptó totalmente su responsabilidad en el mismo;

 No está acreditado en autos que el ciudadano A.A.I.H. posea antecedentes penales, lo que acredita su buena conducta predelictual;

 No consta igualmente, que el ciudadano A.A.I.H. esté sujeto actualmente a la medida solicitada por un hecho distinto al que en este caso se juzga;

 El ciudadano A.A.I.H. ofreció reparar el daño causado por el delito en la forma que estipule el Tribunal, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le fueren impuestas.

Constatados como fueron tales hechos por el Tribunal, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada y aplicar al ciudadano A.A.I.H. la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano A.A.I.H., quien ante el Juez de Control manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.478, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 22, casa N° 0-39, Guanare, Estado Portuguesa, medida que estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  1. El RÉGIMEN DE PRUEBA será por el lapso de OCHO MESES, sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;

  2. Durante dicho tiempo el ciudadano A.A.I.H. no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal en casos debidamente justificados;

  3. Deberá abstenerse durante dicho tiempo de visitar lugares en los cuales se desarrollen reuniones de índole política;

  4. Deberá prestar un trabajo comunitario gratuito al Municipio Guanare los días sábado, consistente en desarrollar labores de mantenimiento en la Unidad Educativa “Álvaro Escalona César” de esta ciudad;

  5. Acudir una vez cada mes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, para entrevistarse con el Delegado de Prueba que le sea designado;

  6. Las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-198-06 CONTRA A.A.I.H.P.D.E.. Guanare, 15 de Marzo de 2006.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

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